CE-SEC4-EXP1995-N6058
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6058
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / COSA JUZGADA - Alcance / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Limitación Según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” lo que significa que el acto administrativo desaparece del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo y desde el mismo momento de la declaratoria de nulidad. Consecuencialmente la declaratoria de nulidad vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en vía administrativa o jurisdiccional. De ahí que fue acertado el proceder del tribunal al no tener en cuenta para efectos de la determinación de la base para calcular la renta presuntiva el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, disposición que fue declarada nula por la Corporación en sentencia del 22 de octubre de 1994. Por lo que al recurso de súplica se refiere, éste no tiene la virtualidad de enervar los efectos de la declaratoria de nulidad que consagra de manera perentoria el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que el fenómeno de la cosa juzgada en este evento, opera sin limitación alguna, de tal suerte que, una vez declarada la nulidad de una norma, ésta desaparece del escenario jurídico y no puede ser motivo de nueva impugnación ni ser aplicada.
RENTA PRESUNTIVA - Reducción / EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO
- Reducción de renta presuntiva / PATRIMONIO LIQUIDO / INGRESOS NETOS El legislador estableció la posibilidad de disminuir proporcionalmente la renta presuntiva “sobre aquella parte de los ingresos netos y del patrimonio líquido vinculado a empresas en período improductivo o afectada por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito” y agregó que “al resto de los ingresos netos y del patrimonio líquido, se aplican los porcentajes respectivos”
(inciso 3º artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, artículo 181 del Estatuto Tributario). Por ello, el Decreto Reglamentario 353 de la Ley 9ª de 1983, en los artículos 2 y 3 estableció en forma concreta los valores que debían excluirse del patrimonio líquido y de los ingresos netos para efectos de determinar la base de cálculo de la renta presuntiva cuando existían causales de reducción de la misma. Fue así como para determinar el patrimonio base de la renta presuntiva precisó que deba excluirse, entre otros valores, “el valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo” (en el parágrafo 2º del precitado artículo 2º norma anulada por la Corporación, contempló la proporcionalidad respectiva cuando el período improductivo había afectado sólo una parte del período gravable). Sin embargo, dada la nulidad de esta última disposición debe entenderse como si nunca hubiesen existido).
EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO - Inexistencia / REDUCCION DE
RENTA PRESUNTIVA - Improcedencia / RENTA PRESUNTIVA - Aplicación En cuanto que no es procedente dar aplicación a las reglas que consagraba el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, en virtud de la nulidad decretada por la Sección en sentencia del 22 de octubre de 1994, por las razones indicadas en el primer punto de estas consideraciones, no está de acuerdo con la norma aplicada para determinar la renta presuntiva, es decir, el artículo 186 del Estatuto Tributario (norma que codificó parcialmente el artículo 2º del Decreto 353 de 1984). Lo anterior, por cuanto no puede pasarse por alto, que la causal de reducción invocada (período de improductividad) no se aceptó como quiera que se estableció que durante el año gravable 1989, la sociedad no se encontraba en período de improductividad, en razón a que éste había concluido el 8 de enero de
1989. Si se aceptara la exclusión que consagra el numeral 3º del artículo 186 del Estatuto Tributario, como lo pretende la actora, equivaldría a aceptar la causal de reducción, como si ésta hubiese afectado la totalidad del período gravable lo que no es de recibo, pues está plenamente demostrado en el proceso y sobre ello no existe discusión en esta oportunidad procesal, que el período de improductividad terminó el día 8 de enero de 1989, lo que de suyo demuestra la procedencia de la determinación de la renta presuntiva respecto del período gravable, sin reducción alguna y por ende de acuerdo con la base y porcentajes señalados en el artículo 180 del Estatuto Tributario (inciso 1º de la Ley 9ª de 1983).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número 6058
Actor: CARBONES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 28 de octubre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la sociedad Carbones de Colombia S.A. NIT 860.050.684 - 1, para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales - Grandes Contribuyentes - Santa Fe de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1989.
ANTECEDENTES La Sociedad Carbones de Colombia S.A., presentó su declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1989, el día 17 de abril de 1990, en el Banco del Estado de la ciudad de Bogotá, en cuya liquidación privada fijó el impuesto a cargo en la suma de cero (0) pues su renta presuntiva fue
también de cero y determinó una pérdida líquida de $21.151.824.824.000. La Administración de Impuestos Nacionales Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá, a través de auto comisorio Nº 68 - 0325 del 16 de julio de 1990, ordenó inspección contable con el fin de realizar cruce de verificación para efectos de determinar las ventas realizadas por la precitada sociedad durante los años gravables 1984 y 1985, en la cual se encontró que ésta efectuó la primera venta el día 8 de enero de 1985. Con base en los resultados obtenidos en tal diligencia, expidió el requerimiento especial Nº 034 - 0016 del 16 de mayo de 1991, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada correspondiente al año gravable 1989, al aplicar renta presuntiva por cuanto de conformidad con el artículo 10 del Decreto 353 de 1984 “las etapas de construcción, instalación y montaje, están comprendidas entre la fecha de terminación de la etapa de prospectación y la fecha en que la empresa realice la primera enajenación de bienes o la primera prestación de servicios” hecho que para Carbocol S.A., había ocurrido el día 8 de enero de 1985, según la factura Nº E - 0063 del 8 de enero de 1985, y por ende el período de improductividad había terminado el día 8 de enero de 1989. La sociedad dio respuesta a tal requerimiento manifestando la improcedencia de la determinación de la renta por el régimen presuntivo para el año gravable 1989, en razón a que durante este año la empresa se encontraba aún en período improductivo según acuerdo complementario de diciembre de 1983, el cual había
sido ignorado por los funcionarios de impuestos. Que en virtud de tal acuerdo, el período de improductividad sólo había concluido el 25 de febrero de 1990, y que en él se habían previsto las exportaciones preliminares de carbón sin que ello implicara cambio en los plazos o términos para la iniciación de la etapa de explotación. La Administración a través de su Unidad de Liquidación estimó que si bien podía darse el caso de las ventas preliminares o anticipadas, así como el cambio de términos por acuerdo entre las partes, tal y como había ocurrido en el Acuerdo Nº 021, fiscalmente ello no era válido, por cuanto contradecía lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 353 de 1984. En consecuencia reafirmó lo expuesto en la etapa investigativa en el sentido de que el período improductivo para Carbocol S.A., se había iniciado el 1º de enero de 1977 y terminado el día 8 de enero de
1989. Por consiguiente, concretó la determinación de la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva e impuso sanción por inexactitud, proceder plasmado en la liquidación de revisión Nº 0052 del 28 de noviembre de 1991.
Dentro de la oportunidad legal la sociedad presentó recurso de reconsideración alegando: nulidad por pretermisión de la instancia; falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión; improcedencia en la aplicación de la renta presuntiva por cuanto el período improductivo del proyecto definitivo culminó el 25 de febrero de 1990; eventualmente sólo sería aplicable respecto al patrimonio vinculado a la empresa provisional que se constituyó para
efectos de las ventas preliminares; la liquidación de la renta presuntiva no se encuentra conforme a la ley e improcedencia de la sanción por inexactitud, así como del mayor valor determinado por concepto de anticipo. A través de la Resolución Nº 47 - 069 del 22 de diciembre de 1992, la Administración confirmó en todas sus partes la liquidación de revisión recurrida, al considerar que las causales de nulidad alegadas no se configuraban por cuanto tal acto administrativo se había practicado con el debido cumplimiento de los requisitos legales. En cuanto a la determinación de la renta presuntiva observó que la sociedad actora estaba obligada a liquidar renta presuntiva por el año gravable 1989, por las siguientes razones: - Porque en virtud del acuerdo Nº 021 se posibilitó la operación comercial y se logró efectuar la primera venta del mineral al exterior en enero 8 de 1985. - El hecho de utilizar instalaciones provisionales o definitivas, para realizar la operación comercial de venta del mineral, en nada modifica la delimitación legal de la etapa de improductividad consagrada en los artículos 8 y 19 del Decreto 353 de 1984. - La primera enajenación de bienes a que se refiere el artículo 10 del Decreto 353 de 1983, delimita la fecha a partir de la cual se cuentan los cuatro años de improductividad. - Porque la factura Nº E.0063 de enero 8 de 1985, contiene los elementos que tipifican la venta, como son, objeto, el precio y la transferencia del dominio, que demuestra plenamente que se realizó el primer embarque de carbón y consecuencialmente la primera venta. - Porque a partir de la primera venta (8 de enero de 1985) se debe contar los
cuarenta y ocho meses a que se refiere el artículo 11 del Decreto 353 de 1984, el cual concluyó el 8 de enero de 1989. - Por la vigencia fiscal discutida únicamente estuvo afectada por improductividad desde el 1º hasta el 8 de enero de 1989, por lo que por el lapso restante del año la sociedad estaba obligada a determinar la renta presuntiva, afectando la anualidad gravable solamente con los siete días de improductividad. Respecto a la sanción por inexactitud, señaló que no existía la diferencia de criterio alegada por cuanto las normas relativas a la renta presuntiva eran claras y de manera expresa consagraban tal aspecto. De igual modo consideró improcedente la inconformidad planteada por el mayor valor del anticipo para el año gravable 1990, el que según el concepto citado por la recurrente, estaba obligada la Administración a liquidar en razón a que “como se originaron intereses por el no pago de las cuotas del anticipo o su reajuste, éstos deben ser cancelados por el contribuyente, desde el momento en que fueron exigibles las cuotas, hasta la fecha de pago de la liquidación privada del impuesto del año gravable al cual deberá imputarse ese anticipo”. LA DEMANDA Ante la jurisdicción la sociedad Carbocol S.A., a través de su apoderado judicial solicitó a la Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo declarar la nulidad de la actuación administrativa anteriormente reseñada y en consecuencia declarar en firme la liquidación privada del impuesto de renta por el año gravable 1989. En forma
subsidiaria, en el caso de que se encuentre procedente la determinación de la renta líquida por el sistema presuntivo sobre patrimonio para el año gravable 1989, solicitó practicar una nueva liquidación de la base de renta presuntiva “únicamente con base en los activos vinculados a la empresa creada para las exportaciones preliminares de carbón”. En el acápite de normas violadas y concepto de violación, concretó las siguientes disposiciones que en su concepto fueron violadas por la actuación administrativa acusada: Los artículos 4, 29, 38, 83, 333, 338 y 363 de la Constitución Nacional; 26, 180, 181, 186, 189, 647, 703, 711, 712, 730, 746 y 807 del Estatuto Tributario; 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo; 25 del Código del Comercio; 10 del Decreto Reglamentario 353 de 1984, y 12 de la Ley 153 de 1887. El concepto de violación se desarrolló en torno a los siguientes cargos: Nulidad de la liquidación de revisión por no resolver todos los puntos planteados con ocasión de la respuesta del requerimiento especial, violación del derecho de defensa de Carbocol S.A., y del artículo 711 del Estatuto Tributario, por incongruencia y contradicción entre los argumentos del requerimiento especial y la liquidación de revisión, la renta presuntiva sobre patrimonio no puede aplicarse a Carbocol S.A., para el año gravable 1989, por cuanto el período improductivo del Proyecto Definitivo del Cerrejón culminó el 25 de febrero de 1990; la determinación de la renta líquida por el sistema especial de renta presuntiva sería eventualmente
procedente sólo con respecto al patrimonio vinculado a la empresa provisional y alterna que se constituyó entre Carbocol e Intercor para la realización de ventas preliminares o anticipadas; el procedimiento para la determinación de la base de renta presuntiva utilizado en la actuación oficial infringe el artículo 338 de la Constitución Nacional y no está conforme a la ley; improcedencia de la sanción por inexactitud e improcedencia de la determinación de un mayor anticipo para el año gravable 1990. LA PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la Nación al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante argumentando en síntesis lo siguiente: En cuanto al primer cargo de violación manifestó que el artículo 730 del Estatuto Tributario señala en forma expresa las causales de nulidad de las liquidaciones de impuestos y que esta norma no contempla “el no referirse en forma detallada a los argumentos que expone el contribuyente en la respuesta al requerimiento especial” por lo que y de acuerdo con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo solicita abstenerse de conocer tal cargo. Por otra parte, observó que el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo no era aplicable al sub lite, por cuanto existen normas especiales, los artículos 703 y 715 del Estatuto Tributario, que establecen los requisitos y contenido de la liquidación de revisión consignado entre ellos “la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración” requisito que cumplía la actuación acusada. Respecto al segundo cargo de violación, señaló que no se violó el derecho de defensa porque este principio constitucional no persigue que la Administración
reconozca en cada instancia las pretensiones del actor, sino que se cumpla el debido proceso para que el administrado pueda ser oído, lo que se había dado en el proceso gubernativo, independientemente de que se hubiese determinado que la sociedad en la determinación de los impuestos se alejó de la normatividad especial consagrada para las empresas vinculadas a la extracción de recursos naturales no renovables. Acerca de la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, señaló que tampoco se observaba por cuanto existía la debida correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión. En lo referente al tercer cargo de violación afirmó que la litis radica en torno a establecer el momento de terminación de la fase de construcción y montaje para determinar la fase improductiva de la sociedad, y que para su representada con fundamento en los artículos 181 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 15 de la Ley 9ª de 1983, y 7º y siguientes del Decreto 353 de 1984, estos períodos están delimitados así: - Etapa de exploración o prospectación: desde el 1º de enero de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1988. - Etapa de construcción y montaje: desde la terminación de la etapa de prospectación hasta cuando se verifique la primera enajenación de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 353 de 1984, es decir, se inició el 1º de enero de 1981 y culminó el 8 de enero de 1985, fecha en que Carbocol efectuó la primera venta según factura comercio Nº E - 0065 con destino a Compañía
General Comercializadora S.A. Nueva Orleáns. - Etapa de ensayos y puesta en marcha: desde el 8 de enero de 1985, momento en que se verificó la primera venta, hasta la culminación del plazo de 48 meses previsto en el artículo 11 del precitado Decreto 353, el cual culminó el 8 de enero de 1989, fecha a partir de la cual se inicia el período productivo para Carbocol y por ende la obligación de determinar renta presuntiva. Agregó que la afirmación del actor en el sentido de que la venta de enero de 1985, sólo fue una “venta preliminar efectuada por una empresa paralela” no desvirtuó la actuación administrativa por cuanto el Decreto 353 de 1984, no contempla ninguna condición de construcción, inauguración o modalidad de la planta o de la venta, por lo que aprobada y verificada la primera “venta” se inicia la fase de ensayos y puesta en marcha. También advirtió que los acuerdos celebrados entre las partes no pueden contrariar las normas tributarias. Acerca del cuarto cargo de violación, criticó la tesis expuesta por el actor con fundamento en el artículo 25 del Código de Comercio, la que a su juicio no tiene cabida en materia fiscal, máxime cuando está probado que ni Carbocol ni Intercor constituyen un ente social independiente, y que en virtud del contrato de asociación las únicas partes reconocidas en el mismo para todos los efectos eran estas dos sociedades. Señaló que la certificación del Auditor General de la Contraloría acerca del valor de los activos vinculados a la empresa dedicada a las exportaciones preliminares de carbón no era procedente por cuanto las oficinas
de impuestos verificaron los datos contables y que además tal certificación no podía entrar a demostrar la supuesta existencia de una sociedad paralela a Carbocol. Con relación al quinto cargo de violación, solicitó al Tribunal abstenerse de aplicar la excepción de inconstitucionalidad pedida por el demandante, respecto del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, frente al artículo 338 de la nueva Constitución, porque cuando el precitado decreto fue aplicado no contrariaba la norma fundamental existente en ese momento y por tanto las actuaciones surtidas bajo la vigencia de esa Constitución no podían ser afectadas por una inconstitucionalidad sobreviniente frente a la nueva normatividad que empezó a regir en julio de 1991. Señaló que el Decreto 353 de 1984 no fijó nueva base gravable como lo pretende el demandante, sino que desarrolló la establecida en los artículos 15 y 16 de la Ley 9ª de 1983. Así mismo, indicó que la acción pretendida se sale del ámbito de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En lo concerniente al sexto cargo de violación, manifestó que la sanción por inexactitud estuvo ajustada a lo preceptuado por el artículo 647 del Estatuto Tributario, ya que la sociedad presentó datos desfigurados e incompletos de los cuales se derivó un menor impuesto a cargo de la sociedad por el año gravable 1989. Respecto al mayor valor determinado por concepto de anticipo para el año gravable 1990, anotó que ello no es más que la consecuencia lógica y obligatoria de la modificación planteada del impuesto a cargo en los artículos 701 y 704 del
Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda, con fundamento en la pretensión subsidiaria encaminada a que se practicara una nueva liquidación de impuestos, únicamente con base en los activos vinculados a la empresa creada para las exportaciones de carbón, y en el hecho de que el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984 fue declarado nulo por esta Corporación en sentencia del 22 de abril de 1994, razón por la cual estimó con apoyo en el concepto del agente del Ministerio Público, que la base de cálculo en la renta presuntiva sobre patrimonio debía efectuarse con fundamento en lo establecido en el artículo 186 del Estatuto Tributario, según el cual “el patrimonio líquido base para el cálculo de la renta presuntiva será el que se obtenga de excluir del total del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior al gravable el valor de los activos representados en los siguientes bienes: “...3. El valor patrimonial neto de los activos vinculados a empresas en período improductivo” que como a 31 de diciembre del año anterior al año gravable 1989, la sociedad aún estaba en período improductivo, concluyó que la base para efectos de calcular la renta presuntiva era de cero. En cuanto a los restantes cargos de violación, el a quo se pronunció en forma adversa manifestando en síntesis lo siguiente: Acerca de la nulidad de la liquidación de revisión por no resolver todos los puntos planteados con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, advirtió que
tanto del requerimiento especial como de la liquidación de revisión se observaba que el hecho impugnado correspondía a la determinación de la renta presuntiva de acuerdo con las normas que regulaban tal procedimiento, por lo que estimó que no se configuraba violación alguna al derecho de defensa. De igual modo encontró que no se había violado el artículo 711 del Estatuto Tributario por la supuesta falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión por cuanto los puntos planteados en ambos actos administrativos eran coincidentes. Respecto al cargo de violación según el cual “la renta presuntiva sobre patrimonio no puede aplicarse a Carbocol S.A., para el año gravable 1989, por cuanto el período improductivo del Proyecto Definitivo del Cerrejón culminó el 25 de febrero de 1990”, determinó con fundamento en los artículos 10 y 11 del Decreto 353 de 1984, y en el hecho demostrado de que la primera venta se produjo el día 8 de enero de 1985, que el período improductivo se terminó el 8 de enero de 1989 y no el 25 de febrero de 1990, como lo pretendía el demandante, como quiera que no podía tenerse en cuenta los acuerdos de los particulares, y que en consecuencia la sociedad estaba obligada a determinar la renta presuntiva. Respecto al cargo de violación atinente a la sanción por inexactitud observó que ésta debía levantarse en razón a que no era posible determinar la renta líquida gravable por el sistema especial de renta presuntiva sobre la base del patrimonio como lo había determinado la Administración. Con apoyo en el concepto del
Ministerio Público, indicó que el mayor valor determinado por concepto de anticipo para el año gravable de 1990, corría la misma suerte de la sanción por inexactitud. En consecuencia de lo resuelto, el Tribunal practicó nueva liquidación de impuestos fijando el impuesto de renta por el año gravable 1989, en la suma de cero y por ende declaró la nulidad de la operación administrativa acusada. LA APELACIÓN La apoderada judicial de la Nación al apelar la sentencia anterior, puso de manifiesto el hecho de que la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, con fecha 11 de mayo de 1994, había interpuesto el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 22 de abril de 1994, por medio de la cual la Sección Cuarta de esta Corporación declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, circunstancia por la cual consideró que mientras este recurso no sea resuelto, debe dársele aplicación a la norma cuestionada dejando en firme la actuación administrativa acusada. En su opinión por estar pendiente la decisión sobre el recurso interpuesto, es el parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, la norma base para determinar la renta presuntiva de Carbocol por el año gravable 1989, por cuanto en su contenido está prevista la situación en que se encontraba tal empresa, en el sentido de que el período improductivo afectó sólo una parte del período gravable, por lo que la proporcionalidad prevista en la norma era de obligatoria aplicación a
la empresa demandante. Añadió, que en el evento de no aceptarse este planteamiento, solicitó aplicar la renta presuntiva sobre el sistema alterno de ingresos netos del año gravable 1989, como quiera que se trata del mismo sistema de depuración, el cual no riñe con la decisión que finalmente se adopte. Respecto a la sanción por inexactitud, observó que no existiendo pronunciamiento definitivo sobre la norma suplicada, debía confirmarse esta sanción porque se configuró la conducta señalada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. Con el mismo fundamento con que se modificaron las bases gravables consideró que debía mantenerse la modificación del anticipo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: El apoderado judicial de la sociedad actora al alegar de conclusión, en primer lugar, se opuso a las pretensiones de la apelante, y luego de reproducir los fundamentos de la sentencia por medio de la cual esta Sección declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, “por la evidente y flagrante contradicción frente a la norma de carácter superior que pretendía reglamentar, así como los fundamentos expuestos por la Dirección de Impuestos Nacionales en el recurso extraordinario de súplica, manifestó que independientemente del resultado del recurso de súplica y dada la reconocida ilegalidad de la precitada norma y en virtud de la excepción de ilegalidad la determinación de la base de renta presuntiva sobre patrimonio debía efectuarse de conformidad con las normas con fuerza de ley, vale decir, los artículos 181 y
186 del Estatuto Tributario y no con base en la norma de inferior jerarquía como se pretendía. Con respecto a la aplicación de la excepción de ilegalidad en los casos en que las normas de inferior jerarquía contradicen en forma evidente a las de carácter superior, reseñó apartes jurisprudenciales de sentencia de la Sala Plena del 26 de junio de 1991 (exp. S - 086) y otra de la Sección Segunda del 13 de julio de 1982, y finalmente recordó que en el presente caso la contradicción entre la norma superior y la inferior es tan evidente que así fue declarado en la sentencia del 22 de abril de 1994. De igual modo, advirtió que de la aplicación de los artículos 181 y 186 del Estatuto Tributario surgen resultados diferentes a los que surgen de la aplicación de la norma reglamentaria que se anuló. En consecuencia, solicitó que en caso de ser procedente la determinación de la renta líquida de Carbocol S.A., por el año gravable 1989, por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio, ésta se efectué de conformidad con los artículos 181 y 186 del Estatuto Tributario. Subsidiariamente el apoderado judicial de la actora concretó su inconformidad con los cargos de violación que no fueron aceptados por el Tribunal.
Parte demandada: La entidad demandada al alegar de conclusión observó que respecto de la sentencia del 22 de abril de 1994, que declaró la nulidad del parágrafo 2º del artículo 2º del Decreto 353 de 1984, no podía predicarse la característica de la
“inmutabilidad” en razón a que al encontrarse pendiente el recurso extraordinario de súplica al ser decidido éste podía variarse la decisión tomada y por ende los efectos de la misma. Por tanto, sostuvo que al no existir cosa juzgada material en la sentencia que sirvió de base al Tribunal, éste no podía desconocer la actuación administrativa, razón por la cual solicitó dar aplicación a la norma cuestionada dejando en firme la actuación administrativa acusada. Por otra parte, indicó que existía incongruencia entre las pretensiones expuestas por el actor en su demanda, la acción incoada y el trámite dado a las mismas, al pretender la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la nulidad de la norma en que se fundamentó la actuación administrativa con lo cual se estaba desnaturalizando el contenido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de distinguir la acción de simple nulidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reseñó apartes de jurisprudencia de sentencia de mayo 9 de 1986, expediente Nº 0596, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate. Con fundamento en lo anterior solicitó a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar la actuación administrativa acusada. EL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Séptima Delegada en lo Contencioso a quien le correspondió en la segunda instancia emitir concepto en el presente proceso, no intervino. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo reseñado anteriormente, la controversia en la presente instancia del proceso está constituida por la inconformidad de la apelante
apoderada judicial de la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas con la sentencia del Tribunal, por cuanto éste no obstante que reconoció la procedencia de la renta presuntiva para efectos de la determinación de la renta líquida gravable en el impuesto de renta a cargo de la sociedad Carbocol S.A. por el año gravable 1989, anuló la operación admini
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