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CE-SEC4-EXP1995-N6028

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CIRCULAR EXTERNA DE LA SUPERBANCARIA - Naturaleza / ACTO

ADMINISTRATIVO / INFORME SOBRE POSICION PROPIA / FACULTAD SANCIONATORIA Las circulares externas mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones a las entidades financieras relativas a la presentación de los informes semanales de posición propia, constituyen actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad, que instruyen a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que regulan la actividad financiera, y son de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia Bancaria y para los entes vigilados mientras estén vigentes. Así las cosas, no son aceptables los planteamientos expuestos por el actor en el sentido de que la Superintendencia no podía imponer sanciones con fundamento en circulares, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal n) del Decreto 1939 de 1986, las sanciones que puede imponer la entidad de vigilancia pueden ser “por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.

INFORME SOBRE POSICION PROPIA - Oportunidad / ACTO

SANCIONATORIO - Motivación / SANCION POR INFORME SOBRE POSICION PROPIA - Determinación / INDICE DE PRECIOS Teniendo en cuenta que el Banco actor admitió el hecho de no haber remitido “en la fecha fijada” el informe semanal de posición propia, se observa que la Superintendencia Bancaria, a diferencia de lo señalado por el actor en la

sustentación del recurso, sí fijó una fecha cierta para rendir los referidos informes, esto es, a más tardar el miércoles siguiente a la respectiva semana que se va a reportar. Se encuentra que en las resoluciones sancionatorias se indicaron las circunstancias de hecho y de orden legal que “motivaron” la voluntad de la Administración para imponer la multa, habiéndosele otorgado al actor la oportunidad de rendir explicaciones y suministrar pruebas, en desarrollo de lo establecido en los artículos 35 y 59 del C.C.A. En relación con la cuantía de la multa impuesta, se observa que la Superbancaria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.7.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fijó la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el reajuste anual y automático de acuerdo con el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (art. 22 del D. 2920 de 1982). Al respecto se advierte que si el actor consideraba que tal cálculo no era correcto, debió probar que los índices no eran los correctos o que se había incurrido en error.

SUPERINTENDENTE BANCARIO - Facultades / FACULTAD SANCIONATORIA

/ INFORMES PARA LA SUPERBANCARIA / SANCION POR INFORME SOBRE POSICION PROPIA Como el Superintendente Bancario, con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 41 de la Ley 45 de 1923 (recopiladas en el artículo 1.5.1.3.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), está autorizado para

exigir a las entidades vigiladas “informes” relativos a su situación, en las “fechas” y “forma” que para el efecto dicho funcionario prescriba, y que tales facultades conferidas por la ley las desarrolla, de acuerdo con la establecida en el artículo 3o. literal g) del Decreto 1939 de 1986 mediante instrucciones contenidas en Circulares Externas, que constituyen actos administrativos amparados por la presunción de legalidad y de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia Bancaria, de donde resulta claro que la actuación de la entidad de vigilancia mediante la expedición de las resoluciones sancionatorias se ajustó a derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de mi novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6028

Actor: BANCO DE OCCIDENTE

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el BANCO DE OCCIDENTE, el actor, contra la sentencia de octubre 14 de 1994, desestimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 5022 de diciembre 9 de 1992 y 0354 de febrero 10 de 1993, expedidas por el Director General de Bancos e

Instituciones Oficiales Especiales de la Superintendencia Bancaria.

ANTECEDENTES Previa solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria, mediante la resolución número 5022 de diciembre 9 de 1992 multó al Banco actor con la suma de $3.440.000.00, por no remitir oportunamente los informes semanales de posición propia correspondientes a las semanas comprendidas entre el 3 y 6 de agosto, 10 y 14 de agosto, 18 y 21 de agosto y, el 14 y 18 de septiembre de 1992, de acuerdo con lo exigido en la circular Externa 052 de 1992, expedida por la Superintendencia Bancaria. El apoderado de Banco actor interpuso el recurso de reposición contra la anterior resolución y la Superintendencia Bancaria lo resolvió a través de la resolución número 0354 de febrero 10 de 1993 confirmando la resolución número 5022, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora consideró vulnerados los artículos 4o., 29, 84, 114, 116, 123, 150, 189-11, 209, 229, 371, 372 y 51 transitorio de la Constitución; 4o., 28 y 1608 del Código Civil; 44 y 45 de la ley 153 de 1887; 41 de la ley 45 de 1923; 2o., 3o., 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 5o. de la ley 21 de 1963; 7o. del Decreto 2206 de 1963; 3o. de la ley 58 de 1982; 174 del Código de Procedimiento Civil; 1.7.2.1.1 del Decreto 1730 de 1991; 16 de la ley 13 de

1993; y, las leyes 9o. de 1991 y 31 de 1992. El concepto de la violación se sintetiza así: Las Circulares Externas tienen una naturaleza simplemente informativa, resultando impropio utilizarlas para crear o establecer normas de obligatoria observancia, ya que ni la Constitución ni la ley autorizan a legislar mediante circulares. Al respecto señaló que las referidas “circulares” no constituyen normas legales, ni hacen parte de los estatutos, ni reglamentos del Banco actor, y por lo tanto, las resoluciones acusadas vulneraron los artículos 29 y 189-11 de la Constitución y, 44 y 45 de la ley 153 de 1887. Las Circulares Externas números 24 y 52 de 1992, al pretender reglamentar un aspecto que está regulado por una norma de categoría superior como lo es el artículo 41 de la ley 45 de 1923, vulneraron ésta última norma. No obstante lo anterior, las resoluciones sancionatorias excedieron los términos de la Circular Externa número 52 de 1992, en cuyo numeral 43 se dispuso que los intermediarios del mercado cambiario debían remitir a la División de Estadística el informe semanal de posición propia, sin señalar ni precisar la oportunidad para efectuar la remisión, frente a lo cual la Superintendencia pretendió subsanar la falta de precisión a través de lo establecido en el numeral 5 de la citada circular en el sentido de que “... el primer reporte se hará... a más tardar el próximo 5 de agosto”, para concluir que todas las informaciones debían

enviarse a más tardar el día miércoles de la semana subsiguiente a la que correspondía el informe, por la simple circunstancia de que el 5 de Agosto fue miércoles. En cuanto a la graduación de la multa indicó que aunque el artículo 1.7.2.1.1. de Estatuto Orgánico del Sistema Financiero autorizaba reajustar las cifras inicialmente señaladas (entre $500.000.00 y $2.000.000.00) en forma proporcional al incremento del índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, pero debe tenerse en cuenta que el suministro de dicho dato no se efectúa mediante normas su carácter general, ni constituye un hecho notorio, y por lo tanto, las resoluciones demandadas vulneraron los artículos, 174 del Código de Procedimiento Civil, referente a la necesidad de la prueba, 35 del Código Contencioso Administrativo, que exige la debida motivación, y 29 de la Constitución. Finalmente afirmó que fueron transgredidos los artículos 29 y 229 de la Constitución; y, 3o., 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, porque la sanción impuesta generó otra sanción que se concretó en el pago de intereses, en el evento de no ser cancelada la suma correspondiente a la multa luego de su ejecutoria. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Superintendencia Bancaria formuló la excepción de inepta demanda, porque la parte actora citó como vulnerados varios preceptos respecto de los cuales no explicó el concepto de la violación, desconociendo así lo establecido en el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo y, se

opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumentó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que las circulares que el Superintendente Bancario está facultado para expedir se limitan a instruir a sus vigilados acerca del cabal cumplimiento de la normatividad y son de obligatorio cumplimiento en virtud de la presunción de legalidad de todos los actos administrativos. Indicó que dentro de la expresión “norma de su estatuto o reglamento, o cualquier otra legal” contenida en el artículo 1.7.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, están incluidas las circulares de las autoridades administrativas nacionales, dirigidas a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. En relación con el artículo 41 de la ley 45 de 1923, señaló que para la época de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos acusados, tal disposición se encontraba incorporada en el artículo 1 .5.1.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, norma ésta que el libelista no citó como vulnerada. Respecto de la violación de los artículos, 29 de la Constitución, 174 del Código de Procedimiento Civil, 35 del Código Contencioso Administrativo y 1.7.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, expresó que el ajuste anual de los montos mínimo y máximo imponibles, establecido en la parte final del artículo 1.7.2.1.1., se produce en forma automática y con base en la certificación que sobre la variación porcentual del IPC expide el DANE a solicitud de cualquier

persona y es divulgada por los medios masivos de comunicación. En lo referente al pago de intereses afirmó que la exigencia de los mismos se fundamentó en una norma legal, el artículo 1.7.3.0.1. de Decreto 1730 de 1991, respecto de cuya exequibilidad se pronunció la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-024 de febrero de 1993. EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada, no le dio prosperidad a la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada, argumentando que la omisión en que haya podido incurrir el actor no configuró ineptitud de la demanda, sino que se relaciona con el éxito o fracaso de las pretensiones de la misma, y denegó las súplicas de la demanda. Con fundamento en la providencia del Consejo de Estado radicada con el número 0559, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, señaló que en el sublite no se vulneró el derecho de defensa ni el debido proceso del actor, porque se le juzgó conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. No se pronunció respecto del artículo 41 de la ley 45 de 1923, por considerar que como tal norma está incorporada en un nuevo ordenamiento legal, el artículo 1.5.1.3.5. del Decreto 1730 de 1991, no se configuró el presupuesto formal establecido en el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo, referente al señalamiento con precisión de la disposición violada que debe estar vigente.

En relación con la graduación que de la multa hizo la entidad de vigilancia, indicó que el legislador consagró claramente la facultad de reajustar anualmente las multas (artículo 1.7.2.1.1. del Estatuto Orgánico del sistema Financiero), y que por lo tanto compartía el criterio de la Superintendencia Bancaria expresado en los considerandos finales de la resolución No. 0354, en el sentido de actualizar y ajustar tales sumas en un mínimo de $3.434.592.19 y un máximo de $13.738.368.77, vigente para 1992. Al respecto manifestó que lo anterior constituyó la motivación del acto demandado, sin que se hubiera requerido la realización de cuentas aritméticas, y que se impuso el mínimo de la sanción. Finalmente y en cuanto a los intereses generados por la multa impuesta, afirmó que se remitía a lo expuesto por el Tribunal dentro del proceso 2277, en el sentido de que la multa constituye un crédito a favor del Estado y como toda obligación genera intereses para el acreedor hasta que se extinga por el pago, y que, asimismo, si el sancionado consigna el valor de la multa y al demandar se accede a sus pretensiones, se le restablecerá su derecho ordenándose a la nación la devolución del dinero con los respectivos intereses, desde que se hayan pedido en la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Banco actor interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó así: Las circulares expedidas por la Superintendencia Bancaria no pueden homologarse a “normas legales” con el fin de habilitarlas para cumplir el requisito

que exigía el artículo 1.7.2.1.1. del derogado decreto 1730 de 1991 para que la Superintendencia Bancaria adquiera la facultad de imponer las sanciones previstas en dicha norma, toda vez que las circulares en cuestión son simples ordenamientos derivados de la facultad otorgada al Superintendente Bancario por el artículo 41 de la ley 45 de 1923. Afirmó que si se admitiera que las circulares sí son “normas legales”, no se podría llegar al punto de atribuirles disposiciones que sus textos no contienen, como lo es la suposición de la entidad de vigilancia en el sentido que tales circulares obligaban a los bancos a entregar la información antes del día miércoles de la semana subsiguiente. En lo relacionado con la cuantía de la multa, manifestó que el proceder de la Administración fue contrario a la necesidad de motivación exigida por los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. Cuestionó el fallo del a-quo por haberle atribuido la calidad de imprescindible al requisito consistente en el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, manifestando que, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución debe prevalecer el derecho material sobre el procedimental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora manifestó que reiteraba los planteamientos expuestos en la primera instancia y en la sustentación del recurso de apelación, y agregó que el artículo 41 de la ley 45 de 1923 se encuentra plenamente vigente porque no fue incluido en el artículo 1.5.1.3.5.del Decreto 1730 de 1991 como lo

afirmó el Tribunal, e insistió en la vulneración del citado artículo 41 de la ley 45 de 1923 al haberse cambiado la sanción en él prevista para el caso contemplado en la resolución, por una de distinta naturaleza y magnitud. El apoderado de la Superintendencia Bancaria dentro de esta oportunidad procesal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y alegó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que las circulares expedidas por su representada como manifestaciones de voluntad de la Administración, son actos administrativos de obligatorio cumplimiento para las entidades financieras vigiladas, y como tales gozan de la presunción de legalidad. Respecto de la negada carencia de fijación cierta y exacta de las fechas límites para rendir los informes, señaló que de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.2 de la Circular 052 de 1992, los establecimientos bancarios tienen como plazo máximo el miércoles siguiente a la semana que debe reportarse para cumplir la obligación de presentar ante la Superintendencia Bancaria el reporte semanal de posición propia. La multa impuesta al Banco actor lo fue en aplicación de lo dispuesto en el articulo 1.7.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante un acto administrativo debidamente motivado, luego de haber analizado el acervo probatorio y en especial las explicaciones presentadas por la parte actora. Finalmente indicó, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, que teniendo en cuenta que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es rogada, resulta imprescindible señalar con precisión las normas violadas y el

concepto de la violación. La Señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia apelada, por considerar que mediante la expedición de circulares externas el Superintendente Bancario desarrolla las facultades que le han sido conferidas por la ley. En relación con el tiempo fijado en la circular 052 de 1992 para la entrega de los informes, lo fue semanal, indicándose para el primer reporte su fecha, sin que por ello pudiera entenderse que los demás reportes no debían enviarse dentro del plazo fijado para el primero. Al respecto indicó que la citada circular no ha sido anulada y por lo tanto está vigente. En cuanto a la motivación de la sanción, afirmó que ésta no requiere de una fundamentación especial por ser la consecuencia de la conducta infractora motivada y probada, de conformidad con lo previsto en la circular 024 de 1992. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la actuación de la Superintendencia Bancaria, al imponer mediante los actos administrativos acusados una multa al banco actor, se ajustó o no a derecho. 1.- Las circulares externas números 024 y 052 de 1992, mediante las cuales la Superintendencia Bancaria impartió instrucciones a las entidades financieras relativas a la presentación de los informes semanales de posición propia, constituyen actos administrativos revestidos de la presunción de legalidad, que instruyen a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que regulan la actividad financiera, y son de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia Bancaria y para los entes vigilados

mientras estén vigentes. Así las cosas, no son aceptables los planteamientos expuestos por el apoderado del actor en el sentido de que la Superintendencia no podía imponer sanciones con fundamento en circulares, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 3 literal n) del Decreto 1939 de 1986, las sanciones que puede imponer la entidad de vigilancia pueden ser “por infracción a las leyes, a los estatutos o a cualquier otra norma legal que deban sujetarse, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria.” En este sentido se ha pronunciado la Sala en las sentencias de Junio 25 de 1993, expediente 4063, Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, y de Octubre 18 de 1994, expediente 5690, consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos. 2.- En cuanto a la alegada inexistencia de una fijación cierta y exacta de la fecha límite para remitir los informes semanales sobre posición propia, las Circulares Externas números 001 de 1989 y 024 y 052 de 1992, expedidas por la Superintendencia Bancaria establecen: CIRCULAR EXTERNA 001 DE 1989 “6. INFORMACIÓN ESTADÍSTICA. Los establecimientos bancarios remitirán a la Superintendencia Bancaria, con destino a la División de Estadística, la siguiente información, en los formatos que esta Entidad ha diseñado para tal efecto. Los establecimientos bancarios remitirán a la Superintendencia Bancaria a más tardar el día miércoles de la semana siguiente a las 12:00 m.,

referenciados como ‘Informe Semanal Estadístico’ los reportes...” (Fls 88 vto y 89). CIRCULAR EXTERNA 024 DE 1992 “4. Periodicidad de determinación del nivel de posición propia. El nivel de la posición propia continuará calculándose en forma mensual en los términos vigentes. No obstante, a partir del 1o. de junio, se remitirá a posición en forma semanal de conformidad con la pro forma que para el efecto les será suministrada oportunamente.” (Fls. 76). CIRCULAR EXTERNA 052 DE 1992 “4.3. Los intermediarios del mercado cambiario deberán remitir a la División de Estadística, en papel, el informe semanal de Posición Propia en la proforma F.1000-06, diligenciando para el efecto, solo las columnas 1, 2 y 3 (del formato 78) con los datos que corresponden a la semana a reportar.” “...” “5. DEROGATORIA Y VIGENCIA. La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación, modificada en lo pertinente la Circular Externa 024 de 1992 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. En consecuencia el primer reporte semanal se hará para la semana comprendida entre el 27 y el 31 de julio del presente año, a más tardar el próximo 5 de agosto.” (Fls 78 vto y 79). De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Banco actor admitió el hecho de no haber remitido “en la fecha fijada” el informe semanal de posición propia (fls. 69 y 70 ), se observa que la Superintendencia Bancaria, a diferencia

de lo señalado por el apoderado del actor en la sustentación del recurso de apelación, sí fijó una fecha cierta para rendir los referidos informes, esto es, a más tardar el miércoles siguiente a la respectiva semana que se va a reportar. Lo anterior además de que, como lo indicó la Señora Procuradora Delegada, el actor, sólo con la presentación extemporánea de los reportes semanales en cuestión (correspondientes a los meses de Agosto y Septiembre de 1992) controvirtió los términos y plazos establecidos en las circulares mencionadas, bajo las cuales cumplió supuestamente la obligación que se inició desde el 1o. de Junio de 1992 (numeral 4o. de la Circular Externa 024 de 1992). 3.- Dentro del sub-lite, la Sala encuentra que, en oposición a lo señalado por el apoderado del Banco actor, en las resoluciones sancionatorias se indicaron las circunstancias de hecho y de orden legal que “motivaron” la voluntad de la Administración para imponer la multa, habiéndosele otorgado al actor la oportunidad de rendir explicaciones y suministrar pruebas, en desarrollo de lo establecido en los artículos 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo. En relación con la cuantía de la multa impuesta, se observa que la Superintendencia Bancaria, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1.7.2.1.1. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fijó la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el reajuste anual y automático de acuerdo con el porcentaje de

variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE (artículo 22 del Decreto 2920 de 1982). Al respecto se advierte que si el actor consideraba que tal cálculo no era correcto, debió probar que los índices aplicados no eran los correctos o que se había incurrido en error. 4.- No resultan aceptables los planteamientos expuestos por el Tribunal en el sentido de que como la norma señalada como violada por el actor, esto es, el artículo 41 de la ley 45 de 1923 “está incorporado en un nuevo instrumento legal cual es el decreto 1730 de 1991, concretamente en el artículo 1.5.1.3.5.; por lo cual la Sala no se pronunciará al respecto porque no se configura el presupuesto formal del numeral 4o. del artículo 137 del C.C.A.,...” (fl. 150), toda vez que el hecho de que el artículo 41de la ley 45 de 1923 se halle recopilado en el artículo 1.5.1.3.5 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y que el actor en la demanda no haya indicado éste último precepto como violado, no determina la ausencia del requisito establecido en el artículo 137-4 del Código Contencioso Administrativo porque como ya se dijo, el mencionado artículo 1.5.1.3.5 reprodujo en términos generales el artículo 41 de la ley 45 de 1923. Los citados preceptos legales disponen que: LEY 45 DE 1923 “Artículo 41. El Superintendente deberá exigir a todos los establecimientos bancarios a que sea aplicable la presente Ley, inclusive el Banco de la República, que le

presenten informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que determine y en la forma y con el contenido que él mismo prescriba. Dicho funcionario designará, al menos cinco veces en cada año, la fecha en que cada establecimiento bancario, incluyendo el Banco de la República, deba presentarle el informe. Este informe deberá versar sobre la situación del establecimiento que aparezca en una fecha anterior al aviso, la que será fijada por el Superintendente. Este informe deberá publicarse por el banco en un periódico del lugar donde tenga el centro principal de sus negocios, y si allí no se publicare ninguno de bastante circulación, en uno del lugar más cercano dentro de quince días después de haberse presentado al Superintendente. Si algún establecimiento bancario, inclusive el Banco de la República, dejare de rendir algún informe exigido por el Superintendente, dentro de diez días, contados desde la fecha fijada, o dejaré de incluir en él algún asunto requerido por el Superintendente, éste podrá imponer a tal establecimiento una multa a favor del Tesoro Nacional, por la suma de cien pesos ($100), por cada día en que el informe haya sido demorado o en que se deje de informar sobre el asunto omitido, a menos que el término para ello haya sido prorrogado por el Superintendente como se prevé en el artículo 45 de esta Ley.

ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO

“Artículo 1.5.1.3.5.- INFORMES A LA SUPERINTENDENC IA BANCARIA.

Las entidades vigiladas deberán presentar informes respecto de su situación, de tiempo en tiempo, en las fechas que el Superintendente

Bancario determine y en la forma y con el contenido que para el efecto prescriba.” Al respecto se observa que como el Superintendente Bancario, con fundamento en las facultades establecidas en el artículo 41 de la ley 45 de 1923 (recopiladas en el artículo 1.5.1.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), está autorizado para exigir a las entidades vigiladas “informes” relativos a su situación, en las “fechas” y “forma” que para el efecto dicho funcionario prescriba, y que tales facultades conferidas por la ley las desarrolla, de acuerdo con la establecido en el artículo 3o. literal g) del Decreto 1939 de 1986, mediante instrucciones contenidas en Circulares Externas, que como se dijo en el punto primero, constituyen actos administrativos amparados por la presunción de legalidad y de obligatorio cumplimiento para la Superintendencia Bancaria y para las entidades vigiladas, resulta claro que la actuación de la entidad de vigilancia mediante la expedición de las resoluciones sancionatorias se ajustó a derecho, toda vez que frente a la conducta del Banco actor, que se concretó en no remitir oportunamente los informes semanales de posición propia correspondientes a las semanas comprendidas entre el 3 y 6, 10 y 14, 18 y 21 de Agosto y, el 14 y 18 de Septiembre de 1992, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.5.1.3.5. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en la Circular Externa 052 de 1992, la Superintendencia procedió a aplicar la respectiva sanción, en desarrollo de lo previsto en los artículos 3o. literal n) del Decreto 1939

de 1986 y 1.7.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema financiero. Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada denegatoria de las súplicas de la demanda, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA: Confírmase la sentencia apelada.

Se reconoce al doctor Fernando Antonio Grillo Rubiano como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA Presidente de la seccion

JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

Secretario

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