CE-SEC4-EXP1995-N6089
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6089
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PRETERMISION DE ETAPA PROBATORIA - Inexistencia / MEDIOS PROBATORIOS - Ineficacia Como la actora evidentemente, tanto con oportunidad de la respuesta al requerimiento como con ocasión de la interposición del recurso tributario, presentó pruebas, que si bien no fueron objeto de admisión mediante auto o decreto de pruebas, si fueron analizadas por la Administración, con oportunidad de las etapas de determinación y discusión del impuesto, como se infiere del texto de la Resolución 616 de 1988, que dan cuenta del análisis y valoración de los documentos presentados por la actora, entre ellos el certificado expedido por el contador de la sociedad. No puede alegarse entonces, pretermisión de la etapa probatoria en un proceso, que como el gubernativo, que por ser especial carece de este trámite específico como etapa propia, hecho que obliga a que la Administración los analice previamente y los evalúe con ocasión de la decisión administrativa. Distinto es que el acervo probatorio allegado no hubiera sido suficiente para demostrar los costos, deducciones y pasivos realizados. DEDUCCION POR SALARIOS / CERTIFICADO DE APORTES El dictamen pericial expresa que uno a uno los conceptos requeridos (deducciones fiscales), indicaron que la contabilidad se llevaba en debida forma, que los asientos internos y externos, que sobre tales pagos se efectuaron las retenciones en la fuente, indicaron el concepto y monto de la retención e incluso dieron cuenta de una diferencia existente por este concepto pero a favor de la Administración. Así mismo dentro del mismo dictamen obran como anexos las copias de los certificados de paz y salvo por concepto de las contribuciones
parafiscales, cumpliéndose así el requisito establecido por el artículo 55 del Decreto Ley 2053 de 1974. Si los certificados de paz y salvo expedidos por el SENA, por el Instituto de Seguros Sociales, anexos al dictamen ofrecían algún reparo a la demanda o tenían dudas de su autenticidad, ha debido expresarlo en tal oportunidad más aún si la actora alegaba haber allegado un ejemplar de los mismos oportunamente, al presentar la declaración tributaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 6089
Actor: RECURSOS LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la actora y la apoderada de la demandada, contra la sentencia del 15 de diciembre de 1994, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la sociedad RECURSOS LIMITADA NIT: 60.075.650, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le determinó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1993.
ANTECEDENTES La sociedad RECURSOS LIMITADA, presentó su declaración de renta y
patrimonio el día 4 de mayo de 1994, la que adicionó el día 14 de junio del mismo año. Previo estudio efectuado por la División de Auditoría la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante el requerimiento ordinario No. 1131 del 9 de agosto de 1985, le solicitó demostrar, que efectuó y consignó oportunamente las retenciones en la fuente sobre los pagos solicitados como deducción por concepto de honorarios y comisiones, artículo 12 Decreto No. 2026 de 1983. Requerimiento al cual dio respuesta la sociedad en memorial del 21 de agosto. Posteriormente la División de Auditoría envió el requerimiento ordinario sin número del 21 de marzo de 1986, en el cual le solicitó demostrar que se identificaran oportunamente: a) Deudores en cuantía de $ 16.771.127 b) Ingresos en cuantía de $ 73.958.004 c) Pasivos por $ 13.594.232 d) Deducciones en cuantía de $ 71.441.41 Solicitó así mismo con relación a los conceptos referidos en los literales b) y d), demostrar además su contabilización conforme con los artículos 51 y 53 del Código de Comercio, advirtiendo que no procedía el beneficio consagrado en el artículo 18 del Decreto No. 80 de 1984, pues no se comprobaron las retenciones en la fuente (artículo 20 del Decreto No. 80 de 1984). Mediante memorial del 16 de abril de 1986, la sociedad dio respuesta argumentando: a) Que la sociedad se autoliquidó en su declaración de renta un mayor impuesto frente al liquidado en 1982, en exceso del 23%.
b) Que la retención en la fuente, fue oportunamente pagada por la sociedad a la Administración de Impuestos de Bogotá. Mediante requerimiento especial No. 716 del 2 de mayo de 1986, la Administración, propuso a la sociedad la modificación de la liquidación privada como consecuencia del rechazo de honorarios $1.182.030, Intereses $220.436, Arrendamientos y alquileres $804.000 y las deducciones por $69.205.639, el pasivo por $13.594.232 por el no suministro de la información solicitada en el numeral 6o. del artículo 4o. del Decreto 80 de 1984 y la imposición de la sanción por no identificar oportunamente beneficiarios ya que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto No. 80 de 1984, el beneficio de Auditoría no se aplicaba cuando los rechazos de costos y deducciones provinieran del no pago de la retención en la fuente. Proposición que concretó, oída la respuesta al requerimiento, en la liquidación de revisión No. 00796 del 5 de agosto de 1986. Acto administrativo contra el cual recurrió en consideración la sociedad, al estimar que al practicar la liquidación oficial la Administración, violó los artículos 13 del Decreto 080 de 1984 y 13 del Decreto 3410 de 1983, pues la sociedad incrementó el impuesto del año gravable en el índice previsto para el efecto y la declaración fue firmada por contador público. Además, estaba probado que efectuó las retenciones en la fuente, por lo que tampoco podía la administración revisar por este concepto.
El recurso fue fallado por la Administración, mediante la Resolución 716 del 13 de septiembre de 1988, que confirmó la liquidación de revisión. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió la sociedad para demandar la nulidad del acto administrativo y el restablecimiento del derecho, alegando que, al expedir el acto acusado, la Administración violó los artículos 1o. parágrafo 1o., 17, 19 y 59 del Decreto Ley 3803 de 1982, 32, 57 numeral 6o. y 59 de la Ley 52 de 1977, en concordancia con el artículo 152 numeral 6o. del Código de Procedimiento Civil; 22 del Decreto 825 de 1978, 10, 12, 13 y 16 del Decreto 3410 de 1983; 13, 17, 18, 21 y 22 del Decreto 80 de 1984, pues en virtud del beneficio de Auditoría la sociedad no podía ser objeto de liquidación de revisión sin ser previamente escogida por un programa específico de computador. Además, al no pronunciarse la Administración sobre las pruebas presentadas incurrió en nulidad conforme con lo dispuesto por el artículo 152 numeral 6o. del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, aceptando costos y deducciones por $71.441.041, al estimar que se hallaban demostrados en el proceso con el dictamen pericial practicado a los libros de contabilidad de la actora y que así mismo, se encontraba acreditado que
se habían efectuado las retenciones en la fuente. LAS APELACIONES La apoderada judicial de la demandada al interponer el recurso de apelación, básicamente disiente del fallo de primera instancia en relación con el valor que el a - quo dio al dictamen pericial por la simple circunstancia de no haber sido éste objetado por la Administración, desconociendo por un lado, que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, solo permite tal objeción por error grave, y por otro, que la no objeción del dictamen, en manera alguna indica que las conclusiones de los peritos tengan valor de plena prueba, ignorando los anexos al mismo, los que permiten concluir que no era procedente el reconocimiento de deducciones, que, como los salarios estaban sujetos a la comprobación de los aportes parafiscales (artículos 55 del Decreto Ley 2053 de 1974, 3o. de la Ley 21 de 1982, 41 de la Ley 7a. de 1979 y 3o. del Decreto 2263 de 1976), requisito que no se encontraba satisfecho, porque como podía verse en el anexo de las deducciones, los señores Ana Mercedes Lesa Salazar y Carlos Soto Devia, manifestaron expresamente que los aportes parafiscales no se encontraban certificados. Hecho que ignoró el Tribunal. La apoderada de la actora al apelar, reitera los argumentos expuestos en la demanda acerca, tanto de la nulidad del acto administrativo, por no haber practicado la Administración las pruebas invocadas en el proceso investigativo, como del hecho del desconocimiento de costos y deducciones, ignorando el beneficio de Auditoría y la presunción de veracidad de la declaración tributaria.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandada al alegar de conclusión reitera que al aceptar la deducción por salarios el a - quo, no tuvo en cuenta que en dictamen pericial practicado dentro del proceso se determinó que los aportes parafiscales carecían de certificación hecho que indicaba que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 21 de 1982 y 55 del Decreto Ley 2053 de 1974, no podía el Tribunal aceptar los salarios. Controvierte los argumentos de la actora, referentes a la pretermisión de la etapa probatoria en el proceso gubernativo, al no pronunciarse la Administración antes del fallo sobre la petición de pruebas, porque en el proceso tributario no existe una etapa probatoria como tal, simplemente se da la oportunidad al contribuyente para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para demostrar su dicho, más aún cuando en esta oportunidad le corresponde la carga de la prueba. La apoderada de la actora reitera los argumentos expuestos con anterioridad, acerca del debido proceso y de la obligación de la Administración de dar observancia al artículo 140 numeral 6o. del Código de Procedimiento Civil. Invoca sobre el tema la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 30 de 1978, la sentencia 055 de 1994 de la Corte Constitucional y el fallo del Consejo de Estado del 24 de agosto de 1990. Se opone a los argumentos de la Administración relacionados con el reconocimiento de los salarios, hecho por el Tribunal, pues a su juicio su realidad está demostrada en el proceso. Pide se reforme la sentencia de primer grado para acceder en su totalidad a las
súplicas de la demanda. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante la Corporación no actuó en la segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son los aspectos de la sentencia que motivaron las apelaciones propuestas por las partes: a) La violación del debido proceso por pretermisión de la etapa probatoria. b) El reconocimiento por parte del a - quo de los salarios solicitados por la contribuyente, como deducción, al no existir la certificación sobre los aportes parafiscales. a) Violación del debido proceso Este cargo lo hace consistir la actora, en el hecho de haber pretermitido la Administración la etapa probatoria, porque a pesar de presentar y pedir pruebas, aquella no se pronunció admitiendo o rechazando las pruebas presentadas, incurriendo así en la causal de nulidad señalada en el numeral 6o. del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Señalaba el artículo 152 del Decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil) en su numeral 6o.: “Causales de nulidad. “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “....6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.” Observa la Sala que la actora evidentemente, tanto con oportunidad de la respuesta al requerimiento como con ocasión de la interposición del recurso tributario, presentó pruebas, que si bien no fueron objeto de admisión mediante auto o decreto de pruebas, si fueron analizadas por la Administración, con oportunidad de las etapas de determinación y discusión del impuesto, como se
infiere del texto de la Resolución 616 de 1988, páginas 14, 16 y 17, que dan cuenta del análisis y valoración de los documentos presentados por la actora, entre ellos el certificado expedido por el contador de la sociedad. No puede alegarse entonces, pretermisión de la etapa probatoria en un proceso, que como el gubernativo, que por ser especial carece de este trámite específico como etapa propia, hecho que obliga a que la Administración los analice previamente y los evalúe con ocasión de la decisión administrativa, como en efecto ocurrió en el sub - lite. Distinto es que el acervo probatorio allegado por la actora no hubiera sido suficiente, a juicio de la Administración, para demostrar los costos, deducciones y pasivos realizados. No es acertado exigir para un proceso de discusión que debe concluirse en el término de un año, so pena del silencio administrativo, que se apliquen los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil, pues de nada valdría entonces la existencia de un procedimiento especial propio de la actuación administrativa, tributaria, cuyos vacíos se llenan en forma supletoria por las disposiciones del procedimiento administrativo general o común. (Primera Parte del C.C.A.). Encuentra así la Sala, acertada la decisión del a - quo, cuando al compartir lo expresado por el Agente del Ministerio Público ante el Tribunal, concluye que no hubo desconocimiento del derecho de defensa, que diera lugar a nulidad por la causal invocada y que el hecho de que el funcionario administrativo no decretara las pruebas y las practicara observando el ritual propio de los procedimientos
judiciales, no afecta la validez formal de los actos administrativos acusados expedidos de acuerdo a las normas especiales de carácter administrativo. Por lo demás, agrega la Sala que la norma invocada como violada regula las causales de nulidad en los procesos judiciales y no es susceptible de aplicación en el procedimiento administrativo. b) Reconocimiento de salarios y prestaciones Con relación a esta materia también comparte la Sala la decisión del a - quo por las siguientes razones: 1) Los peritos en el dictamen pericial, al dar respuesta a la pregunta ¿cuáles fueron las deducciones fiscales de la sociedad por el año 1983, individualizadas por nombre de beneficiario y cuantía de beneficiario?, expresaron uno a uno los conceptos requeridos, indicaron que la contabilidad se llevaba en debida forma, que los Asientos contables estaban debidamente soportados con comprobantes internos y externos, que sobre tales pagos se efectuaron las retenciones en la fuente, indicaron el concepto y monto de la retención e incluso dieron cuenta de una diferencia existente por este concepto pero a favor de la Administración. Específicamente con relación a los salarios y honorarios presentan como anexo el cuadro No. 2, en donde discriminan mes a mes, cada uno de los beneficiarios de los pagos por salarios, base y monto de la retención. 2) Obran dentro del mismo dictamen como anexos (Fl. 30 a 33) las copias de los certificados de Paz y Salvo por concepto de las contribuciones parafiscales, cumpliéndose así el requisito establecido por el artículo 55 del Decreto Ley 2053 de 1974. Resulta entones, improcedente la actitud de la apoderada de la demandada en
cuanto pretende el cumplimiento de otras exigencias no establecidas por la ley, como es la de una certificación específica sobre aportes parafiscales. Más aún cuando los certificados de Paz y Salvo por aportes parafiscales en su original, hacen parte de los anexos de la declaración tributaria, como puede evidenciarse en los anexos 506 a 510 de los antecedentes administrativos arrimados al proceso por la propia Administración. Si los certificados de paz y salvo expedidos por el SENA, por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar y el Instituto de Seguros Sociales, anexos al dictamen ofrecían algún reparo a la demandada o tenían dudas de su autenticidad, ha debido expresarlo en tal oportunidad más aún si la actora alegaba haber allegado un ejemplar de los mismos oportunamente, al presentar la declaración tributaria.
3. De otra parte observa la Sala, que ni en el requerimiento especial, ni en el acto administrativo de liquidación de revisión la Administración señala como fundamento del rechazo de salarios la falta de los certificados de paz y salvo por aportes parafiscales, y no podía hacerlo, en razón de que como se anotó si se presentaron con la declaración tributaria, y aún cuando no se hubieran presentado resulta improcedente pretender que se acredite en esta oportunidad del proceso el cumplimiento de una exigencia que no se solicitó al formular el requerimiento especial.
No encuentra así la Sala objeción alguna a la sentencia apelada y por lo tanto ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República
de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1) CONFÍRMASE la sentencia del 15 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el juicio 6614. 2) RECONÓCESE personería a la Dra. Myriam Herlinda Roncancio a términos del poder que obra a folio 223 del cuaderno principal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SALA
BERNARDO ORTIZ AMAYA DELIO GOMEZ LEYVA
CONJUEZ
CARLOS A. FLOREZ ROJAS
Secretario