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CE-SEC4-EXP1995-N6062

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6062
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / COSA JUZGADA / ACTIVIDAD INDUSTRIAL Las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad de actos administrativos de carácter general que contempla el art. 84 del Código Contencioso Administrativo, tiene efectos de cosa juzgada “erga omnes” según lo consagra expresamente el art. 175 ibídem al señalar “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes” es decir, el acto desaparece del ordenamiento jurídico frente a todo el mundo, sin limitación alguna, por lo que es obligatorio tanto para los particulares como para los funcionarios, razón por la cual, no podía el Municipio de Sibaté y tampoco el juez de primera instancia desconocer tales efectos, so pretexto de encontrar una base gravable diferente para la actividad industrial a términos de la Ley 14 de 1983

BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL / ACTIVIDAD INDUSTRIAL /

SUCURSAL / AGENCIA / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Sibaté No solo en la sentencia del 25 de septiembre de 1989, mediante la cual la Corporación declaró la nulidad del inciso 2o. del art. 1o. del Decreto 3070 de 1983, sino en reiterada jurisprudencia posterior a tal sentencia, la Sección ha sido categórica y uniforme en señalar que bajo los lineamientos de la Ley 14 de 1983 en tratándose de la actividad industrial, la base gravable sobre la cual se debía

calcular el impuesto en el municipio donde se encontraba la sede fabril, estaba conformada por la totalidad de los ingresos provenientes de la comercialización de la producción, pero excluidos los obtenidos en otros municipios, siempre y cuando la venta de la producción se realizara a través de establecimientos comerciales propios, sucursales o agencias, debidamente inscritas en el registro mercantil de cada localidad y en la Secretaría de Hacienda y Tesorería Municipal, según el caso. Así mismo, debía llevarse la contabilidad adecuada en tal forma que permitiera determinar los respectivos ingresos en cada uno de los municipios. En esta forma quedó definido bajo el imperio de la Ley 14 de 1983, el tema de la base gravable para el sector industrial al declararse tanto la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983, como el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 001 de 1984 del Concejo del Municipio de Sibaté, que prohibía descontar de la base gravable de los ingresos brutos obtenidos en la actividad industrial, los ingresos obtenidos en la misma provenientes de otros municipios. BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA El artículo 77 de la Ley 49 de 1990 que estableció el principio de la sede fabril para el industrial, no constituye una interpretación con autoridad, de que trata el artículo 25 de Código Civil “para fijar el sentido de una ley oscura de una manera general”, por cuanto la precitada disposición normativamente no establece lo mismo que la Ley 14 de 1983, pues como ya tuvo oportunidad de precisarlo la

Sala en la sentencia que declaró la nulidad del art. 20 parágrafo del Acuerdo 001 de 1984 del Concejo de Sibaté, es diferente la regulación que sobre la base gravable para la actividad industrial establece la nueva ley con respecto a lo que había previsto la Ley 14 de 1983, en forma general para todas las actividades “industrial, comercial y de servicios” sometidas al impuesto de industria y comercio, “tan diferente que obligó precisamente a expedir una nueva ley para cambiar o modificar un elemento de la obligación tributaria como lo es la base gravable en el impuesto de industria y comercio para el sector industrial” (Sentencia del 24 de febrero de 1994, Expediente No.4638 Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva). Adicionalmente el artículo 77 de la Ley 49 de 1990 no es aplicable al sub - lite pues el año gravable en discusión es el de 1989, y como es sabido las leyes solo rigen hacia el futuro y mal podría tener la norma citada un efecto retroactivo (...) porque ésta norma tiene un contenido nuevo que se propone determinar el lugar donde se debe pagar el impuesto de industria y comercio cuando se trate de la actividad industrial, sin que esté definiendo el hecho gravado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6062

Actor: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS (ICOLLANTAS S.A.)

Demandado: MUNICIPIO DE SIBATE FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, actora: INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.” y demandada: MUNICIPIO DE SIBATÉ, contra la sentencia del 14 de septiembre de 1994, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y del restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad en referencia contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1989, vigencia de 1990.

ANTECEDENTES La sociedad ICOLLANTAS S.A., con domicilio en la ciudad de Sibaté - Cundinamarca, presentó declaración del impuesto de industria y comercio ante el Departamento de Impuestos Municipales de este Municipio, el día 15 de marzo de 1990, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $162.104.156, correspondiente a unos ingresos brutos provenientes de su actividad industrial en la suma de $24.014.139.388. Esta declaración fue objeto de adición o corrección mediante la declaración No. 0177 del 15 de mayo de 1990, en la cual disminuyó el impuesto a cargo a la suma de $127.966.268, sobre una base gravable de $20.225.347.603, al excluir los ingresos obtenidos en otros municipios por la actividad comercial, teniendo en cuenta fallo del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1989 que declaró la nulidad del inciso 2o. del

artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983. El Departamento de Impuestos del Municipio de Sibaté a través del requerimiento especial No. 001 del 12 de octubre de 1990, requirió a la sociedad para que corrigiera la declaración tributaria anterior, ya que “el inciso 2o. del artículo 1o. del decreto reglamentario 3070 de 1983, se encontraba vigente, pues la sentencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 1989, mediante la cual se declaró su nulidad se encuentra suspendida, mientras se resuelve el recurso extraordinario de súplica...” razón por la cual debía liquidar los impuestos teniendo como base los ingresos brutos provenientes de la comercialización. De acuerdo con lo anterior y como quiera que la respuesta a tal requerimiento fue extemporánea, el antecitado Departamento de Impuestos, mediante oficio del 15 de noviembre de 1990, envió a la sociedad actora la liquidación oficial correspondiente de acuerdo con las bases gravables anunciadas que adicionaron los valores excluidos por la sociedad al efectuar la adición - corrección. Contra la liquidación oficial la sociedad actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, manifestando que la suspensión provisional del parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 01 impedía descontar los ingresos recibidos en otros municipios y que la sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 1989, tenía plena vigencia. El recurso de reposición fue resuelto en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente según oficio de fecha 8 de junio de 1991, que negó reponer la

liquidación oficial recurrida, en consideración a que el legislador de la ley 14 de 1983, acogió como fundamento del impuesto de industria y comercio, la infraestructura de servicios del respectivo municipio según la respectiva exposición de motivos, ya que el objeto que se grava es la “ACTIVIDAD” que desarrolle el sujeto del impuesto, consideraciones que habían sido ratificadas con la expedición de la ley 49 de 1990, artículo 77. La anterior decisión fue confirmada en oficio (resolución) de fecha 18 de julio de 1991, que resolvió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, reiterando el argumento sobre la vigencia del parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 01 de 1984 a 31 de diciembre de 1989. LA DEMANDA La apoderada judicial de la actora señaló como disposiciones violadas, los artículos 1o. 15 y 20 inciso 1o. del Acuerdo 001 del 11 de septiembre de 1984, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté y los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986, artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 (parte vigente) y el artículo 50 inciso 1o. del Acuerdo 01 de 1984 del Municipio de Sibaté. En su concepto de violación con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expuesta en la sentencia del 19 de abril de 1994, Expediente No. 3151, Actor: Cicolac, explicó los efectos de la declaratoria de nulidad del inciso 2o. del

Artículo 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983, manifestando que las situaciones no consolidadas entre el momento de expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última, lo que significa que el aludido inciso que impuso la múltiple tributación para los industriales nunca existió por la declaratoria de nulidad y que en consecuencia quedó vigente únicamente el inciso 1o. al cual se acogió la sociedad al declarar por el año gravable de 1989, que concuerda con la norma reglamentada de la ley 14 de 1983, según la cual, la base gravable es el 100% de sus ingresos brutos totales. De igual modo advirtió con fundamento en los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1983, que el principio de territorialidad del impuesto de industria y comercio implica que la potestad tributaria de los municipios va hasta gravar las actividades adelantadas en su jurisdicción territorial y que por ello no puede un municipio gravar las actividades ejercidas fuera de sus fronteras y menos cobrar los impuestos que le corresponden a otros municipios, puesto que se incurriría en múltiple tributación figura expresamente anulada por sentencia del Consejo de Estado al declarar la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del decreto 3070 de 1983, jurisprudencia que observó, ha sido reiterada por tal Corporación. Entre otras sentencias citó, de junio 5 de 1987, Consejero Ponente: Dr. Hernán Guillermo Aldana Duque, del 11 de mayo de 1988, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.

A manera de conclusión señaló que hasta el día 31 de diciembre de 1990, fecha en que concluyó el período gravable discutido, se venía entendiendo que la base gravable del industrial se discriminaba cuando tenía agencias y sucursales, no solo por actividades en cada jurisdicción sino en función de los ingresos provenientes de cada una de ellas sin exceder el 100% de los ingresos verdaderamente obtenidos, y que las condiciones para que tal exclusión fuera procedente las establece la sentencia aludida. Por ello reafirmó que el Municipio de Sibaté no podía tomar como base gravable para el año de 1989, los ingresos por la comercialización de la producción de ICOLLANTAS S.A., ejercida en Municipios diferentes porque se demostró la existencia de las sucursales y agencias según los correspondientes formularios de renovación de matrícula mercantil debidamente autenticadas. Expresó, por último, con apoyo en el artículo 50 del Acuerdo 01 de 1984, que la declaración de la sociedad actora no contiene datos incorrectos, incompletos o inexistentes que puedan generar un menor gravamen, y advirtió que la jurisprudencia del Consejo de Estado tiene establecido que las diferencias de criterio sobre el derecho aplicable constituyen “causal de exculpación”. PARTE OPOSITORA El apoderado judicial del Municipio de Sibaté con oportunidad de la contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones impetradas por la sociedad demandante, manifestando que si bien podría entrar a controvertir los efectos de la declaratoria de nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983

expuestos en la sentencia del 19 de abril de 1991, del Consejo de Estado en la cual se apoya, no lo consideraba necesario en razón a que la actuación del Municipio de Sibaté se encuentra ajustada a las normas que consagran el marco general y territorialidad del impuesto de industria y comercio. En efecto, señaló que según los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1983, y 1o. y 15 del Acuerdo 001 de 1984, el hecho o materia imponible lo constituye “el ejercicio de una actividad industrial, comercio o de servicios” y que si bien la actividad de “vender” constituye una actividad comercial no podía olvidarse que la actividad industrial también constituye hecho gravable y que en esta forma, la venta de la producción es parte integrante de esa actividad puesto que es la culminación del proceso de producción, y en tal evento se excluye el gravamen de la actividad comercial conforme a lo indicado en el artículo 35 de la ley 14 de 1983. Sobre la apreciación de la demandante en el sentido de que la actividad industrial debe tributar en el municipio de la sede fabril, pero sobre la base de los ingresos obtenidos en dicho municipio por la comercialización de los productos, afirmó que tal interpretación no surge del artículo 32 ibídem, puesto que jurídicamente la territorialidad del mismo la determina la “ubicación de la sede fabril independientemente del lugar en donde se comercialice la producción”, pues si lo gravado es la actividad, el ámbito territorial del tributo debe corresponder al lugar de su ejercicio y no al sitio donde se conforme la base gravable, la cual no puede confundirse con el desarrollo de la actividad, criterio expuesto de manera

definitiva en el artículo 77 de la ley 49 de 1990. Manifestó que discrepa de la afirmación expuesta en la sentencia del 25 de septiembre de 1989, que anuló el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983, en el sentido de que “...si la venta del producto se efectúa a través de sucursales o agencias en otras ciudades, distintas del lugar en donde se encuentra ubicada la fábrica, el sujeto pasa a ejercer la actividad comercial “, porque si la materia imponible es la actividad industrial, para efectos de establecer la territorialidad del tributo debe concretarse al sitio en donde se realiza esa actividad, independientemente del lugar en donde se realice la venta de la producción. Por lo que concluyó, al respecto, que el contribuyente industrial, con o sin el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983, debe tributar sobre la totalidad de la producción vendida sin importar el lugar en donde se lleve a cabo la venta en virtud de que para ese sujeto pasivo el hecho generador del tributo lo constituye el ejercicio de la actividad industrial y no el comercio o la venta. Sobre la territorialidad del impuesto invocó sentencias del Consejo de Estado del 28 de febrero y del 4 de octubre de 1992. Sobre la sanción por inexactitud indicó que esta debía mantenerse por cuanto la base gravable declarada contiene datos incompletos que originaron un menor impuesto al que legalmente estaba obligada a pagar la sociedad actora y que en la legislación del impuesto de industria y comercio no existía ninguna disposición que exonerara de la sanción frente a los errores o diferencias de apreciación o de

criterio sobre la interpretación del derecho aplicable. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda, toda vez que aceptó la inconformidad de la actora concerniente a la sanción por inexactitud. Respecto al argumento de la actora en el sentido de que se aplicaron normas que habían sido anuladas y suspendidas provisionalmente, el Tribunal observó que evidentemente la Administración no podía, como lo hizo, definir la situación de la actora con base en el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983 y el artículo 2o. del Acuerdo Municipal 001 de 1984, sin desconocer con ello en forma ostensible los respectivos fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. Sin embargo, señaló que este solo hecho no era suficiente para declarar la nulidad de la operación administrativa impugnada porque la misma también se fundamenta en la ley 14 de 1983, que fija la estructura general del impuesto de industria y comercio, a la que debía ceñirse no solo el Decreto 3070 de 1983, que lo reglamentó, sino las normas locales, esto es, el Acuerdo 001 de 1984. En lo referente al cargo de violación de los artículos 1o. 15 y 20 inciso 1o. del Acuerdo 01 de 1984 del Concejo de Sibaté, y los artículos 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986 (artículos 33 y 32 de la ley 14 de 1983) normas que apuntan al

principio de la territorialidad del impuesto de industria y comercio, estimó conveniente reproducir el artículo 32 de la precitada ley, de la cual determinó los elementos esenciales del tributo, esto es: el sujeto activo, el sujeto pasivo, actividades gravables y territorialidad del impuesto, y con base en el análisis de éstos elementos concluyó que el Municipio de Sibaté al no aceptar la disminución de la base gravable del impuesto de industria y comercio en las ventas de su producción en otras jurisdicciones se ajustó a derecho. Agregó que los elementos de la territorialidad del impuesto y base gravable que son objeto de controversia fueron “interpretados con autoridad” como lo prevé el artículo 25 del Código Civil por el legislador a través del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que radicó la territorialidad en el lugar de la sede fabril y la base gravable sobre los ingresos provenientes de la comercialización de la producción. Respecto a la sanción por inexactitud, aceptó la tesis expresada por la demandante, en el sentido de que no se tipificó ninguna de las conductas previstas en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 1984, razón por la cual exoneró a la actora de tal sanción. Los Magistrados Álvaro Vera Jaimes y Nelsón Zuluaga Ramírez, salvaron voto, con relación al punto de la territorialidad del impuesto y la base gravable, por considerar que el inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983, al ser anulado por el Consejo de Estado, no podía aplicarse al año gravable de 1989, pues los efectos de la sentencia de nulidad de los actos administrativos son extunc, es decir, desde la fecha en que fueron expedidos y que el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, no podía aplicarse retroactivamente. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los apoderados judiciales de las partes interpusieron recurso de apelación. El apoderado judicial de la entidad demandada fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal en cuanto a que éste exoneró a la sociedad actora de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 50 del Acuerdo 001 de 1984, ya que en su concepto el procedimiento utilizado al disminuir con ocasión de la adición a la declaración las bases gravables denunciadas inicialmente en un valor equivalente al monto de los ingresos realizados en otros municipios con la consecuente reducción del crédito fiscal, implica el suministro en la última declaración de datos incorrectos, puesto que el monto de los ingresos fue ilegal y deliberadamente reducido con el propósito de mermar la cuantía de los tributos que en derecho le correspondía pagar a la sociedad. En su concepto en éste evento no sería posible plantear diferencia de criterio como excluyente de la sanción, máxime cuando tal figura no existe en el ordenamiento impositivo del Municipio de Sibaté. La apoderada judicial de la sociedad actora, por su parte, motiva su inconformidad con la sentencia del Tribunal, por cuanto mantuvo las diferencias entre la liquidación oficial y la privada con la tesis de que el industrial que a la vez comercializa a través de su propia red de establecimientos mercantiles ubicados en otros municipios debe tributar íntegramente en la sede fabril “aún bajo la vigencia de la ley 14 de 1983” y especialmente con la fundamentación que

contradice la abundante y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre los efectos de las sentencia de nulidad proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. Aclaró en primer lugar, que los actos administrativos acusados (liquidación oficial, como las resoluciones que la confirmaron) se motivaron en el artículo 1o. inciso 2o. del decreto 3070 de 1983, y en el artículo 20 del Acuerdo 001 de 1984, del Concejo de Sibaté, y que como consecuencia de la nulidad de la primera norma, la controversia se centró sobre los efectos de la nulidad de la norma que obliga a pagar en la sede fabril (art. 1o. inciso 2o. del Decreto 3070 de 1983) y a no realizar los descuentos de los ingresos de fuente extraterritorial (art. 20 Acuerdo 001 de 1984), es decir, que no se debatió sobre la recta interpretación de la ley 14 de 1983 y tampoco el valor de cada uno de los ingresos extraterritoriales. Expresó que según el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”” por lo que no sería pertinente como lo hizo el Tribunal apartarse de las sentencias de nulidad de las normas que fundamentaron los actos liquidatorios, por cuanto las sentencias del máximo órgano también obligan al Tribunal .La sentencia que anula una disposición de carácter general tiene el alcance de eliminarla del mundo jurídico y tiene el mismo efecto erga omnes que tienen las normas.

Adicionalmente, señaló que como lo ha dicho el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia “las sentencias de nulidad tienen efectos “ex - tunc” (desde entonces), es decir, desde el momento en que se expidió el acto anulado, precisamente porque la declaratoria de nulidad reconoce que el acto estaba viciado de invalidez desde su expedición y que las cosas vuelven al estado en que se encontraban cuando se profirió el acto inválido”. En esta forma, concluyó que como el inciso 2o. del artículo 1o.del decreto 3070 de 1983, que consagraba la doble tributación para los industriales, fue anulado por el Consejo de Estado, e igualmente la norma local del Municipio de Sibaté que consagraba la doble tributación, la base gravable para los industriales en la sede fabril bajo el imperio de la ley 14 de 1983 estaba referida a la comercialización de la producción en la sede fabril (en o desde Sibaté en este caso) es decir, las ventas de fábrica y las que se hacían desde ese lugar para atender pedidos directos. En su apoyo citó sentencia de la Corporación del 16 de Abril de 1993,

Actor: Phillips Electrodomésticos S.A., Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín

Lizcano. Por otra parte, advirtió que la ley 49 de 1990, vigente a partir del 1o. de enero de 1991 no constituyó una “interpretación” de la ley anterior, por cuanto independientemente de la interpretación que se le dé al artículo 77 (si se aplica para el industrial puro o para el industrial que en otros municipios se convierta en

comerciante) la regla expresa que adopta el principio de la “radicación de la sede fabril” para el industrial debe aplicarse hacia el futuro únicamente y no en forma retroactiva a la situación de los industriales de años anteriores, definida por la jurisdicción contenciosa con autoridad de cosa juzgada. La interpretación “con autoridad” en la que se basó el Tribunal, indicó que en el presente caso no existe porque para ello conforme al artículo 25 del C.C. debe ser expresa y darse a través de una ley que señale claramente que está precisando el alcance de una disposición que se presta a dudas, evento en el cual forma un solo cuerpo con la ley que interpreta, lo que no podría predicarse de cualquier ley que por regla general modifica, deroga o adiciona, como es el caso de la precitada ley, que modifica la base gravable para el sector industrial, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado en la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 01 de 1984, es decir es una ley autónoma con contenido propio, no interpretativa como lo consideró el Tribunal. Por último señaló sobre el ámbito espacial del impuesto de industria y comercio, que si bien la actividad industrial constituye hecho generador, su realización no está ligada a la ubicación física o convencional del establecimiento mercantil, al punto que el artículo 32 de la ley 14 de 1983, grava las actividades realizadas con o sin establecimiento, en local determinado o sin él, e incluso de manera ambulante. En cuanto a la sanción por inexactitud, reiteró que ésta como lo señala el Tribunal, es improcedente, por cuanto la discusión se centra en una diferencia de

criterio en cuanto a la interpretación de las normas aplicables. De acuerdo con lo anterior solicitó a la Corporación revocar la sentencia del Tribunal en cuanto a la territorialidad del impuesto de industria y comercio, y dejar en firme la liquidación privada de 1989, tal como fue adicionada oportunamente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Municipio de Sibaté en su alegato de conclusión señaló que tanto la jurisprudencia como la doctrina han aceptado que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho procede en la jurisdicción en lo contencioso administrativo, proponer nuevos argumentos frente al hecho debatido en la vía gubernativa, que lo constituye la determinación de la base gravable en el impuesto de industria y comercio en la actividad industrial, por el año gravable de 1989. Por tanto, reiteró con fundamento en los artículos 32 y 33 de la ley 14 de 1983 y artículo 15 del Acuerdo 001 de 1984 del Concejo de Sibaté, que si lo gravado es el ejercicio de la actividad industrial y la base gravable el ingreso obtenido en esa actividad, la base cuantitativa del gravamen necesariamente es “el ingreso obtenido en la comercialización de la producción” y la territorialidad el sitio donde se desarrolla la actividad, vale decir, donde se encuentra ubicada la fábrica, sin importar el lugar de venta de los productos. La apoderada judicial de la sociedad actora en esta oportunidad procesal repitió los argumentos expuestos en su memorial de sustentación al recurso de apelación. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en el presente proceso por la Procuradora Séptima Delegada en lo

Contencioso, solicitó a la Corporación la confirmación del fallo apelado, ya que como lo ha sostenido en diversas oportunidades el impuesto de la actividad industrial a la luz de la ley 14 de 1983, debe beneficiar al municipio en donde se encuentre ubicada la fábrica, y la base para su liquidación es el total de los ingresos provenientes de la colocación de sus productos en cualquier forma y lugar que se realice, interpretación que, a su juicio, se ajusta al espíritu de la ley que estableció una diferencia entre la actividad industrial y la comercial: de no ser así “bastaría que la comercialización del producto de determinada industria se hiciera por fuera del municipio donde se ubica la sede fabril, para que éste no recibiera tributo de ninguna clase por este concepto. Observó que si bien el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1989, declaró la nulidad del inciso 2o. del artículo 1o. del Decreto 3070 de 1983, la norma legal quedó vigente y sus alcances quedaron puntualizados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, razón por la cual estimó que las nulidades decretadas no cambian el ámbito dentro del cual debía aplicarse la ley, puesto que así no se hubiera expedido el respectivo decreto reglamentario, la ley daba las pautas para la determinación de la base gravable del impuesto. Respecto al argumento de la apoderada de la actora en el sentido de que “la interpretación con autoridad que consagra el artículo 25 del Código Civil, es decir, la efectuada por el mismo legislador “para fijar el sentido de una ley oscura de una manera general” debe ser expresa y darse a través de una ley que señale

claramente que está precisando el sentido de una disposición que se presta a dudas y es por ello que forma un solo cuerpo con la ley que interpreta ...”, consideró el Procurador que no era válido, puesto que de acuerdo con la misma cita que trata la apelante del procesalista Eduardo Couture debe entenderse como interpretación auténtica si “la nueva ley se limita a establecer normativamente lo mismo que la anterior” que es lo que ocurre con el mencionado artículo 77 de la ley 49 de 1990, al disponer que el impuesto por la actividad industrial se pagará en el municipio en donde se encuentra ubicada la fábrica y la base gravable la constituyen los ingresos brutos provenientes de la producción. Nada nuevo dice con relación a lo establecido en la Ley 14 de 1983, sino que, simplemente, puntualiza los alcances de ésta dentro del mismo espíritu que la gobierna. Con relación a la inconformidad del apoderado del Municipio de Sibaté concerniente a la sanción por inexactitud, señaló que todo lo expuesto en la vía gubernativa y en el proceso contencioso pone de manifiesto que ha habido una clara diferencia de criterio sobre la interpretación del artículo 32 de la Ley 14 de 1983, con el agravante de haber sido anulada una norma reglamentaria relacionada con el punto, razón por la cual estimó que no era justo aplicar sanción por inexactitud cuanto realmente la diferencia de criterio con la autoridad fiscal había sido lo que llevó a la sociedad actora a disminuir la base gravable inicialmente liquidada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia entre el Municipio de Sibaté y la sociedad actora se generó por el

hecho de que ésta adicionó su declaración tributaria del impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1989, vigencia 1990, para excluir los ingresos obtenidos en otros municipios provenientes de la venta de su producción a través de su red de establecimientos de comercio (sucursales y agencias), en aplicación de la sentencia de la Corporación del 25 de septie

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