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CE-SEC4-EXP1995-N6087

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N6087
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INFORMACION TRIBUTARIA DE ENTIDADES FINANCIERAS / INFORMACION

SOBRE CONSIGNACIONES / ENTIDAD FINANCIERA - Obligaciones / REAJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Procedimiento / I.P.C. - Variación Con la tesis de que la variación porcentual del I.P.C. se aplica a las cifras no aproximadas del resultado de cada multiplicación, la demandada no solamente desconoce el procedimiento previsto por los artículos 548, 549, 868 y 869 del Estatuto Tributario, que ordenan las “aproximaciones” al “valor absoluto superior más cercano” y “cada vez que se determinen las cifras básicas anuales”, sino que desestima, injustificadamente, la eficacia jurídica de las disposiciones de los artículos 11 del Decreto 0180 de 1993 y 2o. del Decreto 2594 de 1993, relativos a los impuestos de renta y ventas, según los cuales, el valor absoluto que debía regir, por el período impositivo de 1993, en lo tocante a la información tributaria a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, señalada por el artículo 623, letra a) del Estatuto Tributario, era de $255.600.000 así que al haberse fijado dicho valor absoluto, por el art. 31 letra a) del decreto 2798 de 1994, para el ejercicio gravable de 1994, en cuantía de $240.000.000, necesariamente debe tenerse por demostrado el cargo de que, el valor absoluto vigente por 1993 ($255.600.000), no solamente no fue reajustado para 1994 en la

variación porcentual del I.P.C. aplicable para 1994, sino que se disminuyó (a $240.000.000) con violación del art. 868 del E.T. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE - Cuantía / REAJUSTE DE VALOR ABSOLUTO / I.P.C. - Variación / IMPUESTO DE TIMBRE Cabe puntualizar que si para 1993 y 1994 los decretos 2065 de 1992 y 2495 de 1993 habían fijado, respectivamente, el valor absoluto en controversia, en las cantidades de $15.000.000 y $20.000.000, resulta evidente que habiéndose señalado, por la norma acusada, el mismo valor que había regido por el período impositivo de 1994 ($20.000.000) se violó el artículo 548 del Estatuto Tributario indicado en la demanda, referente al “reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre”, toda vez que el anotado valor absoluto preexistente, no se reajustó en la variación porcentual del I.P.C. registradas entre el 1o. de junio de 1993 y el 1o. de junio de 1994.

REAJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Determinación / INFORMACION

TRIBUTARIA DE ENTIDAD VIGILADA / CAUSACION DE IMPUESTO DE TIMBRE / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / IMPUESTO DE TIMBRE Dada la prosperidad de los cargos y como las variaciones de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 1o. de octubre de 1992 y el 1o. de octubre de 1993 y entre las mismas fechas de 1993 y 1994, fueron el

22.10% y 22.31%, respectivamente, respecto del impuesto de renta por 1994 y 1995, y entre el 1o. de junio de 1993 y el 1o. de junio de 1994, del 23.08% en lo concerniente al impuesto de timbre por 1995, se concluye que los valores correctos serían los siguientes: VALORES ABSOLUTOS x I.P.C. IMPUESTO RENTA $255.600.000 (93) x 22.10 (94) = $312.100.000 (94) RENTA $312.100.000 (94) x 22.31 (95) = $381.800.000 (95) TIMBRE $20.000.000 (94) x 23.08 = $24.700.000 (95).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6087

Actor: FABIO LONDOÑO GUTIERREZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO FABIO LONDOÑO GUTIERREZ, en acción pública, fundado en el artículo 84 del decreto 01 de 1984, demanda la nulidad de los siguientes actos: “PRIMERO: LITERAL A) NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 31 DEL DECRETO 2798

DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1994, el cual dice: “Artículo 31. - Valores absolutos a tener en cuenta para suministrar la información

tributaria por el año gravable de 1994. “Para suministrar la información a que se refieren los artículos 623, literales a), b) y c), 628, 629 y parágrafo 2 del artículo 631 del Estatuto Tributario, por el año gravable de 1994, se tendrán en cuenta los siguientes valores absolutos: “1. Artículo 623 del Estatuto Tributario: “Literal a): $240.000.000 “...” “SEGUNDO: EL LITERAL A) DEL ARTÍCULO 623 TRANSCRITO EN EL ARTÍCULO 3o. DEL DECRETO 2806 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1994, ASÍ: “Literal a) ... doscientos noventa y tres millones quinientos mil pesos ($293.500.000)...”. “TERCERO: LA EXPRESIÓN ‘CUYA CUANTÍA SEA SUPERIOR A VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000)’DEL ARTÍCULO 519 TRANSCRITO EN EL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 2806 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1994, que dice: “Artículo 2. A partir del 1o. de enero de 1995, los valores absolutos aplicables en el impuesto de timbre nacional contenidos en el Estatuto Tributario, serán los siguientes: “Artículo 519. Regla general de causación del impuesto y tarifa: El impuesto de timbre nacional, se causará a la tarifa del medio por ciento (0.5%) sobre los instrumentos públicos y documentos privados (...) cuya cuantía sea superior a veinte millones de pesos ($20.000.000),...” (fls. 1 y 2). LA DEMANDA En relación con los valores absolutos fijados para 1994 y 1995, por los artículos

31, numeral 1o., letra a), del decreto 2798 de 1994, y 3o. del decreto 2806 de 1994 ($240.000.000 y $293.500.000, respectivamente), para el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, dice violado el artículo 868 ib. (“ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional, en normas de renta y ventas”), primero, porque estando referidas las cuantías del artículo 31 del primero de los citados decretos, a la información que debían suministrar, por 1994, las entidades vigiladas por la c, tal reglamentación se tendría que haber expedido antes del 1o. de enero de 1994 y no al final de éste; segundo, porque el valor fijado por el mismo artículo 31, en su numeral 1o., letra a) ($240.000.000), no se aumentó en el 100% de incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrando entre el 1o. de octubre de 1992 y el 1o. de octubre de 1993, en relación con la cuantía que había regido por 1993, conforme a los artículos 11 del decreto 0180 de 1993 y 2o. del decreto 2594 del 22 de diciembre del mismo año ($255.600.000), sino que se disminuyó; en tanto que los demás valores señalados por dicho artículo 31, sí se ajustaron al 22.10% (que era el IPC entre el 1o. de octubre de 1992 y el 1o. de octubre de 1993); y, tercero, porque, si bien el artículo 3o. del decreto 2806 de 1994 (segundo de los

acusados), tomó el 22.30%, como porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o. de octubre de 1994, que era el correcto para todos los valores fijados en el citado artículo, el hecho de que el artículo anteriormente mencionado hubiera señalado una base errada ($240.000.000), haría que los valores indicados por el artículo 3o. del decreto 2806 de 1994 en mención, fueran también errados. Respecto del valor fijado por el artículo 2o. del mismo decreto 2806 ($20.000.000), para el artículo 519 del Estatuto Tributario (“sobre causación del impuesto de timbre y tarifa para 1995”), afirma que se violó el artículo 548 ib. (“reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto del timbre”), porque el mencionado valor no se aumentó, para 1995 en relación con 1994, en el incremento del índice de precios al consumidor entre el 1o. de junio de 1993 y el 1o. de junio de 1994, teniendo en cuenta que, para 1993 y 1994, los decretos 2065 de 1992 y 2495 de 1993, habían fijado los valores en cuestión, respectivamente, en $15.000.000 y $20.000.000, de modo que al haberse mantenido esta última cifra para 1995, se habría dejado de aplicar el invocado art. 548 del Estatuto Tributario; en cambio, otros valores fijados por el cuestionado artículo 2o. del decreto 2806 de 1994, sí habrían sido objeto del incremento porcentual.

PARTE OPOSITORA

La demandada, por conducto de su apoderada, doctora Elizabeth Whittingham García, sostiene que los valores en cuestión, provienen de reajustes realizados por el Gobierno Nacional, en desarrollo de facultades constitucionales y legales y por aplicación de normas tributarias expresas, en particular, las de los artículos 12 de la ley 84 de 1988 (que modificó el artículo 17 del decreto 2503 de 1987) y 548, 868 y 869 del Estatuto Tributario. Explica, referente al reajuste a $240.000.000, hecho por el artículo 31, numeral 1o., letra a), del decreto 2798 de 1994, que, originalmente, por 1988, en el literal a) del artículo 623 del Estatuto Tributario, dicho valor era de $120.000.000, y que el mismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley 84 de 1988, se mantuvo por tres años (1989, 1990 y 1991) y empezó a ajustarse a partir de 1992 (“por el I.P.C. de octubre a octubre del año anterior al gravable, 1991”), con arreglo a los previsto por el artículo 868 del Estatuto Tributario y efectuando el ajuste de cifras, contemplado por el artículo 869 ib., para obtener “cifras enteras y de fácil operación”, según este mismo artículo, determinándose un “valor ajustado en forma acumulada y no el valor aproximado”, pues éste se utilizaría “solamente para trabajar ‘cifras enteras de fácil operación’...” En cuanto al valor señalado por el artículo 2o. del decreto 2806 de 1994

($20.000.000), para el artículo 519 del Estatuto Tributario (“causación del impuesto de timbre y tarifa para 1995”), dice que, para fijar la cantidad cuestionada, se aplicaron, por un lado, el artículo 548 ib. (“reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre”), que disponía el ajuste anual y acumulativo de las correspondientes cifras, en el 100% del incremento porcentual del índice de precios al consumidor, “en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste”, debiendo aproximarse las cifras obtenidas, “al valor absoluto superior más cercano”; y, por otra parte, el artículo 549 ib., que dice “qué son valores absolutos”. Concluye, que mientras el artículo 868 ib., ajusta las cifras al múltiplo más cercano, conforme al artículo 869 ib. (“bien sea 100, 1.000, 10.000, y 100.000”), el artículo 548 ib., en consonancia con el artículo 549 ib., lo hace, “al valor absoluto superior más cercano (“100, 150, 200, 250, 300, 400, 500, 600, 800 y también los que se obtengan de ellos, multiplicados o divididos por 10, 100, 1.000 o, en general, cualquier potencia de 10”). Igualmente, que el reajuste por índice de precios al consumidor, “es siempre el acumulativo (por tener incluidos los IPC anteriores)”, y no el aproximado al valor absoluto superior más cercano; en el caso en consideración, “el valor acumulativo

es el ajuste con el IPC, realizado con referencia al año base, el cual se encuentra expresamente definido en la ley (“$10.000.000, valor año base 1992, art. 36, ley 6a. / 92, para el art. 519 del E.T. y de $120.000.000, valor año base 1988, para el art. 623 del E.T.); es decir, que el reajuste se haría, por “el valor ajustado en forma acumulada del año anterior, con la finalidad de no alterar los acumulados, porque de realizar el ajuste sobre el valor aproximado (a su valor absoluto superior más cercano, o al múltiplo (sic) más próximo) desconocería el valor acumulado exacto variando consecuencialmente las cantidades sometidas a ajuste y contraviniendo la exigencia legal y clara de que las cifras se reajustaron anual y acumulativamente en el 100% del IPC y no en la cifra aproximada al valor absoluto superior más cercano o al múltiplo más cercano...”; en el artículo 519 citado, el valor absoluto $20.000.000 se habría mantenido por dos años consecutivos, “porque se ha aproximado el valor anual acumulativo al valor absoluto más cercano...”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, manifiesta ratificarse en los planteamientos de su escrito de oposición, enfatizando en que, “una cosa es el valor acumulativo como cifra básica anual, que contiene los I.P.C. acumulados, y otra muy diferente el valor aproximado, cuya finalidad es la de ser una cifra entera de fácil operación matemática...”

A su vez, el Ministerio Público, por intermedio del señor Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso, sostiene que los preceptos acusados, son contrarios a los artículo 548 y 868 del Estatuto Tributario y deben ser anulados. Lo anterior, porque, en lo concerniente al artículo 31 del decreto 2798 de 1994, la representante de la demandada habría determinado, “un valor absoluto que no fija la ley, sino que surge de los cálculos matemáticos que hace la misma representante, y a ese valor ($196.548.264), le aplica el 22.08% y de esta manera obtiene un resultado, para 1994, de $239.990.069, que aproxima a $240.000.000”, cantidad igual a la fijada por el artículo 31 del decreto 2798 citado; y que ha esta cantidad, la misma apoderada le habría aplicado el 22.31% “y así obtiene un valor absoluto, para 1995, de $293.500.000, igual al que contempla el artículo 3o. del decreto 2806 de 1994, que igualmente cuestiona la demanda ...”, no obstante que, por 1993, el artículo 2o. del decreto 2594 del mismo año, había señalado, “para los efectos del artículo 623, literal a), del E.T., un valor absoluto de $255.600.000, que es el que, obviamente, debe tomarse para calcular el correspondiente a 1994, el que, a su vez, debe tenerse en cuenta para establecer el de 1995...” Añade, que aplicando a dicho valor absoluto ($255.600.000) el 22.08% se

obtendría, para 1994, “un valor distinto al que fija el artículo 31 del decreto 2798 de 1994; (y) si a la cantidad correcta se le aplica el 23.31% (sic), se obtiene, para 1995, un valor distinto al que indica el artículo 3o. del decreto 2806 de 1994...” Por lo que hace al artículo 2o. del decreto 2806 de 1994 (transcrito en el artículo 519, inciso 1o., del Estatuto Tributario), observa que el artículo 2o. del decreto 2594 de 1993, “dispuso que, para los efectos de aquella norma (el artículo 519 del E.T.), a partir del 1o. de enero de 1994, el valor absoluto es de $20.000.000; si a esta cantidad se le aplica el porcentaje pertinente, se obtiene, para 1995, un valor absoluto distinto al que establece el artículo 2o. del decreto 2806 de 1994...”; así que las objeciones de la representante judicial de la Nación, en el punto, no serían admisibles, “porque aquel porcentaje no lo aplica al valor absoluto que indicó el artículo 2o. del decreto 2495 de 1993 ($20.000.000), sino a la cantidad de $15.510.013...” El demandante, se abstuvo de otras alegaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los planteamientos de las partes y del Ministerio Público, hacen relación, en síntesis, al procedimiento del ajuste acumulativo anual de los valores absolutos expresados en moneda nacional, con base en la variación porcentual del índice

de los precios al consumidor (I.P.C.), registrada, “entre el 1o. de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste”, según la letra del artículo 868 del Estatuto Tributario, en cuanto a los impuestos de renta y ventas, y “entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste” en el impuesto de timbre, conforme al artículo 548 ib. El actor y el Ministerio Público coinciden en que el reajuste de los valores en cuestión, debió hacerse teniendo como base los respectivos valores absolutos fijados en el año inmediatamente anterior, esto es, los ajustados por la variación porcentual del I.P.C. y “aproximados” a sus correspondientes múltiplos, en tanto que la parte demandada distingue entre “valor ajustado en forma acumulada” y “valor aproximado”, para significar, según sus planteamientos matemáticos, que la aplicación del porcentaje del I.P.C. se hace, en cada año, sobre el valor aún no “aproximado”; sin embargo, en la formulación de sus hipótesis, parte invariablemente de “cifras enteras y de fácil operación”, es decir de valores reajustados acumulativamente y ya “aproximados”, lo que no deja de ser contradictorio; es manifiesto, asimismo, que algunas de sus operaciones y “aproximaciones” no son correctas, ni se ciñen a las reglas de los artículos 549 y 689 del Estatuto Tributario (“procedimiento para ajuste de cifras”), como cuando a fl. 100 del expediente, multiplica $120.000.000 por 28.81%, con resultado

ajustado de 155.772.000 y aproximado de 155.800.000, cuando dichos valores debieron ser, respectivamente, según estos guarismos, de 154.572.000 y 154.600.000; dado que el resto de la secuencia de cálculo se basa en los mismos aducidos elementos, el resultado final no demuestra lo que se pretende; la operación final de esta secuencia. Según la parte demandada “239.990.069 x 22.31% = 293.531.854”, debió aproximarse, según el literal e) del artículo 869 citado, “al múltiplo de cien mil más cercano”, debiendo dar, 293.600.000; no obstante, se escribió, 293.500.000, que “cuadraba” perfectamente con el valor fijado por el artículo 3o. del decreto 2806 de 1994, acusado. En el caso del ajuste del impuesto de timbre (fl. 102 ib.), los productos de las operaciones “100.000.000 x 27.01%”, “12.710.000 x 22.03%” y “15.510.013 x 23.08%”, son, según la demandada, 12.710.000, 15.510.013 y 19.089.729, con aproximaciones, en el mismo orden, a 15.000.000, 20.000.000 y 20.000.000, lo que también coincide con el valor fijado por el artículo 2o. del decreto 2806, demandado; pero si se hicieran correctamente los ajustes y aproximaciones, se tendrían estos guarismos: 12.701.000, aproximado a 12.800.000; 15.499.030, aproximado a 15.500.000; y 19.076.206, aproximado a

19.100.000, con lo que tampoco se demuestra la corrección de la partida impugnada. Con la tesis de que la variación porcentual del I.P.C. se aplica a las cifras no aproximadas del resultado de cada multiplicación, la demandada no solamente desconoce el procedimiento previsto por los artículos 548, 549, 868 y 869 del Estatuto Tributario, que ordenan las “aproximaciones” al “valor absoluto superior más cercano” y “cada vez que se determinen las cifras básicas anuales”, sino que desestima, injustificadamente, la eficacia jurídica de las disposiciones de los artículos 11 del Decreto 0180 de 1993 y 2o. del Decreto 2594 de 1993, relativos a los impuestos de renta y ventas, invocados por el actor y citado, el segundo, por el señor Procurador Delegado, en su alegato de conclusión, según los cuales, el valor absoluto que debía regir, por el período impositivo de 1993, en lo tocante a la información tributaria a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, señalada por el artículo 623, letra a) del Estatuto Tributario, era de $255.600.000 así que al haberse fijado dicho valor absoluto, por el art. 31 letra a) del decreto 2798 de 1994, acusado, para el ejercicio gravable de 1994, en cuantía de $240.000.000, necesariamente debe tenerse por demostrado el primer cargo de la demanda, de que el valor absoluto vigente por 1993 ($255.600.000), no solamente no fue reajustado (para 1994) en la variación porcentual del I.P.C.

aplicable para 1994, sino que se disminuyó (a $240.000.000) con violación del art. 868 del Estatuto Tributario. Consiguientemente, también debe considerarse probado el segundo cargo, el formulado contra el artículo 3o. del decreto reglamentario 2806 de 1994, que fijó, para el año gravable de 1995, como valor absoluto de la misma información tributaria prevista por el artículo 623, letra a), del Estatuto Tributario, la cantidad de $293.500.000. toda vez que ésta se obtuvo como resultado de aplicar la variación porcentual del I.P.C. vigente, a un guarismo erróneamente determinado por 1994, esto es, la cantidad de $240.000.000. Por lo que respecta al último cargo, el promovido en relación con el artículo 2o. del antes citado decreto 2806 de 1994, que, en materia del impuesto de timbre, señaló, para 1995, el valor absoluto contemplado por el artículo 519, inciso 1o., del Estatuto Tributario, en $20.000.000, resaltadas las impropiedades e inconsistencias de los planteamientos matemáticos presentados por la parte demandada, cabe, asimismo, puntualizar que si, como lo advierten el actor y la Procuraduría, para 1993 y 1994, los decretos 2065 de 1992 y 2495 de 1993 habían fijado, respectivamente, el valor absoluto en controversia, en las cantidades de $15.000.000 y $20.000.000, resulta evidente que habiéndose señalado, por la norma acusada, el mismo valor que había regido por el período

impositivo de 1994 ($20.000.000) se violó el artículo 548 del Estatuto Tributario indicado en la demanda, referente al “reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre”, toda vez que el anotado valor absoluto preexistente, no se reajustó en la variación porcentual del I.P.C. registradas entre el 1o. de junio de 1993 y el 1o. de junio de 1994, debiendo prosperar, igualmente, el cargo. Ahora bien, dada la prosperidad de los cargos y como las variaciones de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, entre el 1o. de octubre de 1992 y el 1o. de octubre de 1993 y entre las mismas fechas de 1993 y 1994, fueron el 22.10% y 22.31%, respectivamente, respecto del impuesto de renta por 1994 y 1995, y entre el 1o. de junio de 1993 y el 1o. de junio de 1994, del 23.08% en lo concerniente al impuesto de timbre por 1995, la Sala concluye que los valores correctos serían los siguientes:

VALORES ABSOLUTOS x I.P.C.

IMPUESTO V / R BASE (1993 / 4) IPC (1994 / 5) V / R BASE (1994 / 5) Renta $ 255.600.000 (93) 22.10% (94) $ 312.100.000 (94)

(D. 2594 / 93) Renta $ 312.100.000 (94) 22.31 (95) $ 381.800.000 (95) (D. 2806 / 94 - corregido)

Timbre $ 20.000.000 (94) 23.08 (95) $ 24.700.000 (95) (D. 2495 / 93) Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Anúlanse, el literal a) del numeral 1o. del artículo 31 del decreto reglamentario 2798 de 1994, transcrito por el artículo 623, letra a), del Estatuto Tributario, en cuanto a la expresión, “$240.000.000”; asimismo, el artículo 3o. del decreto reglamentario 2806 de 1994, transcrito por el artículo 623, letra a), del Estatuto Tributario, en cuanto a la expresión, “$293.500.000”; asimismo, el artículo 2o. del decreto 2806 de 1994, transcrito por el artículo 519, inciso 1o., del Estatuto Tributario, en cuanto a la expresión, $20.000.000”.

COPIESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVESE. CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

SECRETARIO

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