CE-SEC4-EXP1995-N7045
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7045
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEDUCCION POR SALARIOS - Procedencia / APORTES PARAFISCALESPago / SANCION POR NO ACREDITAR PAGO DE APORTES - Improcedencia De conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario, los aportes parafiscales, son requisitos para la deducción por salarios, de suerte que los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” y al Instituto de Seguros Sociales “ICSS” deben encontrarse a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes. Por su parte, el artículo 664 ibídem, consagra la sanción respectiva, esto es, el desconocimiento de la deducción por salarios “si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar” agregando que “El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta del requerimiento. La norma anterior debe interpretarse de manera íntegra no en la forma parcial que lo hizo la Administración, porque como se observa, la sanción se configura “si no se acredita con la respuesta al requerimiento especial el pago correspondiente” de manera que si como ocurrió en el presente caso, la sociedad con la respuesta al requerimiento especial acompañó el correspondiente certificado que acredita el pago de aportes con la respectiva Caja de Compensación Familiar “ACOPI” es claro que cumplió con la obligación de acreditar el pago dentro de la oportunidad legal, esto es, con la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual no se
da el supuesto previsto en la ley como generador de la sanción. Luego es procedente el reconocimiento de la deducción por salarios, toda vez que como quedó establecido la actora con la respuesta al requerimiento especial acreditó el pago de los correspondientes aportes dando cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 664 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7045
Actor: LABORATORIO VLADY LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES, contra la sentencia del 13 de octubre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad LABORATORIO VLADY LTDA. Nit: 860.040.860 - 9, contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales – Personas Jurídicas– de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987.
ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración tributaria del impuesto de renta y
complementarios por el año gravable de 1987, el día 12 de julio de 1987, en el Banco de Colombia - Sucursal Parque Nacional - de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $ 2.198.000. Sobre ésta declaración la sociedad solicitó corrección en la cual disminuyó el impuesto a cargo, la cual fue aceptada a través de la liquidación oficial de corrección No. 000813 del 19 de diciembre de 1990. Posteriormente, la Administración practicó inspección contable con el propósito de determinar el impuesto de renta por el año de 1987, y con base en sus resultados libró el requerimiento especial No. 000057 del 22 de julio de 1991, mediante el cual propuso modificar la anterior liquidación de corrección al rechazar las deducciones por concepto de salarios en cuantía de $18.411.537 por no acreditar que se encontraba a paz y salvo con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Instituto de Seguros Sociales y Caja de Compensación Familiar. Así mismo le fue reclasificado el patrimonio líquido. Con oportunidad de la respuesta a tal requerimiento el contribuyente presentó fotocopia sin autenticar de algunos recibos y otros extemporáneos, razón por la cual no fueron aceptados por la Unidad de Liquidación, quien en consecuencia practicó la liquidación de revisión No. 0004 del 20 de enero de 1992, en la cual determinó un mayor valor por concepto de impuestos en la suma de $9.512.000 incluido un reajuste al anticipo del año gravable subsiguiente. Inconforme con el proceder anterior la sociedad interpuso el recurso de
reconsideración y en esta ocasión aportó fotocopias autenticadas de los recibos de pago expedidos por la Caja de Compensación Familiar “ACOPI” por valor de $985.756, y copia al carbón del certificado de paz y salvo expedido por el Instituto de Seguros Sociales. De acuerdo con estas pruebas la Administración aceptó la deducción por aportes pagados al Instituto de Seguros Sociales por valor de $1.096.585 y confirmó el desconocimiento de las restantes deducciones como quiera que los recibos de pago expedidos por “ACOPI” demostraban que el pago no se había efectuado antes de la respuesta al requerimiento especial, en atención a lo dispuesto en el artículo 664 del Estatuto Tributario. En consecuencia, practicó nueva liquidación de impuestos y modificó la liquidación de revisión recurrida en cuanto a que se aceptó la deducción por aportes efectuados al Seguro Social. Actuación plasmada en la Resolución No. 000687 del 1o. de diciembre de 1992, que agotó la vía gubernativa.
LA DEMANDA: La demanda ante la jurisdicción invoca las siguientes normas y conceptos de violación.
Nulidad de la liquidación de revisión por cuanto se practicó sobre una liquidación de corrección que aceptó un proyecto de corrección presentado por la sociedad actora fuera del término legal, razón por la cual en concepto del demandante se violaron los artículos 589, 691 y 714 del Estatuto Tributario. Indebida aplicación del artículo 664 del Estatuto Tributario por cuanto la sociedad acreditó en la oportunidad prevista en ésta norma el pago de los aportes efectuados a la Caja de Compensación Familiar “ACOPI”, esto es, en la misma
fecha en que presentó la respuesta del requerimiento especial. Indebida determinación del anticipo para el año siguiente con lo cual se adujo violación del artículo 807 del Estatuto Tributario y del Concepto No. 009911 del 4 de mayo de 1989, emanado de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, ya que cuando la Administración practicó la liquidación de revisión de fecha 20 de enero de 1992, la sociedad ya había cancelado la liquidación privada del año gravable de 1988, mediante el sistema de compensación de saldos a favor.
PARTE OPOSITORA: Respecto a los cargos de violación primero y tercero la apoderada de la entidad demandada solicitó al Tribunal proferir fallo inhibitorio por cuanto de trataba de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa, es decir, en su concepto la sociedad no agotó la vía gubernativa sobre tales puntos. En su apoyo invocó y reprodujo apartes jurisprudenciales expuestos en sentencia del 20 de septiembre de 1991, expediente No. 2877, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn.
En lo que concierne al cargo de violación del artículo 664 del Estatuto Tributario derivado del rechazo de la deducción por salarios y aportes, se opuso a su prosperidad reafirmando lo dicho por el funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, es decir, que los recibos de pago expedidos por “ACOPI” no habían sido expedidos en fecha anterior a la respuesta del requerimiento especial.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda
con fundamento en el cargo de violación expuesto en la demanda contra el artículo 664 del Estatuto Tributario, al considerar que la discusión se centraba en el alcance de la expresión “cualquier fecha anterior” que utiliza esta disposición, y que de acuerdo con la definición del término “fecha” del diccionario de la Real Academia Española y el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas, implica que el tiempo anterior en que se hace una cosa no necesariamente indica que sea en un día diferente y anterior como lo entendió la Administración de Impuestos sino en el tiempo anterior a la respuesta del requerimiento y con ocasión de ella, por lo que concluyó que sólo efectuado el pago con anterioridad a la presentación del memorial de respuesta al requerimiento podía acompañarse al respectivo memorial el comprobante de cancelación, razón por la cual estimó que el pago demostrado con la certificación de “Acopi” debía aceptarse y consecuencialmente la deducción por concepto de salarios. De igual modo estimó que debía confirmarse el anticipo determinado en la liquidación privada habida cuenta que la modificación de éste factor surgió como consecuencia del rechazo de salarios que originó el mayor valor por concepto de impuestos del año gravable. Respecto a la nulidad invocada por el actor el a - quo se declaró inhibido para emitir pronunciamiento por falta de agotamiento de la vía gubernativa.
LA APELACIÓN: La apoderada judicial de la Nación al apelar la sentencia anterior solicitó a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda por discrepar de la interpretación dada al artículo 664 del Estatuto
Tributario por cuanto de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando el tenor literal es claro no es viable apartarse de su texto para consultar su espíritu. También se remitió al artículo 60 del Código de Régimen Político y Municipal para concluir que el plazo del pago de los aportes parafiscales venció a la media noche del día anterior de la fecha en que se da respuesta al requerimiento especial puesto que la expresión “fecha anterior” indica necesariamente que este término corresponde al día anterior al de la respuesta al requerimiento especial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado del contribuyente en esta oportunidad procesal al refutar las pretensiones de la apelante - apoderada de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, reprodujo apartes jurisprudenciales expuestos en sentencia proferida dentro del proceso 5829, Actor: Laboratorio Vlady Ltda.
Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, en donde se resolvió un aspecto idéntico.
La representante judicial de la entidad demandada, por su parte, reafirmó la argumentación expuesta con ocasión del recurso de apelación y en igual forma reiteró su petición de revocar la sentencia apelada y en su lugar negar las súplicas de la demanda.
EL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador Octavo Delegado estimó que la decisión del Tribunal de admitir la deducción por salarios debe ser revocada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda por cuanto de conformidad con el artículo 664 del Estatuto Tributario son válidos los pagos hechos en fecha anterior al requerimiento especial, y que
como en el caso los pagos por concepto de aportes no se habían efectuado en fecha anterior a la respuesta, sino el mismo día de ésta, tales pagos eran extemporáneos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia en esta etapa del proceso se concreta a determinar la procedencia de la deducción por salarios, habida cuenta que la Administración consideró inoportunos los pagos por concepto de aportes efectuados a la Caja de Compensación Familiar “ACOPI”, mientras que para el contribuyente no lo son, posición que acogió el Tribunal, originando la impugnación de la apoderada judicial de la entidad demandada.
De conformidad con el artículo 108 del Estatuto Tributario, los aportes parafiscales, son requisitos para la deducción por salarios, de suerte que los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a efectuar aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales “ICSS” y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” deben encontrarse a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituyen la prueba de tales aportes. Por su parte, el artículo 664 ibídem, consagra la sanción respectiva, esto es, el desconocimiento de la deducción por salarios “si con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, no se acredita el pago correspondiente y los intereses a que haya lugar”. Y agrega que “El pago podrá haberse efectuado en cualquier fecha anterior a la respuesta al requerimiento. En sentir de la Sala la norma anterior debe interpretarse de manera íntegra, no en
la forma parcial que lo hizo la Administración, porque como se observa, la sanción se configura “si no se acredita con la respuesta al requerimiento especial el pago correspondiente” de manera que si como ocurrió en el presente caso, la sociedad con la respuesta al requerimiento especial acompañó el correspondiente certificado que acredita el pago de aportes con la respectiva Caja de Compensación Familiar “ACOPI”, es claro que cumplió con la obligación de acreditar el pago dentro de la oportunidad legal, esto es, con la respuesta al requerimiento especial, razón por la cual no se da el supuesto fáctico previsto en la ley como generador de la sanción. En consecuencia, las argumentaciones de la apelante - apoderada de la entidad demandada no son válidas, puesto que al igual que su representada en la vía gubernativa interpreta parcialmente la norma, pasando por alto, que el artículo 664 del Estatuto Tributario, norma que codificó el sistema establecido en el Decreto 2503 de 1987 (artículos 74 y 153), estableció la precitada sanción con un supuesto fáctico diferente del que venía rigiendo bajo las normas anteriores. (artículo 55 del Decreto 2503 de 1974, y artículo 62 del Decreto 187 de 1975) Por consiguiente, para la Sala, como lo decidió el Tribunal, es procedente el reconocimiento de la deducción por salarios, toda vez que como quedó establecido la actora con la respuesta al requerimiento especial acreditó el pago de los correspondientes aportes dando cabal cumplimiento a lo estatuido en el artículo 664 del Estatuto Tributario, para efectos del reconocimiento de la deducción por salarios.
Como lo pone de manifiesto el apoderado judicial de la sociedad actora, la Sección en sentencia del 3 de mayo de 1995, expediente No. 5829, Actor Laboratorios Vlady Ltda., resolvió el mismo punto que es objeto de discusión en el presente proceso, aceptando en tal oportunidad el pago efectuado el mismo día en que se dio respuesta al requerimiento especial, en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 664 del Estatuto Tributario. Así las cosas, la decisión del Tribunal al respecto se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual debe confirmarse. Ahora bien, en cuanto al mayor valor determinado por anticipo la Sala también comparte la decisión del Tribunal, toda vez que el mismo se originó como consecuencia del mayor valor por concepto de impuestos derivado del rechazo de salarios por lo que aceptada la deducción por salarios según lo observado en el punto anterior, consecuencialmente, el mayor valor determinado por concepto de anticipo también queda desvirtuado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS Presidente de la sala
BERNARDO ORTIZ AMAYA DELIO GOMEZ LEYVA
CONJUEZ - AUSENTE
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario