CE-SEC4-EXP1995-N6057
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6057
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza / LIQUIDACION DE REVISION - Validez / AUTO DE ARCHIVO / ERROR ARITMETICO - Inexistencia Si como expone la actora en los hechos de la demanda, la declaración de renta fue presentada el 5 de julio 1989, notificada la liquidación de revisión el 2 de marzo de 1992 dentro del término previsto en la ley, no se configuró la firmeza de la liquidación privada y por lo tanto no es nula la liquidación de revisión. Tampoco podía derivar la contribuyente tal consecuencia del hecho de que la Administración hubiera dictado auto de archivo con relación a un procedimiento específico, cual es el de corrección de errores aritméticos, porque este está únicamente referido a cuestiones meramente aritméticas, esto es de operaciones de suma, resta, multiplicación, división o aplicación de porcentajes y tarifas. Pero la materia referida a la aplicación de tarifas especiales para sociedades e inversionistas extranjeros, no es cuestión que sea susceptible de corrección aritmética, pues extraña el análisis del cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para la aplicación de la tarifa especial y no de la general. GANANCIA OCASIONAL - Determinación / ACCIONES / COSTO FISCAL DE ACCIONES - Determinación / ACTIVO FIJO - Reajuste De acuerdo con la Ley 20 de 1979 art. 6o. vigente en el año de 1988, se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, entre otras, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo por un término de 2 años o más. Su cuantía, se
determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los activos inmovilizados. Costo que en materia de acciones, estaba constituido por el precio de compra, más el ajuste fiscal equivalente al 100 del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, fijado por el DANE, conforme con lo ordenado por el art. 16 de la Ley 75 de 1986, cuyo parágrafo 1o. permitió a todos los contribuyentes, sin excepción, ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tuvieron el carácter de activos fijos. También permitió la Ley 75 de 1986, de manera transitoria para el año de 1986 la determinación de un costo fiscal diferente en virtud de lo dispuesto en su artículo 85. COSTO FISCAL DE ACCIONES / ENAJENACION DE ACCIONES / PERDIDA DE ENAJENACION DE ACCIONES / COSTO FISCAL - Reajuste La Administración no podía dividir el acto único de enajenación del paquete de acciones, para darles tratamientos tributarios diferentes, ya que para efectos de calcular la ganancia ocasional, el costo de los bienes, en este caso, el de las acciones, es el costo fiscal (valor de compra más ajustes fiscales reconocidos por la ley) que figure en pesos en la respectiva declaración tributaria sin que sea posible determinar distintas consecuencias impositivas por el hecho de haber presentado la sociedad, de manera fraccionada, la venta de acciones; con derechos cambiarios y, acciones sin tal derecho, pues son distintos los efectos cambiarios de los impositivos de la inversión extranjera. La negociación de
acciones, en un mismo año gravable no podía tener consecuencias fiscales diferentes para efectos de determinar la ganancia ocasional. Si bien es cierto que el art. 53 del Decreto 2247 de 1974, determinaba que el ajuste al costo fiscal no tenía efecto para liquidar pérdida en la enajenación de activos, tal norma no resultaba aplicable en casos como el presente, en que la única operación de venta de todo un paquete accionario no produjo pérdida sino ganancia ocasional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6057
Actor: SOCIEDAD BANKERS INTERNATIONAL CORPORATION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la actora y el apoderado de la demanda contra la sentencia del 28 de octubre de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad BANKERS INTERNATIONAL CORPORATION NIT 890.905.964, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá le determinó los impuestos de renta y complementarios de ganancias ocasionales y remesas y
le impuso sanción por inexactitud, por el año gravable de 1988. ANTECEDENTES La actora, inversionista extranjera, poseía en la sociedad Petroquímica del Atlántico S.A. “PASA S.A”. 2.075.000 acciones, las que enajenó a otro inversionista extranjero mediante operación realizada en el exterior. De dichas acciones sólo 817.500 se encontraban registradas ante la Oficina de Cambios del Banco de la República y el precio prometido en venta fue de $374.129.500, para el resto, o sea 1.257.500, que no tenían derecho a registro, el precio de venta se pactó en $82.135.620. Con relación a esta negociación y en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 231 de 1983, ( hoy artículo 326 del Estatuto Tributario ), solicitó ante la Dirección de Impuestos Nacionales la liquidación “provisional” del impuesto sobre la renta y ganancias ocasionales, la que fue efectuada por la oficina de Estudios Tributarios (Fl. 96) el 8 de noviembre de 1988, oportunidad en la cual y en forma provisional, con relación a las acciones correspondientes al capital registrado en la Oficina de Cambios, partiendo del valor de compra y atendidos los reajustes fiscales certificados por la sociedad, determinó un costo para las 817.500 acciones registradas de $156.276.250, que restado del precio de venta $374.129.500, generó una ganancia ocasional de $217.853.258, un impuesto de ganancia ocasional de $65.355.975 y un impuesto de remesas de $2.178.533. Impuestos que fueron cancelados por la sociedad.
Posteriormente, la sociedad extranjera presentó a través de su representante en Colombia la declaración de renta y patrimonio por el año gravable de 1988, el 5 de julio 1989, en la cual denunció ingresos por concepto de dividendos y participaciones por $22.410.000, una renta líquida por igual valor, sobre la cual aplicó la tarifa de 25% liquidó un impuesto de renta por $5.603.000; ingreso susceptibles de constituir ganancia ocasional por $456.265.000, suma de la cual detrajo costos por $396.664.000, para una ganancia ocasional gravable de $59.601.000 e impuesto de $17.880.000 por este concepto, más impuesto de remesas por $2.179.000, para un total a cargo de $25.662.000 sobre el cual aplicó las retenciones en la fuente que por concepto de dividendos le fueron efectuados por $5.603.000 y un saldo a pagar de $20.059.000. El 12 de diciembre de 1990, la sociedad extranjera solicitó la devolución del saldo resultante del pago de los impuestos liquidados provisionalmente por la Oficina de Estudios Tributarios y el valor calculado por ella en la liquidación privada. Solicitud que fue inadmitida por la Administración de Impuestos mediante auto 0493 de 1991 al estimar que se presentaban indicios de inexactitud y, que debido a tal circunstancia la Administración mediante auto 006 de 1991 suspendió términos para efectos de la investigación que se inició con el requerimiento especial 0040 de 11 de junio de 1991. Requerimiento en el cual la Administración de Impuestos, previa inspección a la
contabilidad (acta de junio 11 de 1991 ), propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada, como consecuencia del rechazo de la pérdida ocasional declarada por $158.252.619, atribuible a la enajenación de acciones sin derecho a registro, con la cual pretendía disminuir la ganancia ocasional de las acciones con derecho a registro, en razón de que dicha pérdida la generaba la sociedad con el ajuste al costo fiscal de acciones y no sobre el costo histórico de $10.00 por cada acción; también propuso la aplicación de la tarifa del impuesto de renta al 30% y no al 25%, y la imposición de la sanción por inexactitud. Proposición que concretó, oída la respuesta al requerimiento, en la liquidación de revisión 0040 del 11 de junio de 1991. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración, alegando la ilegalidad de la determinación impositiva, pues la venta de acciones por tratarse de un solo acto jurídico no podía tener consecuencias fiscales diferentes ni podía fraccionarla la Administración para tal efecto, y al así hacerlo, desconoció el artículo 300 del Estatuto Tributario; la nulidad del acto administrativo por notificación inoportuna y por no haberse pronunciado sobre las pruebas pedidas con el requerimiento especial, y la improcedencia de la sanción por inexactitud. El recurso fue fallado mediante la Resolución 00130 del 30 de marzo de 1993, que confirmó la liquidación recurrida. LA DEMANDA En demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acudió la sociedad ante el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que al expedir el acto administrativo de determinación del impuesto, acusado, la Administración violó: la Constitución Política de 1991 artículos 3o. 4o. y 29. (Constitución Política de 1886 artículos 16, 20 y 26 ), la ley 58 de 1982 artículos 2o 3o. y 4o. el Código Contencioso Administrativo artículos 2o. y 63; la ley 52 de 1977 artículos 31, 32 inciso 1o. y 57 (hoy artículos 742 y 730 del Estatuto Tributario); el Decreto 2503 de 1987 artículos 24, 44, 46 y 50 (artículos 70, 647, 707 del Estatuto Tributario), el Código de Procedimiento Civil artículos 174 y siguientes; la Ley 20 de 1979, artículo 6o. (artículo 300 del Estatuto Tributario), el Decreto 2247 de 1974, artículo 54 (artículo 70 del Estatuto Tributario), la ley 75 de 1986 artículos 16 y 65 (artículos 69 y 868 del Estatuto Tributario). A su juicio el acto administrativo desconoció la firmeza de la liquidación privada declarada en acto oficial posterior al requerimiento especial; pretermitió la etapa probatoria impetrada con la respuesta al requerimiento, consistente en la solicitud de prueba documental al Departamento de Planeación y la Oficina de Cambios del Banco de la República; dio al contrato de enajenación de acciones efectos fiscales que no tenía, ignorando que el resultado financiero de la venta de
acciones no generó pérdida sino un menor valor de la ganancia ocasional. Finalmente violó la ley, al imponer la sanción por inexactitud sin haberse configurado ninguno de los hechos que para el efecto prevé el artículo 44 del Decreto 2503 de 1987 (hoy artículo 647 del Estatuto Tributario). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en cuanto impetraba la improcedencia de la sanción por inexactitud, al estimar que desde un principio habían surgido entre la contribuyente y la Administración criterios encontrados acerca de la enajenación de las acciones no registradas, cuyo resultado fue imputado como un menor valor de la ganancia ocasional. No dio prosperidad a los cargos de violación de las normas que regulan la manera de determinar la ganancia ocasional en venta de activos fijos, al considerar que el artículo 53 del Decreto 2247 de 1974, parágrafo, disponía que en el caso de acciones, los ajustes sólo producían efectos para determinar la renta o ganancia ocasional que se obtuviese en la enajenación y, si bien la Ley 75 de 1986, en el artículo 64, se refirió a los ajustes para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, en el parágrafo primero, expresó que los ajustes contemplados en el parágrafo 1o. del artículo 16 de la citada ley, no eran aplicables para determinar la renta o ganancia ocasional prevista en el mismo artículo. Es decir, que la regulación relativa al tratamiento que debía darse a los ajustes del valor de los
activos fijos, solo vino a modificarse mediante los artículos 311, 312 y 318 del Estatuto Tributario con vigencia a partir de 1992. En consecuencia en el año gravable de 1988 estaban vigentes en esta materia los Decretos 2247de 1974, y 3747 de 1982 que aplicó la Administración en la actuación administrativa, que de esta manera se ajustó a derecho. LOS RECURSOS DE APELACIÓN El apoderado de la actora, al interponer el recurso de apelación, luego de reiterar los hechos de la demanda y los conceptos de violación de las normas supuestamente transgredidas, alega que la sentencia acusada debe revocarse en cuanto no accedió al reconocimiento del menor valor de la ganancia ocasional, porque el hecho de que se trata de una sola transacción, a la cual corresponde un precio global, único, sin que sea posible discriminarlo para los efectos tributarios que pretende la Administración, es corroborado por una norma que proviene precisamente del mismo decreto que la propia Administración pretende aplicar, el No. 2247 de 1974, artículo 55 (incorporado al artículo 76 del Estatuto Tributario). Si bien esta norma contempla la situación desde el punto de vista del comprador, el principio que de él se deriva es igualmente válido para el vendedor. Norma que claramente expresa que “cuando el contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, debe tomar como costo de enajenación el promedio de tales costos.” Considera ilustrativa la norma mencionada en cuanto aún en el caso de que se tuviere frente a precios diferentes, la norma tributaria establece que ellos deben
promediarse a fin de reconocer el hecho de que unas acciones de una misma sociedad, propiedad de una misma persona, no pueden tener un valor diferente, pues cada una de ellas representa idéntico porcentaje de participación en el patrimonio social y confiere a su titular derechos de igual jerarquía, hecho que determina el considerarlas como de un mismo precio (el promedio). Si ello es cierto respecto de dos ventas diferentes, con distintas partes, precios, actos jurídicos y momentos de enajenación, con mayor razón se aplica a este evento en el que, por todas las características, constituye un solo acto de enajenación para todos los efectos legales correspondientes. Explica que con relación al precio, la diferenciación hecha por la sociedad obedeció no al querer de las partes ni a la realidad de la transacción, sino a la necesidad de modificar el titular de la inversión extranjera en el registro existente en la Oficina de Cambios del Banco de la República, como consecuencia necesaria de la transacción y además, la de solicitar la liquidación provisional de los impuestos, gestiones ambas que proceden obviamente en forma exclusiva para las acciones registradas más no para las no registradas, pues como se dijo el interés de comprador y vendedor se centró en que aquel le transferiría a éste un “paquete accionario” representativo de una determinada participación en una sociedad, y el precio se le asignó al total. Tanto es así que para el comprador el costo de adquisición de las acciones es el valor promedio de las mismas, con el cual no resulta lógico que para el vendedor el precio de venta sea distinto pues la operación versó sobre un “todo” (participación accionaría de BANKERS en PASA) y el precio fue la totalidad
acordada por el paquete de acciones vendidas. Pide se confirme la sentencia en cuanto declara improcedente la sanción por inexactitud porque, tal como lo declaró el a - quo, no se presentó ninguna de las hipótesis que a la luz del artículo 247 del Estatuto Tributario se consagran como causal de inexactitud. La apoderada de la demanda al apelar, solicita se revoque la sentencia en cuanto levanta la sanción por inexactitud, y se mantenga en cuanto declara la legalidad del acto administrativo frente a las normas indicadas como violadas por la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la sociedad actora al alegar de conclusión, reitera los argumentos expuestos en la demanda y al interponer el recurso de apelación, relacionados con la firmeza de la liquidación privada reconocida por la Administración en auto de archivo 00409 de julio 3 de 1991; la nulidad del acto administrativo, por no decretar pruebas, la errónea estimación del resultado financiero de la venta del paquete accionario de la sociedad PASA como operación única de acciones registradas y no registradas y, la improcedencia de la sanción por inexactitud. Pide se acceda íntegramente a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la demandada al alegar de conclusión se opone a los argumentos de la actora relacionados con: a) La firmeza de la liquidación privada, expresando que las facultades que puede ejercer la Administración dentro del término que se requiere para entender que la declaración ha quedado en firme son de diferente índole, y que las determinaciones que tome dentro del proceso de liquidación de corrección
aritmética no perjudican el proceso de determinación del impuesto mediante liquidación de revisión, como se expresa claramente en el artículo 699 del Estatuto Tributario. b) La no nulidad del acto administrativo al no practicar las pruebas pedidas por el contribuyente, porque éstas ya habían sido practicadas por la Administración y constituyeron el fundamento para adoptar su decisión. c) La legalidad del desconocimiento del costo fiscal de las acciones, no registradas, aplicado por la sociedad para efectos de determinar la ganancia ocasional, el que solo podía determinarse conforme con lo señalado por los artículos 16 de la Ley 75 de 1986 y 53 del Decreto 2247 de 1974. Si bien era cierto que el hecho económico fue uno solo, el tratamiento fiscal debía ser distinto por cuanto una parte de la venta se realizó a pérdida y sobre esta parte debía aplicarse la norma que no permite tomar en cuenta los ajustes fiscales para generar pérdidas. d) Era procedente la imposición de la sanción por inexactitud, porque el significado de la diferencia de criterios apunta a la existencia de una norma fiscal que contiene vacíos, es contradictoria o admite varias interpretaciones, pero cuando el texto de la norma era claro, no podía excusarse el contribuyente para su inobservancia. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación, no actuó en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Firmeza de la liquidación privada Para el año gravable de 1988 eran aplicables los artículos 53 y 54 del Decreto 2503 de 1987, que debido a su importancia para el sub - lite se transcriben:
“Artículo 53”. Firmeza de la liquidación privada. “La declaración tributaria quedará en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se halla presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.” “La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial.” “También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.” “Artículo 54”. Suspensión de términos. “Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial, para practicar la liquidación de revisión, para fallar los recursos, y para que la declaración quede en firme, se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, y hasta tres (3) meses cuando se practique de oficio.” Consagró así la ley como única causal de firmeza de la declaración privada el mero transcurso del plazo de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración tributaria, de su “corrección” o adición, o de la solicitud del saldo a favor que en ella resulte, sin que la Administración notifique el requerimiento y una vez contestado éste debía practicarse dentro del plazo de seis (6) meses la liquidación de revisión. Términos que se suspenderán si se
presenta inspección tributaria. Entonces, si como expone la sociedad actora en los hechos de la demanda, la declaración de renta fue presentada el 5 de julio de 1989, notificada la liquidación de revisión el 2 de marzo de 1992 dentro del término previsto en la ley, no se configuró la firmeza de la liquidación privada y por lo tanto no es nula la liquidación de revisión. Tampoco podía derivar la contribuyente tal consecuencia del hecho de que la administración hubiera dictado auto de archivo con relación a un procedimiento específico, cual es el de corrección de errores aritméticos, porque éste está únicamente referido a cuestiones meramente aritméticas, esto es de operaciones de suma, resta, multiplicación, división o aplicación de porcentajes y tarifas. Pero la materia referida a la aplicación de tarifas especiales para sociedades e inversionistas extranjeros, no es cuestión que sea susceptible de corrección aritmética, pues entraña el análisis del cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para la aplicación de la tarifa especial y no de la general. En consecuencia el auto de archivo dictado dentro del programa de correcciones aritméticas no tiene otro sentido que declarar que en la presentación de la declaración tributaria, verificadas las operaciones aritméticas, no se presentaron errores de este tipo. 2) Nulidad del acto administrativo Tampoco se configura la nulidad del acto administrativo por no haber solicitado la Administración las pruebas documentales pedidas por la actora, porque éstas ya se encontraban en la Administración al ser enviadas con oportunidad de la liquidación provisional para efectos de la sustitución de inversionista y además, no
eran conducentes para demostrar el costo fiscal de las acciones. 3) Resultado financiero de la venta de acciones, ganancias y pérdidas ocasionales. Conforme con lo establecido por la Ley 20 de 1979, artículo 6o. vigente en el año de 1988, se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, entre otras, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo por un término de 2 años o más. Su cuantía, se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los activos inmovilizados. Costo que en materia de acciones, estaba constituido por el precio de compra, más el ajuste fiscal equivalente al 100% del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, fijado por el DANE, conforme con lo ordenado en el artículo 16 de la Ley 75 de 1986, cuyo parágrafo 1o., permitió a todos los contribuyentes, sin excepción, ajustar anualmente el costo de los bienes muebles e inmuebles que tuvieron el carácter de activos fijos. También permitió la Ley 75 de 1986, de manera transitoria para el año de 1986 la determinación de un costo fiscal diferente en virtud de lo dispuesto en su artículo 65 así: “En las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1986, los contribuyentes podrán ajustar al valor comercial el costo de los activos fijos poseídos el 31 de diciembre de dicho año. Este ajuste no se tomará en cuenta para fines catastrales. Para el caso de las acciones poseídas a 31 de
diciembre de 1986, que sean activos fijos y se coticen en Bolsa, el ajuste previsto en este artículo no podrá ser superior al promedio del precio en Bolsa en el último mes de 1986; para las demás acciones dicho ajuste no podrá ser superior al valor que resulte de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación o de propiedad de los accionistas. “El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación del activo”. ( Subraya la Sala) En el sub - lite, la sociedad BANKERS DE COLOMBIA, en cumplimiento de la citada norma ajustó el costo fiscal de las acciones. Costo fiscal que admitió la Administración, al practicar la liquidación provisional del impuesto de ganancias ocasionales para efectos de la sustitución de inversionista extranjero, oportunidad en la cual fijó como costo fiscal el valor de $137.64 por acción, a diciembre 31 de 1986, y ajustes de 16.79% para el año de 1987 y del 23.65% para 1988, y proporcional al tiempo de posesión en dicho año de 18.92%. En consecuencia, el costo fiscal para cada acción fue de $191.16 que multiplicado por el número total de acciones vendidas, 2.075.000 permite calcular un costo de $396.657.000, valor similar al declarado por la contribuyente. Asiste razón a la actora, cuando alega que la Administración no podía dividir el acto único de enajenación del paquete de acciones, para darles tratamientos tributarios diferentes, ya que para efectos de calcular la ganancia ocasional, el costo de los bienes, en este caso, el de las acciones, es el costo fiscal (valor de
compra más ajustes fiscales reconocidos por la ley) que figure en pesos en la respectiva declaración tributaria sin que sea posible determinar distintas consecuencias impositivas por el hecho de haber presentado la sociedad, de manera fraccionada, la venta de acciones: con derechos cambiarios y, acciones sin tal derecho, pues como bien anota la demandante, son distintos los efectos cambiarios de los impositivos de la inversión extranjera .La negociación de acciones, en un mismo año gravable no podía tener consecuencias fiscales diferentes para efectos de determinar la ganancia ocasional. Si bien es cierto que el artículo 53 del Decreto 2247 de 1974, determinaba que el ajuste al costo fiscal no tenía efecto para liquidar pérdida en la enajenación de activos, tal norma no resultaba aplicable en casos como el presente, en que la única operación de venta de todo un paquete accionario no produjo pérdida sino ganancia ocasional. En consecuencia la decisión del Tribunal en cuanto no dio prosperidad al cargo de violación del artículo 6o. de la ley 20 de 1979 y 53 del Decreto 2247 de 1974 en concordancia con los artículos 16 y 65 de la Ley 75 de 1986, habrá de revocarse, para acceder a las súplicas de la demanda. Sanción por inexactitud Preceptúa el artículo 44 del Decreto 2503 de 1987: “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, igualmente constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior...” “... No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.” (Subraya la Sala) El análisis de esta norma frente a los hechos expuestos en el punto anterior, permite deducir que el valor declarado como costo fiscal de las acciones enajenadas, con base en las declaraciones de renta de 1986, 1987 y 1988 (proporcional) fue admitido como real por la propia Administración, para efectos de determinar la ganancia ocasional de parte de las mismas 2.075.000 acciones poseídas a diciembre 31 de 1986. Costo que era igual para todas y cada una de ellas, así haya sido diferente el precio de enajenación atendidas las circunstancias del registro ante la Oficina de Cambios del Banco de la República. Si eventualmente el costo fiscal de la acción declarado por la sociedad no correspondía al resultado de aplicar el valor del costo fiscal en 1986, los
incrementos porcentuales para 1987 y 1988, fue cuestión, que además de no ser objetada por la Administración, fue aprobada por la misma en la Liquidación Provisional, por lo que resulta improcedente la sanción por inexactitud y la decisión del Tribunal, que así la declara, merece aprobación, aunque ahora por razón de haber desaparecidos los hechos en que la Administración la fundaba. Como consecuencia de la aceptación del costo fiscal procede la práctica de una nueva liquidación que en lo referente al tema discutido confirma los valores declarados por el contribuyente: CONCEPTO BASE IMPUESTO Renta Líquida gravable La determinada por la Administración no varía $ 22.410.000 $ 5.603.000 Ganancia ocasional Ingresos susceptibles constituir ganancia ocasional $ 456.265.000
Menos: Costo fiscal $ 396.664.000 59.601.000 17.880.000
Remesas El determinado por la Administración no varía 2.179.000 Total a cargo 25.662.000
CONCEPTO BASE
IMPUESTO Menos: Retenciones en la fuente reconocidas por la Administración 5.603.000
TOTAL A PAGAR $ 20.059.000
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVÓCASE la sentencia del 28 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 9666. 2o. ANÚLANSE la liquidación oficial de revisión 000020 del 2 de marzo de 1992 y
la Resolución 00130 del 30 de marzo de 1993, expedidas por la Administración Especial de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Santa Fe de Bogotá. 3o. En su lugar FÍJASE en la suma de
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