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CE-SEC4-EXP1995-N7028

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7028
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos Para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo “basta que haya una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. También lo es que “todo en la vida humana exige un racionamiento previo a actuar por sencillo que sea”. Empero de lo que se trata en esta oportunidad es de definir la profundidad y complejidad de ese racionamiento puesto que el instituto de la suspensión provisional exige que este sea tan superficial como el que es necesario para advertir la contradicción alegada con la sola comparación vis a vis de los textos legales comprometidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLEMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7028

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES AUTO Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto de marzo 31 de 1995.

ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, la Sala decidió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional, contra los artículos 91, 92, 127 y 129 de la Resolución 1242 de 1993, de la Superintendencia de Valores. Manifiesta la Sala que no se observa “prima facie” la violación alegada al

confrontar la Resolución Acusada con las disposiciones constitucionales manifiestamente violadas, pues, la Resolución fue expedida con base en las facultades conferidas por los artículos 1.1.0.4 y 1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, Decreto 653 de 1993; requiriéndose por lo tanto de un análisis previo de esta disposición, especialmente en lo referente a la naturaleza de las funciones otorgadas por la ley a la Superintendencia Nacional de Valores, para así llegar a la conclusión de la existencia o no de la violación referida. RECURSO DE REPOSICIÓN El accionante, interpone recuso de reposición contra el auto referido para que sea reformado en el sentido de acceder a decretar la suspensión provisional de los artículos 91, 92, 127 y 129 de la Resolución 1242 de 1993 de la Superintendencia Nacional de Valores por manifiesta violación de los artículos 150 numeral 19 literal d); 189 numerales 24 y 25; y 115 de la Constitución Política por las siguientes razones: En primer lugar, el accionante, afirma reiteradamente que toda actividad humana requiere necesariamente de un juicio o análisis por sencillo que sea, por supuesto, en el proceso desarrollado para advertir la violación manifiesta o “prima facie”, “no es que estén ausentes los juicios previos sino que ello obedece es a la magnitud y complejidad de los mismos.” (fl. 106) En segundo lugar, afirma que no ve por qué motivo el Consejo de Estado deba hacer un análisis previo de las disposiciones de orden legal antes de decidir

la violación manifiesta de las disposiciones constitucionales mencionadas como violadas. Aclara que tales normas de orden legal fueron previamente demandadas por él ante la Corte Constitucional. Reitera que los actos acusados son abiertamente inconstitucionales, puesto que es competencia del Gobierno Nacional y no de la Superintendencia de Valores la regulación de la actividad bursátil por mandato constitucional y para determinar la incompetencia de la Superintendencia “se requiere un juicio de valor o raciocinio tan sencillo como el que se hace para concluir que está de día o se está de noche o dónde queda el lugar de trabajo. Y esa sencillez del raciocinio, es la que lo hace evidente”. (fl. 110). CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corporación que la posibilidad que tienen los particulares de obtener la suspensión provisional de los actos Administrativos, constituye un hecho de excepción, y como tal, para que la jurisdicción pueda tomar esta medida se exige el cumplimiento riguroso de los requisitos expresamente señalados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, está perfectamente definido el cumplimiento de los requisitos relativos a que exista solicitud expresa que sirva de fundamento a la medida. Corresponde entonces a la Sala analizar, si se configuró la manifiesta infracción de normas superiores citadas en la demanda. Menciona el libelo que el acto acusado, artículo 91, 92, 127 y 129 de la resolución 1242 de 1993 expedida por la Superintendencia Nacional de Valores, viola los artículos 150 numeral 19 literal d), 189 numerales 24 y 25, y 115 de la Constitución Política.

Entiende la Sala que para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo “basta que halla una manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. También lo es que como lo afirma el actor “todo en la vida humana exige un racionamiento previo a actuar por sencillo que sea”. Empero de lo que se trata en esta oportunidad es de definir la profundidad y complejidad de ese racionamiento puesto que el instituto de la suspensión provisional exige que éste sea tan superficial como el que es necesario para advertir la contradicción alegada con la sola comparación vis a vis de los textos legales comprometidos. Ahora bien, los argumentos aducidos por el accionante, no desvirtúan los que sirvieron de fundamento para negar la suspensión provisional del acto acusado al considerar, luego de realizar una nueva confrontación de las normas invocadas como manifiestamente violadas y la Resolución 1424 de 1993, en los apartes demandados que no se encuentra la violación manifiesta o evidente que exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para tal fin, puesto que, para poder deducir la posible vulneración de las disposiciones de la Constitución Política mencionadas como los artículos 150, 189 y 115 sólo es posible en el supuesto de que también se dedujera la vulneración con respecto a las normas de carácter legal que el ente administrativo menciona como fundamento del acto acusado, es decir, de los artículos 1.1.0.4 y 1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del

Mercado Público de Valores, para la cual es necesario un estudio de fondo no propio de esta medida precautelativa. Estima la Sala que llegar a una definición de tal sentido, implica realizar un raciocinio lógico, no tan sencillo como afirma el accionante; que supone entonces, la precisión de muchos conceptos entre otros, la naturaleza jurídica de la Superintendencia Nacional de Valores, de las normas comprometidas, y de las facultades del ente administrativo para regular la actividad bursátil; raciocinio que excede la posibilidad del juez en esta etapa procesal y cuya determinación es requisito y condición de una sentencia de mérito, con lo cual se destruye el presupuesto básico de la institución de la suspensión provisional que es, como se dijo anteriormente, que la violación debe surgir directamente de la confrontación de la disposición acusada y la supuestamente violada. En consecuencia, no habiéndose demostrado por el recurrente la procedencia de la suspensión provisional solicitada, es pertinente confirmar el auto recurrido. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Confírmase el auto recurrido.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO JULIO E. CORREA R.

Presidente de la sección

CONSUELO SARRIA OLCOS DELIO GÓMEZ L.

CARLOS A. FLOREZ

SECRETARIO

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