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CE-SEC4-EXP1995-N7039

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7039
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

MANDAMIENTO DE PAGO - Naturaleza / ACTO ADMINISTRATIVOInexistencia / PLAZO LEGAL EN DIAS - Computo / DIA INHABIL / TERMINO LEGAL El mandamiento de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no constituye un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el sub-lite se presentó una “indebida acumulación de pretensiones”, toda vez que, en relación con las resoluciones demandadas no se reunieron los requisitos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, el mandamiento de pago no es un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción, como sí lo son las resoluciones a través de las cuales la Administración falló las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución. Teniendo en cuenta que el día 11 de diciembre de 1994, fue festivo, y que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 del C.R.P. y M., el plazo en este caso se extiende al primer día hábil, en este caso la demanda, presentada el día 12 de diciembre de 1994, lo fue dentro del término de los cuatro (4) meses consagrados en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, no se configuró la alegada caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7039

Actor: INDUSTRIAS GARMA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PEREIRA AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por la parte actora contra el auto proferido el 26 de enero de 1995 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada.

ANTECEDENTES La sociedad Industrias Garma Ltda., mediante apoderado, demandó la nulidad de las resoluciones números 10137 de abril 6, 10007 de junio 9 y 10010 de julio 27 de 1994, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira, mediante las cuales se libró orden de pago a la sociedad actora por concepto de Ventas-Retefuente correspondiente a los períodos de 1989, 1990 y 1991 en la suma de $21.059.300.00, se negó la excepción formulada por el representante legal de la actora y se ordenó seguir adelante la ejecución y, se negó el recurso de reposición, ordenándose seguir adelante la ejecución, respectivamente. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda inadmitió la demanda por considerar, con fundamento en lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, que la misma contenía una “indebida acumulación de pretensiones”, ya que el mandamiento de pago no es materia posible de juzgamiento para la jurisdicción contenciosa. Por otra parte, y en cuanto a la resolución No. 10010 de 27 de julio de 1994,

notificada personalmente al representante legal de la actora el 11 de agosto de 1994, señaló que para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 12 de 1994) había transcurrido el término de caducidad de la acción, imponiéndose por ello el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la providencia anterior, y lo sustentó argumentando, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que “si bien es cierto que se debió proponer como pretensiones principales la acción de nulidad contra la resolución 10137 de abril 6 de 1994, la resolución No. 10007 de junio 9 de 1994 y la 10010 de julio 27 ibídem, estas no quitan el carácter original que impetra el apoderado de la parte demandante, pues se está buscando que se restablezca un derecho conculcado ya que el propósito final es que se acepte a la sociedad Industrias Garma Ltda. como la entidad que canceló oportunamente sus pagos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. En relación con la alegada caducidad de la acción señaló, con base en la providencia del Consejo de Estado de noviembre 27 de 1993, que la demanda en cuestión fue presentada dentro del término de caducidad de la acción, el día 12 de diciembre de 1994, toda vez que, como la notificación de la resolución No. 10010 se realizó el 11 de agosto de agosto de 1994 y el día 11 de diciembre era

festivo, se prolongó para el día siguiente, esto es, el 12 de diciembre de 1994. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado, la apoderada de la Administración solicitó la confirmación del auto apelado y afirmó, con fundamento en lo establecido en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 835 del Estatuto Tributario, que como el mandamiento de pago no constituye un acto administrativo sujeto a la revisión por parte de la jurisdicción contenciosa, hizo bien el Tribunal al haber rechazado la demanda. El apoderado de la sociedad actora dentro de esta oportunidad procesal señaló que la demanda fue instaurada contra las resoluciones números 10007 y 10010 de junio 9 y julio 27 de 1994, respectivamente, y que “simplemente que por error se pide la nulidad de la resolución que libró mandamiento de pago, es decir la No. 10137 de abril 6 de 1994, pero en el fondo el fin último es la nulidad de la resolución que negó las excepciones”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del sub-lite, la parte actora dirigió la demanda contra la resolución No. 10337 de abril 6 de 1994, mediante la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira libró orden de pago a la actora por concepto de VentasRetefuente correspondiente a los períodos de 1989, 1990 y 1991 en la suma de $21.059.300.00; y contra las resoluciones números 10007 y 10010 de junio 9 y julio 27 de 1994, a través de los cuales la misma Administración negó la

excepción formulada por el representante legal de la actora y ordenó seguir adelante la ejecución y, negó el recurso de reposición ordenando seguir adelante con la ejecución, respectivamente. Los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil y 835 del Estatuto Tributario, establecen que: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “Artículo 82.- Acumulación de pretensiones. “El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: “1. Que el juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrá acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. “2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. “3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. “...” ESTATUTO TRIBUTARIO “Artículo 835 Intervención del Contencioso Administrativo. “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” (subrayas fuera de texto). El mandamiento de pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 835 del Estatuto Tributario, no constituye un acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo anterior y así como lo señaló el a-quo, dentro del sub-lite se

presentó una “indebida acumulación de pretensiones”, toda vez que, en relación con las resoluciones demandadas no se reunieron los requisitos consagrados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, como ya se dijo, el mandamiento de pago no es un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción, como sí lo son las resoluciones números 10007 y 10010 de junio 9 y julio 27 de 1994, a través de las cuales la Administración falló las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución. El Tribunal encontró caducada la acción, argumentando que para la fecha de presentación de la demanda (diciembre 12 de 1994), había transcurrido el término de los cuatro meses a que se refiere en artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, porque la resolución No. 10010 había sido notificada personalmente el día 11 de agosto de 1994. El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, prevé que: “Artículo 62.- En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (subrayas fuera de texto). Teniendo en cuenta que el día 11 de diciembre de 1994, como lo muestra el calendario, fue festivo, y que de acuerdo con lo establecido en la norma transcrita, el plazo en este caso se extiende al primer día hábil, en este caso la demanda, a

diferencia de lo indicado por el a-quo, presentada el día 12 de diciembre de 1994, lo fue dentro del término de los cuatro (4) meses consagrados el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y por lo tanto, no se configuró la alegada caducidad de la acción. De conformidad con lo anterior la Sala procederá a revocar el auto apelado y a admitir la demanda presentada por la parte actora, pero únicamente respecto de las resoluciones demandables ante esta jurisdicción, esto es, las números 10007 y 10010 de junio 9 y julio 27 de 1994, respectivamente, a través de las cuales la Administración falló las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: Revócase el auto apelado, en cuanto inadmitió la demanda. Admítase la demanda presentada por la parte actora, respecto de las resolución números 10007 y 10010 de junio 9 y julio 27 de 1994, respectivamente, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira falló las excepciones y ordenó llevar adelante la ejecución. Se reconoce a la doctora Ivonne Edith Gallardo Gómez como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. COPIESE, NOTIFÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA Presidente de la sección

JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

Secretario

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