CE-SEC4-EXP1995-N7005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
PREDIO NO INCORPORADO / SANCION MORATORIA EN PREDIAL / DESENGLOBE DEL INMUEBLE / IMPUESTO PREDIAL DISTRITAL Al tenor del artículo 19 de la Ley 14 de 1983, únicamente los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro tienen la obligación de informar a las oficinas de Catastro, Instituto Agustín Codazzi o tesorerías Municipales el valor y fecha de adquisición o posesión de los predios, así como el valor y fecha de terminación de las mejoras, desde antes de la fecha en que llegó a ser de propiedad del Banco de Bogotá, y por lo tanto, a la sociedad actora propietaria de tal inmueble no le es aplicable el artículo 19 de la ley 14 de 1983, que se refiere a los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro. Respecto a la sanción moratoria se observa que, con fundamento en lo antes expuesto, dicha sanción, establecida por los artículos 16 y 88 de la Ley 14 de 1983, se refiere a los impuestos dejados de pagar de acuerdo con la liquidación que prevé el artículo 19 ibídem, no es procedente en el subexámine por cuanto el Banco canceló las sumas correspondientes al impuesto predial y sus complementarios por las vigencias 1966 a 1988 en relación con el Edificio Nariño, tal como consta en los recibos de pago expedidos por la tesorería Distrital. Y en tanto a la solicitud de “desenglobe” del inmueble para determinar la propiedad horizontal que corresponde a cada unidad privada, a diferencia de lo planteado por la demandada, se precisa que no genera ninguna sanción
moratoria toda vez que se trata de una cuestión diferente de las reguladas en el artículo 19 de la ley 14 de 1983, las cuales sí generan la obligación para el propietario de informar a la Administración, pues se refieren al valor del inmueble sobre el cual se va a liquidar el impuesto predial. INMUEBLE - Desenglobe / PROPIEDAD HORIZONTAL En cuanto a la solicitud de “desenglobe” del inmueble para determinar la propiedad horizontal que corresponde a cada unidad privada, a diferencia de lo planteado por la demandada, se precisa que no genera ninguna sanción moratoria toda vez que se trata de una cuestión diferente de las reguladas en el artículo 19 de la ley 14 de 1983, las cuales sí generan la obligación para el propietario de informar a la Administración, pues se refieren al valor del inmueble sobre el cual se va a liquidar el impuesto predial; y menos habría lugar a sanción si como en el caso de autos, se canceló el impuesto predial correspondiente a los años 1986 a 1989, oportunamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7005
Actor: BANCO DE BOGOTA S.A.
Demandado: BANCO DE LOS ANDES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de
Santa Fe de Bogotá D.C., contra la sentencia de diciembre 15 de 1994 mediante el cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la
demanda formulada por el Banco de Bogotá S.A. Nit. 8 - 60.002.964 en relación con la liquidación de sanción moratoria e impuesto predial y complementarios (sobretasa y CAR) de los años gravables 1966 a 1989, inclusive. ANTECEDENTES El extinto Banco de los Andes adquirió por medio de la escritura pública No. 2036 de junio de 1994 de la Notaría 3a. de Bogotá, una casa junto con el lote de terreno en el cual estaba levantada, ubicada en la calle 13 y distinguida con los números 11 - 28 / 34 / 36 / 40, sobre este globo de terreno se construyó un edificio de ocho pisos, sujeto al régimen de propiedad horizontal, denominado “Edificio Nariño”, al que se le determinaron 92 unidades privadas. El Banco de los Andes se fusionó con el Banco de Bogotá, quedando el primero disuelto desde la fecha en que se perfeccionó la fusión. El Banco de Bogotá se constituyó como único propietario del Edificio Nariño. Inicialmente el Banco de los Andes, y luego el Banco de Bogotá, efectuaron los pagos del impuesto predial y sus complementarios referentes al Edificio Nariño, de conformidad con las liquidaciones practicadas por las autoridades distritales y correspondientes a las vigencias 1966 a 1989. Las liquidaciones y pagos se realizaron sobre la cédula catastral No. A - 15 - 10 - 15 que fue la asignada a todo el edificio, de acuerdo con la escritura pública No. 6623 de noviembre 5 de 1965 de la Notaría 5a. de Bogotá. El 26 de agosto de 1988 el Banco de Bogotá solicitó al Catastro de Bogotá que le
asignarán a cada unidad privada del Edificio Nariño su correspondiente cédula catastral. El 2 de febrero de 1989 el banco de Bogotá solicitó a la Dirección Distrital de Impuestos la aclaración del estado de cuenta recibido a comienzos del año 1989 en relación con el impuesto predial sobre el Edificio Nariño, por las vigencias 1966 a 1989. La Administración Distrital resolvió la anterior solicitud a través de la resolución No. 843 de diciembre 6 de 1898, modificada por la Resolución No. 862 de diciembre 14 de 1989, liquidando a 14 unidades privadas (un local comercial y 13 oficinas) una sanción moratoria y el impuesto predial y sus complementarios por las vigencias 1966 a 1988 y el impuesto predial correspondiente a 1989. Los inmuebles a que se refiere la resolución No. 843 de 1989 son el local 1 de la calle 13 No. 11 - 40 y las oficinas de la calle 13 No. 11 - 28 distinguidas con los números 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212 y 213 con cédulas catastrales Nos. A15 - 10 - 15 - 92 / 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10 / 11 / 12 y 13 respectivamente. El total liquidado ascendió a la suma de $11.183.335.74, de la cual de dedujo la partida de $1.971.820.94 por concepto de impuesto predial y complementarios
pagados por el Banco de Bogotá en las mencionadas vigencias, quedando como saldo a pagar por el contribuyente la suma de $9.211.514.80, pero este valor fue modificado por la Resolución No. 862 de diciembre 14 de 1989 al establecerlo en forma definitiva en la cantidad de $9.239.840.80. Contra estas resoluciones no procedía ningún recurso en la vía gubernativa, de conformidad con los artículos 49 del Decreto 01 de 1984 y 13 del Acuerdo 15 de 187 del Consejo de Bogotá. En la demanda ante el Tribunal el actor invocó como normas transgredidas los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional, los artículos 19, 26 y 88 de la Ley 14 de 1983, artículos 20 y 21 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983, artículo 8o. de la Ley 57 de 1985. Señala que el artículo 19 de la ley 14 de 1983 se refiere a bienes y mejoras que no figuran incorporados en el catastro respecto de los cuales las autoridades respectivas no tienen información sobre su existencia material con la precisión de los actos jurídicos por medio de los cuales se adquirieron. El Edificio Nariño no se encontraba en la situación anterior porque en el catastro figuraba incorporada la construcción, y la misma Administración había tomado ese dato del reglamento de propiedad horizontal que reposaba en sus archivos. El hecho de que el actor hubiera solicitado el desenglobe del inmueble (reconocimiento de la independencia jurídica para cada una de las unidades privadas que conformaban el Edificio Nariño), no constituye reconocimiento de ninguna infracción, porque el artículo 19 ibídem tiene en cuenta en aspecto
material, y la totalidad de la construcción si aparecía incorporada en el catastro. Se sostiene en la demanda que la Administración aplicó por lo tanto, indebidamente los artículos 19, 26 y 88 de la Ley 14 de 1983, 20 y 21 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. De otra parte, precisa que las resoluciones demandadas vulneraron los artículos 26 y 30 de la Constitución Nacional y 8o. de la Ley 57 de 1985, al establecer una sanción con retroactividad al año de 1966, porque las normas que consagran la sanción entraron a regir el 6 de julio de 1983. También se infringieron los artículos 26 de la Constitución Nacional y 84 del decreto 01 de 1985 porque la Administración impuso una sanción con desconocimiento del derecho de defensa, pues la sociedad actora no tuvo oportunidad de ser oída previamente a la imposición de la referida sanción. Relieva que la obligación de suministrar la información consagrada en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983 debía cumplirse dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley (6 de julio de 1983), o sea que a partir del 7 de julio de 1984, los propietarios que no hubieran cumplido con tal obligación se harían acreedores a la sanción prevista en los artículos 26 y 88 ibídem. Pero como la facultad sancionatoria sólo podía utilizarse dentro de los cinco años siguientes, de conformidad con los artículos 80 y 375 del Código Penal, y la Resolución acusada tiene fecha de 6 de diciembre de 1989, ya había vencido la facultad sancionatoria
(el 7 de julio de 1989). Además, que la determinación y liquidación del impuesto predial y sus complementarios por el año gravable de 1989 con base en avalúos catastrales que tuvieron en cuenta ajustes incorporados desde 1966, conllevó la violación de los artículos 19 de la Ley 14 de 1983, 20 y 21 del Decreto Reglamentario 3496 de 1983. Finalmente, el avaluó catastral que se tuvo en cuenta incorporó ajustes retroactivos que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 3496 de 1983 sólo eran procedentes en el evento de que el propietario o poseedor tuviera la obligación de informar prevista en el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, situación que no se presenta en este caso como ya se indicó anteriormente. Surtido el trámite de rigor el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda puntualizando que del análisis del artículo 19 de la ley 14 de 1983 surge que sólo los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro están obligados a suministrar la información a la Oficina de Catastro, y que, por el contrario, los propietarios de predios o mejoras ya incluidos en el Catastro no tienen tal obligación. Además, dentro de la misma resolución demandada, “se dice que: ‘los predios figuran inscritos a nombre del Banco de Los Andes...y posteriormente por fusión pasaron a propiedad del BANCO DE BOGOTÁ’”.(fl. 205). La sanción moratoria que prevé el artículo 26 de la Ley 14 de 1983 se aplica a los impuestos dejados de pagar, pero en el presente caso tal evento no ocurrió ya
que los impuestos se habían cancelado. La presente sanción fue el resultado de la equivocada interpretación que le dio la Administración al artículo 19 ibídem por no haberse informado a la Oficina de Catastro el cambio del propietario. De otra parte, la solicitud de desenglobe de las 13 oficinas y el local para determinar la propiedad horizontal no ocasionó ningún interés moratorio, pues ya se habían cancelado previamente los impuestos. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad demandada considera ajustados a derecho los actos administrativos acusados, toda vez que el propietario de los predios en estudio no cumplió con la obligación tributaria de comunicar al Catastro, tanto la fecha de adquisición del inmueble, como su valor, con el fin de que fueran incorporados estos valores junto con los ajustes correspondientes como avalúos del inmueble, siendo entonces procedente la aplicación de la sanción del artículo 26 de la Ley 14 de 1983. Respecto de la sanción el apelante relieva: “En efecto, la norma faculta a la administración para cobrar al propietario del predio los impuestos dejados de pagar, aclarando que en este caso lo que se liquidó no fue el impuesto predial, sino una sanción moratoria por lo dejado de cancelar, y que en dicha liquidación se le tendrá en cuenta al propietario los pagos realizados por impuesto predial y sus complementarios que pudo haber efectuado. “La obligación al propietario y poseedor a informar a la Oficina de Catastro o quienes hagan sus veces contemplada en el artículo 19 de la ley 14 de 1983, deja
ver claro que el actor en su calidad de propietario del Edificio Antonio (sic) Nariño, tenía la obligación de comunicar a las dependencias del catastro de Bogotá, como lo expuso el Procurador Delegado en su alegato de conclusión, lo relacionado con el desenglobe de su propiedad, para que la Administración le determinara el avalúo que le correspondía y en caso de no realizarlo como efectivamente ocurrió, lógico era que la Administración determinara en forma oficiosa dicho avaluó, mediante la decisión motivada que se discute, pues el artículo 13 del Acuerdo 15 de 1987, así lo permitía. “Es pues, entonces claro que no podemos compartir la posición del fallador de instancia en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos acusados en su integridad, ya que del plenario en las pruebas que obran en él se desprende que la decisión referida desconoce en su contenido las normas que soportan esta materia.”. (fl. 413). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Banco descorre el traslado puntualizando que en el expediente existe plena evidencia sobre que en el Catastro figuraba inscrito el Edificio Nariño, como un todo, desde 1966. Señala que esta evidencia fue la que llevó al Tribunal a decidir favorablemente las pretensiones incoadas. Además, precisa que la sanción moratoria que establece el artículo 26 de la Ley 14 de 1983 se aplica a los impuestos dejados de pagar y en el caso en estudio, esta situación no se presentó por cuanto los impuestos ya estaban cancelados y el motivo para liquidar la sanción moratoria se derivó de la equivocada
interpretación que dio la Administración al artículo 19 de la Ley 14 de 1983, por no haber informado a la Oficina de Catastro sobre el cambio de propietario. Lo que hubo en este caso fue una solicitud de desenglobe de los apartamentos, debido a la necesidad de determinar la propiedad horizontal que le corresponde a cada uno de ellos, situación que no acarrea ningún interés moratorio, si ya se han cancelado previamente los impuestos. De otra parte observa que el Distrito en la apelación no incorpora argumento que en últimas contradiga la evidencia tomada por el Tribunal para acceder a las súplicas de la demanda, limitándose a expresar e insistir que el Banco no había informado la fecha de adquisición y el valor de la misma. En resumen, señala que según lo expuesto en el expediente se aprecia que los informes existían en el catastro desde 1966 cuando el Banco adquirió el edificio. Luego a él no le era aplicable el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, predicable tan sólo respecto de construcciones o mejoras no incorporadas al Catastro. En efecto, la construcción, el edificio, estaba incorporado al Catastro desde 1966. Luego el Banco no tenía porqué informar algo que ya estaba incorporado y sobre lo cual venía pagando cumplidamente sus impuestos. Por lo tanto, la parte opositora solicita se confirme la sentencia proferida por el aquo. (fls. 427 / 429). Así mismo, la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su Delegada Séptima ante la Corporación, descorre el traslado puntualizando que según el artículo 19 de la ley 14 de 1983 el actor tenía la obligación de comunicar al
Catastro porque, “si bien el edificio se tenía como un todo incorporado en el Catastro, no ocurría lo mismo con sus oficinas de las cuales precisamente tenía obligación de comunicar su adquisición el Banco demandante, pues son bienes que por corresponder a propiedad horizontal no quedaron incorporadas individualmente como era lo correcto. Tan es así que cada una de las catorce unidades objeto de la sanción moratoria posee matrícula inmobiliaria independiente...hecho que no da lugar a interpretaciones acomodadas en relación con las diferencias sobre efectos materiales o calificaciones jurídicas no contenidas en el artículo 19 de la Ley 14 en comento.” (fls. 433 / 434). Respecto a la sanción moratoria consagrada en el artículo 26 de la Ley 14 de 1983 el Ministerio Público observa que no obstante considerarla procedente el apelante porque el actor no informó los datos sobre la adquisición del edificio en cuestión, no es aplicable por este hecho sino por uno distinto como es “a los impuestos dejados de pagar” como lo expresa en forma clara el respectivo texto. Por lo tanto, la Procuraduría estima que la sentencia impugnada merece ser revocada para modificar parcialmente los actos demandados según lo expuesto. (fls. 430 / 436). CONSIDERACIONES La Administración Distrital mediante Resolución No. 69 de enero 30 de 1990 liquidó sanción moratoria por las vigencias 1966 a 1988, y el impuesto predial y sus complementarios por 1989 sobre 78 unidades privadas de las 92 que formaban parte del predio ubicado en la calle 13 Nos. 11 - 28 / 40 distinguido con
la cédula catastral No. A15 - 10 - 15, que fue la asignada a todo el Edificio Nariño, de acuerdo con la escritura pública No. 6623 de noviembre 5 de 1965 de la Notaría 5a. de Bogotá. Como quiera que la mencionada resolución fue impugnada ante esta jurisdicción con resultados favorables a las pretensiones del actor (sentencia de febrero 12 de 1993, expediente 4405, Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos), y teniendo en cuenta que la demanda que ahora se resuelve se refiere al resto de las unidades privadas (14) que conforman el total de 92 en que se encontraba dividido el predio en cuestión, y siendo los hechos aducidos, las normas invocadas y las pruebas allegadas, los mismos que se debatieron en el proceso 4405, la Sala decide la apelación de acuerdo con lo expuesto en dicha providencia cuyos fundamentos son los siguientes: 1o. - Que al tenor del artículo 19 de la Ley 14 de 1983, únicamente los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporadas al Catastro tienen la obligación de informar a las Oficinas de Catastro, Instituto Agustín Codazzi o Tesorerías Municipales el valor y fecha de adquisición o posesión de los predios, así como el valor y fecha de la terminación de las mejoras. 2o. - Que obra en el expediente (fl. 323) certificación de Luis Fernando García Vargas, Secretario General del Departamento Administrativo de Catastro Distrital en la cual se indica: “Que el predio ubicado en la calle 13 No.11 - 28, con cédula catastral No. A15 - 10
- 15, fue inscrito inicialmente en el archivo físico catastral a nombre de ESTHER DE BODMER, el 26 de noviembre de 1931. “Que en dicho predio figuró como último propietario el BANCO DE BOGOTÁ, según escritura pública No. 1614 del 30 de abril de 1968 otorgada por la Notaría 9a. de Bogotá... “Que el predio con cédula catastral No. A15 - 10 - 15 - 1 al A15 - 10 - 15 - 92, por medio de la escritura pública No. 6623 del 5 de noviembre de 1965, otorgada por la Notaría 5a. de Bogotá...”. 3o. - De acuerdo con lo anterior, es claro que el Edificio Nariño ubicado en predio identificado con la cédula catastral No. A15 - 10 - 15 estaba inscrito debidamente en el catastro, desde antes de la fecha en que llegó a ser propiedad del Banco de Bogotá, y por lo tanto a la sociedad actora propietaria de tal inmueble no le es aplicable el artículo 19 de la Ley 14 de 1983, que se refiere a los propietarios o poseedores de predios o mejoras no incorporados al catastro. 4o. - Respecto a la sanción moratoria se observa que, con fundamento en lo antes expuesto, dicha sanción establecida por los artículos 26 y 88 de la Ley 14 de 1983, se refiere a los impuestos dejados de pagar de acuerdo con la liquidación que prevé el artículo 19 ibídem, y así como lo indicó el Tribunal, no es procedente en el subexámine por cuanto el Banco canceló las sumas
correspondientes al impuesto predial y sus complementarios por las vigencias 1966 a 1988 en relación con el Edificio Nariño, tal como consta en los recibos de pago expedidos por la Tesorería Distrital (fls. 16 / 36 y 39 / 52). 5o. Y en cuanto a la solicitud de “desenglobe” del inmueble para determinar la propiedad horizontal que corresponde a cada unidad privada, a diferencia de lo planteado por la demandada, se precisa que no genera ninguna sanción moratoria toda vez que se trata de una cuestión diferente de las reguladas en el artículo 19 de la ley 14 de 1983, las cuales sí generan la obligación para el propietario de informar a la Administración, pues se refieren al valor del inmueble sobre el cual se va a liquidar el impuesto predial; y menos habría lugar a sanción si como en el caso de autos, se canceló el impuesto predial correspondiente a los años 1986 a 1989, oportunamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 7637 mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda formulada por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. Nit. 8 - 60.002.964 en relación con la sanción moratoria e impuesto predial y complementarios de los años gravables 1966 a 1989, inclusive.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA DE OLCOS Presidente de la sección
BERNARDO ORTIZ AMAYA DELIO GOMEZ LEYVA
CONJUEZ - AUSENTE
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario