CE-SEC4-EXP1995-N7048
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORRECCION A DECLARACION TRIBUTARIA - Efecto / SANCION POR EXTEMPORANEIDAD - Cálculo La corrección a la declaración inicial, por medio de la cual se aumentó el valor a pagar, fue oportunamente presentada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, se presentó el día 29 de noviembre de 1989, es decir, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, plazo este que de acuerdo con las previsiones del decreto 088 de 1988, vencía el 24 de noviembre de 1990. Adicionalmente, la corrección a la declaración inicial también cumplió con los requisitos de modo previstos en el citado artículo, pues de una parte, fue presentada antes de que se le notificara a la actora requerimiento especial o pliego de cargos, ya que de tales notificaciones no aparece evidencia en el proceso, y de otra, la actora liquidó la correspondiente sanción por corrección prevista en el artículo 644 del E.T. Así las cosas, y dado que la actora corrigió debidamente su declaración inicial, no podía la Administración hacer caso omiso de la misma y entrar a desconocer los datos en ella consignada, ya que tal como lo prevé el inciso 2º del citado art. 588 del E.T. “toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial, o a la última corrección presentada según el caso. Por lo tanto no son de recibo los argumentos de la Administración en el sentido de que para proceder a calcular la sanción por extemporaneidad debían tenerse en cuenta los datos de la declaración inicial, pues con la
corrección a la declaración inicialmente presentada se modificó válidamente la primera declaración, más exactamente en lo que tiene que ver con el impuesto a cargo, el cual había sido fijado en cero (0) para ser reemplazado por la suma de $ 275 cambio que a su vez incidió en la determinación de la sanción por extemporaneidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7048
Actor: PEDRO URIBE A. SUCESORES LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Nación –Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, contra la sentencia del 8 de noviembre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad PEDRO URIBE A. SUCESORES LTDA., NIT: 890.905.735 - 9 para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos de Medellín (hoy Administración de Impuestos Nacionales de Antioquia), le impuso sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración tributaria del impuesto a las ventas correspondiente al quinto bimestre
del año gravable de 1988. ANTECEDENTES La sociedad actora, con fecha 15 de septiembre de 1989, en forma extemporánea, presentó la declaración tributaria del impuesto a las ventas correspondiente al bimestre septiembre - octubre de 1988, y en ella determinó el impuesto a pagar en cero (0) pesos, los ingresos brutos por $ 374.652.581 y sanciones por la suma de $ 10.000. Posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 1989, presentó corrección a la anterior declaración, en la cual determinó un impuesto a pagar en el período en cuantía de $ 275, como consecuencia de haber modificado el renglón 5 correspondiente al “impuesto generado en las operaciones gravadas”; así mismo, modificó el valor inicialmente liquidado por “sanciones” el cual pasó de $ 10.000 a $ 26.000. La División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín, a través de la Resolución No. 696 de agosto 15 de 1991, corrigió la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración del impuesto a las ventas por el bimestre septiembre - octubre de 1988, puesto que al presentar la declaración el día 15 de septiembre de 1989, había liquidado incorrectamente dicha sanción, la cual cuantificó en la suma de $ 5.000.000, más el incremento del 30% de que trata el artículo 701 del Estatuto Tributario, esto es, $ 1.500.000, para un total de $ 6.500.000. Dentro de la oportunidad legal, la sociedad interpuso recurso de reconsideración en cuya oportunidad adujo nulidad de la resolución sancionatoria por
desconocimiento de la corrección efectuada a la declaración inicial, e inexistencia de la obligación formal de declarar. A través de la Resolución No. 0325 de julio 31 de 1992, la División Jurídica de la misma Administración resolvió el recurso incoado en forma desfavorable a lo pretendido por el recurrente, toda vez que confirmó en todas sus partes el acto administrativo impugnado, al considerar que la sociedad sí tenía la obligación formal de declarar, pues realiza operaciones gravadas con el impuesto a las ventas (según la corrección); así mismo, no liquidó la sanción por extemporaneidad en forma correcta, pues debió determinarla tomando como base la información contenida en la declaración inicial. LA DEMANDA La apoderada judicial de la sociedad actora consideró violados con la actuación administrativa anteriormente reseñada, los artículos 439, 507, 588, 601, 683, 684 y 692 del Estatuto Tributario. En su concepto de violación, manifestó que la sociedad Pedro Uribe A. Sucesores Ltda., cuya actividad económica se concreta a la comercialización de bienes exentos (exportación de café excelso), no es responsable del impuesto a las ventas y por ende no está obligado a cumplir con la obligación legal de declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 88 de 1988, que establece tal obligación para los “responsables”. Así mismo, afirmó que con la Resolución No. 696 de agosto 15 de 1991, se violaron los artículos 437, 684 y 683 del Estatuto Tributario por falta de aplicación, puesto que no se tuvo en cuenta la calidad de no responsable de la sociedad y
tampoco se desplegó la investigación necesaria para establecer la veracidad de las afirmaciones de su representada. Adicionalmente, la Administración de Impuestos violó directamente los artículos 507 y 601 del Estatuto Tributario al hacer una interpretación errónea de los mismos. En segundo término, afirmó el demandante que la precitada resolución además resulta nula por violación directa de la ley por cuanto la Administración desconoció la corrección a la declaración efectuada en los términos del artículo 588 del Estatuto Tributario, corrección que se hizo en el sentido de determinar un saldo por impuesto a las ventas y aplicar las respectivas sanciones por extemporaneidad y corrección, y fue así como profirió un acto administrativo basado en la declaración inicial, a pesar de que la sanción debía imponerse con base en la declaración de corrección. LA PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la entidad demandada solicitó negar las súplicas de la demanda por cuanto la operación administrativa acusada se ajusta a derecho. Consideró que dada la calidad de “exportador” de la sociedad ésta era “responsable” del impuesto a las ventas, y por ende, estaba obligada a presentar la declaración dentro del plazo establecido; la presentación posterior constituye infracción formal y es objeto de sanción según el tiempo de mora en el cumplimiento del mismo. Observó igualmente, que la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al bimestre septiembre - octubre de 1988, con una mora de nueve (9) meses completos y una fracción de 21 días, o sea, 10 meses en total, en la cual no se liquidó correctamente la sanción por
extemporaneidad. Así mismo, en la liquidación de corrección tampoco se liquidó la sanción correctamente puesto que ésta debía determinarse con base en la declaración inicialmente presentada, dado que la infracción se configuró en el mismo momento en que se presentó la declaración fuera del término legal.
LA SENTENCIA APELADA: En cuanto al argumento de la demandante concerniente al hecho de no ser responsable del impuesto a las ventas, y por ende, no tener obligación de declarar, estimó que del estudio conjunto de las disposiciones mencionadas por la apoderada de la Nación, se establecía sin mayor esfuerzo dialéctico, que la actora al tener la calidad de exportadora estaba en la obligación de presentar declaración del impuesto a las ventas.
Respecto a la ilegalidad de los actos acusados, consideró que la Administración violó el debido proceso al ignorar la corrección que Pedro Uribe A. Sucesores Ltda., hizo a la declaración del impuesto a las ventas, puesto que el artículo 588 del Estatuto Tributario permite la corrección dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, y la actora había efectuado tal corrección dentro de dicho término. A su vez comparte el a - quo las apreciaciones del Ministerio Público en el sentido de que la declaración inicial fue oportunamente corregida, y la corrección debidamente informada a la Administración sin que ésta se pronunciara en el término de seis meses, lo cual de conformidad con el artículo 589 del Estatuto Tributario, implica que la corrección sustituye la declaración inicial y por lo mismo, la demandada no podía tomar como fundamento para liquidar la sanción por
extemporaneidad el denuncio inicial. Así las cosas, se acogen las súplicas de la demanda en relación con el punto anterior y se ordena dejar en firme la liquidación de corrección presentada.
LA APELACION: La representante judicial de la Nación al apelar solicitó a la Corporación revocar la sentencia de primera instancia, para lo cual manifestó que de los artículos 20 del Código Penal y 641 del Estatuto Tributario se infiere que la sanción por extemporaneidad “debe aplicarse en el momento de la presentación de la declaración extemporánea”, momento en el que se incurre en la conducta sancionable, y que teniendo en cuenta que en la declaración no se estableció impuesto a cargo, la sanción equivalía al 0.5% de los ingresos brutos percibidos.
Como en la corrección efectuada tampoco se liquidó correctamente, su representada, de oficio, procedió a liquidarla correctamente con el incremento establecido en el artículo 701 del Estatuto Tributario. Por tanto, en su concepto la Administración en ningún momento desconoció la corrección a la declaración inicial, sino que su actuación se limitó a corregir la sanción por extemporaneidad liquidada incorrectamente, teniendo como base los datos de la declaración inicial de conformidad con lo establecido en el artículo 701 precitado.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La apoderada de la entidad demandada al alegar de conclusión reafirmó lo expresado en el recurso de apelación y reiteró su petición en el sentido de revocar la sentencia apelada.
El apoderado judicial de la parte actora no presentó alegato de conclusión. Tampoco intervino el Procurador Octavo Delegado en lo Contencioso a quien le
correspondió el presente proceso en la segunda instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El punto que debe precisar la Sala es la determinación de la base que debe tenerse en cuenta para aplicar la sanción por extemporaneidad en la presentación de declaraciones tributarias, cuando se ha efectuado corrección a la declaración inicialmente presentada.
Observa la Sala, que la actora presentó la declaración de impuesto sobre las ventas por el bimestre septiembre - octubre de 1988, el día 15 de septiembre de 1989, es decir, 9 meses y 21 días después de la fecha límite fijada para el efecto por el Gobierno Nacional en el artículo 10 del Decreto 088 de 1988, a los contribuyentes que como la actora tuvieran el número 5 como último dígito del NIT. En la aludida declaración la sociedad registró ingresos brutos por $ 374.652.581., los cuales afectó con ingresos por operaciones exentas en la misma cantidad; liquidó un impuesto a pagar de cero ($0) y la sanción mínima por extemporaneidad de ese año por valor de $10.000. Es de anotar, que de conformidad con el artículo 641 inciso 3o. del Estatuto Tributario, y al no haberse fijado impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad era la equivalente al medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos percibidos por el declarante, lo cual significa que en la declaración inicial se determinó incorrectamente la sanción por extemporaneidad. Se observa, sin embargo, que con fecha 29 de noviembre de 1989, presentó la actora declaración de corrección al denuncio inicial, en la cual modificó los
renglones 5, correspondiente al impuesto generado por las operaciones gravadas, para fijarlo en la suma de $ 275., en lugar de cero ($0) que había liquidado y 7 (saldo a pagar del período) que pasó de cero a $ 275; modificó así mismo el renglón 10 relativo a las sanciones, cuya cifra fue fijada en la suma de $ 26.000. para un total saldo neto a pagar de $ 26.275. Ahora bien, la corrección a la declaración inicial, por medio de la cual se aumentó el valor a pagar, fue oportunamente presentada, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario, se presentó el día 29 de noviembre de 1989, es decir, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, plazo este que de acuerdo con las previsiones del decreto 088 de 1988, vencía el 24 de noviembre de 1990. Adicionalmente, la corrección a la declaración inicial también cumplió con los requisitos de modo previstos en el citado artículo, pues de una parte, fue presentada antes de que se le notificara a la actora requerimiento especial o pliego de cargos, ya que de tales notificaciones no aparece evidencia en el proceso, y de otra, la actora liquidó la correspondiente sanción por corrección prevista en el artículo 644 del E.T. De otro lado, se observa a folios 26 y 27 que la actora informó a la Administración que la declaración tributaria correspondiente al bimestre septiembre - octubre de 1988, entre otras, había sido corregida oportunamente. Así las cosas, y dado que la actora corrigió debidamente su declaración inicial, no
podía la Administración hacer caso omiso de la misma y entrar a desconocer los datos en ella consignada, ya que tal como lo prevé el inciso 2o. del citado artículo 588 del Estatuto Tributario “Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial, o a la última corrección presentada según el caso.” En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos de la apelante en el sentido de que para proceder a calcular la sanción por extemporaneidad debían tenerse en cuenta los datos de la declaración inicial, pues con la corrección a la declaración inicialmente presentada se modificó válidamente la primera declaración, más exactamente en lo que tiene que ver con el impuesto a cargo, el cual había sido fijado en cero (0) para ser reemplazado por la suma de $ 275, cambio que a su vez incidió en la determinación de la sanción por extemporaneidad, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641 del Estatuto Tributario, el impuesto a cargo es en principio la base para calcular dicha sanción. Ahora bien, si la Administración no estaba de acuerdo con los hechos que se incluyeron en la corrección, ha debido adelantar la correspondiente investigación a fin de establecer la procedencia de fondo de la corrección a través de un proceso de revisión, pero como no lo hizo así , no tenía opción diferente que la de respetar y tener en cuenta los valores consignados en la referida corrección. Así las cosas, la demandada al imponer al contribuyente la sanción por extemporaneidad con base en los datos consignados en la declaración inicial,
desconociendo la corrección efectuada por el contribuyente, violó las disposiciones invocadas por el mismo, en especial, el artículo 588 del Estatuto Tributario que prevé la facultad de corregir las declaraciones y el artículo 641 ibídem, por indebida aplicación. Es de anotar que el criterio jurisprudencial que se ha dejado expresado, había sido precisado por la Sala en anteriores providencias. (Expedientes Nos. 5812 y 5931 del 9 de junio de 1995 y 7049 del 27 de junio de 1995). En consecuencia, la Sala comparte la decisión del Tribunal y por ende habrá de confirmar la providencia recurrida, no sin antes precisar que el artículo 589 del Estatuto Tributario no era aplicable al caso sub - júdice, pues la declaración de corrección prevista en aquella disposición, además de referirse a correcciones que varíen el valor a pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, requiere de previa solicitud ante la Administración, acompañada del respectivo “proyecto de corrección”, caso en el cual la Administración dispone de seis meses de plazo para practicar la liquidación de corrección y si no se pronuncia dentro del lapso en mención, se entiende que el proyecto de corrección sustituye la declaración inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS Presidente de la sala
JULIO ENRIQUE CORREA R. DELIO GOMEZ LEYVA
CARLOS A. FLOREZ ROJAS
Secretario