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CE-SEC4-EXP1995-N6059

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

COSTOS DE PROFESIONAL INDEPENDIENTE / REEMBOLSO DE GASTOSInexistencia / ADICION DE INGRESOS - Procedencia / DEDUCCION POR INTERESES PARA VIVIENDA - Procedencia En el caso del contrato de instalación de transmisores de Antena-Dos Bogotá no se evidencia el pretendido reembolso a que alude el apelante, antes bien la Cláusula tercera del contrato confirma que el mencionado valor hace parte del total de ingresos relacionados en el renglón 13 de la declaración de renta recibidos por el contribuyente en su condición de profesional independiente, sujetos por lo tanto a la limitación de los costos y deducciones en un 50 de que trata el artículo 87 del Estatuto Tributario. Y en cuanto a la primera de las dos cuentas de cobro se observa que no corresponde a la obra Antena-Dos sino a la totalidad de Bosa cuyo contrato no aparece dentro de los antecedentes administrativos; y en relación con la otra cuenta de cobro aunque se indica que el totalizador es con destino a la obra Antena-Dos R.C.N. de Bogotá, en el detalle de materiales y elementos del respectivo contrato no lo menciona específicamente, lo cual significa que podría haber sido objeto de un contrato adicional; por lo tanto se considera que no existiendo en el expediente pruebas que demuestren la existencia de los pretendidos reembolsos de que trata el renglón 13 de la declaración de renta, se concluye que esta partida corresponde a ingresos obtenidos por el contribuyente en su condición de profesional independiente sujetos a limitación del 50 los costos y deducciones (art. 87 del Estatuto Tributario).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6059

Actor: FABIO ARANGO OSORIO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CUNDINAMARCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del señor FABIO ARANGO OSORIO con cédula de ciudadanía No. 10.235.980 de Manizales, contra la sentencia de 20 de octubre de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de la demanda formulada por el mencionado contribuyente contra los actos de determinación del impuesto de renta y patrimonio del año gravable 1990.

ANTECEDENTES El contribuyente presentó la declaración de renta, patrimonio y ganancias ocasionales el año gravable 1990 en el Banco del Comercio de Unicentro indicando como actividad económica código 909 SERVICIOS PROFESIONALES

DE ASESORÍA.

La declaración tributaria en cuestión registra un total de ingresos por $22.579.000 de los cuales $7.066.000 corresponden a honorarios (renglón 10) y $10.559.000 a ventas (renglón 13). Librado el respectivo requerimiento especial 000011 de enero 13 de 1992 el cual fue contestado por el contribuyente, la División de Liquidación de la

Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca después de precisar otras glosas, limitó los costos y deducciones propuestos en el renglón 17 de la declaración tributaria ($18.456.000) a la cantidad de $8.813.000 que corresponden al 50% de los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes (artículo 87 del Estatuto Tributario). Interpuesto recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión 501290 de octubre 8 de1 992 la Administración Tributaria al resolver ésta impugnación (Resolución 603-10316 de noviembre 5 de 1993) precisó que el valor declarado en el renglón 10 ($7.066.000) si está sujeto a la limitación del 50% de costos y deducciones prevista en el artículo 87 del Estatuto Tributario porque corresponde a ingresos recibidos por el contribuyente por concepto de trabajos relacionados con una obra eléctrica como es el montaje de un transformador trifásico según aparece en contrato suscrito con la firma Radio Cadena Nacional

S.A. “R.C.N.”.

No obstante lo anterior, señala que no es posible acceder al reconocimiento de ese 50% por costos y deducciones en razón de que las pruebas allegadas para su reconocimiento indica que se trata de la cancelación de honorarios por sub-contratos de obra por la suma de $7.150.658 que no pueden aceptarse debido a que el contribuyente no lleva libros de contabilidad que permitan establecer la veracidad de tales erogaciones, siendo necesario para su reconocimiento un documento de fecha cierta o auténtica (artículo 767 del

Estatuto Tributario). Respecto al total de ingresos recibidos por concepto de compras ($10.559.000) certificado por la misma sociedad R.C.N. observa que por tratarse de una erogación en la cual tuvo que incurrir para dar cumplimiento a una parte del contrato, no es procedente la aplicación de la mencionada limitación del 50% de costos y deducciones por cuanto no reviste el carácter de un ingreso proveniente de su actividad de prestación de servicios. Así mismo, la Administración en esta oportunidad precisa que de acuerdo con las pruebas que aparecen en el expediente procede el reconocimiento de costos y deducciones por la suma de $8.321.403 según la siguiente discriminación: Intereses por préstamos de vivienda $ 652.000 Servicios -0Compras 7.669.403 Total $ 8.321.403 Sin embargo, señala que como en la liquidación de revisión se reconocieron costos y deducciones por $8.813.000 y ahora resulta una suma inferior por estos conceptos ($8.321.403) en virtud del principio de la Reformatio in Pejus confirma la partida de $8.813.000. Agotada la vía gubernativa el actor ocurrió en demanda ante el Tribunal en la cual relieva que si bien declaró unos costos que corresponden a la compra de materiales para las obras que él dirige, que realmente son costos para la empresa que lo contrató, la Administración no los puede limitar sin una explicación legal, a más de que el total de facturas allegadas en la vía gubernativa no fueron objetadas en el fallo de la División Jurídica. Así mismo, anota que la Administración en el recurso de reconsideración echa

de menos las copias de sub-contratos de fecha cierta, pues ninguna norma lo exige. Precisa que ni en la liquidación de revisión, ni en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se controvirtieron las pruebas (facturas) que el contribuyente presentó, situación que impidió saber a ciencia cierta qué hechos o circunstancias restaron valor probatorio a las mencionadas facturas. De otro lado, observa que el contribuyente remitió oportunamente facturas de compra por la suma de $10.696.901 pero en la Resolución 10316 de noviembre 5 de 1993 se sostiene que el señor Fabio Arango Osorio solo comprobó la suma de $7.664.983, ignorándose el motivo del rechazo del valor correspondiente a la diferencia de dichas facturas. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal negó las súplicas de la demanda, pues básicamente sostiene que según los certificados de retención (folios 73 y 74 de los antecedentes) los valores que allí aparecen (total $10.558.600) constituyen un ingreso, sin embargo observa que las facturas en cuestión “han sido expedidas a nombre del contribuyente sin que de ellas pueda inferirse que los materiales hayan sido adquiridos para un tercero y que por ello haya lugar a un reembolso”. (fl. 139). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del actor impugna la sentencia del Tribunal porque a su juicio se incurrió en errónea valoración de las pruebas, las normas jurídicas y los principios de derecho pertinentes. Señala que durante el proceso se ha demostrado que las compras de materiales para las obras realizadas a Radio Cadena Nacional S.A. se originaron

en un contrato celebrado con la mencionada empresa que no fue de administración delegada. Afirma que las obras las hizo el actor a su nombre pero solo para dar cumplimiento a lo pactado, lo cual se evidencia de las pruebas aportadas, pues al presentar éste las facturas, R.C.N. le reintegró la suma correspondiente efectuando la retención en la fuente por compras. Relieva que en las distintas etapas del proceso acompañó las pruebas sobre el total de compras ($10.696.901) y los respectivos contratos celebrados con R.C.N. con el ítem de que la Administración con motivo del recurso de reconsideración admitió que los ingresos que registra el renglón 13 no eran ingresos provenientes de su actividad productora de renta por servicios, por lo tanto, no sujetos a la limitación del 50% del artículo 87 del Estatuto Tributario. En cuanto a las pruebas allegadas (facturas) observa que nunca se expusieron los motivos de su rechazo ni se analizaron, pues la Administración se limitó a desconocer parte de ellas sin explicación alguna. En resumen, sostiene que hasta el momento el actor no sabe a qué se debe el rechazo de los costos, pues en justicia y en derecho la Administración ha debido reconocerlos así: Compras demostradas con facturas.................... $ 10.696.901 Intereses por préstamo de vivienda....................................652.000 50% como profesional independiente........................ 3.533.000 Por último, anota que “no ha habido correlación entre lo aceptado en la etapa del recurso por la Administración y lo afirmado por el Honorable Tribunal en la sentencia impugnada en esta instancia.” (fls. 147-A-/149).

TRASLADOS PARA ALEGAR La apoderada de la parte demandada destaca que el actor en el recurso de apelación y en las diferentes etapas del proceso sostiene que la suma de $10.559.000 declarada como ingreso en el renglón correspondiente a ventas, no fue ingreso sino un reembolso o reintegro que le hiciera R.C.N. por el suministro de elementos para la realización de la obra; de tal forma que él hizo las compras para cumplir lo pactado y al presentar las facturas R.C.N. le reintegró la suma correspondiente. Sin embargo, observa que como bien lo afirma el Tribunal, el hecho de que se hayan practicado las retenciones sobre los pagos efectuados por R.C.N. al señor FABIO ARANGO OSORIO, ello demuestra que éstos constituyen un ingreso, máxime cuando sobre los reembolsos que se practiquen la ley no prevé retención en la fuente. De acuerdo con lo anterior, precisa que los ingresos declarados por el contribuyente como provenientes de ventas (renglón 13) no puede considerarse que tengan realmente tal origen, porque en este caso el actor no es responsable del impuesto de ventas; por el contrario dichos ingresos hacen parte de su propia actividad como él mismo lo ha afirmado, pues se obtuvieron en cumplimiento de un contrato, lo cual confirma una vez más que ha dicho ingreso si le es aplicable la limitación del inciso 1o. del artículo 87 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, solicita se confirme la sentencia apelada lo cual implica la legalidad de los actos administrativos demandados. (fls.154/156). En este proceso no se registra actuación alguna por parte de la Delegada

Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación. CONSIDERACIONES Se discute en esta instancia si la partida de $10.559.000 declarada por el ingeniero Arango Osorio en el renglón 13 de su declaración de renta corresponde a reintegros de compras que le hizo Radio Cadena Nacional S.A. en virtud de contratos suscritos con esta firma, o si por el contrario se trata de ingresos obtenidos como profesional independiente. En el primer caso, de ser ello cierto los costos y deducciones serían aceptables fiscalmente en su totalidad, según la idoneidad de las pruebas que hubiese allegado; y en el segundo, estarían limitados tales costos y deducciones al 50% de los ingresos dada su actividad profesional (artículo 87 del Estatuto Tributario). En relación con los pretendidos reintegros de compras la Sala observa que el contribuyente solicitó costos y deducciones por $11.211.000, partida que incluye los intereses hipotecarios por $652.000 pagados a la Corporación Colmena por préstamo de vivienda y la diferencia de $10.559.000 por concepto de materiales para construcción comprados y vendidos. Pues bien, como el apelante sostiene que la modalidad de esta operación se origina en los contratos celebrados con la Radio Cadena Nacional S.A., examinado el folder de los antecedentes a folios 100/101 se registra fotocopia del contrato de fecha 6 de octubre de 1989 por la suma de $9.087.799 suscrito entre la mencionada firma y el contratista Fabio Arango Osorio cuyo objeto es la realización de trabajos relacionados con la adecuación e instalación de la subestación de energía de los trasmisores de ANTENA DOS-BOGOTÁ.

En cláusula TERCERA: SUMINISTRO DE ELEMENTOS se estipula que el transformador trifásico y todos los elementos necesarios para la acometida eléctrica, etc., serán suministrados por el CONTRATISTA (subraya la Sala) y serán de primera calidad.

De acuerdo con lo anterior, se deduce que en el caso del contrato de instalación de trasmisores de Antena-Dos Bogotá por la suma de $9.087.799 no se evidencia el pretendido reembolso a que hace alusión el apelante, antes bien la cláusula tercera del contrato confirma que el mencionado valor hace parte del total de ingresos relacionados en el renglón 13 de la declaración de renta recibidos por el contribuyente en su condición de profesional independiente, sujetos por lo tanto a la limitación de los costos y deducciones en un 50% de que trata el artículo 87 del Estatuto Tributario. Respecto a la diferencia de $1.470.800 de los mencionados reembolsos efectuados por R.C.N. ($10.558.600 menos $9.087.800) a folio 97 de los antecedentes aparece fotocopia de cuenta de cobro por la cantidad de $1.240.785 por concepto del suministro de un trasformador trifásico de 45 KVA/11.400-V 220V, para ser instalado en transmisores de Antena-Dos de Bosa (Cundinamarca); y también fotocopia de cuenta de cobro por $230.000 por suministro de un Totalizador de 250 amperios para ser instalado en transmisores

de Antena-Dos-R.C.N. de Bogotá. (fl. 96). En cuanto a la primera cuenta de cobro se observa que no corresponde a la obra Antena-Dos de Bogotá sino a la localidad de Bosa cuyo contrato no aparece dentro de los antecedentes administrativos; y en relación con la segunda cuenta de cobro ($230.000) aunque se indica que el totalizador de 250 amperios es con destino a la obra Antena-Dos R.C.N. de Bogotá, en el detalle de materiales y elementos del respectivo contrato no lo menciona específicamente, lo cual significa que podría haber sido objeto de un contrato adicional, pero en el expediente no aparece prueba alguna de ello. Por lo tanto, la Sala considera que no existiendo en el expediente pruebas que demuestren la existencia de los pretendidos reembolsos por la suma de $10.559.000 de que la cuenta el renglón 13 de la declaración de renta, habrá de confirmar la actuación de la Administración en cuanto a este punto, porque esta partida corresponde a ingresos obtenidos por el contribuyente en su condición de profesional independiente sujetos a limitación del 50% los costos y deducciones (artículo 87 del Estatuto Tributario). Por último, la Sala estima que fuera del reconocimiento de costos y deducciones, limitados por la Administración al 50% de los ingresos obtenidos por el contribuyente, como profesional independiente ($8.813.000) también procede la aceptación de la suma de $652.000 por concepto de préstamo de vivienda, porque esta deducción no tiene relación de causalidad con los ingresos percibidos como profesional independiente sino que tiene su causa u origen en los ingresos laborales declarados (Fadaltec S.A.- Sueldos) en el año gravable 1990 por la

suma de $4.954.000. (fls. 72 y 78 antecedentes administrativos). Por lo tanto, habrá de revocar la sentencia del Tribunal para practicar una nueva liquidación en la cual se refleje la aceptación de esta deducción, así:

FABIO ARANGO OSORIO

C.C. NO. 10.235.980 DE MANIZALES RENTA BASE IMPUESTO La gravable según liquidación de revisión$ 15.899.000

Menos: Deducción por intereses préstamo de vivienda que ahora se acepta 652.000

Renta líquida gravable $ 15.247.000 3.402.000 Impuesto de patrimonio s/ $ 8.559.000 56.000 Sanción por inexactitud (mínima) 34.000 Sanción por extemporaneidad s/ $ 3.402.000 10% 340.000 Total a cargo del contribuyente $ 3.832.000 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o.- REVÓCASE la sentencia de 20 de octubre de 1994 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio No. 10.245 2o.- ANÚLANSE la liquidación de revisión 501290 de octubre 8 de 1992 y la Resolución 603-10316 de noviembre 5 de 1993 expedidas por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Santa Fe de Bogotá, División Jurídica respectivamente. 3o.- En su lugar, FÍJASE en la suma de tres millones ochocientos treinta y dos

mil pesos moneda corriente ($ 3.832.000 M/cte.) el valor del impuesto de renta y patrimonio que debe pagar el señor FABIO ARANGO OSORIO con cédula de ciudadanía No. 10.235.980 por el año gravable de 1990. 4o.- RECONÓCESE PERSONERIA a la abogada Myriam Roncancio Téllez de acuerdo con poder visible a folio 157 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

GILBERTO ARANGO LONDOÑO CONSUELO SARRIA OLCOS

CONJUEZ

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

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