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CE-SEC4-EXP1995-N7047

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7047
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ERROR ARITMETICO - Inexistencia / ERROR ARITMETICO - Requisitos / ACTIVIDAD DE CONSTRUCCION / COSTOS/ DEDUCCIONES No puede la Administración a través del mecanismo de la corrección aritmética desconocer normas que le son de obligatoria observancia, que determinan los hechos generadores del tributo, los factores de depuración (costos y gastos) de la base gravable establecidos por la ley, y pretender dar como ciertas, exclusivamente las cifras correspondientes a costos y deducciones, en cuanto estas corresponden exactamente a la suma de los guarismos registrados en los renglones 17 a 24 para desconocer que actividades, como la de construcción, desarrollada por el contribuyente, necesariamente le son inherentes costos y deducciones. Se ha dicho que es presupuesto básico de la liquidación de corrección la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, de conformidad con los elementos de juicio que reposen en el expediente, situación que obliga a la Administración, a verificar los informes aportados por el declarante atendiendo a los datos que generalmente obran en el mismo formulario, sus anexos y aún en la información exigida por la Administración por resolución general y especialmente “a las pruebas presentadas con ocasión de los recursos” que para controvertir los actos de la Administración otorga la ley al contribuyente. De tal suerte que si el contribuyente al presentar su denuncio tributario consignó en el renglón 25 un valor de costos y deducciones, que no correspondía a la sumatoria de los renglones 17 a 24, la Administración ha debido indagar y requerir a la sociedad para la correspondiente

explicación, y no dar por supuesta la comisión del error aritmético.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7047

Actor: OLCO LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 1994, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al conocer del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad OLCO LIMITADA NIT: 800.005.227, contra la liquidación de corrección 001465 del 15 de septiembre de 1992, por medio de la cual la Administración de Impuestos Nacionales le modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1989 y la Resolución 1008 del 8 de julio de 1993, que la confirmó.

ANTECEDENTES La actora presentó su declaración y liquidación privada del impuesto sobre la renta por el período fiscal anteriormente anotado, el 25 de octubre de 1990 en el formulario oficial No. 1 y liquidó privadamente como impuesto a cargo la suma de $317.000, sobre lo cual aplicó retenciones en la fuente por $233.000, liquidó sanción por extemporaneidad de $16.000 y un saldo a pagar por $100.000.

Al diligenciar el formulario, renglón 25 –total costos y deducciones– consignó la cifra de $22.233.000, valor que detrajo del total ingresos netos, declarado por $23.291.000, para una renta líquida de $1.058.000. La Administración Especial de Impuestos Nacionales –Personas Jurídicas de Bogotá– el día 15 de septiembre de 1992 practicó la liquidación de corrección aritmética No. 001465 y desconoció el valor de $22.233.000, correspondiente al rubro de costos y deducciones (Renglón 25) denunciado por la sociedad, porque la suma de los renglones 17 a 24 del formulario oficial era de cero. Incrementó en consecuencia la renta líquida a $ 23.291.000, igual al monto de los ingresos declarados; reliquidó en $2.096.000 la sanción por extemporaneidad, impuso sanción por corrección aritmética de $2.001.000 y por corrección de sanciones, $629.000. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración, alegando: la inexistencia del error aritmético; que el monto de los costos y deducciones, consignado en el renglón 25 de la declaración era verdadero, igual al que arrojaban los estados financieros de la compañía; que solo existió error de transcripción al no registrar en el renglón 21 del formulario oficial la suma de $292.300 y en el renglón 23, el valor de $19.310.000. Para acreditar la veracidad de costos y deducciones acompañó como prueba el balance y el estado de ganancias y pérdidas debidamente firmadas por contador

público, así como copia del contrato de ejecución de obra pública, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y el Consorcio Olco Ltda. El recurso fue fallado por la Administración mediante la Resolución No. 10008 del 8 de julio de 1993, que confirmó el acto recurrido al considerar: que las pruebas presentadas no eran suficientes y no desvirtuaban el error aritmético cometido en la liquidación privada, toda vez que el contador público no certificó que el contribuyente llevara los libros de contabilidad registrados, ni el número de los comprobantes internos, ni si estaban o no soportados debidamente. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad contribuyente, alegando que al expedir el acto administrativo la Administración violó los artículos 26, 641, 646 y 701 del Estatuto Tributario. Expresó que al expedir los actos acusados la Administración, incurrió en violación del artículo 26 del Estatuto Tributario que establece el procedimiento para determinar la renta líquida gravable; el artículo 646 ibídem, por cuanto no existía error aritmético ni un mayor impuesto por pagar para determinar sanción por corrección, ya que las bases gravables, ingresos, costos y deducciones fueron tomados correctamente por el contribuyente. Se violó el artículo 641 ibídem del mismo ordenamiento, porque era cierto que la sociedad incurrió en extemporaneidad de seis (6) meses, y que por cada mes la sanción era del 5%, el porcentaje del 30% resultante se aplicaba sobre la suma de $317.000, que es el

impuesto a cargo. Por la misma razón se violó el artículo 701 del Estatuto Tributario porque la sanción liquidada por el contribuyente sobre la base anterior, fue correcta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al estimar con base en la inspección judicial practicada (Fls. 65 a 67) que no existió en el denuncio tributario, error aritmético, porque evidentemente el valor consignado en el renglón 25 del formulario, tal como lo expresó al diligenciarlo la propia sociedad contribuyente, correspondía a los costos y deducciones que se demostraron en el proceso en cuantía de $21.652.000. Como consecuencia desaparecía la imposición de sanción por corrección aritmética y se imponía una nueva liquidación atendiendo a estos costos y deducciones probados. LA APELACIÓN El apoderado de la nación apeló la sentencia de primer grado, por no estar de acuerdo con la aceptación que hizo el Tribunal de la inexistencia del error aritmético. Alega que además incurre en error la sentencia en el reconocimiento que hace de costos y deducciones por $21.652.000.00 si se considera que el valor de estos costos y deducciones por $22.233.000.00 debía disminuirse con la suma de $1.163.534.00, que resulta como total de costos y deducciones rechazados por $456.905.000; $124.902.00 y $581.767.00; sin embargo, el Tribunal disminuyó con un valor menor el total de los costos y deducciones declarados.

Además, la sentencia determinó equivocadamente una sanción por “corrección sanción” por valor de $40.000.00, siendo que el resultado de incrementar en 30% la sanción de extemporaneidad de $148.000.00, equivale a $44.000. Pide al Consejo de Estado, revocar la sentencia apelada y confirmar la actuación administrativa objeto de demanda, de modo que a la sociedad se le determine el impuesto de renta liquidado por la Administración de Impuestos y se le impongan las sanciones de corrección, de extemporaneidad e incremento de éstas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora al alegar de conclusión, luego de reiterar los planteamientos expuestos al apelar, refuta los argumentos de la demandada contra la sentencia de primera instancia alegando que no se dan los supuestos contenidos en el artículo 697 del Estatuto Tributario para configurarse un error aritmético, ya que: a) Respecto a la causal 1a. los valores no fueron correctamente declarados pues hubo un error involuntario de mecanografía. b) Respecto de la causal 2a. no se trata de una equivocación al aplicar la tarifa, y c) Respecto de la causal 3a. no se presentó un error que implicara un menor impuesto por pagar. Invoca la sentencia del Consejo de Estado del 8 de julio de 1994, del Ponente doctor Jaime Abella Zárate, expediente No. 5516, cuyos apartes transcribe: Dice que carece de razón el apelante cuando alega que la sentencia incurre en error en el cálculo de los costos y deducciones reconocidos por $22.233.000 ya

que este valor debía disminuirse con la suma de $1.163.534, porque el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para llegar a esta cifra de $1.163.534 toma unos valores inexistentes así: a) Toma la suma de $456.965.000. (sic) cuando la suma real es $456.000 correspondiente a soportes contables que carecen de nombre, firma, número de cédula o Nit de los beneficiarios de los pagos (folio 66 del cuaderno principalDictamen pericial). b) Toma la suma de $124.902. cuando la suma real es $124.802 correspondiente a varios gastos contablemente que no son deducibles por tratarse de retenciones en la fuente asumidas por la empresa (folio 66 del cuaderno principal - Dictamen pericial) c) Toma la suma de $581.767 y la agrega a las anteriormente mencionadas de $456.965.000 (sic) y $124.902 para llegar al $1.163.534.00 cuando los $581.767 son el resultado de sumar los $456.965 y los $124.802. Concluye que como puede observarse, los costos y deducciones por $22.233.000 debían disminuirse como lo hizo el Tribunal en $581.767. para llegar a un total de $21.652.000 por este concepto. Solicita se confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia. La demandada no alegó de conclusión. EL MINISTERIO PÚBLICO Representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Jurisdicción, pide se confirme la sentencia apelada porque frente a lo dispuesto

por el artículo 697 del Decreto 624, acerca del error aritmético, constituye una exageración al afirmar que como en los renglones 17 a 24 no aparece ningún valor, el resultado que figura en el renglón 25 es equivocado. Si el contribuyente optó por señalar un total sin explicar los diferentes valores que tomó y las operaciones que efectuó para establecer dicho total, esa circunstancia no demuestra que ese resultado sea equivocado, o que se haya incurrido en un error aritmético. A su juicio la circunstancia comentada no encuadra dentro de ninguna de las causales que contempla el artículo 647 del Estatuto Tributario. Es indudable que en este caso la Administración presumió que existía un error aritmético, pero sin demostrar ni esa apreciación, ni que se configurara ninguna de las situaciones previstas por la norma comentada. Adicionalmente, si en la primera instancia se practicó una inspección sobre la contabilidad de la sociedad, con intervención de peritos, y éstos dictaminaron que realmente “el valor neto de los costos y gastos con soportes idóneos que podían ser aceptados como deducibles en el ejercicio de 1989, la liquidación del Tribunal en la que reconoció esta última cantidad es acertada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corrección aritmética En repetidas oportunidades ha reiterado la Sala que la liquidación de corrección aritmética se concibe como un mecanismo a través del cual puede la Administración, corregir al detectar en las declaraciones de los contribuyentes errores de carácter meramente aritmético de sumas, restas, resultados de aplicación de porcentajes tarifas, que hayan originado un menor valor a pagar por

concepto de impuestos, anticipos o retenciones o un mayor saldo para compensar o devolver. Pero no puede la Administración a través de este mecanismo desconocer normas que le son de obligatoria observancia, que determinan los hechos generadores del tributo, los factores de depuración (costos y gastos) de la base gravable establecidos por la ley, y pretender dar como ciertas, exclusivamente las cifras correspondientes a costos y deducciones (renglón 25), en cuanto estas corresponden exactamente a la suma de los guarismos registrados en los renglones 17 a 24 para desconocer que actividades, como la de construcción, desarrollada por el contribuyente, necesariamente le son inherentes costos y deducciones. Reiterativa ha sido esta Corporación en afirmar que es presupuesto básico de la liquidación de corrección la declaración correcta de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, de conformidad con los elementos de juicio que reposen en el expediente, situación que obliga a la Administración, a verificar los informes aportados por el declarante atendiendo a los datos que generalmente obran en el mismo formulario, sus anexos y aún en la información exigida por la Administración por resolución general y especialmente “a las pruebas presentadas con ocasión de los recursos” que para controvertir los actos de la Administración otorga la ley al contribuyente. De tal suerte que si el contribuyente al presentar su denuncio tributario consignó en el renglón 25 un valor de costos y deducciones, que no correspondía a la sumatoria de los renglones 17 a 24, la Administración a debido indagar y requerir a la sociedad para la correspondiente explicación, y no dar por supuesta la

comisión del error aritmético por el hecho de no haber consignado ésta los datos parciales, sobre los cuales alegó error de transcripción. Menos podía ignorar la evidencia de las pruebas de costos y deducciones ofrecidas por el contribuyente a efectos de demostrar el mencionado error de transcripción y la ausencia del error aritmético. En consecuencia, demostrado como está que a los ingresos declarados por la actora le eran inherentes costos y gastos y que el valor de costos y deducciones por ella denunciados en el renglón 25 fueron probados en $21.652.000, se imponía dejar sin efecto la determinación oficial del tributo que por liquidación de corrección aritmética efectuó la Administración y practicar una nueva liquidación como acertadamente lo hizo el a-quo en la sentencia que en esta oportunidad se confirma toda vez que la cifra de $1.163.534. que el apoderado de la demandada considera debió detraerse del valor aceptado, está errada, porque como claramente lo expone el apoderado de la actora, el valor de los pagos a terceros que carecen de identificación es $456.965 y los gastos no deducibles de $124.802, lo que da una suma de $581.767, que es igual a la no concedida en la liquidación practicada por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de diciembre de 1994 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 9881.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen.

CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

JULIO FLÓREZ VELANDIA DELIO GÓMEZ LEYVA

CONJUEZ

CARLOS A. FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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