CE-SEC4-EXP1995-N7009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DERECHOS DE IMPORTACION / EXENCION DE DERECHOS DE
IMPORTACION O MENAJE DOMESTICO / IMPORTACION DE MENAJE DOMESTICO En el artículo 1o. del Decreto 3028 de 1979 como lo indicó la Administración en la actuación administrativa y lo reafirmó el Tribunal fue derogada “expresamente” en el artículo 336 del Decreto 2666 de 1984 (Código de Aduanas); en esta forma resulta claro que en la fecha en que la actora efectuó la importación del menaje doméstico, esto es, el día 13 de marzo de 1987, fecha en la cual se presentó la respectiva declaración de importación, la norma que consagraba tal exención ya no se encontraba vigente por haber sido expresamente derogada por el legislador desde el año de 1984. IVA EN IMPORTACIONES / HECHO GENERADOR DEL IVA / IMPORTACION EXCLUIDA DEL IVA / IMPUESTO DE ADUANA - Reajuste / GRAVAMEN ARANCELARIO - Reajuste / CUENTA DE COBRO ADICIONAL El Decreto 3541 de 1983 estableció como hecho generador del impuesto a las ventas en el literal c) del artículo 1o. “La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente por el presente decreto” y en el artículo 61 señaló taxativamente las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas, entre las cuales no se encuentra la importación de menaje doméstico, lo que significa que estos están gravados con este impuesto, el cual conforme al literal e) del artículo 4o. ibídem, se causa “al tiempo de la nacionalización del bien” a una tarifa del 10% (tarifa general) aplicable sobre la base gravable definida en el artículo 104 de la Ley 75 de 1986.
BASE GRAVABLE EN IMPORTACIONES / IVA EN IMPORTACIONES /
IMPUESTO A IMPORTACIONES / VALOR CIF DE MERCANCIA / GRAVAMEN ARANCELARIO / ERROR ARITMETICO - Inexistencia El impuesto a las ventas se liquida aplicando la tarifa (10%) a la base gravable señalada en el artículo 104 de la Ley 75 de 1986, esto es: Valor CIF + Valor gravámenes arancelarios + derechos de importación (art. 95 de la Ley 95 de 1986), lo que traducido al sub lite arroja el siguiente resultado: Valor CIF $3.465.971 + Gravamen Arancelario $2.426.180 + Ley 75 de 1986 $623.874 = Base Gravable IVA $6.516.025 IVA 10 $651.602. En consecuencia es evidente que la cuenta adicional no contiene error aritmético alguno en la liquidación del impuesto a las ventas, sino lo que ocurre es que la actora no tiene claridad acerca de la forma como debía liquidarse el impuesto a las ventas y en general los impuestos de importación, gravamen arancelario e IVA que debía cancelar la actora al efectuar la importación de menaje doméstico introducido al país según la declaración de importación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7009
Actor: MARIBELL CARDENAS MAZZILLI Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora: La señora MARIBELL CÁRDENAS MAZZILLI, contra la sentencia del 21 de noviembre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado para impugnar la operación administrativa en la cual la Administración de aduanas de Bogotá, le formuló una cuenta adicional respecto del menaje doméstico importado el día 13 de marzo de 1987.
ANTECEDENTES: El día 13 de marzo de 1987, la actora efectuó los trámites pertinentes para la nacionalización de su “menaje doméstico”, procedente de Miami - Estados Unidos, para lo cual la Administración de la Aduana Interna de Bogotá, efectuó la cuenta de cobro respectiva, presentando aquella copia del comprobante de renta por cobrar No. 56044 serie B por valor de $623.874.oo correspondiente a los impuestos establecidos en la Ley 75 de 1986.
Posteriormente, la Administración de la Aduana Interna de Bogotá, expidió la Resolución No. 0429 del 20 de febrero de 1989, a través de la cual, formuló cuenta adicional respecto del menaje doméstico importado por la señora MARIBELL CÁRDENAS MAZZILLI, por cuanto las normas que exoneraban a los menajes domésticos de los derechos de importación, habían sido derogadas con motivo de la expedición del Decreto 2666 de 1984, y además no se encontraban
excluidas del IVA; en consecuencia expidió el respectivo comprobante de cuentas por cobrar No. 305562 Serie A, por valor de $3.077.782.oo. Contra la resolución anterior, la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, oportunidad en la cual concretó su inconformidad con los mayores valores que se le establecieron por concepto de derechos de importación de su menaje doméstico, por cuanto tales derechos habían sido liquidados en la cuenta No. 807 - 87 a la tasa establecida en el Decreto 2226 de 1984, esto es, al 18%, por lo que había cancelado la suma de $623.874. Aclaró que lo que no se liquidó fue el impuesto sobre las ventas, lo que encontró obvio, por que los bienes importados como menaje estaban excluidos del impuesto a las ventas por su propia naturaleza. Por otra parte, acusó tal resolución de ser nula por la causal de nulidad prevista en el numeral 2o. del artículo 57 de la Ley 52 de 1977. A través de la Resolución No. 04215 del 10 de noviembre de 1989, la Administración de la Aduana Interna de Bogotá, confirmó la actuación recurrida, por cuanto lo que inicialmente se le había liquidado a la actora en la cuenta No. 807 era por concepto de la Ley 75 de 1986 y que en consecuencia procedía determinar el IVA conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1o. del Decreto 3541 de 1983, armónico con el literal d) del artículo 4o. ibídem y 104 de la Ley 75 de 1986, y los derechos arancelarios en razón de no encontrarse
vigente la norma que había establecido la exención. La anterior resolución a su vez fue confirmada en la Resolución No. 0655 del 22 de marzo de 1991, en la cual la Dirección General de Aduanas decidió el recurso de apelación. LA DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado judicial de la actora pretende la nulidad de la actuación administrativa relacionada con la cuenta adicional, así como las resoluciones que la confirmaron, a título de restablecimiento del derecho se exonere a su representada de pagar los mayores valores determinados. En subsidio, solicitó corregir el error aritmético en el cual incurrió el funcionario liquidador al liquidar el impuesto de ventas, por cuanto este sólo es de la suma de $307.778.20. En el concepto de violación sostuvo que la actuación administrativa demandada transgredió el artículo 1o. ordinal c) en concordancia con el artículo 60 del Decreto 3541 de 1983, que establecen el impuesto a las ventas en las importaciones y la tarifa respectiva (10%) por cuanto el valor CIF de la mercancía importada (menaje doméstico) era de la suma de $3.465.971.oo, lo que en su concepto, demuestra que el impuesto era de $346.597 si no hubiese la exención, razón por la cual estimó que por error aritmético en la cuenta adicional se había liquidado la suma de $3.077.782.oo equivalente casi al 100% del valor CIF del menaje. También señalo como violado el artículo 1o. del Decreto 3028 de 1979, que sustituyó los artículos 293 de la Ley 79 de 1931 y 2o. del Decreto 2697 de 1976,
referente a la exoneración de los derechos de importación respecto de los menajes domésticos, por cuanto su representada al importar los bienes correspondientes a su menaje doméstico se acogió a tales disposiciones. Agregó, que el Decreto 2057 de 1987, que suprimió el impuesto a las ventas para los menajes domésticos, artículo 12, no podía aplicarse por cuanto la importación se efectuó el día 13 de marzo de 1987, y tal decreto entró a regir a partir del 3 de noviembre de 1987 fecha en la cual fue publicado en el diario oficial. Prosiguió, que al ordenar la Administración la reliquidación de los derechos de importación del menaje doméstico, debió comunicar a su representada tal decisión en la forma que lo establece el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, para que ésta pudiera expresar sus opiniones y solicitar las pruebas correspondientes según lo disponen los artículos 34 y 35 ibídem. Al omitir tal procedimiento, en su concepto las resoluciones acusadas son nulas de conformidad con lo previsto en el numeral 2o. del artículo 57 de la Ley 52 de 1977. Advirtió por último, que la facultad que tenía la autoridad aduanera para formular cuenta adicional, cuando se produjo la última resolución, esto es, la No. 0655 del 22 de marzo de 1991, ya había caducado, teniendo en cuenta que la mercancía entró al país el día 13 de marzo de 1987. Por este último aspecto estimó violado el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984. LA PARTE OPOSITORA El representante judicial de la Nación al contestar la demanda se opuso a las
pretensiones del demandante, manifestando que en la cuenta adicional no existe ningún error aritmético, y que es claro que el valor total a pagar liquidado en ella corresponde a: gravamen arancelario, la suma de $2.426.180.oo y por concepto del impuesto a las ventas, la suma de $651.602.oo para un total de $3.077.782.oo, según lo discrimina el correspondiente recibo de la cuenta adicional respectiva. Sobre la indebida aplicación del Decreto 2075 de 1987, indicó, que esta norma no fue aplicada por su representada, y que el fundamento de la cuenta adicional, lo fue el Decreto 2666 de 1984, en cuyo artículo 336, además de derogar el artículo 293 de la Ley 79 de 1931, sobre exoneración de los derechos arancelarios en los menajes domésticos, también lo hizo con relación a los decretos que los habían modificado como el Decreto 3028 de 1979 y los reglamentos generales de la Aduana y las demás normas que le fueran contrarias. En lo referente a la violación del procedimiento, señalo que la Administración de la Aduana cumplió estrictamente con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984, concerniente al procedimiento de formulación, notificación y recursos de las cuentas adicionales, y que ésta se produjo dentro del término de los dos (2) años de que disponía la autoridad aduanera para elaborar la cuenta adicional.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda.
Con respecto al alegado error aritmético en la liquidación del impuesto a las
ventas en la cuenta adicional, observó que no se había dado el error aritmético aludido por cuanto la cuenta adicional contenida en la Resolución No. 0429 del 20 de febrero de 1989, tal y como la había explicado la parte demandante, involucraba diferentes conceptos como: derechos arancelarios e IVA dejado de percibir por la Aduana Interior de Bogotá. En cuanto al cargo de violación del artículo 1o. del Decreto 3028 de 1979, que exoneró de los derechos arancelarios a los menajes domésticos, transcribió el artículo 326 del Decreto 2666 de 1984, para concluir que la exención de los derechos de importación del menaje doméstico consagrado en tal disposición ya no se encontraba vigente al ser derogada desde el año de 1984. En lo referente a la nulidad impetrada con fundamento en los numerales 2o., 4o. y 5o. de la Ley 52 de 1977, manifestó que el requerimiento especial que echaba de menos la demandante, era requisito previo de las liquidaciones de revisión practicadas en impuestos diferentes de los de importación, por lo que no constituía exigencia previa de la cuenta adicional relacionadas con los derechos de importación, cuyo procedimiento era el previsto en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984, que había aplicado la autoridad aduanera. En cuanto a la afirmación según la cual no se había tenido en cuenta como base del gravamen el valor CIF, indicó que ello no correspondía a la realidad por cuanto en la liquidación correspondiente (fl. 16), se indicaba el valor CIF en dólares, el tipo de
cambio y su conversión en pesos, resultado que constituyó la base de los tributos discutidos. En cuanto a la caducidad de la facultad de la Aduana para producir cuenta de cobro adicional, advirtió que ello tampoco es exacto, por cuanto el hecho de que se hubiese notificado la resolución No. 655 del 22 de marzo de 1991, que decidió el recurso de apelación, fuera del término de los dos años consagrados en el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, no implicaba la caducidad de la acción de la Administración de la Aduana, por cuanto ésta se cumplió mediante la Resolución No. 429 del 20 de febrero de 1989, notificada el día 3 de marzo del mismo año, es decir, dentro del término legal.
EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado judicial de la actora solicita a la Corporación revocar el numeral 1o. de la sentencia y en su lugar declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho, argumentando que la “reliquidación” de los derechos arancelarios no procedía respecto de una exención que la Administración había reconocido dentro de los trámites administrativos previos, por lo que al hacerlo, se violó el debido proceso.
De igual modo anotó que la exención de los derechos arancelarios sobre los menajes domésticos se encontraba vigente al momento de efectuar la importación, y que el error aritmético en el cual se incurrió en los actos administrativos acusados no se subsanó en la sentencia apelada. Expresó, finalmente, que en el supuesto de que el procedimiento seguido por la Administración se hubiese originado en una inadecuada interpretación de las
normas aplicables, no se agotaron los procedimientos que la ley señala para corregirlos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La entidad demandada al alegar de conclusión, solicita a la Corporación, confirmar la sentencia apelada, resaltando en ésta oportunidad, que por el hecho de haber liquidado la Administración de Aduanas los derechos de importación, ésta en ningún momento perdía la facultad para “reliquidarlos” por cuanto el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984, preveía la posibilidad de revisar los valores declarados en la importación y de proferir cuentas adicionales, entre otros casos por “error en los derechos de importación señalados por la declarante para la mercancía”, lo que había ocurrido en el caso de la actora con lo cual se afectaban los derechos de la Nación.
El apoderado judicial de la parte actora no presentó alegato de conclusión en la segunda instancia del proceso. El procurador Octavo Delgado en lo Contencioso a quien le correspondió conceptuar en el presente proceso, tampoco presento ningún escrito al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Se discute en el presente proceso la legalidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución No. 0429 del 20 de febrero de 1989, mediante la cual, la Administración de la Aduana Interna de Bogotá, formuló cuenta de cobro adicional en lo referente a la declaración de importación del menaje doméstico introducido al país por la actora, en la cual ésta solo liquidó y canceló los impuestos de importación por concepto de la Ley 75 de 1986, sin incluir dentro de tal liquidación los derechos arancelarios ni del impuesto a las ventas por
considerar que estaba exonerada de estos gravámenes. La actora fundamentó su derecho a la excepción de los derechos arancelarios, en lo dispuesto en el artículo 1o. del Decreto 3028 de 1979, norma que textualmente establecía: “Artículo 1o. El artículo 1o. de la Ley 79 de 1931 sustituido por el artículo 2o. del Decreto 2697 de diciembre 17 de 1976, quedará así: Estarán libres de derechos de importación las prendas personales y el menaje doméstico pertenecientes a extranjeros que lleguen al país a establecerse permanentemente en él y a los colombianos domiciliados en el país o en el extranjero que regresen después de una ausencia temporal no menor de un (1) año en el exterior sin haber desempeñado cargo diplomático o consular de la República. En el artículo 1o. del Decreto 3028 de 1979 como lo indicó la Administración en la actuación administrativa y lo reafirmó el Tribunal y ahora la sección, fue derogada “expresamente” en el artículo 336 del Decreto 2666 de 1984 (Código de Aduanas) al señalar: “Deróganse los artículos 1o. a 49, 51, 52, 54 a 257, 260 a 399, 407 a 434 de la Ley 79 de 1931, las normas que la modificaron en especial los Decretos 2266 de 1952, 134 de 1972, 471 de 1973, 1238 de 1976, 849, 2156 de 1979, 2999 de 1983, los reglamentos generales de aduanas y las demás normas que le sean contrarias a este decreto”.
En esta forma, resulta claro que en la fecha en que la actora efectuó la importación del menaje doméstico, esto es, el día 13 de marzo de 1987, fecha en la cual se presentó la respectiva declaración de importación, la norma que consagraba tal exención ya no se encontraba vigente por haber sido expresamente derogada por el legislador desde el año de 1984. En cuanto al impuesto de las ventas, el Decreto 3541 de 1983 estableció como hecho generador del impuesto a las ventas en el literal c) del artículo 1o. “La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente por el presente decreto” y en el artículo 61 señaló taxativamente las importaciones que no causan el impuesto sobre las ventas, entre las cuales no se encuentra la importación de menaje doméstico, lo que significa que estos están gravados con este impuesto, el cual conforme al literal d) del artículo 4o. ibídem, se causa “al tiempo de la nacionalización del bien” a una tarifa del 10% (tarifa general) aplicable sobre la base gravable definida en el artículo 104 de la Ley 75 de 1986 en los siguientes términos: “La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas en el caso de bienes importados, será el valor CIF de las mismas, incrementado con el valor de los gravámenes arancelarios y de los impuestos a las importaciones. –Subraya la Sala– Ahora bien, el artículo 324 del Decreto 2666 de 1984 o Código de Aduanas, vigente para la época de los hechos, establecía la facultad de “reajustar” el valor de los impuestos de aduana cuando al verificar la liquidación oficial que en
principio se encontraba en firme, se observara errores en relación con sumas de dineros dejadas de percibir por parte del Tesoro Nacional, entre otros eventos, cuando existía “error en los derechos de importación señalados por el declarante para la mercancía”, de donde se colige que la Administración de Aduanas podía, como en efecto lo hizo, en el sublite, entrar a reajustar los derechos de importación declarados por la actora en su declaración de importación del 13 de marzo de 1987, en la que como se observó esta no liquidó los derechos arancelarios y tampoco el impuesto a las ventas, sin que con ello se incurriera en violación al debido proceso, pues como ha quedado establecido la Administración se ajustó al procedimiento legalmente establecido para el efecto, al formularle la cuenta de cobro adicional, con los impuestos dejados de percibir por el Estado en el momento de la importación, es decir, los impuestos arancelarios y el impuesto a las ventas. En cuanto al error aritmético que según el apoderado de la actora contiene la cuanta adicional, en lo que respecta a la liquidación del impuesto a las ventas, ya que el valor CIF de la mercancía importada es de $3.465.971, y como la tarifa era del 10% el impuesto debía ser de $346.597 y no de $3.077.782, la Sala observa que en este aspecto como lo observó el Tribunal no existe el error aritmético alegado, por cuanto al mayor valor determinado en la cuenta adicional corresponde no solo al impuesto a las ventas, sino que también corresponde a los derechos arancelarios, según la siguiente discriminación plasmada en la respectiva cuenta adicional (fl. 16): Derechos arancelarios: $ 2.426.280
Impuesto a las ventas: $ 651.602
Total mayor valor: $ 3.077.782
Adicionalmente, la Sala aclara al apoderado judicial del actor, que el impuesto a las ventas se liquida aplicando la tarifa (10%) a la base gravable señalada en el pretranscrito artículo 104 de la Ley 75 de 1986, esto es: Valor CIF + Valor gravámenes arancelarios + derechos de importación (art. 95 de la Ley 75 de 1986), lo que traducido al sub lite arroja el siguiente resultado: Valor CIF $ 3.465.971 Gravamen Arancelario $ 2.426.180 Ley 75 de 1986 $ 623.874 Base Gravable IVA $ 6.516.025 IVA 10% $ 651.602 En consecuencia, es evidente que la cuenta adicional no contiene error aritmético alguno en la liquidación del impuesto a las ventas, sino lo que ocurre es que el apoderado de la actora no tiene claridad acerca de la forma como debía liquidarse el impuesto a las ventas y en general los impuestos de importación, gravamen arancelario e IVA que debía cancelar su representada al efectuar la importación de menaje doméstico introducido al país según la declaración de importación de fecha 13 de marzo de 1987. Así las cosas, las objeciones formuladas por el apelante no están llamadas a prosperar, razón por la cual la sentencia del Tribunal en cuanto desestimó las súplicas de la demanda debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE
AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.