CE-SEC4-EXP1995-N6066
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6066
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CODIGO DE PETROLEOS - Vigencia / PRESIDENTE DE LA REPUBLICAFacultades / ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / ACCION DE NULIDAD / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referente a la alegada no vigencia del artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, contentivo del Código de Petróleos, la cual se fundamenta en que el Gobierno al expedir el Código de Petróleos y adoptar como norma de carácter permanente el artículo 8o. del Decreto 2270 de 1952, que era transitorio e implicaba una reforma a la Ley 37 de 1931, habría excedido las facultades otorgadas por la Ley 18 de 1952, con violación de la misma ley y del artículo 76 numeral 12 de la anterior Constitución; se observa que el cargo propuesto no puede ser objeto de análisis por parte de esta jurisdicción, como tampoco a través de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A. que es la seguida en el proceso que se atiende, puesto que su examen implica, ni mas ni menos, que un juicio de constitucionalidad de la norma, el cual conforme con el artículo 241 del actual ordenamiento Constitucional, corresponde a la Corte Constitucional. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 82 del C.C.A. está instituida para dirimir las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas; y para enmarcar esta actividad jurisdiccional existen las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y otras. La acción de nulidad consagrada en el artículo 84 Ib. tiene por objeto que la jurisdicción declare
la nulidad de un acto administrativo expedido en desacuerdo con las normas de carácter superior a las cuales está sujeto, y la de restablecimiento del derecho (art. 85 Ib.) basada en la anterior, persigue además el restablecimiento del derecho particular, conculcado. Todo lo anterior, para significar que ninguna de las dos acciones mencionadas tiene por objeto que la jurisdicción declare, basada en un análisis de constitucionalidad, si está vigente o no una disposición jurídica, máxime cuando la acción que interpuso la sociedad actora es la de nulidad con restablecimiento del derecho, la cual no puede ser empleada ni para hacer juicios de constitucionalidad de una norma, ni para obtener declaraciones sobre su vigencia, encaminadas a obtener la nulidad de los actos administrativos de carácter particular expedidos con fundamento en la disposición cuestionada.
IMPUESTO DE TRANSPORTE DE OLEODUCTOS / MATERIA IMPONIBLE /
HECHO GENERADOR / TARIFA / EXENCION AL IMPUESTO DE TRANSPORTE POR OLEODUCTOS / OLEODUCTO DE USO PRIVADO El Impuesto de Transporte por Oleoductos fue establecido sobre todos los oleoductos que se construyan en el país a partir del 7 de octubre de 1952, y con sujeción a lo dispuesto en el mismo Código en materia de oleoductos. La tarifa general del impuesto fue fijada en el 6%. La base gravable equivale al valor resultante de multiplicar el volumen de los barriles transportados por la tarifa de transporte fijada por cada oleoducto. También se consagró una reducción de la tarifa del impuesto, en atención al origen geográfico de los “productos” que se
transporten, al establecerse una tarifa especial del 2% para los oleoductos que se construyan para transportar los productos provenientes de las explotaciones situadas al este o sureste de la Cordillera Oriental. Así mismo previó la disposición que quedaban exceptuados del impuesto los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular, con la previsión de que el impuesto se causa solo a través de ellos se transporte crudo de terceros y solo sobre el volumen del petróleo transportado a dichos terceros. OLEODUCTO DE USO PRIVADO / DETERMINACION / OLEODUCTO DE USO PUBLICO / IMPUESTO DE TRANSPORTE DE OLEODUCTOS Como quiera que el impuesto se genera por el transporte de petróleo o productos, por un oleoducto construido con posterioridad al 7 de octubre de 1952, y que la excepción del gravamen es para “los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular”, es necesario tener en cuenta las disposiciones que clasifican los oleoductos, según el servicio a que están destinados, así: El artículo 45 del Código de Petróleos divide los oleoductos de uso público y en oleoductos de uso privado. Determina que son de uso privado los siguientes: a) Los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo, para uso exclusivo y el de sus afiliados, ya se trate de petróleo de concesiones nacionales o de petróleo reconocido como de propiedad privada. b) Los construidos por dos o más compañías no afiliadas para beneficio de sus respectivas explotaciones, si la
construcción en común del oleoducto se justifica, a juicio del Gobierno, por razones económicas que redunden en beneficio de los explotadores y del país. Igualmente prevé la disposición que “los demás serán de uso público” y que todos los oleoductos de uso público serán considerados como “empresas públicas de transporte”.
OLEODUCTO DE USO PRIVADO - Presupuestos / EXPLOTACION DE
PETROLEO / TRANSPORTE DE PETROLEO DE TERCEROS / EXENCION AL IMPUESTO DE TRANSPORTE DE PETROLEO El Código de Petróleos reconoce el derecho a toda persona natural o jurídica que en el país explote o refine petróleo, sin distinguir en su origen, nacional o de propiedad particular, a construir y beneficiar uno o más oleoductos para el servicio de su propia explotación o el de sus afiliados, estos es, para construir oleoductos de uso privado. También reconoce el derecho a las personas con capacidad financiera suficiente y previo contrato con el Gobierno para construir oleoductos de uso público. Entonces sobre la no sujeción del impuesto de los oleoductos de uso privado “para servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular” en la forma como lo prevé el artículo 52 del Código, se observa que el beneficio allí consagrado se contrae exclusivamente a los oleoductos que de una parte, sean de uso privado, esto es, en atención a la naturaleza del oleoducto y de la otra, en cuanto estén destinados al servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular y en referencia al origen del petróleo. Cuando estos oleoductos transportan petróleo dec terceros, en observancia de la
obligación prevista en el artículo 47 ib. vale decir, de utilizar el sobrante de su capacidad transportadora movilizando el petróleo de terceros, el tributo se causa en relación con dicha utilización y sobre el volumen del petróleo ajeno transportado. OLEODUCTO CAÑO LIMON COVEÑAS - Naturaleza / PETROLEO DE PROPIEDAD NACIONAL Si bien es cierto se halla demostrado en el proceso que el Oleoducto Caño LimónCoveñas es un oleoducto de uso privado, conforme lo acreditan los diferentes documentos y resoluciones aportados y lo ratifica el dictamen pericial, no se halla probado que el crudo transportado provenga de explotaciones de petróleo de propiedad particular, en la forma definida en la ley, y en ese sentido las afirmaciones de la apelante de que transportó petróleo proveniente de explotaciones de propiedad particular y que entiende cumplido el requisito porque transportó “ ...petróleo de propiedad particular una vez puesto a disposición de las partes en el campo Caño Limón para almacenarlo o transportarlo por todo el oleoducto o parte de él, según la conveniencia de cada parte...”, llevan a la conclusión contraria, vale decir, que el petróleo transportado es el extraído de yacimientos de propiedad nacional y no particular. Se observa que el contrato de asociación denominado “CRAVO NORTE” suscrito entre Ecopetrol y la sociedad actora, tuvo por objeto explorar y explotar petróleo de “propiedad nacional”; pero la actora no ha alegado encontrarse en los supuestos normativos descritos, como tampoco ha presentado pruebas sobre el particular, por lo cual mal podría
entenderse que los crudos movilizados por el mencionado Oleoducto Caño Limón Coveñas sean los reconocidos como de propiedad particular, en la forma establecida por la ley. PUNTO NUEVO / PRECLUSION PROCESAL / ECOPETROL En relación con la extensión del tratamiento de excepción otorgado a Ecopetrol, a la actora, se advierte que la pretensión que en tal sentido formula la apelante no será tenida en cuenta en este fallo, por cuanto al no haber sido objeto de las pretensiones de la demanda, no puede alegarse en esta instancia en atención que en esta oportunidad procesal no es posible remediar la referida omisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6066
Actor: SOCIEDAD OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de octubre de 1994, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por la sociedad actora, contra las Resoluciones números 7-086 y 7-085 del 22 de noviembre de 1991, y 3-0631 del 28 de abril de 1992, expedidas por la Dirección General de Hidrocarburos y el
Ministro de Minas y Energía, respectivamente, a través de las cuales se liquidó el Impuesto de Transporte por el Oleoducto Caño Limón-Río Zulia-Coveñas de la Asociación Cravo Norte, por el segundo y tercer trimestre de 1991, a cargo de la sociedad demandante y se rechazaron “por improcedentes” los recursos interpuestos. DEMANDA Ante la jurisdicción, la sociedad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., solicitó la nulidad de las citadas resoluciones y a título de restablecimiento del derecho, la declaración de que la sociedad no está obligada a pagar Impuesto de Transporte por el Oleoducto Caño Limón-Río Zulia-Coveñas de la Asociación Cravo Norte, por no ser aplicable a dicho Oleoducto tal impuesto y se ordene la devolución con sus respectivos intereses de las sumas pagadas por tal concepto. Subsidiariamente, la declaración de que sólo está obligada a pagar el impuesto a la tarifa del 2%, en desarrollo del artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 y no a la tarifa del 4% como fue liquidado en los actos oficiales. Adujo que la actora celebró con ECOPETROL el 11 de junio de 1980 el Contrato de Asociación denominado Cravo Norte para la exploración de petróleos y demás hidrocarburos que encontraran en el área contratada, ubicada en las entonces Intendencias de Arauca y Casanare y en la Comisaría del Vichada, del cual es también parte la Compañía Shell de Colombia Inc. y que el contrato se halla vigente. Por haberse encontrado petróleo en el área contratada, el Ministerio de Minas y Energía aprobó la ruta general y construcción del Oleoducto de uso privado de
la Asociación Cravo Norte entre Caño Limón y el Puerto de Coveñas, el cual se halla en operación. Explicó que con fundamento en el artículo 17 del Decreto 2140 de 1995, las liquidaciones iniciales del impuesto se efectuaron a la tarifa del 2%, pero que fueron aumentadas al 4% con base en la Resolución 2738 de 1989, emanada del Ministerio de Minas y Energía. Al efecto presentó una relación de los pagos realizados entre diciembre de 1985 y el tercer trimestre de 1991, liquidados a la tarifa del 2%. La demanda fue estructurada sobre dos hipótesis. Conforme a la primera, el artículo 52 del Decreto Ley 1956 de 1953 no se halla vigente, y en consecuencia la actora no es sujeto pasivo del Impuesto de Transporte, razón por la cual deben anularse los actos acusados, pues legalmente no existe el impuesto liquidado, ya que la única disposición vigente es el artículo 42 de la Ley 37 de 1931, que grava los oleoductos de uso público y por tanto no existe disposición que obligue al pago del impuesto a los oleoductos de uso privado. Sostuvo que el Impuesto de Transporte por oleoductos de uso público igual al 2.5% del valor resultante de multiplicar el número de barriles transportados por la tarifa vigente para cada oleoducto, fue establecido en el país por el artículo 42 de la Ley 37 de 1931. Que mediante el Decreto 2270 de 1952, expedido en desarrollo de facultades de Estado de Sitio y por lo tanto de carácter transitorio,
se adoptaron medidas sobre oleoductos, incluyendo el tema del Impuesto del Transporte, el cual fue determinado en el artículo 8o. en el 6% para todos los oleoductos y en el 4% para los que se construyan al este o sureste de la Cordillera Oriental exceptuando los privados. En el artículo 19 ib., se decretó la suspensión del artículo 42 de la Ley 37 de 1931. Explicó que el citado artículo 8o. del Decreto 2270 de 1952 fue recogido por el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), en consecuencia al ser adoptado en la codificación, quedó derogado. Agregó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de febrero de 1960, declaró inexequible la facultad conferida al Gobierno en el artículo 23 de la Ley 18 de 1952, en cuanto decía: “...e introduzca a la actual legislación las reformas que demanda tal codificación”. Entonces, el artículo 52 del Código de Petróleos no podía adoptar como permanente el artículo 8o. del Decreto 2270 de 1952 porque, éste que era una norma de carácter transitorio, que dejaba de regir al levantarse el Estado de Sitio, implicaba una reforma a la legislación adoptada con la Ley 37 de 1931, y excedía las facultades conferidas al Gobierno por la Ley 18 de 1952. Adujo que no puede afirmarse que la Ley 10 de 1961 haya elevado a la categoría de norma permanente el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, porque
ella ni siquiera lo mencionaba y el Decreto 2270, que sí cita, ya estaba derogado por el propio Código de Petróleos, de conformidad con la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar el artículo 14 de la Ley 153 de 1887, según la cual la ley derogada no revive por la sola referencia de que ella haga una ley posterior. La Ley 141 de 1961, sólo incorporó como legislación permanente aquellas disposiciones de Estado de Sitio que no hubieran sido abolidas o modificadas por leyes posteriores en consecuencia el Decreto 2270 de 1952, insubsistente desde la expedición del Código de Petróleos, no fue cobijado por la ley.
Argumentó que: a) El artículo 76-12 de la Constitución de 1886, facultada al Congreso para revestir al Presidente de la República de facultades precisas y protémpore. Que el Gobierno con base en las facultades de la Ley 18 de 1952 no podía introducir reformas a la codificación de petróleos que se hallaba consignada en la Ley 37 de 1931, según sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 9 de febrero de 1960, en particular al artículo 42 de la mencionada ley. Como el Gobierno modificó los tributos al transporte por oleoducto de uso público, ya reglado por el artículo 42 de la Ley 37 de 1931, voló las mismas facultades que le fueron otorgadas y por ende, el artículo 76-12 de la Carta, entonces vigente. b) El Decreto Reglamentario 2270 de 1952 suspendió el artículo 42 de la Ley 37 de 1931; al declararse restablecido el orden público por el Decreto 20 de 1961, el
artículo 42 de la Ley 37 de 1931 recobró su vigencia. Al persistir la entidad demandada en aplicar al artículo 52 del Código de Petróleos a oleoductos distintos de los de uso público (que son los únicos gravados), le está dando indebida aplicación al artículo 121 de la Carta de 1886, además no vigente. Segunda hipótesis. Consiste en que se admitiera la vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos, la demandada lo ha interpretado erróneamente, por cuanto la disposición no es aplicable a los oleoductos de uso privado. El Impuesto de Transporte sólo es aplicable a oleoductos de uso público y excepcionalmente a los de uso privado respecto de transporte de terceros y que como es de conocimiento de la demandada, por el oleoducto de uso privado Caño LimónCoveñas sólo se transporta petróleo de la Asociación Cravo Norte de la cual son partes Ecopetrol, Occidental y Shell. Los actos acusados son violatorios de los artículos 2o. y 6o. de la Constitución al menoscabar el patrimonio de la actora con un impuesto que no le corresponde, por mandato expreso del Código de Petróleos, pues la norma excluye del impuesto a los oleoductos de uso privado, sin embargo el Ministerio, con violación del citado artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, lo está exigiendo. Agregó que la tesis de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dice que el impuesto se aplica a los oleoductos públicos y no a los privados y que por esa razón es que ECOPETROL se encuentra exenta de pagar
el impuesto por el oleoducto del cual también es copropietaria. De otra parte, adujo que los actos demandados fueron expedidos con violación de los artículos 28, 35, 47, 73 y 74 del C.C.A., contraviniendo las normas que rigen la creación, modificación y existencia de los actos administrativos, además con desconocimiento del derecho de a defensa y audiencia, al restringirse los recursos contra las decisiones administrativas. En relación con la pretensión subsidiaria, esto es, que en caso de subsistir el impuesto la tarifa es del 2% y no del 4%, sostuvo que las liquidaciones violan en forma directa el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, adoptado como norma legal permanente por la Ley 10 de 1961, el cual concedió estímulos a la exploración de petróleos en el sector oriental del país, lugar en donde se encuentran los yacimientos del crudo que se transporta por el oleoducto Caño Limón-Coveñas. De manera que si se admitiera que al citado oleoducto de uso privado le es aplicable el Impuesto de Transporte, en ningún caso le sería aplicable el artículo 52 del Código de Petróleos, sino el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, norma especial que señala una tarifa del 2%. Sostuvo que los actos demandados desconocieron la existencia del régimen especial aplicable a la Región Oriental del país, violando su propia interpretación y las decisiones del Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En esta etapa procesal no intervino la entidad demandada. SENTENCIA Negó en primer lugar prosperidad a los cargos de orden procedimental,
porque si bien es cierto que en los actos acusados se otorgó el recurso de reposición en forma restringida, no es menos cierto que dicha irregularidad fue saneada por cuanto la actora una vez enterada de los actos interpuso contra ellos los recursos que consideró procedentes. En relación con los cargos de fondo, con fundamento en la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación fechada el 23 de abril de 1993, expediente 3023, Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, actor: OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., el Tribunal dio prosperidad a la pretensión subsidiaria de la demanda, en el sentido de aplicar la tarifa del 2% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2140 de 1995. De otra parte y acerca de la posición de la demanda de que el impuesto es aplicable únicamente a los oleoductos de uso público, estimó que el artículo 52 del Código de Petróleos excepcionó del impuesto únicamente los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular, en el entendido de que la norma apunta a excepcionar del pago únicamente a aquellos oleoductos que siendo de uso privado, transporten en forma exclusiva petróleo extraído de yacimientos de propiedad privada, situación que para el Tribunal no se visualiza en el sub-lite. En consecuencia, previa declaratoria de nulidad de los actos demandados, practicó una nueva liquidación del impuesto a la tarifa del 2% por los trimestres segundo y tercero de 1991. APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora interpuso recurso de apelación a fin de que se revoquen los numerales 2o. y 3o. de la sentencia apelada, que fijaron el
monto del impuesto a cargo de la demandante y en su lugar se ordene la devolución de las sumas pagadas, junto con los intereses corrientes comerciales, desde el 23 de enero de 1992, o en su defecto con el correspondiente ajuste de valor, conforme el artículo 178 del C.C.A. y en la forma como fue solicitado en la demanda. Adujo que el Tribunal no analizó los cargos de la demanda respecto de la falta de vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos, sino que centró el fallo en la aplicación del artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, siguiendo la sentencia del Consejo de Estado en la cual no se habría debatido, por no ser parte de la litis, la vigencia del citado 52. Explicó que las pretensiones principales de la demanda se fundamentaron en la consideración de que el Impuesto de Transporte de oleoducto a que se refiere el artículo 52 del Código de Petróleos no le era aplicable al oleoducto Caño Limón - Coveñas. Que sobre este aspecto se plantearon dos hipótesis: la primera, que el artículo 52 del mencionado Código no se encuentra vigente, y la segunda, que de estar vigente, el impuesto se aplica solamente a los oleoductos de uso público. Sobre la no vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos, transcribió las páginas 13 a 17 de la demanda, cuyos argumentos no se repiten en esta oportunidad por haber sido ampliamente expuestos en el acápite correspondiente de estos antecedentes. Respecto de la aplicación del Impuesto de Transporte solamente para
oleoductos de uso público, afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, al añadir los requisitos no previstos para la exención, lo que implicó una interpretación restringida de la norma, la cual para fines de la exención se refiere al concepto más amplio de “oleoducto de uso privado”, calidad que se predica a Caño Limón-Coveñas. Sostuvo que el artículo 45 del Código de Petróleos clasifica los oleoductos en oleoductos de uso público y de uso privado y que de manera expresa la norma clasifica como de uso privado los construidos y beneficiados por las propias empresas explotadoras o refinadoras de petróleo para su uso exclusivo y el de sus afiliados, ya se trate de petróleo de concesiones o de petróleo reconocido como de propiedad privada. Afirmó que el artículo 52 del mismo Código, por ninguna parte menciona que la exención se aplique a oleoductos que siendo de uso privado transporten, en forma exclusiva, petróleo extraído de yacimientos de propiedad privada. Según la norma están exentos los “oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleo de propiedad particular” noción amplia en la cual encuadra el oleoducto Caño Limón-Coveñas. Con referencia a varias cláusulas del Contrato de Asociación Cravo Norte, sostuvo que el oleoducto Caño Limón-Coveñas es un oleoducto de uso privado para el servicio exclusivo del transporte de petróleo de propiedad particular de Ecopetrol y sus asociadas Occidental Inc. y Shell. De otra parte, en acápite denominado “Ecopetrol y el Impuesto de
Transportes”, expuso que con fundamento en el Código de Petróleos y en diversos conceptos de esta Corporación, ECOPETROL ha recibido un tratamiento de excepción aplicado al petróleo de propiedad de la entidad que se transporta por el Oleoducto Caño Limón-Coveñas, el cual a juicio de la apelación debe ser extendido a sus asociadas, ya que no existe fundamento legal para que se discrimine entre las partes, siendo el mismo yacimiento, el mismo oleoducto y las mismas características respecto al dominio privado del crudo que cada parte conduce por ese medio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada presentó escrito de conclusión en el cual se opuso a los argumentos de la apelación, así: Respecto a la no vigencia del artículo 52 del Código de Petróleos, sostuvo que la posición de la actora se halla fuera de toda realidad legal, ya que la Ley 37 de 1931 en su artículo 42, estableció el Impuesto de Transporte para oleoductos de uso público y el Decreto de Estado de Sitio 2270 de 1952, estipuló el Impuesto de Transporte para todos los oleoductos en el 6% y en el 4% para los oleoductos del este o sureste de la Cordillera Oriental. Agregó que la Ley 18 de 1952, que facultó el Gobierno para elaborar una codificación de las normas existentes en materia de petróleos, lógicamente incluyó la Ley 37 de 1931 y los decretos vigentes incluidos el 2270 de 1952, de Estado de Sitio, para elaborar el Código de Petróleos. Que por esta razón se codificó en el artículo 52 del Decreto 1056 de 1953, lo
respectivo al Impuesto de Transporte, sin que en ningún momento se hubiese incluido nueva legislación, que fue lo declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia. Agregó que por su parte el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, redujo al 2% el impuesto establecido en el artículo 52 del Código de Petróleos para los oleoductos que se construyan con destino al transporte de productos provenientes de las concesiones situadas en la región oriental. Posteriormente, la Ley 10 de 1961 en su artículo 32 adoptó como normas legales permanentes el Decreto 2270 de 1952, cuyo artículo 8o. constituye el texto del artículo 52 del Decreto Ley 1056 de 1953 y el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, entre otros. Agregó que no se puede pretender ahora que el Consejo de Estado desconozca lo dispuesto por el legislador en el artículo 32 de la Ley 10 de 1961, y por ende del artículo 52 del Código de Petróleos pues ello sería desconocer las competencias asignadas por la Constitución a las autoridades judiciales. Afirmó que la aspiración del apelante no es otra, que el Consejo de Estado declare la inexequibilidad parcial del artículo 32 de la Ley 10 de 1961, para fundamentar en ese pronunciamiento la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que constituye un “absurdo” porque dicha competencia le ha sido asignada a la Corte Constitucional. Luego de explicar los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, afirmó que su aplicación no es viable en
el caso que se debate. Que por el contrario, las disposiciones se presumen ajustadas a la Constitución hasta tanto sean declaradas inconstitucionales, lo cual no ha sucedido. En relación con la segunda hipótesis de la apelación esto es la aplicación del impuesto solamente a los oleoductos de uso público, previa transcripción del artículo 52 del Código de Petróleos y 17 del Decreto 2140 de 1955, sostuvo que como regla general todos los oleoductos construidos a partir del 7 de octubre de 1952, deben pagar el impuesto del 6% o del 2%, si se construyen para transportar los productos provenientes de las explotaciones de petróleos situadas al este o sureste de la Cordillera Oriental. A juicio de la demandada, excepcionalmente establece la disposición una exención total del impuesto para los oleoductos de uso privado construidos para el uso exclusivo de explotaciones de petróleos de propiedad particular, sobre impuesto que sólo se causaría en el evento de transportarse petróleo de terceros y sólo el volumen de este crudo. Previa transcripción de los artículos 5o., inciso 2o. del Código de Petróleos, 1o. y 13 de la Ley 20 de 1969, que lo modificaron y 1o. de la Ley 97 de 1993 interpretativa de la Ley 20 de 1969, concluyó que los hidrocarburos transportados por el Oleoducto Caño Limón-Coveñas son los extraídos del Contrato de Asociación Cravo Norte, suscrito el 11 de junio de 1980 entre ECOPETROL Y OOCIDENTAL DE COLOMBIA INC., para “la exploración y explotación de
hidrocarburos de propiedad nacional”, tal como consta en la Escritura No. 354 del 24 de octubre de 1980, Notaría 32 de Bogotá. Agregó, que no puede en consecuencia alegar válidamente la sociedad que el crudo transportado provenga de una “explotación de petróleo de propiedad particular”, pues para ello requiere aportar las pruebas a que se refiere la Ley 97 de 1993, las cuales no fueron allegadas. De otra parte, y en relación con el tratamiento de excepción otorgado a Ecopetrol, sostuvo que éste responde exclusivamente a la aplicación del Decreto 3211 de 1959, por medio del cual se exonera a la Estatal de todos los gravámenes, impuestos y derechos relacionados con su organización y funcionamiento, etc. Agregó, finalmente que la Ley 141 de 1994, reafirmó lo concerniente a los sujetos pasivos del Impuesto de Transporte por oleoducto, haciéndolo extensivo a
ECOPETROL.
Solicitó confirmar la sentencia apelada. MINISTERIO PÚBLICO Representado por el señor Procurador Octavo ante la jurisdicción, solicitó la confirmación de la sentencia materia de apelación, básicamente por las siguientes razones: La codificación que el Gobierno debía efectuar en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 23 de la Ley 18 de 1952, sólo podía comprender las disposiciones que estuvieran vigentes al momento de ejercer la facultad, época para la cual regía el Decreto 2270 de 1952 y por tanto el Gobierno podía incorporarlo en la codificación; la circunstancia de que el artículo 8o. del Decreto,
por ser norma de Estado de Sitio fuera transitoria, no impedía su incorporación, pues la codificación debía comprender las disposiciones que estuvieran rigiendo en ese momento. Respecto de la afirmación de que el Gobierno al incorporar el citado artículo modificó la legislación adoptada en la Ley 37 de 1931, estimó que el Gobierno ejerció correctamente las facultades conferidas, pues una cosa es codificar y otra crear nuevas disposiciones e incluirlas en la codificación. En relación con la posición de la apelante conforme a la cual, aún suponiendo que el artículo 52 del Código de Petróleos estuviera vigente, no es aplicable a oleoductos de uso privado como el Caño Limón-Coveñas, estimó que la norma establece dos tarifas: una del 6% para todos los oleoductos que se construyan a partir del 7 de octubre de 1952, con excepción de los oleoductos de uso privado para el servicio exclusivo de explotaciones de petróleos de propiedad particular y otra el 4% para los que se construyan con destino al transporte de petróleos que
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