CE-SEC4-EXP1995-N7018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CARTA DE CREDITO - Concepto / CREDITO DOCUMENTARIO / CARTA DE CREDITO - Plazo / ACEPTACION BANCARIA De acuerdo con lo previsto en los artículos 85-6 y 86-9 de la Ley 45 de 1923 del Código de Comercio, se observa que en el sub-examine se está en presencia de dos figuras jurídicas diferentes e independientes: la carta de crédito y la aceptación bancaria, que constituyen operaciones bancarias reguladas cada una de ellas, por una normatividad propia y exclusiva que no pueden confundirse. El artículo 1408 del código de Comercio define el concepto de crédito documentario, y señala las formas en que el banco emisor, de acuerdo con las instrucciones del cliente, debe cumplir con su compromiso, esto es, pagando al beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o pagando, aceptando o negociando letras de cambio giradas por el beneficiario; sin referirse a término o plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito documentario y de las aceptaciones bancarias, que como se ha dicho, constituyen dos figuras jurídicas diferentes e independientes, reguladas por normatividades distintas. De conformidad con el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923, el término de las cartas de crédito no puede exceder de un (1) año, plazo que hace referencia al tiempo con que cuenta el beneficiario para presentar la respectiva documentación y hacer efectivo su derecho. ACEPTACION BANCARIA - Plazo / CARTA DE CREDITO El artículo 86-9 del Código de Comercio, reglamentado por la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, regula las aceptaciones bancarias, que constituyen
una de las formas de pago del crédito documentario, al establecer que los bancos pueden “aceptar” letras de cambio cuyo vencimiento no pase de seis (6) meses, por lo que, el crédito documentario y las aceptaciones bancarias constituyen dos figuras jurídicas diferentes e independientes, reguladas por normatividades distintas y especiales que no pueden confundirse ni mezclarse. ACEPTACION BANCARIA DE CONTRATO DE CREDITO - Naturaleza / LETRA DE CAMBIO - Aceptación / SANCION SOBRE ACEPTACION BANCARIAProcedencia No se encuentran aceptables los planteamientos expuestos, en el sentido de que “las aceptaciones de letras de cambio que instrumentan cartas de crédito difieren de las demás y, por consiguiente, el plazo para unas y otras, es distinto, 0comoquiera que respecto de las primeras resulta aplicable el artículo 85, numeral 6, de la Ley 45 de 1923 que señala como máximo el de un año y de las segundas el artículo 86, numeral 9 ibídem que señala como máximo el de seis meses..” y que por lo tanto se había presentado la vulneración del artículo 2o. de la resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria por no ser tal norma aplicable a las operaciones que la Superintendencia consideró irregulares, toda vez que, por una parte, el crédito documentario y las aceptaciones bancarias (que constituyen una de las formas de pago del crédito documentario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1408 del Código de Comercio), son dos figuras jurídicas diferentes e independientes, reguladas por normatividades distintas y especiales, y por otra, las aceptaciones bancarias derivadas de un contrato de crédito documentario, no
difieren de las demás, ya que una vez que el banco manifiesta su aceptación, se extingue la obligación derivada del crédito documentario y nace otra obligación que tiene su fundamento en el título valor aceptado, esto es, la aceptación de letras de cambio, como una de las formas de pago, sujetas a las previsiones del art. 2o. de la Res. 29 de 1986 de la Junta Monetaria. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el actor al haber otorgado aceptaciones bancarias “a un plazo superior a seis meses” transgredió el art. 2o. de la Res. 29 de 1986 de la Junta Monetaria, se encuentra que la actuación de la Superintendencia al haber multado al Banco actor en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se ajustó a derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7018
Actor: BANCO TEQUENDAMA
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la Superintendencia Bancaria, la demandada, contra la sentencia de noviembre 17 de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las Resoluciones números, 4187 de noviembre 14 de 1991 y 0194 de enero 23 de 1992, expedidas por el Director General de Bancos e Instituciones Oficiales Especiales, y 5154 de diciembre 21 de 1992, expedida por el Superintendente Delegado para Establecimientos de Comercio. El Banco Tequendama confirmó el 30 de noviembre de 1990 y el 14 de enero de 1991, respectivamente, su aceptación en calidad de corresponsal de las cartas de crédito de exportación números, CC2141/990-MIR emitida por el Banco Regional del Norte del Perú, en calidad de banco ordenante, a favor de Prodeco S.A., y CD/IMP36108 emitida por el Banco Continental de Lima – Perú, en calidad de banco ordenante, a favor de Induminsa Ltda. Previa visita y solicitud de explicaciones, la Superintendencia Bancaria expidió la resolución No. 4187 de noviembre 14 de 1991, mediante la cual multó al Banco actor con la suma de $3.300.000.00 por haber concedido aceptaciones bancarias a un plazo superior a seis (6) meses, en contravención con lo establecido en el artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria. El apoderado del Banco actor interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior resolución, los cuales fueron decididos por la Superintendencia Bancaria a través de las Resoluciones números 0194 de enero 23 de 1992 y 5154 de diciembre 21 del mismo año, confirmando la
Resolución No. 4187, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado del Banco actor consideró vulnerados los artículos 85-6 de la Ley 45 de 1923 y 1408 del Código de Comercio, y la Resolución 29 de 1986 expedida por la Junta Monetaria. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación directa por interpretación errónea a la Resolución 29 de 1986 de
la Junta Monetaria. Sustentó el cargo con el argumento de que la Superintendencia Bancaria aplicó por interpretación errónea la citada resolución a letras de cambio giradas por los beneficiarios de cartas de crédito, aceptadas por el Banco Tequendama en calidad de banco corresponsal, como consecuencia de las obligaciones derivadas de contratos de crédito documentario, regidos por normas de carácter internacional privado. Adujo que el ámbito de aplicación de la Resolución 29 de 1986 se circunscribe a la facultad de los bancos para otorgar aceptaciones bancarias aceptando para su pago en fecha futura letras de cambio giradas sobre ellos mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923, y que por lo tanto, no incluye la aceptación de letras que instrumentan el contrato de crédito documentario por parte de bancos corresponsales, en desarrollo de la confirmación de una carta de crédito.
2. Violación directa por falta de aplicación de los artículos 85-6 de la Ley 45 de 1923 y 1408 del código de Comercio.
La Superintendencia Bancaria desatendió los hechos que indicaban que las letras de cambio contabilizadas a 360 días hacían parte de cartas de crédito de
exportación y por tanto, sujetas al plazo establecido en el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923. Con fundamento en las previsiones del artículo 1408 del Código de Comercio, afirmó que la demandada debió advertir que los hechos sancionados correspondían a un negocio causal vinculado a unas cartas de crédito expedidas de conformidad con los plazos y demás condiciones de financiación crediticia, y que las cartas de crédito se instrumentan pagando, aceptando o negociando letras de cambio giradas por el beneficiario de la carta de crédito, debiendo sujetarse a las condiciones originales de dichas cartas. Concluyó expresando que las letras de cambio aceptadas por los bancos colombianos en desarrollo de un contrato de “crédito documentario”, son instrumentos de tal contrato, vinculados a éste en sus condiciones, obligaciones, prerrogativas y beneficios, y consecuencialmente, no le son aplicables las normas relativas a las aceptaciones bancarias. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Superintendencia Bancaria se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Al respecto se remitió a lo expresado en la vía gubernativa, hizo un recuento sobre la normatividad que regula lo relativo a las aceptaciones bancarias, y las facultades y atribuciones de la Junta Monetaria. Mediante la Resolución 29 de 1986, la Junta Monetaria determinó que las aceptaciones bancarias solo podrían originarse en transacciones de importación y exportación de bienes o compraventa de bienes muebles en el interior, aclarando que dichas aceptaciones deberían otorgarse previa presentación de documentos que reflejaran una operación cierta de compraventa de mercancías, con
identificación plena del beneficiario de la misma, y teniendo en cuenta que el plazo de la aceptación no sería superior a seis (6) meses, sin que pudiera ser objeto de renovación. Finalmente indicó que la Resolución 29 de 1986 no modificó el Código de Comercio, pero sí reguló el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, debiendo por tanto aplicarse a las entidades destinatarias de la misma, de acuerdo con las instrucciones contenidas en la Circular 051 de 1986. EL FALLO DEMANDADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. Las aceptaciones bancarias reguladas en la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria y para las cuales dispuso que las letras de cambio que se aceptaran no podían tener un plazo superior a seis (6) meses, difieren de las originadas en el crédito documentario a que alude el artículo 1408 del Código de Comercio. Al respecto indicó que las operaciones realizadas por el Banco actor se ubican dentro de las previstas en el citado artículo 1408 del Código de Comercio, ya que obedecieron al compromiso adquirido por el Banco Demandante con unas sociedades peruanas ordenadoras de cartas de crédito –Centro Min Perú S.A. y LAR carbón S.A.–, por intermedio de bancos emisores peruanos –Banco Regional del Norte y Continental–, en el sentido de aceptar letras de cambio que girarían los beneficiarios de las correspondientes cartas de crédito –las Sociedades
Colombianas Prodeco S.A. e Induminsa Ltda.–
Advirtió que la aceptación de las letras de cambio estaba vinculada a las cartas de crédito tomadas por los compradores de mercancías, que para el pago de las mismas solicitaron y obtuvieron, por intermedio de los bancos emisores, que el Banco Tequendama les otorgara créditos que se podían utilizar mediante dichos títulos valores girados por los beneficiarios de las cartas de crédito, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923 los bancos, tratándose de cartas de crédito, pueden aceptar letras de cambio con plazos no superiores a un (1) año. Con fundamento en lo anterior, concluyó el a-quo que como las aceptaciones de letras de cambio que instrumentan cartas de crédito y a las cuales se refiere la controversia, difieren de las reguladas en la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, que aunque implican para el banco la aceptación de letras de cambio, no obedece al compromiso adquirido por el banco para con el tomador de una carta de crédito, y por consiguiente, el plazo para unas y otras es distinto, toda vez que respecto de las primeras resulta aplicable el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923, que señala como plazo máximo un año, y en relación con las segundas el artículo 86-9 ib, que prevé como plazo máximo seis (6) meses. En este caso se presentó la vulneración del artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, por su indebida aplicación.
2. Afirmó el Tribunal, con fundamento en lo planteado en el análisis del primer cargo, que dentro del sub-lite se presentó la violación del artículo 1408 del Código
de Comercio por falta de aplicación, debido a que las operaciones realizadas por el Banco actor se regulaban por dicha norma y no por las de la Resolución 29 de 1986 y por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923, sí podía aceptar letras de cambio con vencimientos de 360 días, sin que por tal motivo hubiera vulnerado la citada resolución expedida por la Junta Monetaria. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la Superintendencia Bancaria interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que en el caso controvertido existe una carta de crédito y una aceptación bancaria, cuyo manejo y negociación son totalmente independientes, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 1408 del Código de Comercio, la carta de crédito puede ser pagada al beneficiario, en efectivo, o mediante la “aceptación”, pago o negociación de letras de cambio giradas por el beneficiario. Al respecto indicó que la forma como se habría de pagar la carta de crédito, esto es, por medio de la aceptación bancaria, no permitía que se mezclaran las normas que regulan las “aceptaciones bancarias” y las “cartas de crédito”, ya que el aceptante de la letra de cambio no puede oponerle al beneficiario de la aceptación bancaria ninguna excepción derivada de la carta de crédito. Afirmó que para hacer efectiva la carta de crédito, el beneficiario de la misma tiene un término máximo de un (1) año, plazo dentro del cual puede ser pagada mediante la aceptación de títulos valores (aceptación bancaria), que a su turno, de acuerdo con lo previsto en la Resolución 29 de 1986, sólo contaban con un
plazo máximo de seis (6) meses para hacerse exigibles frente al banco aceptante, resultante así que uno es el término de expedición de la carta de crédito (1 año), y otro el término máximo de las aceptaciones bancarias (6 meses) a través de las cuales puede pagarse la carta de crédito, y en consecuencia, la entidad de vigilancia no podía permitir que unas cartas de crédito fueran canceladas por medio de aceptaciones bancarias cuyo plazo fuera superior a seis (6) meses. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Banco actor solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, y alegó que las aceptaciones bancarias reguladas por la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria son aquellas letras de cambio giradas sobre los bancos comerciales, en respaldo por las operaciones desarrolladas por sus clientes en transacciones de importación o exportación de mercancías o compraventa de bienes muebles en el interior y cuyo plazo de vencimiento no podía ser superior a seis (6) meses, y en la operación ejecutada por el Banco Tequendama, objeto del litigio, éste no financió ni otorgó crédito a proveedor alguno, sino que en desarrollo de la confirmación de las cartas de crédito, aceptó el pago de las letras de cambio, siendo por tal motivo aplicable la normatividad contenida en los artículos 1408 del Código de Comercio y 85-6 de la Ley 45 de 1923. El apoderado de la Superintendencia Bancaria dentro de esta oportunidad procesal reiteró los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, y agregó que el contrato de crédito documentario no puede confundirse
con las aceptaciones de él surgidas, pues independientemente de su origen, las últimas configuran aceptaciones bancarias propiamente dichas, que se rigen por la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria y la Circular Externa OJ-DAB-051 del mismo año. Al respecto señaló, para enfatizar que a las aceptaciones bancarias le son aplicables las mismas normas independientes de la causal de su nacimiento; que la entidad bancaria contabilizó las aceptaciones bancarias en cuestión, en la cuenta del PUC correspondiente “a las aceptaciones bancarias creadas por la entidad o por sus corresponsales, que se encuentran dentro del plazo de vencimiento no superior a 6 meses fijados por la Resolución número 29 de la Junta Monetaria”, con lo que demostró que el Banco actor considera que a las aceptaciones bancarias le son aplicables las regulaciones contenidas en la citada Resolución 29 de 1986 y no las previstas en la Ley 45 de 1923. No hubo pronunciamiento del Ministerio Público. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del sub-lite, la controversia que debe resolver la Sala se concreta en determinar la aplicabilidad o no al caso de la norma contenida en el artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 expedida por la Junta Monetaria, y en consecuencia, la procedencia o no de la multa impuesta por la Superintendencia Bancaria al Banco actor con fundamento en dicha norma. Los artículos 85-6 y 86-9 de la Ley 45 de 1923; 1408 del Código de Comercio y 1o. y 2o. de la Resolución 29 de 1986 expedido por la Junta Monetaria, normas
citadas a lo largo del proceso, disponen textualmente: LEY 45 DE 1923 “Artículo 85. Sust. 10 L. 57 de 1931: “Todo establecimiento bancario organizado de conformidad con esta ley, tendrá las siguientes facultades, con sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes: “... “6. Aceptar para su pago, en fecha futura, giros librados sobre el mismo establecimiento con sujeción a las restricciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 45 de 1923 y las de expedir cartas de crédito, que autoricen a los tenedores a librar giros sobre el establecimiento bancario o sus corresponsales, a la vista o a plazos no mayores de un año. (Se subraya). “...” “Artículo 86. Todos los establecimientos bancarios, excepto el Banco de la República, estarán sometidos a las siguientes disposiciones. “... “9. Todo banco que sea accionista del de la República, puede aceptar giros o letras de cambio girados sobre aquel, cuyo vencimiento no pase de 6 meses y que provengan de transacciones sobre importación o exportación o embarques en el interior, de objetos, a condición de que los documentos de embarque que traspasen o aseguren el título a tales objetos sean adheridos al tiempo de la aceptación, o que, tales giros o letras estén asegurados al tiempo de la aceptación por un recibo de almacenes generales de depósito u otros documentos análogos, que confieran o aseguren el título sobre objetos necesarios de fácil mercado. Ningún banco accionista del Banco de la República podrá, sin embargo, hacer aceptaciones por un monto igual en
cualquier tiempo, en conjunto, a más del veinticinco por ciento (25 por 100) de su capital pagado y de sus reservas, a favor de ninguna persona, compañía, firma o corporación. Ningún banco podrá aceptar tales letras o giros por un monto igual, en cualquier tiempo, en conjunto o más de su Capital pagado y sus reservas. (se subraya). “...” CÓDIGO DE COMERCIO “Artículo 1408. Se entiende por crédito documentario el acuerdo mediante el cual, a petición y de conformidad con las instrucciones del cliente, el banco se compromete directamente o por intermedio de un banco corresponsal a pagar a un beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio giradas por el beneficiario, contra la presentación de los documentos estipulados y de conformidad con los términos y condiciones establecidos.” (se subraya). RESOLUCIÓN 29 DE 1986 “Artículo 1o.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley 45 de 1923, los establecimientos bancarios podrán otorgar aceptaciones bancarias, esto es, aceptar para su pago en fecha futura letra giradas sobre ellos, con sujeción a las disposiciones de la presente resolución.” “Artículo 2o.- Las aceptaciones bancarias tendrán un plazo de vencimiento no superior a 6 meses y solo podrán originarse en transacciones de importación y exportación de bienes o compraventa de bienes muebles en el interior.” (se subraya). La Superintendencia Bancaria, con base en la visita practicada al Banco actor, estableció que las aceptaciones bancarias en moneda extranjera, originadas en cartas de crédito de exportación y que ascendían a la suma de US$ 3.8 millones,
habían sido “suscritas a un plazo de 360 días”, efectuándose el registro contable en el código 1505 del Plan Único de Cuentas correspondientes a las aceptaciones bancarias creadas por la entidad o por sus corresponsales, que se encuentran dentro del plazo de vencimiento no superior a seis (6) meses fijado en la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, hechos éstos que durante el proceso no fueron desconocidos, ni desvirtuados por la parte actora. De acuerdo con lo previsto en los artículos 85-6 y 86-9 de la Ley 45 de 1923 y 1408 del Código de Comercio, anteriormente transcritos, se observa que en el sub-examine se está en presencia de dos figuras jurídicas diferentes e independientes: la carta de crédito y la aceptación bancaria, que constituyen operaciones bancarias reguladas cada una de ellas, por una normatividad propia y exclusiva que no pueden confundirse. El artículo 1408 del Código de Comercio define el concepto de crédito documentario, y señala las formas en que el banco emisor, de acuerdo con las instrucciones del cliente, debe cumplir con su compromiso, esto es, pagando al beneficiario hasta una suma determinada de dinero, o pagando, aceptando o negociando letras de cambio giradas por el beneficiario; sin referirse a término o plazo alguno para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del crédito documentario y de las aceptaciones bancarias, que como se ha dicho, constituyen dos figuras jurídicas diferentes e independientes, reguladas por normatividades distintas. De conformidad con el artículo 85-6 de la Ley 45 de 1923, el término de las
cartas de crédito no puede exceder de un (1) año, plazo que hace referencia al tiempo con que cuenta el beneficiario para presentar la respectiva documentación y hacer efectivo su derecho, mientras que el artículo 86-9 ib., reglamentado por la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, regula las aceptaciones bancarias, que constituyen una de las formas de pago del crédito documentario, al establecer que los bancos pueden “aceptar” letras de cambio cuyo vencimiento no pase de seis (6) meses, por lo que, como lo señaló el apoderado de la Superintendencia Bancaria en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, el crédito documentario y las aceptaciones bancarias constituyen dos figuras jurídicas diferentes e independientes, reguladas por normatividades distintas y especiales que no pueden confundirse ni mezclarse. En relación con el artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, se observa que dicha norma se refiere a las aceptaciones bancarias “ en general”, sin distinguir el origen de las mismas, como lo pretende la parte actora. La Sala no se encuentra aceptables los planteamientos expuestos por el aquo, fundamento de la declaratoria de nulidad de las resoluciones acusadas, en el sentido de que “las aceptaciones de letras de cambios que instrumentan cartas de crédito difieren de las demás y, por consiguiente, el plazo para unas y otras como ya se ha anotado, es distinto, comoquiera (sic) que respecto de las primeras resulta aplicable el artículo 85, numeral 6, de la Ley 45 de 123 (sic) que señala
como máximo el de un año y de las segundas el artículo 86, numeral 9 ibídem que señala como máximo el de seis meses..” (fl.192), y que por lo tanto se había presentado la vulneración del artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria por no ser tal norma aplicable a las operaciones que la Superintendencia consideró irregulares, toda vez que, como ya se precisó, y lo señaló el apoderado de la entidad de vigilancia en la sustentación del recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, por una parte, el crédito documentario y las aceptaciones bancarias (que constituyen una de las formas de pago del crédito documentario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1408 del Código de Comercio), son dos figuras jurídicas diferentes e independientes, reguladas por normatividades distintas y especiales, y por otra, las aceptaciones bancarias derivadas de un contrato de crédito documentario, no difieren de las demás, ya que una vez que el banco manifiesta su aceptación, se extingue la obligación derivada del crédito documentario y nace otra obligación que tiene su fundamento en el título valor aceptado, esto es, la aceptación de letras de cambio, como una de las formas de pago, sujetas a las previsiones del artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 de la Junta Monetaria, que reglamentó el artículo 86-9 de la Ley 45 de 1923, y que por lo tanto constituye la normatividad aplicable a las aceptaciones bancarias, independientemente de su origen. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que el Banco Tequendama, al haber otorgado aceptaciones bancarias “ a un plazo superior a seis meses” transgredió el artículo 2o. de la Resolución 29 de 1986 de la Junta
Monetaria, la Sala encuentra que la actuación de la Superintendencia Bancaria, al haber multado al Banco actor en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 1.7.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se ajustó a derecho, y por lo tanto procederá a revocar la sentencia de primera instancia, dándole prosperidad al recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Revócase la sentencia apelada. En su lugar, deniéganse las súplicas de la demanda. CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.