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CE-SEC4-EXP1995-N7057

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7057
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CUOTA DE MANEJO EN CUENTA INACTIVA / CUENTA DE AHORROSReglamento La orden de suspender una práctica que de conformidad con las nuevas dispositivas normativas deviene en ilegal (el cobro de una cuota de manejo, en cuentas inactivas), al igual que la orden de modificar en lo pertinente el reglamento de ahorro, corresponde al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 326 No. 5 literal a) del Decreto 663 / 93, actual Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (artículo 4.1.1.0.3.3. No. 19 del Decreto 1730 / 91). Es así como la Superintendencia Bancaria ordena a una institución vigilada suspender una práctica considerada ahora como violatoria de una disposición de obligatoria observancia, y señala la medida correctiva que debe adoptar la institución, y que en este caso es la modificación de lo pertinente y hacia el futuro obviamente del reglamento de ahorros. Que las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria tienen el carácter de preventivas y no de sancionatorias lo confirma no sólo el texto mismo de la decisión administrativa en comento y su confrontación con el texto legal arriba citado, sino la circunstancia de que el legislador previó si la posibilidad de imponer una sanción a la institución financiera vigilada, “previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable” por la “inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria”, tal como se concluye del texto del art. 326 No. 5 literal i) del Decreto 663 / 93.

CONTRATO DE CUENTA DE AHORROS / ACTIVIDAD FINANCIERA /

ESTABLECIMIENTO DE CREDITO / SUPERINTENDENCIA BANCARIAFacultades / CUOTA DE MANEJO - Cobro Sin recurrir a ningún esfuerzo mental, es sencillo observar que un reglamento de ahorro, al igual que los contratos que en cumplimiento del mismo celebran los establecimientos de crédito con sus clientes, son susceptibles de modificaciones, motivadas éstas, a su vez, en las modificaciones de las disposiciones legales vigentes al momento de su suscripción. Así mismo debe tenerse presente que la actividad financiera es de interés público, tal y como lo califica la Constitución Nacional, lo cual permite entender que prevalezca el interés general de la comunidad sobre el particular del establecimiento de crédito, y que con base en dicha prelación, la Superintendencia Bancaria, desarrolla sus facultades de inspección, vigilancia y control. A su vez, la orden impartida por la Superintendencia Bancaria, corresponde a la necesidad de adecuar el reglamento a las nuevas disposiciones legales, las cuales tienen que cumplirse desde el momento en que obligan a sus destinatarios. Es así como al introducirse por una norma una limitante en el desarrollo de la actividad financiera, la Superintendencia Bancaria se halla expresamente facultada para ordenar que cualquier institución financiera se abstenga de efectuar operaciones en contravención a dicha norma. Así las cosas, la orden de suspensión del cobro de las cuotas de manejo, no se profirió por parte de la demandada en ejercicio de la facultad de revocatoria directa de sus actos administrativos, sino con base en sus funciones preventivas expresamente asignada por el legislador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7057

Actor: CAJA SOCIAL

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Caja Social contra la sentencia del 14 de diciembre de 1994, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la CAJA SOCIAL, para impugnar el Oficio Nro. 91060110 - 2 del 21 de mayo de 1993, y la Resolución No. 3107 del 21 de septiembre de 1993, a través de las cuales la Superintendencia Bancaria ordenó a la actora suspender el cobro de cuotas de manejo en cuentas de ahorro inactivas y modificar en lo pertinente el reglamento de ahorros.

ANTECEDENTES: A través del Oficio Nro. 91060110 - 1 del 3 de abril de 1992, la Superintendencia Bancaria autorizó la modificación de los artículos 2, 3 y 4 del reglamento de ahorros de la Caja Social, y permitió de conformidad con el parágrafo del artículo 3, el cobro de una cuota semestral de manejo en cuentas de ahorro inactivas.

La misma entidad por intermedio del Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito, mediante Oficio No. 91060110 - 2 del 21 de mayo de 1993, ordenó a la Caja Social suspender la práctica de cobrar cuotas de manejo en cuentas de ahorro inactivas y modificar en lo pertinente el reglamento de cuentas de ahorro, con base en el artículo 4 del Decreto 2179 de 1992, (artículo 98 numeral 4 del Decreto 663 de 1993, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.) Contra el oficio anterior la sociedad interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución No. 3107 del 21 de septiembre de 1993, que confirma en todas sus partes el acto recurrido.

LA DEMANDA: El apoderado judicial de la actora fundamentó la demanda en los siguientes argumentos: 1o. Violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 28 y 74 del mismo: Por cuanto la citada comunicación No. 91060110 - 2del 21 de mayo de 1993, y la Resolución No. 3107 del 21 de septiembre de 1993, al no permitir el cobro de la cuota de manejo que antes había sido autorizada por la misma entidad, revocando el acto administrativo contenido en el Oficio No. 91060110 - 1 del 3 de abril de 1992, el cual por ser un acto Administrativo de carácter particular requería para su revocatoria contar con el consentimiento expreso y escrito de la Caja

Social. En consecuencia, de considerar la Administración necesaria la revocatoria del

citado acto administrativo, ha debido agotar el trámite consagrado en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 74 ibídem, a fin de obtener el consentimiento expreso y escrito de la Caja Social, y en caso de resultar nugatorio tal trámite, estaba obligada a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2o. Violación del artículo 8o. de la ley 153 de 1887: Toda vez que en los actos administrativos acusados la Superintendencia Bancaria por vía de analogía concluye que el cobro de una cuota de manejo en cuentas de ahorro inactivas, constituye una cláusula exorbitante, lo cual, además de no ser cierto, implica que la Superintendencia ha asumido a priori y sin escuchar a la Caja, que en sus relaciones contractuales asume una posición dominante. Como la implantación de la cuota de manejo no puede ser calificada como una cláusula exorbitante y respecto de las cuentas de ahorro no existe prohibición en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni en ninguna otra disposición legal que regule la materia para establecer dicho cobro, la decisión de la Superintendencia Bancaria conlleva la creación de una prohibición por vía de analogía, lo cual no es legalmente procedente. 3o. Violación del artículo 29 de la Constitución Nacional: Se vulneró el aludido artículo, pues nuestro ordenamiento jurídico ha establecido como regla general el principio según el cual sin texto legal y preciso no puede existir sanción, la comunicación No. 91060110 - 2, mediante la cual se

ordenó suspender el cobro de la cuota de manejo en las cuentas de ahorro inactivas, implica un perjuicio para la Caja Social, pues conlleva la revocatoria del acto administrativo contenido en el Oficio No. 91060110 - 1 del 3 de abril de 1992, que aprobó la modificación al reglamento de depósitos de ahorro a la vista. 4o. Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional: El artículo 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero tuvo su origen en la ley 35 de 1993, lo cual implica que solamente puede ser aplicado hacia el futuro, sin que pueda efectuar situaciones consolidadas con anterioridad a su entrada en vigor, como lo es la autorización concedida por la Superintendencia Bancaria para el cobro de la cuota de manejo. Aplicar la nueva ley a hechos que ocurrieron con anterioridad a la iniciación de su vigencia, cuyos efectos quedaron consolidados, implicaría una aplicación retroactiva de la ley, lo cual contraría nuestro ordenamiento. 5o. Violación del artículo 189 numeral 24 de la Constitución Nacional: Pues la Superintendencia Bancaria al establecer la prohibición para cobrar las cuotas de manejo en las cuentas de ahorro inactivas, ejerció una función que no le corresponde y que sólo podría ejercer el Congreso o el Presidente de la República, ya que dicha prohibición no tiene sustento legal, excediendo así las capacidades, autorizaciones y fines de vigilancia que la ley le ha otorgado. 6o. Violación del artículo 325 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Tanto con el oficio No. 91060110 - 2 del 21 de mayo de 1993, como con la

Resolución No. 3107 del 21 de septiembre de 1993, la Superintendencia Bancaria extralimitó las funciones que le concede el artículo 325 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que estableció con los mismos la prohibición de cobrar cuotas de manejo en cuentas de ahorro, cuando las normas legales nada indican al respecto. La facultad de la Superintendencia Bancaria consiste en hacer cumplir las disposiciones legales, e instruir a las entidades financieras cuando desconocen normas de obligatorio cumplimiento. La prerrogativa de instruir no faculta al Superintendente Bancario para ir más allá del sentido de la ley que pretende reglar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La apoderada de la parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos: Acerca de la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el 28 y 74 ibídem, y el 189 numeral 24 de la Constitución Nacional, dijo que de la simple lectura de los actos administrativos cuya nulidad se solicita, se deduce que la Superintendencia Bancaria ordenó la suspensión del cobro de cuotas de manejo en cuentas de ahorro inactivas con fundamento no en la facultad de revocatoria directa, sino con base en los artículos 98 numeral 4 y 325 numeral 3, ordinal 19, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los cuales se sustenta su función básica de amparar a los particulares que participan en el mercado.

Adicionalmente, expresó, que el contenido del artículo 98, numeral 4 del

Estatuto Financiero se encontraba vigente desde la promulgación del artículo 7 del Decreto 2179 del 30 de diciembre de 1992, y que la autorización para el cobro de las cuotas de manejo otorgada a la actora fue expedida en abril de 1992, por lo tanto cuando la Superintendencia vuelve sobre los artículos del reglamento, en uso de su deber de control y vigilancia, debe hacerlo a la luz de las nuevas disposiciones vigentes. Concluyó que la Superintendencia Bancaria no necesitaba solicitar autorización de la Caja Social para suspender la práctica del referido cobro, ni mucho menos acudir a la vía jurisdiccional en busca de una declaración en tal sentido, toda vez que es la misma ley la que le ordena velar por el cumplimiento de las normas que inspiran y rigen el ejercicio de la actividad financiera y le otorga los instrumentos necesarios para cumplir con este propósito. De otra parte, en relación con los demás cargos, señaló que los supuestos altos costos operativos que representan para los establecimientos bancarios las cuentas de ahorro inactivas no son razón suficiente para justificar el cobro de cuotas de manejo, precisamente porque son esos costos operativos los que explican las bajas tasas de interés en dichos depósitos respecto de otras operaciones bancarias. Sostiene igualmente, que el manejo de una cuenta de ahorros puede ser solucionada por el establecimiento de crédito, mediante el uso de mecanismos tales como la terminación unilateral del contrato, lo que no atenta ni contra la filosofía de la cuenta de ahorros, ni contra la sana competencia, ni

contra los intereses de los usuarios.

LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal no accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1o. Violación del articulo 29 de la Constitución Nacional y del artículo 8 de la ley 153 de 1887: Observa el a - quo que tanto en el oficio como en la resolución confirmatoria expedidas por la Superintendencia Bancaria, dicha entidad invoca los artículos 98 numeral 4, 325 numerales 1 y 3 ordinal 14 y 329 del Nuevo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas todas relacionadas con funciones que desarrolla la Superintendencia Bancaria en ejercicio de su atribución de alta policía económica, pero en ningún momento ni el oficio ni la resolución confirmatoria plantean el ejercicio de la facultad sancionatoria del ente controlador.

Agregó, que en el trámite anterior a la vía gubernativa dado a los actos administrativos, en ningún momento a la entidad como tal o alguno de sus funcionarios se les pidieron explicaciones al respecto ya que éstas no se ameritaban al no tratarse de una transgresión a ordenamiento alguno. Pero es indudable que la actora no cometió infracción o irregularidad que ameritara sanción, menos cuando la entidad controladora anteriormente y bajo las normas vigentes para ese entonces, encontró el reglamento acorde con el Decreto 1730 de 1991 y le impartió la autorización respectiva. Así mismo sostuvo que el acto administrativo primario fue desarrollado no con base en la facultad sancionatoria de la Superintendencia Bancaria sino en ejercicio de su función de máxima autoridad de policía administrativa, pero más concretamente ejerció una función de adecuación del reglamento a las nuevas

disposiciones legales. De otra parte, afirmó que la cuenta inactiva no perjudica a la actora si se tiene en cuenta que la obligación de la entidad es reconocer al cuenta - ahorrista su rendimiento y en caso de una cuenta inactiva éste no se presenta; o quien realmente sufriría un perjuicio sería el cuenta - ahorrista cuando al cobrársele una cuota de manejo por su cuenta inactiva casi que se obliga a que deposite dinero, cuando en realidad la institución financiera posee otros mecanismos para manejar este tipo de situaciones. Concluyó que no se puede hablar de transgresión del artículo 8o. de la ley 153 de 1887, pues ya que habiéndose establecido que lo actuado mediante los actos administrativos impugnados no puede entenderse como una sanción, mal podría afirmarse que se hizo aplicación analógica de la misma cuando en realidad no existió sanción y menos aún que se haya transgredido el artículo 29 de la Carta Política, pues la existencia de la norma contentiva de la conducta y de la sanción no era necesaria, por no ser la conducta transgresora del ordenamiento legal o estatutario, ni ameritarse sanción por lo que estaba en su tiempo ajustado al ordenamiento vigente. 2o - . Violación del artículo 189 numeral 24 de la Constitución Nacional y 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Expresó que no se configura la violación al artículo 189 numeral 24 de la Constitución Nacional, por cuanto la actividad desplegada por la entidad controladora tiene sustento en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, no sólo porque existe la prohibición para las entidades financieras según el artículo

98 numeral 4, sino porque los artículos 325 y 329 ibídem, le permiten ejercer sus atribuciones de alta policía económica, por lo que no se puede aceptar que los actos demandados hayan modificado el ordenamiento superior. Tampoco se deja entrever la violación del artículo 325 numerales 3 y 14 del Decreto 663 de 1993, pues la actividad financiera al ser de interés público es reglada sin que pueda esperarse que las conductas estén todas prohibidas de manera expresa ya que por el contrario, el sistema financiero se desarrolla más con base en autorizaciones y permisibilidades de las que, no goza la cuota de manejo sobre cuenta inactivas, toda vez que por el contrario, existe la prohibición a la estipulación de cláusulas con carácter exorbitante, como al efecto lo es el cobro de una cuota como la mencionada. 3o. Violación del artículo 58 de la Constitución Nacional y del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 28 y 74 ibídem: Señaló que los derechos adquiridos consagrados constitucionalmente, por el artículo 58, están excluidos del campo puramente administrativo toda vez que la legislación o mejor el derecho público y la doctrina creada a su alrededor, niegan la existencia de los derechos adquiridos y como parte del mismo, el derecho financiero, máxime cuando este último es un derecho cuyas normas están en continuo cambio por tener que ir paralelo a la evolución del mundo económico. Lo contrario haría inaplicables las nuevas normas para las entidades que de tiempo atrás venían ejerciendo actividad financiera, pues podrían ampararse en aquella noción para alegar que un determinado estado de cosas constituye para ellas

derecho adquirido, lo que además conduciría a que el sistema financiero se anquilosara en determinados aspectos que incluso harían imposible la función de inspección, control y vigilancia, que ejerce la Superintendencia Bancaria, función que se va renovando de acuerdo con la evolución y necesidades del sistema financiero. Frente a la situación jurídica concreta, adujo que los actos acusados en ningún momento contradicen o ponen en entredicho la autorización que ya le había sido otorgada a la actora para establecer su sección de ahorros, y que la mencionada autorización no impedía en ningún momento a la Superintendencia ejercer su función de prevención que la faculta para alertar las situaciones que afectan el sistema, tomando para tal efecto las medidas necesarias, sin esperar a que realmente el daño se produzca.

EL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la parte demandante inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación con base en los siguientes argumentos: Insiste en que a la actora sí se le aplicó una sanción en forma indebida, por cuanto la Caja Social sufrió un mal o perjuicio debido a que no pudo seguir cobrando la cuota de manejo por cuentas de ahorro inactivas, además de que la ley no es la que califica como indebido el cobro de cuotas de manejo a cuentas de ahorro inactivas, sino que fue la Superintendencia la que así procedió en sus actos administrativos; adicionalmente, sin el consentimiento de la institución financiera procedió a revocar la autorización que había impartido.

Igualmente señaló que la Superintendencia Bancaria en los actos objeto de la

demanda sí se extralimitó en el ejercicio de sus facultades legales, ya que consideró como ilegal una conducta no contemplada en la ley como prohibida, que no podía modificar por medio de actos administrativos de inferior categoría en la jerarquía normativa. Así las cosas, y por las razones expresadas, considera la actora que hubo violación del debido proceso. Por último, expresó que el Tribunal desconoce la situación jurídica concreta ante la cual se encuentra, porque confunde como una sola la facultad que en general tiene la Superintendencia Bancaria de autorizar la apertura de secciones de ahorro, con la aprobación de la modificación al reglamento de ahorros, lo que es bien distinto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte actora reitera todos y cada uno de los argumentos expresados en el recurso, relativos a la imposición indebida de una sanción por una conducta que antes que estar prohibida se encontraba debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria; la modificación de disposiciones legales por vía de actos administrativos para lo cual no estaba facultada, y la inexistencia de los derechos adquiridos dentro del derecho administrativo, pero el reconocimiento de situaciones consolidadas y del principio de irretroactividad de la ley. El apoderado de la parte demandada, solicita se confirme la sentencia, y reitera sus argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda, respecto de las situaciones consolidadas e inamovibles y los derechos adquiridos, y manifiesta que por ello la tesis de la revocatoria del acto administrativo sostenida por el actor, no es de recibo porque el acto lo que hace es servir de

instructivo a una institución financiera para que ella actúe dentro de un contexto normativo que garantice a los usuarios del sistema la seguridad, protección y transparencia que merecen. Así mismo, reitera que no legisló sobre el tema de las prácticas de los establecimientos de crédito y que no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

MINISTERIO PÚBLICO: Representado en esta oportunidad por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la sentencia por cuanto consideró que la prohibición establecida en el artículo 98 numeral 4 del Estatuto Financiero, bajo el cual está amparada la actuación de la Superintendencia Bancaria, no corresponde a una sanción por el hecho de no permitirle a la actora y a expensas del ahorrador mantener su particular interés de cobrar cuotas de manejo por cuentas de ahorro inactivas, pues el sentido de toda sanción es sucedáneo de una infracción, la cual en éste caso no ocurrió.

Además, consideró, que si bien el cobro por “cuotas de manejo” no está prohibido por la ley, no por ello puede la entidad demandante ponerse al margen del control de la Superintendencia en busca de sus propios y lucrativos beneficios, con desconocimiento del perjuicio que causa al público en general y tampoco puede aquélla desconocer por ende el campo de control que le da el artículo 98 numeral 4 del Estatuto Tributario a la Superintendencia, control este que no podría limitarse a casos concretos no sólo por la amplia gama en el comportamiento financiero de las entidades intermediarias sino porque nuestra legislación no es casuística.

De otra parte, dijo que no es posible que las autorizaciones al reglamento de ahorros que otrora le otorgara la Superintendencia sobre el manejo de cuentas de ahorro que incluía el cobro en discusión, no puede convertirse en una camisa de fuerza a costa del particular y en detrimento de su patrimonio, y que la institución financiera debe acudir a otros mecanismos administrativos y eficaces para buscar una solución a los costos que le acarrean el manejo de las cuentas de ahorro inactivas, mas no puede justificar el cobro de una cuota de manejo a las cuentas de ahorro inactivas como una aparente solución. CONSIDERACIONES DE LA SALA El acto administrativo que obra a folios 19 y 20 del expediente (Oficio No. 91060110 - 2), es el resultado de la facultad preventiva asignada a la Superintendencia Bancaria como autoridad de policía administrativa, encargada de la inspección, vigilancia y control de las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo y aprovechamiento de recursos captados del público. En efecto, la orden de suspender una práctica que de conformidad con las nuevas disposiciones normativas deviene en ilegal (el cobro de una cuota de manejo, en cuentas inactivas), al igual que la orden de modificar en lo pertinente el reglamento de ahorro, corresponde al ejercicio de la facultad prevista en el artículo 326 No. 5, literal a) del Decreto 663 / 93, actual Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero (artículo 4.1.1.0.3.3. No. 19 del Decreto 1730 / 91), que a la letra prevé: “Artículo 326. Sustituido D. 2359 / 93, Art. 2o.. Funciones y facultades de la

Superintendencia Bancaria:

5. Facultades de Prevención y Sanción. La Superintendencia Bancaria tendrá las siguientes facultades de prevención y sanción: a) Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de saneamiento, cuando la Superintendencia considere que alguna institución sometida a una vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura”. (Subraya la Sala).

Es así como la Superintendencia Bancaria ordena a una institución vigilada suspender a una práctica considerada ahora como violatoria de una disposición de obligatoria observancia, y señala la medida correctiva que debe adoptar la institución, y que en este caso es la modificación de lo pertinente y hacia el futuro obviamente, del reglamento de ahorros. Que las órdenes impartidas por la Superintendencia Bancaria tienen el carácter de preventivas y no de sancionatorias lo confirma no sólo el texto mismo de la decisión administrativa en comento y su confrontación con el texto legal arriba citado, sino la circunstancia de que el legislador previó si la posibilidad de imponer una sanción a la institución financiera vigilada, “previas explicaciones de

acuerdo con el procedimiento aplicable”, por la “inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia Bancaria”, tal como se concluye del texto del artículo 326 No. 5 literal i) del Decreto 663 / 93, (artículo 4.1.1.03 No. 22 del Decreto 1730 / 91). A juicio de la Sala, queda entonces claro que los actos administrativos acusados no tienen el carácter de sanción. Ahora bien, la Superintendencia Bancaria, mediante oficio No. 91060110 - 1, del 3 de abril de 1992, y a la luz del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de ese entonces (Decreto 1730 / 91), aprobó a la actora varias modificaciones al reglamento de depósito de ahorro a la vista, una de las cuales fue la inclusión del cobro de una cuota de manejo en cuentas inactivas, cuyo valor puede ser debitado de la respectiva cuenta de ahorros, previsión ésta que se encontró ajustada a la ley. El 30 de diciembre de 1992, fue expedido el Decreto 2179 (modificatorio del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que en su artículo 4 adicionó el Estatuto Orgánico con la norma denominada “Debida prestación del servicio y protección al consumidor”, en virtud de la cual, las instituciones vigiladas por la Superintendencia Bancaria en la celebración de las operaciones propias de su objeto social, “deberán abstenerse de convenir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante”. La norma en referencia fue incorporada en el Decreto 663 /

93, nueva recopilación o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Es decir, que a partir de la entrada en vigencia del decreto en mención, o sea del 31 de diciembre de 1992, fecha de su publicación en el Diario Oficial, debían las instituciones financieras abstenerse de pactar cláusulas exorbitantes. La Superintendencia Bancaria, con fecha 21 de mayo de 1993, y obviamente sin darle efecto retroactivo al artículo 4 del Decreto en mención, solicitó “suspender la práctica de cobrar cuotas de manejo en cuentas inactivas” y “modificar en lo pertinente, el reglamento de cuenta de ahorros”. La solicitud de suspender la práctica de cobrar cuotas de manejo por cuentas inactivas, obviamente debe entenderse en el sentido de que las cuotas de manejo en cuentas de ahorros que a diciembre 31 de 1992, eran consideradas inactivas de conformidad con el reglamento de ahorros, pueden ser legítimamente cobradas por la actora, por estar ya causadas, y que si ya fueron canceladas, dicho pago debe ser respetado, pues es legítimo, razón ésta que permite entender que en relación con tales pagos hubo para la actora una situación jurídica consolidada que no podía ser vulnerada. Fue precisamente por este motivo, que la Superintendencia Bancaria no podía ordenar el reembolso de las cuotas efectivamente causadas y canceladas o el no pago de las efectivas y legítimamente causadas, es decir consolidadas hasta el 31 de diciembre de 1992. Situación diferente se predica respecto de las cuotas de manejo no causadas

a 31 de diciembre de 1992, es decir respecto de las cuentas de depósitos de ahorro que a esa fecha no tuvieran el término de inactividad previsto en el reglamento de ahorros de la actora, o que completaron dicho término con posterioridad al mencionado día, al igual que respecto de los contratos aún no celebrados, pues respecto de aquéllas y de éstos no puede la actora alegar la existencia de una situación jurídica concreta. Así las cosas, y tal como lo prevé el artículo 73 del C.C.A., si la Superintendencia Bancaria hubiera ordenado la eliminación de la cláusula relacionada con el cobro de las cuotas de manejo por cuentas inactivas, a partir del día 3 de abril de 1992, fecha de autorización del reglamento de ahorro por parte de ese organismo, orden a todas luces absurda, pues el contrato de depósito de ahorros es de tracto sucesivo, además de ser de imposible cumplimiento, e ilegal, pues se estaría dando efecto retroactivo al decreto 2179 / 92, hipotéticamente habría necesitado el consentimiento expreso y escrito de la parte actora ya que había sido creada a su favor una situación jurídica de carácter particular y concreto. Igual autorización hubiera necesitado la Superintendencia Bancaria, si hubiera ordenado el reembolso de las cuotas de manejo legítimamente causadas, orden ésta que también significaba el desconocimiento de la irretroactividad de la ley, y adicionalmente el desconocimiento de un derecho legítimamente reconocido a la actora. Sin embargo, como la orden de suspensión no afectó situación consolidada

particular alguna, no estaba la demanda obligada a solicitar el consentimiento expreso y escrito de la actora, como claramente se deduce del texto del artículo 73 del C.C.A. De otra parte, y sin recurrir a ningún esfuerzo mental, es sencillo observar que un reglamento de ahorro, al igual que los contratos que en cumplimiento del mismo celebran los establecimientos de crédito con sus cli

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