CE-SEC4-EXP1995-N7007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INVENTARIO FINAL DE MERCANCIA - Conformación / MERCANCIAS EN
CONSIGNACION / COSTO DE MERCANCIA VENDIDA / INVENTARIO INICIAL DE MERCANCIA Como el Decreto 2053 de 1974, enseña en su artículo 21 que el inventario final del año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. Entonces si en el año de 1983, la sociedad, registró un mayor inventario final como consecuencia de haber incluido el valor de compras de mercancías efectuadas en el ejercicio, pero que aún no había ingresado al inventario, y este inventario final, no fue desconocido por la Administración, siendo reales las compras, como su existencia, indudablemente, constituía el inventario inicial de
1984. Más aún, si como lo admite la Administración, el inventario final de 1983 era inferior al declarado, es indudable que el costo de la mercancía vendida en 1983 fue superior y por ende la pérdida declarada por dicha vigencia era mayor. Si bien podía ser cierto que la mercancía adquirida en 1983 no podía incluirse como costo en dicha vigencia por ser mercancía en tránsito, no lo es menos, que la misma, considerada como de inventario se utilizó en el año de 1984 dentro de la actividad productora de renta, esto es que hizo parte de las mercancías disponibles. Adicionalmente si se analiza el valor rechazado como inventario inicial, tampoco podía considerarse como compras de 1984, porque se realizaron en 1983, su importe debió descontarse tanto del inventario inicial como del inventario final del mismo período fiscal. Porque realmente lo que no entró no
podía existir al final del ejercicio, y entonces, hechas las operaciones pertinentes dentro del juego de inventarios, no se modifica la ecuación. PROVISION PARA PROTECCION DE INVENTARIOS / COSTO DE MERCANCIA VENDIDA - Disminución / INVENTARIO DE MERCANCIAS - Bajas / COSTOSAceptación Ni en el requerimiento ni en el acta de visita se propone expresamente el rechazo de la provisión de inventarios, ella quedó comprendida en la determinación del costo por juego de inventarios que hizo la Administración. No obstante se observa que en el denuncio tributario para cuantificar el costo de ventas en 1984, la sociedad incluyó el concepto de provisión para la protección de inventarios, disminuyendo así el costo de la mercancía vendida, cantidad que no guarda relación con la cifra que resulta de la diferencia entre el valor total del rechazo de costos menos el valor de mercancías en tránsito que fue rechazado del inventario inicial y del inventario final, en consecuencia no podía reclamar la sociedad una cifra que no se le rechazó. Durante el proceso de fiscalización la sociedad alegó que el valor correspondía a bajas de inventario de materiales obsoletos, inútiles e inservibles, señala la entidad administrativa el precio de cada uno de los artículos declarados como inservibles, porque las razones para llegar a este precio fue el hecho de que el valor asignado por la actora no correspondía a la realidad, ya que en la mayoría de los casos estaba sobrevalorado en relación al precio comercial, informa igualmente el acto administrativo el procedimiento que debió utilizar para llegar a la cifra cuestionada. Es indudable entonces que el valor
solicitado por la sociedad, realmente no está rechazado por la Administración y que por el contrario la suma solicitada fue aceptada parcialmente. DEDUCCION POR DEUDAS INCOBRABLES - Procedencia / DACION EN PAGO El concepto de la deducción por pérdida obedecía realmente a parte de una pérdida con otra sociedad, de quién recibió, entre otros bienes, en dación en pago de una deuda, un inventario de repuestos Renault por $25.000.000.00 los que sólo valían $4.556.348, por lo cual el monto impagado de $20.443.651 constituía una deuda incobrable debido a la situación financiera de la empresa que se liquidó; respecto a esa deuda se encontró que estaba contabilizada, que fue contraída con justa causa y que tenía carácter de incobrable. Que fue contraída en desarrollo de su actividad productora de renta es cuestión que fácilmente se deduce de parte de los elementos recibidos como dación en pago, esto es de los repuestos para Renault 21. DEDUCCION POR APORTES PARAFISCALES / GASTO CAUSADO / GASTOS DIFERIDOS / CONTABILIDAD DE CAUSACION No distingue el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 entre salarios efectivamente pagados y salarios causados para efectos de la deducción por aportes parafiscales. Se estima que si bien la Ley 21 de 1982, se refiere al concepto de pago, éste lejos de reñir con el concepto de realización del gasto previsto en el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 armoniza perfectamente, esto es, que tratándose de personas que llevan su contabilidad por causación se entiende
realizado el gasto que se cause y deducible así no se haya pagado. Consecuentemente, el aporte parafiscal, para efecto de la viabilidad de la deducción debe hacerse sobre el valor mensual de los salarios (nómina) causados como gasto de la empresa, que para efectos fiscales constituye verdadero pago. Si una persona capitaliza o difiere gastos para que su amortización se efectúe en períodos fiscales siguientes, se requiere que haya cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para el efecto, pero no puede mediante el sistema de diferidos, efectuar los aportes parafiscales de manera extemporánea en vigencias posteriores y reclamar el reconocimiento de la deducción, puesto que este proceder no sólo riñe con lo exigido en el parágrafo del artículo 55, en concordancia con el artículo 16 de l Decreto Ley 2053 de 1974, sino que contradice los objetivos de los mismos impidiendo así el cumplimiento de los objetivos sociales que quiso el legislador ya que, inclusive se impide al trabajador de recibir en forma oportuna el subsidio familiar a que tiene derecho. DESCUENTO TRIBUTARIO / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL Si bien es cierto que en el requerimiento especial nada se dice sobre el reconocimiento de descuentos tributarios, no obstante que el valor de los mismos fue objeto de modificación previa, por parte de la Administración, al practicar a la sociedad, por la vigencia fiscal de 1985 liquidación de corrección, entonces si el menor valor de los descuentos fue determinado por liquidación de corrección aritmética en un acto administrativo independiente, en virtud de un procesamiento
diferente, la inconformidad por este hecho y la sanción correspondiente debía ventilarse en el recurso específicamente otorgado contra dicho acto, sobre cuya interposición nada dice ni prueba la actora. Se precisa entonces que cuando ciertas cifras consignadas en la liquidación de revisión provienen de una liquidación de corrección aritmética, no hacen parte del procedimiento de liquidación de revisión y por lo tanto no ameritan requerimiento. Más aún, si como antes de anotó, fueron objeto de un procedimiento previo conocido por la demandante, que tuvo oportunidad de controvertir.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7007
Actor: SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. (SOFASA) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la demandada, contra la Sentencia del 15 de Septiembre de 1994, parcialmente estimatoria de las súplicas de las demandas de nulidad con restablecimiento del derecho, instauradas por la sociedad FÁBRICA DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA” NIT. 60.025.792, contra los actos administrativos en virtud de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá le determinó el impuesto de renta y complementarios por los períodos
gravables de 1984 y 1985, procesos acumulados por el Tribunal. ANTECEDENTES 1) Año de 1984 (Expediente 6597) La contribuyente presentó el día 13 de mayo de 1985 la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1984, denuncio que fue adicionado el 27 de junio del mismo año, en el cual consignó ingresos ordinarios por $16.905.044.079, solicitó costos por juegos de inventarios por un valor fiscal de $13.309.198.217 y deducciones por $2.738.917.412, conceptos cuyo valor en libros aparecía registrado por $13.394.382.753 y $3.361.839.647, respectivamente. Aunque denunció una utilidad contable de $148.821.679 su renta líquida fiscal fue declarada en ceros, al igual que su renta gravable. Solicitó descuentos tributarios de $20.271.935 y retenciones en la fuente por $11.326.218, con saldo a favor por igual cantidad. Mediante auto comisorio 000021 del 4 de febrero de 1986, la Sección de Auditoría Externa de la Administración, ordenó la práctica de una inspección general a los libros de contabilidad de la contribuyente, la que se extendió a los registros contables llevados en las plantas de Medellín y Sogamoso. Con fundamento en las conclusiones del acta de visita, la Administración, mediante requerimiento especial propuso a la sociedad la modificación de su liquidación privada como consecuencia del rechazo de costos por $ 729.297.964, referidos al desconocimiento del inventario inicial denunciado por la sociedad para
efectos de la determinación del costo por el sistema de juego de inventarios, por haber incluido mercancías en tránsito, el rechazo de deudas incobrables, (pérdidas sobre piezas de recambio), los salarios diferidos, por no haber efectuado las contribuciones parafiscales, y la imposición de la sanción por no identificar a los beneficiarios de los pagos, solicitados como deducción. Proposición que concretó en la liquidación oficial de revisión No. 000456 de Junio 26 de 1987, en la cual determinó mayor impuesto por $271.447.251 y sanción por $2.888.122. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración, Recurso que fue fallado en virtud de la Resolución No. 0000209 de 1988, en la cual la Administración aceptó como deducible la suma de $3.688.350, adicional a la suma de $3.490.013.622, reconocida en la liquidación oficial y levantó la sanción impuesta. 2) Año de 1985 (proceso 7558) La actora presentó la declaración de renta del año gravable de 1985 el 5 de Mayo de 1986, la que adicionó el 7 de Julio del mismo año mediante formulario radicado con el No. 0001008 DIN 581, en el cual denunció ingresos ordinarios del orden de $24.715.784.556.oo, ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional por $636.917.630, costos por el sistema de juego de inventarios por $19.314.053.641, valor en libros, $19.253.428.371, valor fiscal, deducciones en libros por
$5.572.903.568 de los cuales solicitó $4.664.886.516.oo, determinó utilidad contable de $377.336.256 y fiscal de $279.461.987. Mediante auto comisorio 0002 de enero 5 de 1987, la División de Auditoría de la Administración de Impuestos, ordenó la práctica de una inspección contable y con fundamento en las conclusiones consignadas en el acta respectiva, propuso a la sociedad la modificación de su liquidación privada como consecuencia del rechazo de la suma de $555.559.570 valor de las mercancías en tránsito, que la sociedad incluyó como compras del ejercicio, la exclusión del inventario inicial de la suma de $166.347.987 y el rechazo de la misma cantidad de $555.559.570 como parte del inventario final del ejercicio. Proposición que concretó en la liquidación oficial No. 00023 del 5 de septiembre de 1988 (Fl. 96 Expediente 7558) en la cual determinó un impuesto de $145.621.790 e impuso sanción por $58.820 por la corrección de error aritmético, efectuada mediante la liquidación de corrección 075083 Septiembre 18 de 1986 (Fl. 00037 numeración mecánica documentación cuaderno de antecedentes). Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración, recurso que fue resuelto mediante la Resolución 000094 P de 1989, en la cual la Administración no aceptó los argumentos del contribuyente relacionados con la mercancía en tránsito como parte del inventario final, ni las mercancías en tránsito del año anterior, como parte del inventario inicial, pues el inventario consignado
en la declaración de renta de 1984 había sido objeto de determinación distinta mediante liquidación de revisión. Adicionalmente expresa que en la visita y en la liquidación se tomaron los inventarios físicos de los libros de contabilidad, según se hacía constar en el acta de visita, aclarándose que los inventarios finales se tomaron de dichos documentos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto 1651 de 1961 y teniendo en cuenta los valores de inventarios establecidos en la liquidación de revisión del año anterior No. 000456 del 26 de junio de 1987. Era necesario aplicar entonces, lo preceptuado en el artículo 92 del Decreto 1651 de 1961, reproducido en el Estatuto Tributario, artículo 702, cuando dice que se consideran fielmente tomados los datos consignados en el Acta de Inspección Contable, salvo que el contribuyente demuestre su inconformidad. No era válida la explicación del libelista, cuando para justificar la diferencia con el inventario final, afirma que pudo ocurrir por el rechazo de las bajas del inventario por obsolescencias, y que tampoco era necesario tener en cuenta las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, porque si ya se habían efectuado las bajas aludidas, se reflejarían automáticamente en el inventario final. Tampoco aceptó el cargo relacionado con la modificación del descuento tributario sin previo requerimiento, en razón de que dicha modificación había sido objeto de liquidación de corrección. LAS DEMANDAS Ante El Tribunal Administrativo De Cundinamarca acudió la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, para demandar
separadamente los actos administrativos que le liquidaron el impuesto de renta por los años gravables de 1984 y 1985, al considerar que al expedirlos, para desconocer costos y deducciones similares, en ambos períodos, la Administración violó los artículos 1o., 32, 37,42, 46 y 57 de la Ley 52 de 1977; 1o. y 24 del Decreto Reglamentario 825 de 1978; 1o. del Decreto 1495 de 1978; 89 y 92 del Decreto 1651 de 1961; 50, 51, 52, 53, 59, 1694, 1695 y 1696 del Código de Comercio; 7o., 9o. y 17 de la Ley 21 de 1982; 15, 16, 17, 18, 21, 55, 61 y 110 del Decreto 2053 de 1974; 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 25,27,28, 79 y 80 del Decreto 187 de 1975; 2o. del Decreto 2348 de 1974; 37, 38, 268, 271, 277, 289 y 290 del código de procedimiento Civil; 2o., 9o., 11, 37 y 38 del Decreto 2160 de 1986; 38 y 75 de la Ley 9a. de 1983; 15 y 17 del Decreto 3803 de 1982. Normas que establecen el reconocimiento de costos y deducciones para obtener la base gravable, que entienden realizados los costos a términos del artículo 16
de Decreto 2053 de 1974 cuando se causan, y por cuyo precio, conforme con lo dispuesto tanto por la Resolución No. 066 de 1980 del INCOMEX y los artículos 1694, 1695 y 1696 del Código de Comercio, es el valor Fob, con las erogaciones a cargo del comprador allí descritas; no obstante el imperativo legal, la Administración dio aplicación preferente al artículo 27 del Decreto 187 de 1975, norma de inferior categoría, sobre la cual propuso la sociedad, en la vía gubernativa, excepción de inconstitucionalidad. Así mismo violó los artículos 79 y 87 de este decreto al no reconocer la deuda perdida o sin valor. Adicionalmente no fueron practicadas las pruebas pedidas ni atendidas las presentadas, desconociendo no sólo las normas tributarias que las regulan sino los artículos 37, 38, 40, 175, 252 y 293 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se violó el debido proceso. Por último, estima que se violaron los artículos 7o. , 8o. y 17 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto define los salarios objeto de aporte. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, previa acumulación de los expedientes 7558 y 6597 a solicitud de la actora, en el fallo del 15 de Diciembre de 1994 accedió parcialmente a las súplicas de las demandas al considerar: 1) Año de 1984 (Expediente 6597) Que, aunque era claro que las mercancías en tránsito no debían incluirse como costo de ventas, del dictamen pericial rendido ante el Tribunal, como de la propia
acta de inspección administrativa era evidente que las mercancías en tránsito discutidas, no eran propiamente tales sino que se trataba de mercancías en bodega, que hicieron parte de las operaciones mercantiles de la sociedad por la diferencia de inventarios, puestos en juego en el año gravable. Destaca la prueba pericial en cuanto señala que al inventario inicial de mercancías en tránsito de $578.184.928 se le incorporaron compras del mismo tenor por $4.627.368.277 y que ingresaron a la bodega de la empresa $5.039.05.218 todo lo cual dio como resultado un inventario final de $166.347.987 y que la diferencia de los inventarios inicial y final de tales mercancías arrojó un costo por valor de $411.836.941. Aprecia que al incorporar las compras en dicho juego por el valor mencionado de $4.627.368.277 y de otra parte dar como ingreso a bodega, mercancías por $5.039.205.218 que constituyó costo del año, era natural concluir que la diferencia de esos dos valores necesariamente está representada en la parte del inventario existente, esto es del inicial de mercancía en tránsito, que necesariamente fue llevado al costo de ventas y no precisamente como compras del año de 1984, sino como un valor que venía del año de 1983 por haber hecho parte del patrimonio del mismo, a 31 de diciembre, fecha de cierre de la vigencia fiscal. Aceptó la baja de inventarios por valor acumulado de $442.374.225 y cuyo rechazo se hizo para el ejercicio por $284.997.288, por encontrarla probada en el proceso. Reconoció la pérdida en piezas de recambio por $20.443.651, porque estaba
probada con la nota de contabilidad No. 171 del 31 de Diciembre de 1984 y con el dictamen pericial (página 25 y anexo 12); que la inclusión a compras de la partida de dación en pago fue reversada en contrapartida a la cuenta de pérdidas y ganancias en el año gravable, por valor de $20.443.251.31, y que en el inventario de accesorios y piezas por $4.556.348.68, se excluye del juego de inventarios la pérdida reseñada. No dio prosperidad al cargo de violación de los artículos 7o., 9o. y 17 de la Ley 21 de 1982, al estimar que no estaba demostrado el pago de las contribuciones parafiscales. 2) Año de 1985 (Proceso 7558) Dio prosperidad a las súplicas de la demanda al considerar que era improcedente el rechazo de los costos por $103.901.835, relacionados con mercancía en tránsito desconocida por la Administración desde el año de 1984, por los mismos motivos expuestos en el proceso 6597. Anuló parcialmente el acto administrativo en cuanto modificaba los descuentos tributarios e imponía sanción por no haber sido objeto de requerimiento. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. - La sociedad actora apela la sentencia de primera instancia en cuanto: a) En el Expediente 6597. No aceptó los salarios pagados, desconociendo que estaba, la actora, obligada a probar el pago de los aportes a las entidades parafiscales conforme a los artículos 7o., 9o. y 11 de la Ley 21 de 1982, porque ellos señalan que tales aportes deben
hacerse sobre salarios realmente pagados y no sobre los causados. b) En el expediente 7558. No se reconoció la suma de $71.202.372 correspondiente al remanente del inventario inicial de mercancías por $62.446.152 y obsolencia por $8.756.372. 2. - La demandada apela la sentencia en cuanto: a) En el proceso 6597. En cuanto admite como costo el valor de la mercancía en tránsito, pues desconoció el Tribunal el artículo 27 del Decreto 187 de 1975, el dictamen pericial y las normas que rigen la determinación de costos, porque era claro en el informativo que la sociedad, para los años gravables 1984 y 1985, determinó sus costos de ventas por el sistema de juegos de inventarios, así lo acepta la sociedad y lo ratifican los dictámenes que obran en el expediente, por lo tanto, en aplicación de tal sistema ha debido cumplir lo señalado en el artículo 27 del Decreto 187 de 1975, norma que para efectos fiscales exige en forma expresa y clara que las sociedades que utilicen el sistema de juego de inventarios deben excluir los valores correspondientes a la mercancía en tránsito, bajo la consideración de que tales mercancías no pertenecen a la sociedad y en consecuencia no deben aceptarse tales costos. A su juicio la sentencia incurre en contradicciones, al pretender cambiar la naturaleza que se le debe dar a la partida mercancías en tránsito, cuando afirma en uno de sus apartes, que las denominadas mercancías en tránsito no se deben tomar como tales, sino que las considera mercancías en bodega que hicieron
parte de las operaciones mercantiles y en otro, considera que tal valor hizo parte del año gravable 1983. Apreciaciones que no guardan correspondencia con las pruebas técnicas que obran en el informativo, ya que el dictamen pericial y el acta de inspección tributaria concluyeron que la firma llevaba en forma equivocada, dentro de la partida compras la subcuenta mercancías en tránsito, considerando por ende dentro de sus inventarios mercancías que se encontraban en trámite por legalizar, que no debían ingresar a bodegas de SOFASA y por lo tanto, tampoco tenían relación de casualidad con el período cuestionado. Considera errada en este punto la conclusión del Tribunal, cuando aceptando un anexo de la demanda, admite que comparando los movimientos contables, incluyendo y sin excluir la partida mercancías en tránsito la utilidad resultante sería la misma. Dice que se equivocó el a - quo al aseverar que se trataba de un simple error formal en la presentación de los datos, porque era claro, en primer lugar, que la sociedad incluyó en la cuenta compras, mercancías que no se tenían disponibles para la venta, por lo que fiscalmente no podían jugar para la determinación del costo de ventas y en segundo lugar, porque en la liquidación que se hace en la demanda y en la que se fundamenta el Tribunal, si bien excluye la partida de los inventarios iniciales y finales la excluye nuevamente dentro del rubro compras para lograr presentar un efecto cero(0), operación que no es procedente, porque las compras del ejercicio sólo podían ser efectuadas por las adquisiciones en que realmente se incurrió en el período fiscal.
Considera improcedente el reconocimiento de la baja de inventarios o provisión para la protección de inventarios valor acumulado $442.374.225, valor rechazado $284.997.228, porque, como se ha venido afirmando desde la vía gubernativa, y en la primera instancia tal tema no se ha debido tener en cuenta, porque la actuación oficial sólo objetó la partida para hacerle algunas observaciones de carácter formal, pero la glosa no incidió para nada en el desconocimiento de los costos que hizo la Administración en razón a que las mercancías que se encontraban en tránsito fueron de $696.834.228, para lo cual reitera, no jugó la suma de $442.374.225. Tampoco era procedente la aceptación de pérdidas por piezas de recambio $20.443.651, porque de acuerdo con lo expresado por la sociedad demandante, la partida obedece a una pérdida de piezas por las operaciones comerciales realizadas con la sociedad Autotropical Ltda. partida que para que proceda fiscalmente no sólo debe estar demostrada con los registros contables, sino que exige para su deducibilidad que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se originó en operaciones productoras de renta, presupuestos que no fueron probados ni en la vía gubernativa ni en la vía contenciosa, por lo que debe confirmarse su rechazo. b) En el proceso 7558. Fue indebido el reconocimiento de costos por valor de $103.901.835, conforme a los argumentos expuestos en el proceso 6597, que reitera. No era procedente la nulidad parcial de la liquidación de revisión, invocada por el demandante, porque como puede observarse en los documentos que reposan en
el expediente, la Administración no incluyó, la partida equivocadamente denominada descuentos en el requerimiento especial, porque la misma proviene de la liquidación oficial de corrección que se había proferido al detectarse un error de transcripción en la liquidación privada del impuesto, liquidación de corrección que se tomó en cuenta al proferirse la liquidación oficial de revisión, con el fin de expedir un solo acto administrativo. Por estas razones es claro que no se presentó la causal de nulidad invocada. Con fundamento en lo expuesto solicita sea revocada la sentencia objeto de impugnación en los puntos señalados y se confirmen las actuaciones administrativas demandadas, denegando en consecuencia las súplicas de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandada al alegar de conclusión expone: Para el año de 1984. 1) Que existe contradicción en la sentencia, porque por una parte el a - quo acepta que las mercancías en tránsito no deben incluirse en la determinación del costo de ventas cuando se lleva la contabilidad por el sistema de juego de inventarios, (sic) pero por otro acepta, que para el caso sub - júdice no se trata de mercancías en tránsito, sino de mercancías en bodega que hicieron parte de las operaciones mercantiles, lo cual es inexacto, ya que dichas mercancías no podían entrar a bodegas hasta que se nacionalizaran, u operara el levante de las mismas. Reitera que el Tribunal desconoció el artículo 27 del Decreto 187 de 1975, al igual que las pruebas practicadas, ni se tiene en cuenta que la sociedad para los años
gravables 1984 y 1985 determinó sus costos de ventas por el sistema de juegos de inventarios, situación que aparece demostrada en los dictámenes, en la inspección tributaria y aceptada por la demandante. En aplicación a tal sistema la sociedad ha debido cumplir lo señalado en el Decreto 187 de 1975 excluyendo los valores correspondientes a las mercancías en tránsito, bajo las consideraciones de que tales mercancías no pertenecen a la sociedad y en consecuencia no deben aceptarse los costos. Observa que también se incurrió en contradicción, en el tratamiento que da a las mercancías en tránsito, sin guardar relación con las pruebas técnicas que obran en el expediente ya que el dictamen pericial y el acta de inspección tributaria indican que la sociedad llevaba en forma equivocada dentro de la partida compras, la subcuenta mercancías en tránsito, incluyendo por ende, dentro se sus inventarios mercancías que se encontraban en trámite por legalizar, que no debían ingresar a bodegas de SOFASA y por tanto no tenían relación de causalidad con el período cuestionado. Reitera los argumentos sobre la aceptación de bajas de inventarios o provisión para protección de inventarios, valor acumulado $442.374.225, valor rechazado $ 284.997.288, y por pérdida por piezas de recambio por $20.443.651. Comparte la decisión del a - quo en materia del rechazo de salarios diferidos ya que no aparece la demostración de los aportes pertinentes. En el proceso No. 7558. Afirma que como dicho desconocimiento guarda similitud con lo expuesto en el
proceso 6597, reitera los argumentos allí expresados. Solicita mantener el rechazo para el año gravable de 1985 de la partida de mercancías en tránsito toda vez que se viola el artículo 27 del Decreto 127 de 1975, porque la sociedad ajustó sus costos de ventas, con mercancías que no habían sido nacionalizadas. Con relación a la nulidad parcial de la liquidación de revisión, observa que los documentos que aparecen en el expediente, demuestran que la Administración no incluyó la partida, equivocadamente denominada descuentos, porque la misma se cuantificó en la liquidación oficial de corrección que se había proferido por haberse detectado un error de transcripción en la liquidación privada del impuesto. Hecho que no necesita controvertirse, ya que el error es aritmético, por eso dicha liquidación oficial de corrección se tuvo en cuenta al proferirse la liquidación de revisión con el fin de expedir un solo acto administrativo. Además la facultad de corrección no excluye la facultad de revisar. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación estima que la Sentencia del Tribunal: I) Año de 1984. 1. - Debe revocarse en cuanto acepta el costo del valor de las mercancías en tránsito para el año de 1984, porque, tal y como lo señala el representante judicial de la Nación, el Tribunal, para justificar su decisión de admitir los costos de las mercancías en tránsito, consideró que ésta denominación era equivocada y que realmente se estaba en presencia de “mercancías en bodega y que hicieron parte
de las operaciones mercantiles de la sociedad en la diferencia de inventarios puestos en juego en el año gravable” y luego, incurriendo en contradicción, anotó que el valor que se discute, hizo parte del año gravable 1983. El Tribunal además de que no se fundamenta en ninguna prueba, no tuvo en cuenta que la sociedad fue la que, dentro de su contabilidad, le ha dado a esas mercancías el tratamiento de mercancías en tránsito” y que por otra parte, nunca ha alegado que aquéllas realmente corresponden a “mercancías en bodega”. Al tratarse de “mercancías en tránsito”, la sociedad ha debido cumplir las disposiciones del artículo 27, literal a), del Decreto 187 de 1975. Además, como también lo indica el representante judicial de la Nación, las apreciaciones del Tribunal no guardan relación “con las pruebas técnicas que obran en el informativo, ya que el dictamen pericial y el acta de inspección tributaria concluyeron que la firma llevaba en forma equivocada, dentro de la partida compras la subcuenta mercancías en tránsito, considerando por ende dentro de sus inventarios mercancías en trámite para legalizar, que no debían ingresar a bodegas de SOFASA y por lo tanto, tampoco tenían relación de causalidad con el período cuestionado”.
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