CE-SEC4-EXP1995-N6093
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N6093
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SANCION POR LIBROS DE CONTABILIDAD - Improcedencia / LIBROS DE CONTABILIDAD - Exhibición La Administración Tributaria tuvo conocimiento de que los libros y comprobantes se encontraban en Barranquilla debido a que la actora tenía hasta el año anterior su domicilio social en dicha ciudad, pero que se pondrían tales documentos a disposición a partir del 21 de julio de 1992. De otro lado en la contestación del pliego de cargos el representante de la actora expresa que a pesar de que los libros estaban el 21 de julio de 1992 en la mencionada dirección a disposición de los funcionarios visitadores estos apenas llegaron el día 24 del mismo mes y tuvieron oportunidad de constatar que los libros estaban allí conforme a la firma del visitador, lo cual fue corroborado con certificación del Revisor Fiscal de la Sociedad que no fue desvirtuada por la Administración, de acuerdo con las circunstancias anotadas, se estima que en el sub - exámine no se evidencia el hecho irregular de no exhibición de los libros de contabilidad previsto en el literal c) del art. 654 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se habrá de confirmar la decisión del tribunal de levantar la sanción impuesta, toda vez que si bien es cierto que la empresa el 14 de julio de 1992 no pudo exhibirlos, posteriormente, el día 24 de los mismos mes y año, la contribuyente atendiendo las exigencias del funcionario visitador, procedió a presentarlos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 6093
Actor: PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 1o. de diciembre de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A. Nit. 8 - 90.101.521 - 9 en relación con la exhibición de los libros de contabilidad, cuya diligencia fue ordenada con motivo del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 1989 a cargo de la mencionada contribuyente.
El 14 de julio de 1992 el señor Eduardo Correa Cabrera, uno de los funcionarios comisionados por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, para efectuar la inspección tributaria decretada, se hizo presente en las oficinas de la sociedad contribuyente con el fin de solicitar los libros de contabilidad en cuya acta quedó consignado que por haber cambiado la empresa de sede social, los libros se encontraban aún en la ciudad de Barranquilla; por lo tanto, era necesario hacer su traslado a Bogotá, para poder ser examinados por el funcionario tributario o en caso contrario se necesitaba el desplazamiento de éste a la ciudad de Barranquilla para cumplir la comisión; se anota que de ser en Bogotá, se pondrán a disposición a partir del martes 21 de julio de 1992 en la calle 94 No. 7A - 47 de Santa Fe de Bogotá D.C.
Según lo registra la Resolución 0202 de noviembre 30 de 1992 por medio de la cual se impuso la sanción pecuniaria ($67.700.000), los funcionarios de la visita se presentaron nuevamente en las oficinas de la sociedad el día 24 de julio de 1992 aclarando que la presencia de tales funcionarios en esta fecha solo tenía por objeto continuar la investigación que se había ordenado en el respectivo auto comisorio, independiente del no cumplimiento de sus obligaciones tributarias. El 12 de agosto de 1992 la División de Fiscalización libró a Petroquímica del Atlántico S.A. el pliego de cargos No. 033 el cual fue respondido por la sociedad. Interpuesto recurso de reconsideración contra la Resolución 0202 de 1992 la División Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la confirmó en todas sus partes por medio de la Resolución U.A.E.10315 de noviembre 22 de 1993, al considerar que al tenor del artículo 780 del Estatuto Tributario existe la obligación legal de presentar los libros de contabilidad en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos, norma que por su especial naturaleza es de imperativo cumplimiento. Precisa que al establecerse la conducta omisiva del contribuyente de no presentar los libros de contabilidad, este comportamiento se enmarca en la irregularidad prevista en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario y por ello es procedente la imposición de la sanción en los términos señalados en el artículo 655 del mismo Estatuto. Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal
observando que la Administración violó los artículos 654, 655, 683, 684 y 780 del Estatuto Tributario, pues relieva que en ningún momento se negó a presentar los libros, sino que el representante legal informó que se encontraban en Barranquilla y que la diligencia podía adelantarse en esta ciudad, o que si se decidía hacerla en Bogotá los libros estarían disponibles desde el día 21, es decir, en el término de la distancia, porque el día 18 era sábado y lunes 20 festivo. Cosa que efectivamente ocurrió el día 21 de julio de 1992 porque el contador viajó a Bogotá con los libros y comprobantes. Surtido el trámite de rigor el Tribunal profirió sentencia de mérito anulando los actos acusados, después de referirse al contenido del acta de julio 14 de 1992 y a lo expresado en la resolución sancionatoria en el sentido de que los funcionarios comisionados regresaron a la empresa el 24 de julio de 1992 con el fín de continuar la investigación ordenada, de lo cual no se deduce que hubiera negativa de la empresa de exhibir la contabilidad, sino que los libros fueron presentados el 24 de julio de 1992 y estuvieron a disposición de la Administración el 21 de julio anterior. En efecto, la sentencia precisa que “no puede entenderse que la empresa incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 654 (literal c) del Estatuto Tributario ya que “No exhibir los libros de contabilidad” como lo predica la norma, implica un sentido de oposición a hacerlo o de negativa injustificada, máxime cuando la inspección tributaria ordenada continuó su curso a partir del 24 de julio
de 1992 tal como lo admite la administración en el acto sancionatorio.” (fl.99). Señala que la exhibición de los libros de contabilidad no era el principal y único fin de la inspección ordenada sino la determinación del tributo para el año gravable de 1989, diligencia que bien pudo hacerse en el transcurso de la visita como en efecto ocurrió en la segunda oportunidad cuando se presentaron los visitadores autorizados para realizarla. Para ilustrar el asunto que se debate transcribe aparte de la sentencia de octubre 16 de 1992, expediente 4147, Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos el cual es del siguiente tenor: “Esto es así, adicionalmente, porque si el ordenamiento jurídico tributario no fija un término preclusivo de duración de la inspección, ni señala el momento específico de la exhibición, se colige necesariamente que ésta se puede iniciar desde la entrega del auto comisorio o escrito que la exija, o simplemente en el curso de la visita, mientras la comisión visitadora permanezca en el domicilio del inspeccionado, en ejercicio de las funciones que le son propias, o no, caso en el que es obvio inferir el otorgamiento implícito de un plazo para la exhibición o la justificación de la no exhibición, pues, de otro modo, evidentemente carecería de causa lícita, o siquiera de explicación razonable, dicha permanencia e insistencia de los comisionados, no obstante la renuencia del visitado.”. (fl. 100). RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fundamenta su impugnación en el sentido de que en el sub - exámine se da el supuesto
establecido en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, toda vez que la Administración impuso la sanción porque la actora no exhibió los libros de contabilidad cuando fueron solicitados por los funcionarios debidamente comisionados, hecho que se encuentra probado en el expediente. Señala que el Tribunal al proferir el fallo recurrido le asignó un carácter subjetivo a la norma de su interpretación, pues el artículo 654 del Estatuto Tributario no contempla el aspecto intencional del contribuyente para determinar si incurrió o no en la conducta sancionable. Observa que de la norma en cita no se desprende que la aplicación de la sanción dependa de la intención del contribuyente de exhibir o no los libros de contabilidad, pues la NO exhibición le acarrea la sanción. Y aunque esta disposición no contiene la expresión “inmediata” o el “plazo” de presentación, sí indica que se deben exhibir “cuando las autoridades tributarias lo exigieren”. Por lo tanto, estima que salta a la vista de que Petroquímica del Atlántico S.A. sí incurrió en la conducta sancionable prevista en el artículo 654 del Estatuto Tributario por lo cual es acreedora a la sanción establecida en el artículo 655 ibídem impuesta por los actos administrativos anulados por el Tribunal. En consecuencia, solicita la revocación de la sentencia recurrida para que de esta manera se mantenga la legalidad de los actos acusados que impusieron la sanción. (fls. 103 / 108). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El señor Delegado Octavo de la Procuraduría General de la Nación ante la corporación descorre el traslado para alegar de conclusión refiriéndose a los
principales aspectos que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda. Muestra su desacuerdo con lo sostenido en la sentencia cuando dice que la ley sanciona la negativa del contribuyente a exhibir los libros y que en este caso la sociedad no se negó a cumplir el requerimiento del funcionario sino que simplemente no pudo presentar los libros, puesto que en ese momento aquéllos no se encontraban en la sede del domicilio de la empresa. Relieva que el mencionado precepto establece que habrá lugar a aplicar la sanción por libros por el hecho de “No exhibir los libros de contabilidad cuando las autoridades tributarias los exigieren”.(artículo 654 del Estatuto Tributario). Observa que en realidad la ley sanciona el simple hecho de no presentar los libros, sin que importe la causa de esa omisión, salvo la existencia de circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito. (artículo 781 ibídem). Sin embargo, el Agente del Ministerio Público precisa que se debe declarar la nulidad de los actos acusados, pero por una razón diferente a la que expuso el Tribunal la cual consiste en que la sociedad sí presentó los libros de contabilidad.Es cierto que el 14 de julio de 1992, la empresa no pudo exhibir los libros, pero, posteriormente, el día 24 de julio de 1992, y dentro de la misma diligencia, la contribuyente, atendiendo las exigencias del funcionario visitador, procedió a presentarlos. Observa que así lo admite la Resolución No. 0202 cuando dice que “en relación con la visita de los funcionarios el día 24 de julio de 1992 es importante aclarar
que la presencia de los mismos en esa fecha era continuar la investigación que se había ordenado en el Auto Comisorio No. 005 - 038 de abril 7 de 1992”. De acuerdo con lo anterior, la Procuraduría concluye que la sentencia apelada debe ser confirmada, aunque por razones diferentes a las que expuso el a - quo. (fls. 116 / 122). A su turno, el apoderado de la actora descorre el traslado para relievar que como bien lo expresa la sentencia del Tribunal la demandante no se negó a exhibir los libros en la mencionada fecha del 14 de julio, sino que, por el contrario, el representante legal de la sociedad informó que los libros solicitados estaban siendo asentados por el contador en la ciudad de Barranquilla; por ello era necesario hacer su traslado a esta ciudad para poder ser inspeccionados por el funcionario de la Administración, observando que se pondrían a disposición a partir del martes 21 de julio de 1992 en la calle 94 No. 7A - 47 de Santa Fe de Bogotá, D.C. Y que como efectivamente los trajeron a las oficinas de Bogotá en la fecha ofrecida los pudo inspeccionar el visitador el 24 de julio de 1992, fecha en que regresó a continuar la inspección tributaria decretada. Luego de hacer otras consideraciones la parte opositora se remite a lo que dijo el Consejo de Estado en sentencia del 16 de octubre de 1992 (expediente 4147) en el sentido de que los libros de contabilidad pueden presentarse para su examen en el transcurso de las inspecciones tributarias, como ocurrió en el caso
controvertido. Con base en lo expuesto, solicita se confirme la sentencia del Tribunal, objeto de la apelación en trámite. (fls. 123 / 126). También descorre el traslado para alegar de conclusión la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sosteniendo que es inaceptable la tesis expuesta por el Tribunal cuando expresa que por el hecho de continuar la inspección tributaria, se pueden presentar los libros posteriormente a la solicitud inicial, quedando así saneada la omisión presentada con anterioridad; pues es evidente que el hecho sancionable o irregular ya ocurrió. Por lo tanto, se deben aplicar los artículos 654 y 655 del Estatuto Tributario, como efectivamente se hizo a través de los actos administrativos acusados, motivo por el cual se debe declarar su legalidad. (fls. 127 / 129). CONSIDERACIONES Se discute en este proceso si la sociedad actora incurrió o no en el hecho irregular de no presentar sus libros de contabilidad a los funcionarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá quienes los solicitaron para practicar inspección tributaria ordenada por auto No. 005 - 038 de abril 7 de 1992. Pues bien, según lo registra el acta de visita de julio 14 de 1992 la Administración Tributaria tuvo conocimiento de que los libros y comprobantes se encontraban en Barranquilla debido a que Petroquímica del Atlántico S.A. tenía hasta el año anterior su domicilio social en dicha ciudad, pero que se pondrían tales documentos a disposición a partir del 21 de julio de 1992 en la calle 94 Nro. 7A47 de Bogotá, D.C., como efectivamente sucedió. De otro lado, en la contestación del pliego de cargos Nro. 033 de agosto 12 de 1992 el representante legal de la actora expresa que a pesar de que los libros estaban el 21 de julio de 1992 en la mencionada dirección a disposición de los funcionarios visitadores, estos “apenas llegaron el día 24 del mismo mes y tuvieron oportunidad de constatar que los libros estaban allí conforme a la firma del visitador Eduardo Correa Cabrera con anotación de la fecha julio 24 de 1992 en cada uno de sus folios”. (marcador negro 0039 antecedentes administrativos). Corrobora lo anterior la certificación del Revisor Fiscal de la sociedad, Egon Adolfo Santiago Durán C.P.T. matrícula 533 - T, no desvirtuada por la Administración, según la cual los libros fueron puestos a disposición del visitador Eduardo Correa Cabrera el 24 de julio de 1992 cuya firma y fecha del 24 de julio de 1992 aparece a folio 99 del Libro Diario, folio 3 del Libro Diario de Cuenta y Razón, folio 51 (respaldo) del Libro Mayor y Balances y folio del Libro Mayor. Además, se precisa que la misma Administración en la Resolución 0202 de noviembre 30 de 1992 mediante la cual impuso la sanción, confirma el hecho de que los funcionarios comisionados para practicar la inspección tributaria se hicieron presentes en la empresa el día 24 de julio de 1992 para continuar la investigación que se había ordenado en el auto comisorio de abril 7 de 1992. (fl.
17). De acuerdo con las circunstancias anotadas, la Sala estima que en el subexámine no se evidencia el hecho irregular de no exhibición de los libros de contabilidad previsto en el literal c) del artículo 654 del Estatuto Tributario, motivo por el cual habrá de confirmar la decisión del Tribunal de levantar la sanción impuesta, toda vez que comparte lo expuesto por el señor Delegado Séptimo de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación, al señalar que, si bien es cierto que la empresa el 14 de julio de 1992 no pudo exhibirlos, posteriormente, el día 24 de los mismos mes y año, la contribuyente atendiendo las exigencias del funcionario visitador, procedió a presentarlos. De manera pues, que habiéndose demostrado que Petroquímica del Atlántico S.A. sí presentó los libros de contabilidad resultaría ilegal mantener la sanción impuesta. Por lo demás, se reitera en esta providencia el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 16 de octubre de 1992 consistente en que la exhibición de los libros de contabilidad “...se puede iniciar desde la entrega del auto comisorio o escrito que lo exija, o simplemente en el curso de la visita, mientras la comisión visitadora permanezca en el domicilio del inspeccionado, en ejercicio de las funciones que le son propias...”. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. CONFÍRMASE la sentencia del 1o. de diciembre de 1994 proferida en el juicio
10.274 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por PETROQUÍMICA DEL ATLÁNTICO S.A. Nit. 8 - 90.101.521 - 9 en relación con la exoneración de la sanción impuesta por no exhibir los libros de contabilidad. 2o. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Myriam Herlinda Roncancio Téllez de acuerdo con poder visible a folio 130 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.