CE-SEC4-EXP1995-N7050
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7050
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
INGRESOS EN OTROS MUNICIPIOS / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO /
SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIAL Y COMERCIO El proceder de la Administración Distrital fundada en lo establecido en el parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, de adicionar la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora y correspondiente al período gravable de 1986, por la circunstancia de no haberse aportado la prueba exigida en dicho parágrafo, esto es, que en relación con tales ingresos la actora hubiera declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los respectivos municipios, se observa que la norma en cuestión fue anulada por esta Corporación mediante la sentencia de abril 30 Expediente 3746, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, decisión que afecta las situaciones no consolidadas, en las cuales fue planteada la nulidad por tal motivo, como ocurre en el caso que se discute, ya que si bien es cierto que cuando fue expedida la resolución No. 778 de noviembre 1 de 1989 aun estaba vigente el citado parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, cuando se profirió la sentencia de primera instancia. DESCUENTO PIE DE FACTURA / BASE GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DISTRITAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO De conformidad con lo establecido en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 15 del Acuerdo 21 de 1983, en el impuesto de industria y comercio, la base gravable
está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendidos tales ingresos como aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios, resultando así que los denominados descuentos “pie de factura” que acostumbran efectuar los comerciantes en las facturas de venta, no condicionados, no corresponden al concepto de ingresos porque no son cancelados por el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del contribuyente. Esta Corporación ha dicho sobre el particular; “... Parte de la norma del concepto de ingresos brutos, es decir, de aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponden al concepto de ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquirente y consecuencialmente no es recibido por el enajenante y por la otra, carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del patrimonio del contribuyente, requisito que determina que una suma recibida constituya requisito que determina que una suma recibida constituya ingreso”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7050
Actor: TEXTILES TELARAÑA S.A.
Demandado: DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, contra la sentencia de Noviembre 25 de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial del impuesto de industria y comercio número 1258 de febrero 24, los Autos números 136 y 273 de abril 20 y agosto 25, respectivamente, y la resolución número 778 de noviembre 1 de 1989, actos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de la Secretaría de
Hacienda de Bogotá. ANTECEDENTES La sociedad Textiles Telaraña S.A. la actora, presentó el 7 de mayo de 1987 la declaración del impuesto de industria, comercio y avisos correspondiente al período gravable de 1986, vigencia 1987, en la que liquidó como impuesto total de la suma de $2.337.127. Previo requerimiento, la Dirección Distrital de Impuestos expidió la liquidación oficial No. 1258 de febrero 24 de 1989, mediante la cual determinó el impuesto de industria, comercio y avisos por el período gravable de 1986 y el parágrafo anual en la suma de $14.810.734, y aplicó sanción por inexactitud por valor de $21.367.022. La sociedad actora interpuso el 31 de marzo de 1989 los recursos de reposición y subsidiario de apelación contra la anterior liquidación.
Mediante el Auto No. 136 de abril 20 de 1989, el Secretario General de la Dirección Distrital de Impuestos ordenó que se le informará al apoderado de la actora que para darle trámite a los recursos interpuestos el 31 de marzo de 1989, debía allegar fotocopia autenticada del recibo de pago correspondiente al período gravable de 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Acuerdo 21 de 1983. El 12 de julio de 1989 la Dirección Distrital de Impuestos expidió el auto No. 181 inadmisorio de recurso de reposición. A través del Auto No. 273 de agosto 25 de 1989 la Dirección Distrital de Impuestos, declaró sin efecto el Auto No. 181 de junio 12 de 1989, por haber reportado el contribuyente con fecha de abril 24 de 1989 un cambio de dirección de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 del Acuerdo 21 de 1983, inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación oficial 1258 de 1989 por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 del Acuerdo 21 de 1983, y advirtió que contra dicho Auto procedía el recurso de reconsideración. Con posterioridad, la Dirección Distrital de Impuestos expidió la resolución No. 778 de Noviembre 1 de 1989 mediante la cual modificó parcialmente la liquidación oficial 1258 de 1989, dejando sin efecto el valor correspondiente al parágrafo anual previsto en el artículo 8o. del Acuerdo 7 de 1986, respecto del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional, por reproducción de una norma anteriormente suspendida, mediante la providencia
de noviembre 30 de 1987. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad actora consideró vulnerados los artículos 26, 192 y 193 de la Constitución de 1886; 84 y 158 del Código Contencioso Administrativo; 32, 33, 37 y 40 de la Ley 14 de 1983; 1o. del decreto 3070 de 1983; 12, 13, 15, 16, 20, 22, 25, 26, 27, 42, 53, 56, 60, 65, 66, 70 y 73 del Acuerdo 21 de 1983 y, 253 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Determinación y liquidación oficial definitiva de mayores valores de impuestos y sanciones, inadmisión de los recursos interpuestos e imposibilidad real de impugnación de las providencias proferidas al no seguirse las normas procésales previstas en las normas para el trámite, con violación de los artículos, 26 de la Constitución Nacional; 84 del Código Contencioso Administrativo y 12, 13, 56, 65, 66 y 70 del Acuerdo 21 de 1983.
La negativa de decisión de los recursos interpuestos resultó violatoria de las normas anteriormente citadas, quedando la actora imposibilitada para contradecir los actos de la Administración en la vía gubernativa ante el desconocimiento de la misma de su deber de decidir y notificar en debida forma los recursos interpuestos. En el Auto No. 273 de 1989 se pretermitió el visto bueno del Secretario de Hacienda exigida por el artículo 70 del Acuerdo 21 de 1983. Dentro del término de fijación en lista, el apoderado de la actora corrigió la
demanda y planteó la violación del artículo 60 del Acuerdo 21 de 1983, que concretó afirmando que en este caso la contribuyente recurrente presentó con el memorial de los recursos una copia del recibo de pago correspondiente a la liquidación privada por el período de 1986 “que no contenía sello alguno que indicase que era exacta al original, ...” (fl.127), y el rigor exegético aplicado por la Administración no encuentra sustento en la finalidad de la norma, ya que si el contribuyente acompaña copia del recibo en el que se evidencia la cancelación efectuada y olvida autenticarla, no puede decirse que no ha afectado el pago exigido, teniendo en cuenta que como tal cancelación se ha realizado en la Administración, ésta puede constatar internamente si la copia exhibida es fiel o no, y si coincide con los datos de pagos que tiene en la cuenta del contribuyente.
2. Rechazo de deducciones por razón de devoluciones y descuentos pie factura en cuantía de $244.588.638, con violación de los artículos 33 y 40 de la Ley 14 de 1983; 15, 16 y 73 del Acuerdo 21 de 1983 y, 253 del Código de
Procedimiento Civil. Al no haber reconocido el derecho a la deducción solicitada por razón de las devoluciones y descuentos pie factura concedidos por la sociedad, fueron vulneradas las normas antes citadas, por el desconocimiento del carácter de prueba idónea de los certificados y copias presentados cuando las normas si se lo atribuían, y porque tal proceder incrementó la base gravable al haberse tomado en consideración unos valores que nunca fueron ingresos de la sociedad.
3. Inclusión en la base gravable de ingresos obtenidos fuera de Bogotá por
valor de $1.892.114.533, con violación de los artículos, 32, 33 y 40 de la Ley 14 de 1983; 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 y, 15, 20 y 73 del Acuerdo 21 de 1983. Al haberse dejado de apreciar la prueba exigida por el artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 y la complementación dada por la certificación contable del revisor fiscal, la Administración determinó ilegalmente una base gravable superior a la que correspondía, pretendiendo gravar en Bogotá actividades e ingresos no realizados ni obtenidos en el Distrito sino en Medellín, municipio en el que la actora declaró y pagó el impuesto que le correspondía.
4. Determinación y liquidación de sanciones de inexactitud, con violación de los artículos, 26 de la Constitución; 84 del Código Contencioso Administrativo y, 42 y 53 del Acuerdo 21 de 1983.
La Administración vulneró el artículo 53 del Acuerdo 21 de 1983 por indebida aplicación, ya que en el mismo no se encuentra previsto la imposición de sanciones por simples deficiencias probatorias.
5. Determinación y liquidación de mayores valores de impuestos con violación de los artículos, 32, 33, 37 y 40 de la Ley 14 de 1983; 15, 16, 20, 22, 25, 26 y 27 del Acuerdo 21 de 1983; 192 y 193 de la Constitución y, 158 del Código
Contencioso Administrativo. La determinación oficial de una base gravable superior a la que legalmente correspondía, como se precisó en los cargos segundo y tercero, implicó la
liquidación del impuesto de industria, comercio y avisos en cuantía mayor a la que disponían las normas anteriormente enunciadas que resultaron violadas en perjuicio de los intereses de la sociedad actora. LA OPOSICIÓN El apoderado judicial del Distrito se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y formuló la excepción de “incompetencia de jurisdicción por indebido agotamiento de la vía gubernativa” argumentando, con fundamento en lo establecido en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, que en este caso no fue agotada la vía gubernativa, porque cuando fue interpuesto el recurso de reposición exigidos en el artículo 60 numeral 2o. del Acuerdo 21 de 1983, omisión que al no haber sido subsanada por la contribuyente recurrente le impedía acudir ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. EL FALLO APELADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo apelado rechazó la excepción propuesta por la parte demandada y accedió a las pretensiones de la demanda. El a - quo rechazó la excepción de “indebido agotamiento de la vía gubernativa”, argumentando que como la Administración Distrital, a través de la resolución número 778 de noviembre 1o. de 1989 practicó oficiosamente una nueva liquidación del impuesto de industria, comercio y avisos por el período gravable de 1986, tal circunstancia permitía a la contribuyente acudir válidamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin necesidad del previo agotamiento de la vía gubernativa en relación con la liquidación oficial 1258 de 1989 que quedó sin efectos como consecuencia de la nueva liquidación
practicada, siendo por tal motivo irrelevante el debate creado en torno a la no tramitación de los recursos de reposición y apelación contra la primitiva liquidación oficial. En cuanto a las deducciones solicitadas por la contribuyente en la suma de $244.588.638, afirmó que no obstante en la liquidación oficial 1258 de 1989 solamente se indicó que no estaban demostrados idóneamente de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983, dentro del dictamen pericial los peritos anotaron que los descuentos pie factura en la ciudad de Bogotá ascendieron a la suma de $275.743.325 y por consiguiente, la deducción en cuestión se halla debidamente contabilizada y los registros contables correctamente soportados, lo que surge del dictamen pericial cuyos fundamentos no fueron objetados por las partes. Respecto de los ingresos obtenidos fuera de Bogotá por valor de $1.892.114.533, la Administración aplicó el parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, sin discutir el hecho consistente en que las ventas materia de la adición hubieran sido efectuadas fuera de Bogotá y fundamentándose exclusivamente en la circunstancia de no haberse aportado la prueba exigida en el mencionado parágrafo, que al haber sido anulado por el Consejo de Estado mediante la sentencia de abril 30 de 1992, dejó sin soporte jurídico el acto acusado en este punto. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Distrito interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando en primer término, que en
lo relacionado con el rechazo de la excepción de indebido agotamiento en la vía gubernativa se remitía a lo expuesto en los alegatos de conclusión en la primera instancia, donde afirmó que en este caso no hubo agotamiento de la vía gubernativa porque la actora al interponer el recurso de reposición omitió el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 60 numeral 2o. del Acuerdo 21 de 1983, lo que le impedía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Manifestó que no compartía las consideraciones del Tribunal en lo referente a los ingresos obtenidos fuera de Bogotá porque a su juicio, el pronunciamiento del Consejo de Estado mediante el cual declaró la nulidad del parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 no debe aplicarse al caso discutido, ya que no se pueden desconocer hechos ya definidos por la Administración con anterioridad al mencionado pronunciamiento. En relación con las deducciones rechazadas por la Administración, expresó acogiéndose a lo expuesto por el magistrado del Tribunal que salvó su voto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 21 de 1983, el impuesto de industria y comercio de debe liquidar con base en el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendiendo por ingresos brutos la totalidad de los ingresos facturados por el contribuyente en el período respectivo. Finalmente y en cuanto el certificado del revisor fiscal de la actora citó y transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de diciembre 11 de
1987, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la entidad demandada dentro de esta oportunidad procesal reiteró los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. Por su parte, el apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, y alegó que en la apelación el Distrito no adujo argumento alguno en contra de la razón por la cual el Tribunal rechazó la excepción del indebido agotamiento de la vía gubernativa, decisión que debe mantenerse debido a que, por una parte, así como lo indicó el a quo, la resolución final dejó sin efecto los actos emitidos con anterioridad y por otra, la prueba de pago del gravamen de industria y comercio por el período correspondiente a 1986 la tenía la Administración Distrital en su poder desde el 7 de mayo de 1987, fecha en que la actora presentó la declaración privada con los respectivos recibos de pago, el Auto No. 136 de abril 20 de 1989 no fue notificado y el Auto No. 273 de agosto 25 del mismo año, a través del cual fueron inadmitidos los recursos interpuestos contra la liquidación oficial 1258 de 1989, fue notificado por un medio distinto del previsto en la ley (por edicto, cuando debió notificarse personalmente o por correo). Respecto de los ingresos por valor de $1.892.114.533, con base en el dictamen pericial está demostrado que los mismos fueron obtenidos en Medellín, y por lo tanto no podían incluirse dentro de la base gravable. En cuanto a la deducción solicitada por concepto de devoluciones y
descuentos pie de factura en cuantía de $244.588.638, alegó que teniendo en cuenta que la base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por los “ingresos brutos obtenidos”, la actora, al determinar la base gravable de tributo en cuestión tenía el derecho de detraer el valor de los descuentos pie factura, toda vez que no correspondan a ingresos realmente obtenidos, y se encuentra demostrado en especial con el dictamen pericial el monto de la deducción solicitada. Concluyó señalando que el fallo de primera instancia no tuvo como fundamento la certificación del revisor fiscal que allegó la actora sino el dictamen pericial rendido el 3 de febrero de 1993 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, y en este sentido insistió que la Administración, al desconocer el mérito probatorio de tal certificación y de la copia auténtica del libro auxiliar de ventas (pruebas allegadas por la actora con la respuesta al requerimiento), vulneró los artículos 73 del Acuerdo 21 de 1983 y 253 del Código de Procedimiento Civil. La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada por considerar que se presentó indebido agotamiento de la vía gubernativa. Señaló que revisado el expediente y los medios de prueba que obran en el mismo, el acto administrativo principal atacado por la actora es la liquidación oficial No. 1258 de febrero 24 de 1989 que ya estaba en firme cuando la Administración oficiosamente expidió la resolución No. 778 de noviembre 1o. de 1989, por lo que no se variaba la situación ya definida de la liquidación oficial por
indebido agotamiento de la vía gubernativa. Concluyó alegando que la liquidación oficial No. 1258 de 1989 no pudo haber quedado sin efectos en atención a que fue la única liquidación expedida por la Administración, por cuanto la resolución No. 778 del mismo año sólo lo modificó parcialmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los términos del recurso de apelación la Sala debe determinar si es procedente o no declarar probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la Administración Distrital y en caso negativo, entrar a analizar el aspecto de fondo, esto es, si por haber sido expedido los actos impugnados antes de haberse declarado la nulidad del parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 los efectos de aquella no pueden aplicarse al caso bajo estudio y, la procedencia o no de las deducciones solicitadas por la actora.
1. Excepción de Indebido Agotamiento de la Vía Gubernativa: En relación con este aspecto, la Sala comparte la decisión del Tribunal de rechazar la excepción propuesta, toda vez que, al haberse practicado por la Administración Distrital una nueva liquidación del impuesto de industria y comercio, correspondiente al período gravable de 1986, a través de la resolución No. 778 de noviembre 1o. de 1989, contra la cual no procedía recurso alguno, tal como se dispone en su artículo 2o. y de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo, la sociedad actora podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para demandar
directamente el acto administrativo contentivo de la liquidación completa del gravamen en cuestión, que dejó sin efecto la actuación anterior, aunque en su encabezamiento y artículo 1o. diga que sólo “...revoca parcialmente...” la liquidación inicial.
2. Ingresos obtenidos fuera de Bogotá La Administración Distrital, fundada en lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1993, adicionó la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la actora y correspondiente al período gravable de 1986, en la suma de $1.892.114.533, por la circunstancia de no haberse aportado la prueba exigido en dicho parágrafo, esto es, que en relación con tales ingresos la sociedad hubiera declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los respectivos municipios.
En cuanto a este punto, observa la Sala que la norma en cuestión fue anulada por esta Corporación mediante la sentencia de abril 30 de 1992, expediente 3746, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano, decisión que afecta las situaciones no consolidadas, en las cuales fue planteada la nulidad por tal motivo, como ocurre en el caso que se discute, ya que si bien es cierto que cuando fue expedida la resolución No. 778 de noviembre 1 de 1989 aún estaba vigente el citado parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983, cuando se profirió la sentencia de primera instancia la norma ya había sido anulada. Sobre los efectos de las sentencias de nulidad, la Sala ha dicho: “...... “Respecto de los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la
Jurisdicción Contencioso Administrativa ha sido reiterativa esta Corporación en el sentido que ellas producen efectos extunc (“desde entonces”), ésto (sic) es, desde el momento en que se expidió el acto anulado, sin que afecte ese hecho el que dicha declaratoria tenga como fundamento la atribución constitucional de ésta jurisdicción de defensa de la Carta Fundamental en los términos del Artículo 216 C.N. “Como consecuencia de lo anterior, las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraba antes de la expedición del acto, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última. “...” (sentencia de abril 19 de 1991, expediente 3151 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de mayo 8 de 1992, expediente 3919, Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano; marzo 18 de 1993, expediente 4349, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate y, agosto 6 de 1993, expediente 4745, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. De acuerdo con lo anterior, no resulta válido, como lo pretende el apelante, que declarada la nulidad del parágrafo 1o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 (que exigía que se demostrara que sobre los ingresos obtenidos fuera del Distrito se había declarado y pagado el impuesto de industria y comercio en los municipios respectivos), se mantenga la exigencia prevista en dicha norma,
máxime cuando, en este proceso, se encuentra demostrado que los ingresos en cuestión fueron los percibidos en el municipio de Medellín. En efecto, del dictamen pericial, rendido el 3 de febrero de 1993 ante el comisionado Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 46 y s.s. del c.a.), y el cual no fue objetado por las partes, surge que la sociedad actora, durante el año de 1986, efectuó “ventas en Medellín” por valor de $1.841.053.000 y percibió por concepto de “otros ingresos” e “ingresos financieros” en el mismo municipio, las sumas de $49.305.000 y $10.756.000, respectivamente.
3. Deducciones por concepto de devoluciones y descuentos “pie factura”: En lo referente a las deducciones rechazadas por la Administración Distrital, la Sala mantendrá también la decisión del Tribunal, toda vez que de conformidad con lo establecido en los artículos, 33 de la ley 14 de 1983 y 15 del Acuerdo 21 de 1983, en el impuesto de industria y comercio, la base gravable está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendidos tales ingresos como aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de los servicios, resultando así que los denominados descuentos “pie factura” que acostumbran efectuar los comerciantes en las facturas de venta, no condicionados, no corresponden al concepto de ingresos porque no son cancelados por el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del
contribuyente. Esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 33 de la ley 14 de 1983 y respecto de los mencionados descuentos se pronunció a través de la sentencia de julio 30 de 1993, expediente 4796, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. En tal oportunidad la Sala precisó: “Parte la norma del concepto de ingresos brutos, es decir, de aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponden al concepto de ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de la enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquirente y consecuencialmente no es recibido por el enajenante y por la otra, carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del patrimonio del contribuyente, requisito que determina que una suma recibida constituya ingreso. “Cosa distinta ocurre cuando se realiza la venta de un bien y como consecuencia de la nulidad o la resolución del contrato es devuelto el precio pagado por ella, pues si bien es principio se realizó el ingreso, como consecuencia de la ineficacia del contrato, su importe es devuelto a ineficacia del contrato, su importe es devuelto a quien inicialmente pagó. De ahí la necesidad que la ley se hubiera referido expresamente a este fenómeno, atendiendo especialmente a que las devoluciones pueden efectuarse en período fiscales distintos al de la venta, cosa que no ocurre con los descuentos “pie factura”, porque al no ser condicionados se causan
simultáneamente con la venta. “En igual sentido el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983, no podía contemplar los descuentos como menor valor de la base gravable, por la razón de que éstos jamás pueden contabilizarse como ingreso y por lo tanto si no suman no pueden ser restados. “...” Por lo demás, la deducción en cuestión, tal como lo advirtió el a quo, se encuentra debidamente contabilizada y los requisitos contables correctamente soportados, hechos estos que surgen del dictamen pericial, que como ya se dijo, no fue objetado por las partes. De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce al doctor Guillermo Murillo Oliveros como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.