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CE-SEC4-EXP1995-N7044

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7044
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ERROR ARITMETICO - Requisitos / ERROR DE TRANSCRIPCION / ERROR ARITMETICO - Elemento Objetivo Si determinado valor resultante es erróneo, pero no por defectos de cálculo, sino porque alguna o algunas de las cifras que se pusieran en relación matemática para efectuar la respectiva operación, son incorrectas, no tiene ocurrencia el error aritmético; habría cuando más, yerros de transcripción de dichos elementos de cálculo; del mismo modo, si no obstante ser estos correctos y errado el cálculo, la operación no genera un menor impuesto ni un mayor saldo a favor tener interés en su corrección; por eso, bien dice el concepto DIN citado, que la disminución debe ser “real”. En principio, la tesis de que, por la “objetividad” del error aritmético, la Administración deba atenerse a los datos y factores de la declaración tributaria, es inobjetable; sin embargo, si el declarante alega y prueba que uno o más de los factores del respectivo cálculo aritmético, son incorrectos, por transcripción, incorporación o transposición errónea, necesariamente la “objetividad” debe extenderse a los guarismos “correctos” que presente el contribuyente, prescindiendo naturalmente, de cualquier consideración relativa a la sustancia de tales guarismos, como su naturaleza y origen o procedencia, pues, lo que se haría con ellos, no sería mas que una verificación o comprobación rigurosamente aritmética.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y cinco

(1995) Radicación número: 7044

Actor: ALFONSO JAVIER MEJIA OLARTE Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE ANTIOQUIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por la parte demandada, mediante apoderado, interpone el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en relación con la sentencia de primer grado, de 21 de noviembre de 1994, estimatorio de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1988, promovido por ALFONSO JAVIER MEJÍA OLARTE contra la liquidación de corrección aritmética No. 274 de 28 de junio de 1991 y la resolución No. 221 de 23 de junio de 1992, expedidas por la unidad de liquidación y la División Jurídica de la Administración local de Impuestos Nacionales de

Antioquia. ANTECEDENTES La liquidación impugnada, expresó corregir “error aritmético en la conformación del código RK, total ingresos, donde transcribió $ 9.058.350, y de acuerdo a los datos anotados en los Códigos anteriores, el valor correcto es $12.658.350”, modificó el anticipo por 1989 y aplicó sanción por corrección; la actuación fue confirmada en la vía gubernativa. LA DEMANDA Admite haberse incurrido, por el declarante, en “equivocaciones” que, con todo, no eran constitutivas del error aducido por la Administración, pues se

trataba, conforme a la prueba documental y contable anexa al escrito de reconsideración de que no se hubiera sumado, en el renglón 15 de la declaración del período (“total ingresos recibidos”), los valores anotados en los renglones 12 (“dividendos y participaciones”) y 14 (“otros ingresos”), ni se restara, de dicho total, el valor de los “ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional”, que lo serían las “participaciones” del renglón 12, y que se debían registrar en el renglón 16, que se hizo figurar en ceros; no obstante, el valor de la “renta líquida” puesto en el renglón 18 sería correcto y no se habrían alterado los demás ítems. Afirma, en consecuencia, infringidos los artículos 48, 683, 697, 698, 701, 746 y 777 del Estatuto Tributario, por haberse gravado utilidades percibidas de sociedades de las que el contribuyente era socio, con desconocimiento de la presunción de veracidad en que se ampararía la declaración tributaria del ejercicio discutido, de espíritu de justicia que se imponía en la aplicación de la ley y de la prueba aducida en el proceso gubernativo; se habría ignorado, del mismo modo, que la liquidación privada se conformaba a los datos declarados, sin lugar a error aritmético, ni a que la Administración ejerciera la facultad de corrección. LA SENTENCIA Encuentra que, si bien el declarante erró la suma de los renglones 12 (“dividendos y participaciones”, $9.058.350) y 14 (“otros ingresos, $3.600.000),

también se equivocó al indicar cero, en el renglón 16 (“menos: ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional”), cuando debió poner aquí el señalado valor del renglón 12, “lo que, en definitiva, determinaría una renta líquida gravable de $3.600.000, igual a la establecida en la declaración (sic) privada, que luego, al compararla con la renta presuntiva, $4.234.900, concretaba la base gravable del impuesto...”, debiendo, la Administración, haber corregido, “tanto los errores operacionales como los establecidos en las bases declaradas, mediante el proceso de liquidación en revisión y no asumir, en forma olímpica, que las bases estaban bien dadas y que el problema era solo de resultados...”; y que de conformidad en el artículo 697 del Estatuto Tributario y lo sentado por la jurisprudencia contencioso administrativa, sería presupuesto del error aritmético, el de que las bases gravables se hubieran declarado correctamente, lo que, en el caso, no habría ocurrido así, según lo demostrarían la declaración de renta por 1987 (“allí también declaró dividendos y participaciones en la línea 12 y luego el mismo concepto lo depuró del total de ingresos recibidos en el renglón 16”) y dos “anexos” de las sociedades Texnal Ltda. e Inversiones Futura Ltda., en los que se precisan las participaciones asignadas al contribuyente por 1987, formarían “criterio positivo con respecto a las afirmaciones del demandante”. Además, dado que por el ejercicio en controversia la legislación tributaria

habría suprimido anexos y comprobantes de la declaración, la Administración tendría que haber investigado, en un proceso de revisión con requerimiento especial, “el desface que se presentaba entre la renta líquida gravable detectada y la declarada”; sobre el particular, transcribe apartes de la sentencia de la Sala, de 13 de marzo de 1992, Consejera Ponente, Dra. Consuelo Sarria Olcos. Concluye, que el error en que incurrió el demandante, fue de transcripción, y que el impuesto que él mismo se liquidó, era el debido. EL RECURSO Sostiene que, en el caso, tuvo ocurrencia un “típico error aritmético”, y no de transcripción, pues fue “el resultado de un ejercicio matemático en el cual los factores de cálculo, o no fueron puestos en la debida relación, no fueron puestos por su valor exacto”, como lo habría puntualizado esta Corporación en las sentencias de 9 de agosto de 1991 y 6 de noviembre de 1992, respectivamente proferidas en los procesos No. 3278 y No. 4116, con ponencias de la señora Consejera Dra. Consuelo Sarria Olcos; reproduce, igualmente, como doctrina oficial, apartes del concepto DIN No. 00572 de 28 de febrero de 1992, según el cual, sería presupuesto básico del error aritmético, a términos del artículo 697 del Estatuto Tributario, “el que se haya originado una disminución real del valor que le corresponde pagar al contribuyente, o a un aumento de su saldo a favor....”, a lo que habría de agregar, que el correspondiente análisis tendría que hacerse, “atendiendo a la objetividad de los datos y cifras consignados en el formulario de

declaración que se corrige...”. En el caso en consideración, la liquidación impugnada habría tomado dichos datos y cifras tal como se informaron por el contribuyente, “en virtud de la presunción de veracidad de que goza su (liquidación) privada, procediendo a corregir el error aritmético en que incurrió al realizar las operaciones”, sin que fuera necesaria, de otro lado, la investigación en el proceso de revisión a que alude el Tribunal, ni se inhibiera la facultad de revisión oficiosa de la Administración, según se habría definido también en la sentencia de la Sala, de 15 de noviembre de 1991, proceso No. 3461, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. LA SALA CONSIDERA Examinados los presupuestos fácticos y jurídicos en que el a-quo basa su decisión, no se advierte que tales presupuestos difieran significativamente de los que, en su momento, motivaron las declaraciones hechas en los fallos de esta Corporación y el concepto de la Dirección de Impuestos Nacionales, invocados por el señor abogado de la parte demandada en su recurso. La Sala ha dicho, repetidamente, en efecto, que el artículo 697 del Estatuto Tributario, que es el mismo artículo 40 del decreto 2503 de 1987 y que recoge los elementos esenciales del extinguido artículo 24 del decreto 3803 de 1982, se apoya en las hipótesis de “resultados” equivocados, de operaciones exclusivamente aritméticas realizadas a partir de factores o elementos componentes “correctos” y que se reflejan en un menor impuesto o un mayor valor saldo a favor del declarante. Esto significa, que si determinado valor

resultante es erróneo, pero no por defectos de cálculo, sino porque alguna o algunas de las cifras que se pusieron en relación matemática para efectuar la respectiva operación, son incorrectas, no tiene ocurrencia el error aritmético; habría, cuando más, yerros de transcripción de dichos elementos de cálculo; del mismo modo, si no obstante ser estos correctos y errado el cálculo, la operación no genera un menor impuesto ni un mayor saldo a favor, hay error aritmético, pero es evidente que nadie podría tener interés en su corrección; por eso, bien dice el concepto DIN citado, que la disminución debe ser “real”. En principio, la tesis de que, por la “objetividad” del error aritmético, la Administración deba atenerse a los datos y factores de la declaración tributaria, es inobjetable; sin embargo, si el declarante alega y prueba que uno o mas de los factores del respectivo cálculo aritmético, son incorrectos, por transcripción, incorporación o transposición errónea, necesariamente la “objetividad” debe extenderse a los guarismos “correctos” que presente el contribuyente, prescindiendo, naturalmente, de cualquier consideración relativa a la sustancia de tales guarismos, como su naturaleza y origen o procedencia, pues, lo que se haría con ellos, no sería mas que una verificación o comprobación rigurosamente aritmética. Tampoco es acertado el supuesto de que, por presunción de veracidad de la declaración, sus datos y factores resulten “inmodificables” por fuera de las correcciones autorizadas por la ley tributaria; si esto fuera cierto, en guarda del

principio de imparcialidad, se tendría que admitir, asimismo, que los “resultados” que el declarante dice correctos en su declaración original o inicial, son inatacables. En el caso, el actor demuestra, con prueba suficiente, que el dato referente a los ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional, no era cero, como por error lo consignó en el renglón 16 de su declaración, sino una cifra representativa, igual a la registrada en el renglón 12, como “dividendos y participaciones”, luego, no se dio el error aritmético, ni había margen para una sanción u otras modificaciones de la liquidación privada, debiendo confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: Confírmase la providencia apelada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, envíese el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS Presidente de la sección

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA

AUSENTE CON PERMISO

CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS

SECRETARIO

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