CE-SEC4-EXP1995-N6046
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
EXCEPCION DE ILEGALIDAD - Inaplicabilidad / DECLARACION BIMESTRAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS La posición de la actora en cuanto reclama la aplicación de la excepción de ilegalidad del art. 1o. del D.R. 1813 de 1984, no es de recibo por cuanto si bien esta Corporación mediante providencia del 6 de diciembre de 1984, declaró la suspensión provisional parcial de los efectos de la norma, esto es, del inciso 1o. y del inciso 2o., la decisión jurisdiccional no varió la situación jurídica de la actora, vale decir, la obligación de presentar bimestralmente la declaración del impuesto sobre las ventas. No debe desconocerse que la razón por la cual se dictó la medida precautelativa, fue la consideración de que la ley impuso la obligación de presentar la declaración de bienes exentos, sin condicionamiento alguno y por lo tanto mal podía la norma reglamentaria entrar a establecer requisitos no contemplados en la norma superior. Por lo tanto es claro que sobre la obligación de los exportadores de presentar declaración bimestral de ventas, no había duda alguna, pues se repite, lo que suspendió el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 1984, fue el condicionamiento establecido en el D.R. 1813 de 1984.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo tres (3) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6046
Actor: COLOMBIAN BAGS HOY CATALCON LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de noviembre de 1994, desestimatoria de las súplicas de la demanda tendientes a obtener la nulidad de las Resoluciones números 296 expedida el 26 de mayo de 1992 y 162 expedida el 29 de abril de 1993, que impusieron sanción de reintegro por devolución improcedente del impuesto sobre las ventas de la sociedad COLOMBIAN BAGS por los bimestres II, IV, V y VI de
1986. ANTECEDENTES Frente a la declaración anual de ventas, relativa a los bimestres segundo, cuarto, quinto y sexto de 1986, según la cual la sociedad se liquidó saldo a favor, ésta presentó solicitud de devolución de dicho saldo, la cual fue aprobada mediante la Resolución No. 1605 del 1o. de septiembre de 1989. Después de adelantar visita tributaria, la Administración expidió pliego de cargos por improcedencia de la devolución, cuyas objeciones no fueron escuchadas al estimar el ente oficial que su presentación fue extemporánea. Posteriormente, el 26 de mayo de 1992, mediante la Resolución No. 296, la Administración impuso sanción de reintegro de devolución, por cuanto la sociedad no cumplió con la obligación de presentar la declaración en forma bimestral, sino que lo hizo anualmente, sanción que fue recurrida y confirmada a través de la
Resolución No. 162 el 29 de abril de 1993, con la cual quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA Como fundamento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, la sociedad estimó vulnerados entre otras disposiciones, el artículo 683 del Estatuto Tributario, relativo al espíritu de justicia que debe gobernar las actuaciones oficiales y que ordena que la obligación tributaria no puede abarcar más de lo que determina la ley. En segundo lugar formuló la excepción de ilegalidad para solicitar que, como para la época de la presentación de la declaración se encontraban con suspensión provisional los dos primeros incisos del artículo 1o. del Decreto 1813 de 1984, por haber considerado el Consejo de Estado que esas disposiciones violaban manifiesta y ostensiblemente la ley, por medio de la citada excepción no se les dé aplicación, por exceso en la facultad reglamentaria. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación se opuso a la aplicabilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 1o. del Decreto 1813 de 1984, toda vez que la actuación de la Administración no estuvo fundada exclusivamente en esa norma, sino también en el Decreto Ley 3541 de 1983 que es de rango superior y contenía la misma previsión, igualmente en la Ley 9a. de 1983 ya se había establecido la declaración bimestral para los exportadores con derecho a devolución. Concluyó entonces que el Decreto Reglamentario 1813 de 1984, no modificó ni excedió el límite de la potestad reglamentaria, para poder pretender alegar la excepción de ilegalidad y que además por haber sido ya la norma en cuestión,
objeto de análisis por el contencioso, se debe acatar el fallo que no la declaró nula. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal denegó las súplicas de la demanda por considerar que la presunción de veracidad del acto administrativo no fue desvirtuada como consecuencia de que el Decreto 3541 de 1983 en su artículo 19, consagra la declaración bimestral para los productores y exportadores con derecho a devolución y esta norma sirvió de fundamento a la actuación acusada. Consecuencialmente determinó que no hubo violación del artículo 683 del Estatuto Tributario. APELACIÓN El apoderado de la demandante reiteró que el artículo 1o. del Decreto 1813 de 1984 no debe ser aplicado por ser manifiestamente ilegal, tal como se deduce del auto proferido por el Consejo de Estado que suspendió provisionalmente la norma en cuestión (exp. 1635) proceso este que terminó por abandono, el 10 de agosto de 1987. Insistió en que la declaratoria de suspensión provisional es prueba de que el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 1813 de 1984, violó en forma ostensible y manifiesta una norma legal de rango superior, que se evidencia con la simple comparación del texto del artículo 1o. con el texto del decreto reglamentado. Sostuvo que en el D.L. 3541 de 1983 no existe disposición alguna que establezca la obligación de presentar en forma bimestral, la declaración del Impuesto sobre las Ventas para exportadores. A juicio del apelante ese fue el motivo por el cual el Consejo de Estado suspendió el cuestionado artículo 1o. del
D.R. 1813 de 1984. Después de transcribir textos de algunos doctrinantes y apartes de artículos de las Constituciones de 1886 y 1991, concluyó que procede la excepción de ilegalidad frente al artículo 1o. del Decreto 1813 de 1984, máxime cuando el transcurso del tiempo no tiene la virtud de purgar los vicios de los actos expedidos ilegítimamente. Igualmente reiteró el cargo de violación al artículo 683 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Tanto la parte actora como la demandada, reiteraron lo ya expresado anteriormente. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala la sentencia apelada merece ser confirmada. En efecto, el cargo principal del recurso descansa en la aplicabilidad de la excepción de ilegalidad del artículo 1o. del D.R. 1813 de 1984, toda vez que la norma fue suspendida provisionalmente durante el lapso comprendido entre el 6 de diciembre de 1984 y el 10 de agosto de 1987, fecha esta última en la que se declaró terminado el proceso por abandono. Previamente entra a establecer la Sala el período fiscal en el cual debía ubicarse legalmente la sociedad, con el fin de determinar si las declaraciones del impuesto sobre las ventas eran bimestrales o si por el contrario, sus declaraciones debían presentarse anualmente. El artículo 19 del Decreto 3541 de 1983, que entre otras normas sustentó la actuación demandada, previó el período fiscal del Impuesto sobre las Ventas así:
“El período fiscal del Impuesto sobre las Ventas será:
A. BIMESTRAL, para los productores y exportadores con derecho a devoluciones.
B. ANUAL, para los demás responsables”.
La condición de exportadora de la sociedad actora, es un hecho no sólo no discutido, sino que además se establece, de su objeto social, en cuanto éste se encuentra referido a la “compra, venta, distribución, importación y exportación de artículos terminados en cuero o similares...”, por lo cual la sociedad tenía derecho a devoluciones, hecho que se corrobora con la respectiva declaración; así las cosas, para la Sala es claro que la obligación de la sociedad era la de presentar su declaración de ventas con sujeción a lo previsto en el literal a) del artículo 19 del D.L. 3541 de 1983, esto es, en forma bimestral. De suerte que no le asiste la razón a la contribuyente cuando alega que el D.L. 3541 de 1983 no contenía ninguna previsión que consagrara la obligación de presentar declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas para exportadores. A su turno el D.R. 1813 de 1984 en su artículo 1o. estableció: “Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas, los productores de bienes exentos y los exportadores, cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto a las ventas Cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el productor de bienes exentos o el exportador, podrá optar por declarar bimestral o anualmente. En los demás casos la declaración de ventas se presentará
anualmente”. La posición de la actora en cuanto reclama la aplicación de la excepción de ilegalidad de la norma transcrita, no es de recibo para la Sala por cuanto si bien esta Corporación mediante providencia del 6 de diciembre de 1984, declaró la suspensión provisional parcial de los efectos de la norma, esto es, del inciso 1o. “cuando del promedio de sus declaraciones de ventas del año inmediatamente anterior resulte un saldo a su favor por concepto de impuesto sobre las ventas” y del inciso 2o. así, “cuando no exista declaración de ventas por el año anterior, el productor de bienes exentos o el exportador, podrá optar por declarar bimestral o anualmente”, la decisión jurisdiccional no varió la situación jurídica de la sociedad actora, vale decir, la obligación de presentar bimestralmente la declaración del Impuesto sobre las Ventas. No debe desconocerse que la razón por la cual se dictó la medida precautelativa, fue la consideración de que la ley impuso la obligación de presentar la declaración bimestral, tanto a exportadores, como a productores de bienes exentos, sin condicionamiento alguno y por lo tanto mal podía la norma reglamentaria entrar a establecer requisitos no contemplados en la norma superior. Por lo tanto, para la Sala es claro que sobre la obligación de los exportadores de presentar declaración bimestral de ventas, no había duda alguna, pues se repite, lo que suspendió el Consejo de Estado el 6 de diciembre de 1984, fue el condicionamiento establecido en el D.R. 1813 de 1984. Consideración que se refuerza cuando en la misma providencia expresamente se dejó consignado lo siguiente:
“En consecuencia el artículo 1o. del D. 1813 de 1984 se leerá así: “Están obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los productores de bienes exentos y los exportadores”. Ahora bien, pretender que la contribuyente podía acogerse a lo dispuesto en la parte final de la norma, que impropiamente denomina como tercer inciso, esto es, “en los demás casos la declaración de ventas se presentará anualmente”, no tiene asidero jurídico en atención a que la mencionada previsión forma parte del segundo inciso del citado artículo 1o., que fue objeto de suspensión, máxime cuando por ser la sociedad exportadora, se hallaba cobijada por la obligación de presentar declaración bimestral, y no bajo la obligación residual relacionada con la declaración anual. De esta forma la Sala no puede aceptar la pretendida excepción de ilegalidad tal como fue propuesta, habida cuenta que como ya se explicó, la obligación a cargo de los exportadores de presentar declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas, no fue suspendida por esta Corporación, tal como equívocamente lo entendió la actora. En relación con el cargo relativo a la violación del artículo 683 del E.T., estima la Sala que por ser la actuación administrativa ajustada a la legalidad, con ella no se desconoció el espíritu de justicia que gobierna la actividad del ente fiscalizador. Se le aclara a la actora que las sanciones establecidas en la ley están ligadas no sólo a la obligación tributaria sustancial, sino también a deberes formales, de suerte que la inobservancia de la presentación de las declaraciones tributarias,
como lo exige la ley, también acarrea la imposición de una sanción. Por las anteriores consideraciones la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. CONFÍRMASE el fallo apelado. 2o. RECONÓCESE personería a la Abogada PATRICIA ROMERO para actuar en representación de la Nación.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL
DE ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.