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CE-SEC4-EXP1995-N7028A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7028A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PRESIDENTE DE LA REPUBLICARestricción / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Función / MERCADO PUBLICO DE VALORES - Estatuto Orgánico / CODIGO - Expedición Tanto el Decreto 653 de 1993 en su totalidad como la facultad otorgada por el artículo 36 inciso 3º de la Ley 35 de 1993, fueron objeto de declaración de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional, declaración de inexequibilidad que tal como se expresa en la sentencia, tuvo como fundamento el hecho de que en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, en virtud de lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 inciso 3º, se excluyó toda posibilidad de que el Congreso de la República pueda desprenderse de su función legislativa para conferir facultades extraordinarias que tengan por objeto expedir códigos. Y que, era indudable que el artículo 36 inciso 3º de la Ley 35 de 1993, al conceder al Gobierno la facultad de compilar en un solo estatuto las normas legales vigentes sobre la materia concerniente al Mercado Público de Valores, no se limitó a la función de compilar, sino que otorgó realmente una facultad para expedir códigos, pues comprendía la expedición de un nuevo texto jurídico, reordenando todo el sistema normativo correspondiente, con atribuciones suficientes para eliminar normas repetidas o superfluas, así como, para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia de Valores. LEY MARCO - Características / LEY MARCO - Iniciativa / LEY MARCOContenido Ha destacado la Corte Constitucional desde su sentencia C - 465 del 18 de junio

de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón) que el tipo de leyes consagrado en el artículo 150 numeral 18 de la Carta Política corresponde al concepto más amplio de “leyes marco”, cuyos rasgos distintivos son específicamente: 1. El legislador debe circunscribir su actuación a fijar la política, los criterios y los principios que guiarán la acción del ejecutivo y desarrollar la materia que constituye su objeto. 2. Estas leyes limitan la función legislativa del Congreso en cuanto que dicho poder se contrae a trazar las normas globales a que debe ceñirse el ejecutivo en la adopción de regulaciones y medidas en los cargos específicos de la actividad estatal que constitucionalmente se reservan a esta clase de estatutos, normativos; de ahí que su materia escape a la regulación de la ley ordinaria. 3. Para expedirlas o modificarlas se requiere iniciativa gubernamental, si bien el legislativo decide automáticamente sobre su contenido. 4. En virtud de esta clase de leyes, se deja al Congreso el señalamiento de la política general y al ejecutivo su regulación y aplicación concreta. 5. Revisadas las materias que la reforma de 1968 reservó a este tipo de leyes, como rasgo común todas ellas se refieren a cuestiones técnico - administrativas de difícil a fenómenos económicos que por su condición esencialmente contable, exigen una regulación flexible o dúctil que permita responder a circunstancias cambiantes. ACTIVIDAD FINANCIERA - Regulación / ACTIVIDAD BURSATIL - Regulación / INTERVENCION DEL ESTADO - Actividad financiera y bursátil / SUPERINTENDENCIA - Finalidad / ENTIDAD DE VIGILANCIA ESTATALSuperintendencias / SUPERINTENDENCIAS - Objeto Las políticas que orienta el Estado en materias como la regulación de la actividad financiera, bursátil y aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, que son las aludidas en la demanda, sean trazadas con arreglo a criterios estables y definidos, según estatutos generales promulgados por el legislador, sin que por ello pierdan la indispensable flexibilidad que consulte las mutaciones propiciadas por los mismos fenómenos, objeto de regulación. Claro está, la actividad del Estado en esas materias no se agota en la definición de políticas, en la expedición de las leyes marco, ni en la de decretos reglamentarios que vayan adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias en lo no establecido por la normatividad jerárquicamente superior, ya por las actividades de control, inspección y vigilancia a cargo de tales organismos especializados, todo con el objeto de que el Estado pueda cumplir el objetivo general señalado en el artículo 335 de la Constitución, a cuyo tenor las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación - que son las mismas previstas en el literal d) del numeral 19 del artículo 150 C.P. - son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley.

ACTIVIDAD ECONOMICA E INICIATIVA PRIVADA - Límites / ENTIDAD DE

INTERVENCION ESTATAL / ENTIDAD DE VIGILANCIA ESTATALSuperintendencias / SUPERINTENDENCIAS - Objeto El artículo 333 de la Constitución ha señalado que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, pero dentro de los límites del bien común, y ha establecido que la empresa, como base de desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. La misma norma estipula que el Estado impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su oposición dominante en el mercado nacional. El conocimiento concreto de las situaciones que puedan conspirar contra tan claros fines constitucionales y la adopción de las medidas y correctivos permanentes no pueden estar confiados de manera exclusiva y excluyente a la normatividad genérica incluida en las leyes marco y ni siquiera a la regulación más específica de los decretos gubernamentales que las desarrollan y adaptan. En síntesis, de la existencia de organismos y mecanismos aptos para que la intervención, inspección y vigilancia estatales que planifiquen y desarrollen la función pública en pro de los objetivos sociales del Estado, depende la prevalencia del interés general sobre los individuales (art. 1º C.P.) y la realización del precepto constitucional que, al lado de la iniciativa privada y la libertad de empresa, señala en cabeza de ésta, considerada base del desarrollo, una función social que implica obligaciones (art. 333 C.P.). Ahora bien la C.P. no establece incompatibilidad alguna entre la existencia de las leyes marco - en materias tales como el crédito público, el comercio exterior, los cambios internacionales, el

régimen aduanero o las actividades financieras, bursátil y aseguradora - y la desconcentración de funciones presidenciales mediante la creación de organismos como las superintendencias o el establecimiento de funciones autónomas en cabeza de entidades de naturaleza única, como el Banco de la República. LEY MARCO EN ACTIVIDAD BURSATIL / INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA - Actividad bursátil / SUPERITENDENCIA DE VALORESIntervención en actividad bursátil Bien sabido es que el numeral 19 literal d) del artículo 150 de la Constitución Política, vino a reemplazar el mecanismo de intervención que la antigua Constitución atribuía de manera directa y exclusiva al Presidente de la República en el numeral 14 del artículo 120. Sabido es también que la regulación de una actividad económica determinada es la forma primaria y, en nuestro medio, mayormente utilizada para realizar la intervención del Estado en la economía. Así mismo de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política resulta evidente que la intervención (incluida la que se realiza bajo la forma de regulación) debe cumplirse conforme a la ley, que no es otra que la ley marco a que se refiere el artículo 150 numeral 19 literal d). Así las cosas, en el caso que se analiza, es también claro que, expedida por el Congreso la Ley 35 de 1993 a efectos de desarrollar el mandato contenido en la citada disposición constitucional, y habiéndose determinado en ella que en materia bursátil la intervención se realizaría por el Gobierno Nacional por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, no queda duda de que el legislador

hizo uso de la facultad constitucional de señalar en la referida ley marco los objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno para efectos de regular la actividad bursátil determinando la forma como el Gobierno la realizaría, se repite, por conducto de la referida Sala General de la Superintendencia de Valores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7028A

Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VALORES FALLO El ciudadano Ignacio Castilla Castilla en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo demandó inicialmente la nulidad de los artículos 91, 92, 127 y 129 de la Resolución 1242 de 1993.

Con posterioridad el 20 de junio de 1995, el actor, adicionó la demanda con el objeto de extender la petición de nulidad a la totalidad de la Resolución 400 del 22 de mayo de 1995, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores, salvo el Título III, que produjo los artículos demandados en los artículos 1.2.4.47, 1.2.4.48, 1.2.4.3 y 1.2.5.5 mediante los cuales se fijaron los requisitos para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, compraventa de acciones de sociedades inscritas en bolsa y se ordenó a las sociedades emisoras de las

mismas abstenerse de inscribir en el libro de registro de accionistas los traspasos hechos sin los requisitos señalados. LOS ACTOS ACUSADOS Se trata, en primer lugar como antes se anotó, de los artículos 91, 92, 127 y 129 de la Resolución 1242 de 1993, expedida por la Sala General de la Superintendencia de Valores que en su orden disponen: “Artículo 91. Condiciones para adelantar la oferta pública. Para adelantar la oferta pública de papeles comerciales, deberán observarse las siguientes reglas: “1. El monto de la emisión de papeles comerciales objeto de oferta pública no debe ser inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000); “2. Los recursos obtenidos a través de la colocación de papeles comerciales no podrán destinarse a la realización de actividades propias de los establecimientos de crédito ni a la adquisición de acciones o bonos convertibles en acciones; “3. El monto de la emisión, sumada a otras emisiones de papeles comerciales en circulación que haya realizado la sociedad, no podrá exceder en ningún momento la suma del capital pagado, superávit de capital por prima en colocación de acciones y reservas de la sociedad emisora, menos el valor de las pérdidas registradas por la sociedad. “No obstante cuando se trate de títulos avalados totalmente por uno o más establecimientos de crédito, respaldados por una compañía de seguros o calificados por una sociedad calificadora de valores colombiana o extranjera de reconocida trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia de Valores, podrá excederse el monto establecido en el inciso anterior. “Para efectos de determinar el valor máximo de la emisión permitida en papeles

comerciales, se tomarán como base los estados financieros más recientes que se incluyan en el prospecto de colocación. “4. Además de los requisitos exigidos por el numeral anterior cuando los papeles comerciales no se encuentren totalmente avalados por uno o varios establecimientos de crédito legalmente habilitados para ello, respaldados por una compañía de seguros, o calificados por una sociedad calificadora de valores, será necesario que la sociedad emisora, al cierre del ejercicio anual inmediatamente anterior a la solicitud y en la fecha de corte del estado financiero más reciente que deba incorporarse en el respectivo prospecto, cumpla con las siguientes condiciones: “4.1 Que haya registrado una utilidad operacional y un capital de trabajo positivo, y “4.2 Que los gastos financieros no excedan del setenta por ciento (70%) de la utilidad operacional. “Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo se entiende por capital de trabajo la suma que resulte de restar del activo corriente el pasivo corriente. “Por gastos financieros los causados durante el ejercicio correspondiente, en la ejecución de diversas transacciones con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de las actividades del emisor o solucionar dificultades momentáneas de fondos. Incluye conceptos tales como intereses, gastos bancarios, descuentos financieros y comisiones. “Por utilidad operacional el resultado que se obtenga de restar a los ingresos operacionales los costos y gastos operacionales. “Parágrafo. Cuando la totalidad o parte de la emisión de papeles comerciales se vaya a ofrecer públicamente en el exterior, la calificación a que hace referencia el numeral 3º del presente

artículo podrá ser otorgada por una sociedad calificadora de valores extranjera de reconocida trayectoria internacional a juicio de la Superintendencia de Valores. “Artículo 92. Modalidades para adelantar la oferta. La oferta pública de papeles comerciales podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades: “1. Ofreciendo y colocando los respectivos papeles comerciales por una sola vez, y

2. Ofreciendo y colocando papeles comerciales cuantas veces lo requieran las necesidades de la empresa, siempre que el monto de los respectivos papeles comerciales en circulación que sobrepase en ningún momento la cuantía que se haya fijado al autorizar la oferta. “Parágrafo. La autorización de oferta pública de los papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2) años y tendrá carácter global respecto del total de emisiones que se realicen durante ese lapso, sin que el vencimiento de los títulos pueda ser inferior a quince (15) días comunes ni superior a nueve (9). “Por consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún caso posterior a los dos (2) años contados a partir del día hábil siguiente a la publicación del primer aviso de oferta. “Artículo 127. Compraventa de acciones de una sociedad inscrita en bolsa. Toda compraventa de acciones inscritas en una bolsa de valores, que represente un valor igual o superior a quinientos mil pesos ($500.000), deberá realizarse obligatoriamente a través de ésta. “Sólo quedan exceptuados de esta disposición las siguientes compraventas: “1. Las compraventas de acciones entre un mismo beneficiario real, siempre y

cuando se obtenga, previamente, autorización de la Superintendencia de Valores. “2. Las compraventas de acciones de propiedad de las instituciones financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, que se encuentren en proceso de liquidación. “3. La readquisición de acciones que se realice de conformidad con las disposiciones legales establecidas para el efecto. “4. Las enajenaciones de acciones que realicen la Nación o el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de lo previsto por los artículos 13 del Decreto 2920 de 1982 y 6º de la Ley 117 de 1985, y con sujeción a las reglas de los Decretos 1982 de 1989 y 500 de 1990 y demás disposiciones que los adicionen o reformen. “5. Las compraventas de acciones emitidas por empresas colombianas que hayan sido ofrecidas públicamente en el exterior y que se realicen en el extranjero. “6. Las compraventas de acciones emitidas por empresas extranjeras que hayan sido ofrecidas públicamente en Colombia y que se realicen en el extranjero, y “7. Las demás que autorice la Superintendencia de Valores previo concepto de la Sala General. “Parágrafo 1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considerarán como una sola operación de compraventa, aquellas que por debajo del valor antes mencionado, se realicen dentro de un plazo de ciento veinte (120) días comunes, entre las mismas partes, sobre acciones del mismo emisor y en condiciones similares. “2. No obstante que se consideran exceptuadas de lo dispuesto en el presente

artículo las transacciones de acciones inscritas en bolsa originadas en daciones en pago, deberá acreditarse plenamente ante la Superintendencia de Valores la preexistencia de la respectiva obligación, de manera previa a la realización de la transacción. “Artículo 129. Inscripciones en el libro de registro de accionistas. Los administradores de las sociedades emisoras se abstendrán de inscribir en el libro de registro de accionistas, los traspasos originados en operaciones celebradas sin la observancia de los requisitos señalados en este título”. Se demanda también la totalidad de la Resolución 400 del 22 de mayo de 1995, excepto el Título III, que obra como anexo a la demanda en 116 folios; por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores, relacionadas con los temas antes referidos, el registro nacional de valores, la inscripción temporal de valores, actualización del registro, cancelación de la inscripción de valores en el registro y con las bolsas de valores, derechos de inscripción, registro de Intermediarios de valores, oferta pública de valores, oferta pública de papeles comerciales, de acciones con dividendo preferencial, etc., mercado primario y secundario, bolsas de valores, sociedades comisionistas de bolsa, regulaciones generales de inversiones por cuenta propia, inversión de recursos, financiación de valores, constitución y administración de fondo de valores, causales de liquidación, etcétera. LA DEMANDA Pretende la nulidad de las resoluciones citadas alegando, en resumen, que con su expedición la Superintendencia de Valores infringió los artículos 150 numeral 19

literal d), 189 numerales 24 y 25 y 115 de la Constitución Política, porque:

1. El artículo 150 numeral 19 literal d), de la Constitución Política, atribuye al Congreso Nacional la función de dictar la Ley Marco en materia bursátil, entendiendo por ella la que señala los objetivos y criterios que definen de modo general las pautas para que el Gobierno regule tal actividad.

El concepto Gobierno no es otro que el definido por el artículo 115 de la Constitución, esto es, el de Presidente y Ministro del ramo.

2. El artículo 189 numeral 24 de la Constitución Política, cuando asigna al Presidente de la República, la facultad de desarrollar la Ley Marco en esta materia, lo hace atendiendo a su condición de suprema autoridad administrativa.

3. Cosa semejante ocurre cuando el mismo artículo en su numeral 24, le atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la tarea de ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad bursátil.

4. Igualmente el numeral 25 del artículo 189 ibídem, se refiere al Presidente como

Jefe del Gobierno.

5. Es obvio suponer entonces que la delegación que autoriza el artículo 211 ibídem, está referida únicamente a la atribución del numeral 24 y no es válida para la contenida en los artículos 189 numeral 25 y 150 numeral 19 literal d).

Encuentra que en materia bursátil, las atribuciones que para el Congreso, el Gobierno Nacional y el Presidente de la República consagra la Constitución Política son totalmente diferentes, de tal suerte que si no existiera Ley Marco expedida por el Congreso (art. 150 literal d) el Gobierno Nacional no tendría cómo

regular dicha actividad, por carecer de norma para desarrollar. Lo que significa que su facultad reguladora no es autónoma sino dependiente y derivada de la ley expedida por el Congreso. Y, que es muy distinta la atribución reguladora de la facultad de inspección, vigilancia y control de quienes ejercen tal actividad. En su entender, la facultad reguladora de la actividad bursátil se efectúa por normas jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto mientras que la inspección, vigilancia y control se ejerce a través de actos de contenido particular y concreto. Concluye que la actividad de regulación de la actividad bursátil sólo puede ser ejercida por el Gobierno Nacional a través de normas generales, que pueden ser modificadas por el mismo Gobierno según las cambiantes necesidades del mercado y la política que desee establecer y entonces, tal facultad no puede delegarse en un funcionario de policía administrativa que no tiene funciones de Gobierno porque no es parte del Gobierno. Cuando la Constitución Política asigna al Gobierno la facultad de regular la actividad bursátil, lo hace en el entendido de que la misma no corresponde al concepto de Administración sino de Gobierno, y porque si se permitiera refundir de manera indiscriminada las competencias que la propia Constitución Política ha distribuido en autoridades diferentes, se resquebrajaría el estado de derecho en su concepción social (art. 1º de la Constitución Política de 1991).

7. Afirma que basta observar los considerandos de la Resolución 1242 de 1993, que derivan la competencia para la Superintendencia Bancaria de los artículos 1.1.0.4 y 1.1.0.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, para

concluir que a ciencia y paciencia la entidad administrativa está regulando la actividad bursátil que es de competencia exclusiva del Gobierno Nacional. Según el actor, cuando la Ley 32 de 1979, como los Decretos - ley 831 de 1980 y 653 de 1993 en los artículos mencionados del Estatuto Orgánico de Mercado Público de Valores, le atribuyen a la Superintendencia de Valores y en concreto a su Sala General o al Superintendente, la facultad de regular la actividad bursátil, lo hacen ilegítimamente e inconstitucionalmente por cuanto tal competencia es exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional, y como consecuencia los actos administrativos también lo son. Anuncia que por idénticos motivos de inconstitucionalidad acusó ante la Corte Constitucional los artículos 9º de la Ley 32 de 1979, 6º del Decreto 831 de 1980 y el Decreto 653 de 1993. OPOSICION DE LA DEMANDADA La Superintendencia de Valores, mediante apoderado constituido especialmente para el efecto, se opone a los cargos de violación de las normas constitucionales señaladas por el actor como infringidas por los artículos de la resolución acusada, arguyendo que en los antecedentes normativos de las funciones de la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores (Ley 32 de 1979 y Decreto Legislativo 831 de 1980), así como del alcance de la Ley 35 de 1993, Ley Marco, las atribuciones de la Superintendencia de Valores, no se limitan hoy día a la función de inspección y vigilancia, como aduce el actor. Que por la propia

disposición de la ley (Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la Superintendencia, como organismo técnico que es, tiene por objeto: estimular, organizar y regular el Mercado Público de Valores (art. 4.1.1.1 Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores). Alega que por disposición del artículo 52 transitorio de la Constitución Política de 1991, a partir de su vigencia, se le dio a la Comisión Nacional de Valores el carácter de Superintendencia y que con fundamento en tal disposición el Gobierno expidió el Decreto 2739 de 1991, estableciendo que en adelante la Comisión Nacional de Valores se llamaría Superintendencia y que “las normas que hacen referencia a la Comisión Nacional de Valores o al Presidente de la misma, se entenderán hacerlo a la Superintendencia de Valores, o al Superintendente de Valores según el caso, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente decreto”. Por lo que, la Superintendencia de Valores, continúa cumpliendo y desarrollando las funciones atribuidas a la antigua Comisión Nacional de Valores, especialmente la de estimular, organizar y regular el Mercado Público de Valores, conforme con lo dispuesto en el artículo 4.1.1.1 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores y, en los Decretos 2739 de 1991, y el 2115 de 1992, dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que se incorporaron al Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores y se

determinaron la actual estructura orgánica y funciones de la Superintendencia de Valores. Correspondiéndole a la Sala General de la Superintendencia de Valores, integrada por las personas a que se refiere el artículo 4.3.1.2 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, tal como lo dispone el artículo 4.3.1.3 ibídem, la función de formular la política general de la Superintendencia de Valores, en armonía con las políticas de desarrollo económico y social del Gobierno y conforme con las instrucciones que imparta el Presidente de la República. Es el Estatuto Orgánico de Mercado Público de Valores el que determina el marco de competencia de la Sala General y la “naturaleza de las funciones”, sobre las cuales precisa, que por su finalidad y la composición de sus miembros, si bien está definida como organismo de la Superintendencia de Valores, su función es diferente a la de inspección y vigilancia; pues por disposición de la ley, le corresponde como organismo rector de la Superintendencia de Valores la orientación y dirección del Mercado Público de Valores en el país. Discurre sobre los lineamientos generales de la Ley 35 de 1993, y puntualiza, que en la exposición de motivos del proyecto de ley en la parte relacionada con el Mercado de Valores, se muestra en términos generales la concepción planteada en el texto de la ley, cuando expresa que “en materia de valores, se asignan al Gobierno Nacional las principales funciones de intervención en ese mercado, acentuando los requerimientos de información del mercado. Y adicionalmente, creando mecanismos que permitan dar certeza jurídica a la ampliación del espectro de títulos valores negociables en el mercado...”.

De esta manera se establecen los límites a las facultades de intervención otorgadas al Gobierno, garantizando así, que tanto la estructura básica del sistema financiero, como la determinación de las entidades autorizadas para ejercer las actividades relacionadas con el manejo y aprovechamiento del ahorro, sean del resorte legislativo y que por lo tanto no puedan ser modificadas en desarrollo de tales facultades de regulación, mientras que, la intervención en los temas de ajuste permanente, de acuerdo con los cambios frecuentes del acontecer económico, puede ser logrado con la acción permanente del ejecutivo. Cita el aparte de la exposición de motivos que expresa: “Con respecto a las funciones de inspección, vigilancia y control se establece que seguirán siendo ejercidas a través de la Superintendencia Bancaria y de Valores, en los mismos términos en que las ejercen actualmente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, bajo el supuesto del respeto al marco legal establecido”. Y deduce, que los apartes transcritos de la exposición de motivos, y el texto de la Ley 35 de 1993, muestran con claridad el marco general que el Congreso estableció para que el Gobierno ejerciera la intervención en la actividad financiera, bursátil y aseguradora. Reitera en primer término, que el artículo 1º de la Ley 35 de 1993, estableció los objetivos de la intervención, y posteriormente en los artículos 3º y 4º, los instrumentos de la intervención. Norma con la cual, el Congreso, en desarrollo de la función constitucional prevista en el artículo 150 numeral 19 literal d), dictó las

reglas generales y señaló los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil y aseguradora. En segundo lugar, mediante el artículo 9º de la citada ley, se establecieron los límites a las facultades de intervención, fijando un marco preciso en virtud del cual, en ejercicio de las facultades de intervención señaladas por el Congreso, no se podrá modificar las regulaciones sobre la estructura del sistema financiero, el régimen de constitución, el objeto principal, la forma societaria, las causales y condiciones de disolución, la toma de posesión y liquidación de entidades autorizadas para desarrollar la actividad financiera, bursátil y aseguradora, inclusive las desarrolladas por entidades financieras cooperativas, aseguradora, bursátil y de las demás entidades cuya actividad se relacione con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Cita los artículos 1º, 3º, 4º y 9º de la Ley 35 de 1993 y deduce de ellos, por una parte, que el marco de intervención en el Mercado Público de Valores debe limitarse exclusivamente, a los objetivos de intervención señalados en el artículo 1º, y no a otros; a los instrumentos de intervención de que trata el artículo 4º, y a las facultades que expresamente se reservó el Congreso en el artículo 9º de la misma ley. Y que el marco de intervención en la actividad del mercado público de valores por parte del Gobierno corresponde y se limita de acuerdo con la Ley 35 de 1993 a las normas que se pueden expedir para: a) Adoptar las reglas generales que permitan establecer cuándo una oferta de

valores tiene el carácter de pública y sus distintas modalidades; b) Fijar las normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios; c) Determinar las normas relativas a la responsabilidad de los emisores e intermediarios de valores y sus administradores en la divulgación de la condición financiera del emisor y la veracidad de la información respectiva; d) Señalar las normas para que los diferentes tipos de entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores, mantengan niveles adecuados de patrimonio, según las operaciones que realizan; e) Establecer las disposiciones con arreglo a las cuales las sociedades administradoras de inversión y las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria realizarán, en la medida en que se lo permita su régimen legal, actividades de intermediación en el mercado público de valores

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