CE-SEC4-EXP1995-N7064
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7064
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
REQUERIMIENTO ESPECIAL - Notificación / SALDO A FAVOR EN DECLARACION TRIBUTARIA / PLAZO EN AÑOS - Cómputo Del contexto del artículo 53 del decreto 2501 de 1987 se deduce que el término de los dos años para notificar el requerimiento especial, se inicia no desde el mismo día de la presentación de la solicitud del saldo a favor, sino a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud del saldo a favor, tal y como se infiere de la expresión “... dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución”... dos años, debiendo tener el primero y el último día de plazo el mismo número según la regla de interpretación prevista en el artículo 67 del Código Civil modificatorio del inciso 1o. del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal regla aplicable según lo dispone la misma norma “...en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. Como la legislación tributaria no contiene definiciones sobre el particular, es procedente aplicar las reglas establecidas en el precitado código. Si como se encuentra probado en el proceso, el contribuyente actor presentó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable de 1987, el día 20 de septiembre de 1988 y terminó el día 21 de septiembre de 1990, de donde se deduce que el requerimiento especial, notificado el día 20 de septiembre de 1990, lo fue dentro del término legal, sin que se hubiera dado firmeza de la liquidación privada. FRAUDE PROCESAL - Efectos / CEDULA INEXISTENTE - Efectos / COSTOSRechazo / INFORMACION TRIBUTARIA - Conservación / CONTRIBUYENTEObligaciones La utilización fraudulenta de cédulas en las informaciones tributarias no es intrascendente, pues tal conducta se encuentra tipificada en la legislación tributaria como “fraude procesal” en el artículo 5º del Decreto 398 de 1983 (codificado en el artículo 650 del Estatuto Tributario). Por tanto, el contribuyente que incurra en tal conducta no solo deberá ser denunciado “como autor de fraude procesal”, sino además, será sancionado con el desconocimiento de los costos, deducciones, descuentos, etc., tal como lo ordena la precitada disposición. En esta situación se encontraron no unos pocos como lo manifiesta el accionante, sino 26 casos que totalizaron un valor de $ 19.162.820 según el informe que obra en los antecedentes administrativos. Por otra parte, es obligación del contribuyente conservar por un término mínimo de cinco años los documentos, informaciones y pruebas que dan derecho o permiten acreditar los costos, deducciones, descuentos, etc., para efectos de control efectuado por la Administración Tributaria, de tal suerte que si el contribuyente no los acredita cuando la Administración lo requiera, tal conducta también se encuentra sancionada con el desconocimiento de los correspondientes costos, deducciones, descuentos, según lo enseñan los artículos 22 y 61 del Decreto 2503 de 1987. COSTO PRESUNTIVO - Procedencia El costo presuntivo constituye un mecanismo de justicia y equidad que busca suplir la falta de información contable o de prueba directa (declaración del
contribuyente, contabilidad o los comprobantes internos y externos) mediante una presunción que tiene aplicación, precisamente, cuando no es posible acreditar el valor de los costos reales o cuando existan indicios que el costo informado por el contribuyente no es real, evento que se dio en el presente caso, tanto por la indebida identificación de los beneficiarios de los pagos, como por la falta de comprobación de los costos. No sobra anotar que si se aceptara la tesis de que no procedía dar aplicación al costo presuntivo, la situación fiscal de su representado sería más gravosa, puesto que la falta de comprobación de los costos informados en la declaración y las inconsistencias establecidas en las cédulas de ciudadanía de los beneficiarios de los pagos, en ambos casos, hay lugar al desconocimiento de los costos declarados. PRESUNCION DE VERACIDAD / DECLARACION TRIBUTARIA La presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias no es óbice para que la Administración con base en las amplias facultades de investigación solicite al contribuyente la comprobación de los datos declarados para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales. Con mayor razón no lo es, a partir de la vigencia del Decreto 2503 de 1987 (aplicable a la declaración discutida), que eliminó la obligación de presentar anexos y pruebas con la declaración por la obligación de conservarlos por un término mínimo de cinco años para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales y la consecuente sanción por incumplimiento, lo que significa que el contribuyente no puede escudarse en tal presunción para rehuir la presentación de los documentos y pruebas que acrediten lo solicitado en la declaración, puesto
que tiene el deber legal de acreditar lo solicitado cuando la Administración así lo exija, so pena de hacerse acreedor a las sanciones establecidas en el mismo ordenamiento legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7064
Actor: LEONIDAS SERNA GIRALDO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del contribuyente LEONIDAS SERNA GIRALDO, identificado con la cédula de
ciudadanía No. 1.235.436, contra la sentencia del 7 de octubre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Caldas desestimó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el contribuyente en mención contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable de 1987.
ANTECEDENTES: El contribuyente Leonidas Serna Giraldo presentó declaración tributaria del impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1987, el día 29 de julio de 1988, en al Banco Cafetero - Sucursal Aranzazu - Caldas, en cuya
liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $ 352.054. Previo requerimiento ordinario No. 00046 del 2 de agosto de 1990 y requerimiento especial No. 00061 del 20 de septiembre de 1990, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Manizales modificó la anterior declaración a través de la liquidación de revisión No. 00027 del 20 de junio de 1991, en la cual determinó un mayor valor a cargo en la suma de $ 8.661.811, al cuestionar los costos denunciados según cruce con la Registraduría Nacional del Estado Civil, los números de las cédulas informadas de los beneficiarios de los pagos correspondían a otras personas, razón por la cual desestimó el costo informado y aplicó el costo presunto contemplado en el artículo 82 del Estatuto Tributario. Contra la anterior liquidación oficial el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración oportunidad en la cual argumentó: nulidad del requerimiento especial por haberse practicado fuera del término legal y por ende nulidad de la liquidación de revisión; violación del procedimiento establecido para la aplicación del costo presunto; e inadecuada valoración de las pruebas aportadas para demostrar los costos informados. A través de la resolución No. 015 del 2 de abril de 1992, la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, resolvió el recurso incoado en sentido adverso a lo pretendido por el recurrente.
LA DEMANDA: En la demanda ante la jurisdicción el apoderado del contribuyente acusó la operación administrativa anteriormente descrita, de violar las siguientes normas: El artículo 40 de la ley 153 de 1887, en concordancia con los artículos 45 y 53
del Decreto 2503 de 1987, en lo que se refiere a los términos prescriptivos que hubieren empezado a correr al invocar “normas no pertinentes o no vigentes” lo que habría generado nulidad según el artículo 57, numeral 4 de la Ley 52 de 1977; pues el requerimiento especial No. 000061 de septiembre 20 de 1990, se fundamentó en el Estatuto Tributario cuando ha debido proferirse bajo la normatividad del decreto 2503 de 1987 (artículos 45 y 53) que consagran lo relativo al término de dos años que tenía la Administración para proferir los actos acusados, ya que para el 20 de septiembre de 1988, cuando solicitó devolución de sobrantes de retención en la fuente, aún no había entrado a regir el Estatuto Tributario, que lo fue solo desde el 31 de mayo de 1989. En segundo lugar, indicó que se violaron ostensiblemente los artículos 705, 710 y 714 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario) por cuanto el requerimiento especial y la liquidación de revisión se practicaron y notificaron fuera del término legal, al evidenciarse un error en el cómputo de los términos que podrían pecar por un día de más porque los seis meses para practicar la liquidación de revisión, vencía el 19 de junio de 1991 y no el 20 del mismo mes y año. Por consiguiente existe la causal de nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 57 de la Ley 52 de 1977. Así mismo, acusó de inadecuada la interpretación del artículo 82 del Estatuto
Tributario, al aplicar el sistema de costos presuntos sobre las compras de café, cuando no existen indicios que los costos informados sean irreales. El funcionario omitió todos los pasos ordenados por ésta norma y desconoció la realidad contable del contribuyente certificada por contador público. Unas pocas cédulas mal transcritas en la relación de compras son “una equivocación mínima intrascendente y parcial” ya que “fueron contabilizadas correctamente” y porque no existe una sanción consagrada en las normas que permita el desconocimiento total de los costos por tal circunstancia. Además para la aplicación de tal sistema debió existir una delegación del Director de Impuestos en los Administradores mediante resolución, la cual no se conoce. Además la Administración se limitó a emitir juicios de valor sobre su contabilidad, cuando los únicos que pueden emitir éstos juicios con valor probatorio son los contadores públicos conforme a la Ley 145 de 1960, razón por la cual se anexó al recurso de reconsideración al certificado de contador público, que es plena prueba según el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983, por lo que también se dio una inadecuada valoración de ésta prueba conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 777 y 775 del Estatuto Tributario. Por último, observó que también se violaron los artículos 711, 746 y 850 del Estatuto Tributario, por cuanto la intención de la Administración es la de que los contribuyentes no soliciten los saldos a favor, ya que por el hecho de haber solicitado el saldo a favor determinado en la declaración de renta, se originó el desconocimiento de los costos.
LA PARTE OPOSITORA: La Administración de Impuestos Nacionales de Manizales (Administración Local de Impuestos de Caldas) al contestar la demanda a través de apoderada judicial, solicitó no acceder a las pretensiones del demandante y confirmar la actuación administrativa acusada, para lo cual aclaró, en primer término, que el Estatuto Tributario no creó norma diferente a las existentes sino que tuvo por finalidad clasificar y codificar en forma de numeración continua las diferentes normas reguladoras de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, con el único fin de obtener un texto de ágil consulta y aplicación, sin alterar en ningún caso su contenido. De esta manera precisó que el artículo 45 del Decreto 2503 de 1987, equivale a los artículos 703, 704 y 705 del Estatuto Tributario y el artículo 53 del mismo decreto al artículo 714 del Estatuto Tributario, razón por la cual indicó, que no se violó el artículo 40 de la ley 153 de
1887. En cuanto al cómputo de los términos para la notificación del requerimiento especial y de la liquidación de revisión se remitió a lo expresado por su representada en la resolución que decidió el recurso gubernativo y a las sentencias de la Corporación citadas en esa oportunidad como fundamento del mismo, que demuestran que los actos administrativos acusados se ajustaron a las normas legales pertinentes en cuanto a términos y firmeza de la liquidación privada. Respecto a la aplicación del costo presunto igualmente se remitió a lo expresado en la resolución que decidió el recurso en donde se habían invocado sentencias de la Corporación sobre la aplicación del costo presunto, por lo que
observó que el proceder administrativo al respecto fue correcto. Además observó que el certificado de contador público carecía de validez por cuanto lo comprobantes de diario a los que hace referencia “no contienen la razón de los asientos respectivos” y las inconsistencias en la identificación de los beneficiarios de los pagos (canceladas por muerte, sin censar, falta de correspondencia, etc.) originaron la imposibilidad de determinar exactamente los costos. Sobre los restantes cargos de violación manifestó la apoderada de la Nación que tampoco pueden ser aceptados, y para refutar lo expuesto por el demandante reprodujo sentencia de la Corporación del 28 de junio de 1985, sobre la presunción de veracidad de la declaración tributaria, según la cual tal presunción no limita la facultad que tiene la Administración de hacer las averiguaciones que estime pertinentes según el artículo 30 de la Ley 52 de 1977.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Caldas desestimó las súplicas de la demanda encaminadas a obtener la nulidad de la operación administrativa acusada y la confirmación de la liquidación privada del impuesto de renta correspondiente al año gravable de 1987.
En cuanto al cargo de violación concerniente a la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, juzgó el Tribunal que la actuación administrativa no transgredió las normas invocadas por el demandante en éste punto y por ende no se dio la nulidad prevista en el numeral 3o. del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, por cuanto el retardo de un día en la notificación del requerimiento especial alegado por el demandante no existe conforme a la regla
establecida en el artículo 67 del Código Civil, con la modificación del Código de Régimen Político y Municipal, según el cual “el primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses”, por lo que si el contribuyente había presentado la solicitud de devolución el día 20 de septiembre de 1988, el término partía el día 21 de septiembre de 1988, concluyendo que el requerimiento especial notificado el día 20 de septiembre de 1990, lo fue dentro del término legal. De ahí en adelante, indicó, los términos se cuentan también de fecha a fecha por estar establecidos en meses, para colegir que la liquidación de revisión también se había producido dentro del respectivo término legal. Con relación al cargo de violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, resaltó la falta de seguridad del demandante en la exposición del cargo, y al ser analizado encontró que no conducía a la nulidad pedida porque los fundamentos de la actuación se dieron en forma que, a juicio del Tribunal, fue suficiente, y además porque los actos administrativos fueron expedidos dentro del término establecido por las normas vigentes cuando fueron expedidos. En lo que concierne al cargo de violación del artículo 82 del Estatuto Tributario sobre la “determinación de costos estimados y presuntos” estimó el a - quo, que la investigación adelantada por la Administración evidencia la aplicación correcta de tal disposición al encontrar los indicios sobre la inexistencia de los costos, como que muchos de los nombres y cédulas anotadas por el contribuyente no coincidían con lo que al respecto había certificado la Registraduría Nacional del
Estado Civil, y el hecho de que el certificado de contador público no era completo a la luz del artículo 777 del Estatuto Tributario, el cual no otorga valor probatorio a cualquier certificado de contador. Por lo demás, señaló que los contribuyentes estaban obligados a conservar hasta por cinco años los documentos que acrediten los costos y gatos solicitados, los cuales no habían sido presentados por el contribuyente, y que la demostración del precio del café en el año gravable era irrelevante en la demostración de los costos reales. Prosiguió que tampoco se desconoció la presunción de veracidad de la declaración contenida en el artículo 746 del Estatuto Tributario, porque la Administración encontró diferentes razones y pruebas que le sirvieron de fundamento para actuar en la forma como lo hizo, amparada en las amplias facultades de investigación y fiscalización que la Ley le otorga, no siendo óbice ni en la presunción de veracidad de la declaración, ni la circunstancia de haber devuelto el valor correspondiente al saldo a favor. Expresó finalmente, que tampoco se violó el artículo 711 ibídem que determina la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, por cuanto el hecho de que se hubiese anunciado una sanción en el requerimiento especial, que posteriormente en la liquidación no se aplicó, no vulnera la norma ni lesiona interés legítimo alguno del demandante.
LA APELACIÓN: Al apelar el apoderado judicial del contribuyente manifestó su inconformidad con la sentencia del Tribunal en los siguientes aspectos: El acto administrativo es nulo de conformidad con el numeral 3o. de la Ley 52
de 1977, por cuanto fue notificado fuera del término de los dos años. En su concepto el fallador citó normas no aplicables al derecho tributario, pues éste es especial y señala la forma de contabilizar los términos. La violación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, fue claramente expuesta en la demanda y de ella surge la violación alegada. En cuanto a la determinación del costo presunto se ha demostrado con pruebas y argumentaciones de violación del artículo 82 del Estatuto Tributario, y el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran los costos. No obstante, según la norma, la carga de la prueba en caso de indicios corresponde a la DIAN y no al contribuyente. La contabilidad es plena prueba a favor del contribuyente por lo que los comprobantes de contabilidad y la certificación contable aportada son válidas para el efecto, por ello, se violaron los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario y 252 del C.P.C. Dada la presunción de veracidad de la declaración tributaria y las pruebas aportadas, se demuestra que se violó el artículo 746 del Estatuto Tributario. Del artículo 711 del Estatuto Tributario por cuanto la correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión, tiene como objetivo no sorprender al contribuyente con hechos nuevos.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada judicial de la Nación solicitó a la Corporación pronunciarse en el sentido de confirmar la sentencia apelada y la legalidad de la actuación administrativa demandada.
Para refutar los puntos de inconformidad expresados por el apelante manifestó que no existe extemporaneidad en la notificación del requerimiento
especial por cuanto de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, norma vigente al momento de presentar el contribuyente la solicitud de devolución, el término empieza a contarse a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud del saldo a favor y termina al vencimiento de los dos años señalados en la misma norma, debiendo tener el primero y último día del plazo, el mismo número como lo dispone el Régimen Político y Municipal. En respaldo de sus afirmaciones transcribió apartes de la jurisprudencia expuestos en la sentencia del 18 de octubre de 1991, expediente 2814, Actor: Suramericana de Construcciones S.A. En cuanto a la aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario concerniente al “costo presunto”, reprodujo los apartes de la sentencia del Tribunal en donde se analizó el certificado de contador público allegado por el demandante para demostrar la veracidad de los costos informados en la declaración, el que por ser incompleto, no fue calificado como plena prueba al no contener la discriminación de las cuentas que se afectan, los soportes de orden interno y externo y la discriminación de los correspondientes conceptos solicitados como costos. Sobre los requisitos de la certificación contable, también reprodujo apartes jurisprudenciales expuestos en la sentencia del 13 de marzo de 1992, Consejero
Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, Actor: Procesadora de Leche S.A.
Además y con apoyo en jurisprudencia de la Corporación, afirmó que no puede aceptarse que los costos presuntos constituyan un permiso para que el contribuyente incumpla las exigencias mínimas establecidas en la ley para el
reconocimiento fiscal de los costos y deducciones, o que por tal sistema se obtenga el reconocimiento de costos no reales o prohibidos por las normas tributarias. Por tal razón consideró acertado lo afirmado por el Tribunal en el sentido de que al existir indicios en cuanto a la realidad de los costos, puesto que muchas de las cédulas de los supuestos beneficiarios no correspondían con las informadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, era pertinente la aplicación del costo presunto. De igual forma estimó inaceptables los cargos de violación contra los artículos 772 y 777 del Estatuto Tributario, por cuanto se encuentra demostrado que la contabilidad del contribuyente no presenta la claridad e idoneidad necesaria para aceptar los costos y deducciones solicitados en la declaración tributaria. Por último, puso de manifiesto que la presunción de veracidad de la declaración tributaria quedó desvirtuada con la investigación y pruebas practicadas por la Administración, por lo que le correspondía al contribuyente demostrar plenamente la realidad de los costos. El representante del Ministerio Público, Procurador Octavo Delegado, no presentó alegato de conclusión en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La inconformidad del apelante - apoderado judicial del contribuyente actor, se concreta fundamentalmente a los siguientes aspectos: 1) extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial, 2) indebida aplicación de los costos presuntos y 3) presunción de veracidad de la declaración tributaria.
1o. EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO
ESPECIAL: Alega el accionante que el requerimiento especial No. 00061 del 20 de septiembre de 1990, se notificó fuera del término legal, un día después del vencimiento del respectivo término previsto en el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, circunstancia de la cual deriva la causal de nulidad impetrada, con fundamento en el numeral 3o. de la Ley 52 de 1977 (Numeral 3o. del artículo 730
del Estatuto Tributario). El artículo 53 del decreto 2503 de 1987, vigente en la fecha en la cual el contribuyente solicitó la devolución del saldo a favor (hoy codificado en el artículo 714 del Estatuto Tributario) consagra el término que tenía la Administración para practicar y notificar el requerimiento especial, así como la liquidación de revisión, y la firmeza de la liquidación privada como sanción para la Administración en el caso de vencerse los términos sin notificarse tales actos administrativos. Tratándose de las declaraciones tributarias que registraran saldo a favor, estableció la siguiente regla: “La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial” (Subraya la Sala). Del contexto de la norma anterior, se deduce que el término de los dos años para notificar el requerimiento especial, se inicia no desde el mismo día de la presentación de la solicitud del saldo a favor, como lo entiende el apoderado de la contribuyente, sino a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud del
saldo a favor, tal y como se infiere de la expresión “... dos años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución”... y termina al vencimiento de los dos años, debiendo tener el primero y el último día del plazo el mismo número, según la regla de interpretación prevista en el artículo 67 del Código Civil modificatorio del inciso 1o. del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, regla aplicable según lo dispone la misma norma “...en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. Como la legislación tributaria no contiene definiciones sobre el particular, es procedente aplicar las reglas establecidas en el precitado código, como ya lo ha hecho la Sección en otras oportunidades, como en la sentencia que invoca la apoderada de la Nación. Si como se encuentra probado en el proceso, el contribuyente actor presentó la solicitud de devolución del saldo a favor determinado en su declaración de renta del año gravable de 1987, el día 20 de septiembre de 1988, el término para la notificación del requerimiento especial se inició el día 21 de septiembre de 1988 y terminó el día 21 de septiembre de 1990, de donde se deduce que el requerimiento especial, notificado el día 20 de septiembre de 1990, lo fue dentro del término legal, sin que se hubiera dado firmeza de la liquidación privada, y tampoco la nulidad de la liquidación de revisión que impetra el actor por la causal del numeral 3o. del artículo 57 de la Ley 52 de 1977, toda vez que como se
observa, el requerimiento especial se notificó dentro del término legal. Por consiguiente, y aunque es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta lo prescrito en el artículo 53 del Decreto 2503 de 1987, al computar el término en cuestión, tal situación no cambia lo decidido al respecto, puesto que, por el contrario, ello demuestra que el acto administrativo en cuestión se notificó anticipadamente al día en que venció el término establecido en el antecitado artículo 53, razón por la cual, lo decidido al respecto es correcto. 2o. INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS COSTOS PRESUNTOS: El Contribuyente ha acusado de ilegal la aplicación que del “costo presunto” previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, efectuó la Administración de Impuestos, respecto a las ventas de café, pues en su concepto, por una parte demostró con la certificación contable allegada al proceso gubernativo los costos por concepto de compras denunciadas ($103.015.732.), y por otra, la Administración pasó por alto el procedimiento establecido en la norma citada para aplicar el costo presunto. De los antecedentes administrativos se establece que la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, aplicó el costo presuntivo de que trata el artículo 82 del Estatuto Tributario (artículo 31 del Decreto 2053 de 1974), rechazando el costo por concepto de “compras” solicitado en la declaración, como quiera que en la relación de compras enviadas con ocasión de la respuesta al requerimiento ordinario, se encontraron cédulas (26) que no coincidían con los verdaderos titulares de las mismas, de acuerdo con información obtenida de la
Registraduría Nacional del Estado Civil, y la certificación de contador público acompañada no era lo suficientemente clara puesto que “...se debe indicar el número y fecha de los comprobantes de diario, las cuentas que se afectan y el valor de las transacciones las cuales deben estar debidamente respaldadas por comprobantes internos y externos”. Y la acompañada con oportunidad del recurso igualmente adolecía de los requisitos legales, ya que se estableció que los comprobantes de diario que sirvieron de base a la misma, no hacen referencia alguna a los comprobantes de orden interno y externo. Observa la Sala, que la utilización fraudulenta de cédulas en las informaciones tributarias no es intrascendente como lo pretende el apoderado del contribuyente, pues tal conducta se encuentra tipificada en la legislación tributaria como “fraude procesal” en el artículo 5o. del Decreto 398 de 1983 (codificado en el artículo 650 del Estatuto Tributario). Por tanto, el contribuyente que incurra en tal conducta no solo deberá ser denunciado “como autor de fraude procesal”, sino además, será sancionado con el desconocimiento de los costos, deducciones, descuentos, etc. tal como lo ordena la precitada disposición. En esta situación se encontraron, no unos pocos como lo manifiesta el accionante, sino 26 casos que totalizaron un valor de $19.162.820, según el informe que obra en los antecedentes administrativos (fls. 202 y 203). Por otra parte, es obligación del contribuyente conservar por un término mínimo de cinco años los documentos, informaciones y pruebas que dan derecho
o permiten acreditar los costos, deducciones, descuentos, etc., para efectos de control efectuado por la Administración Tributaria, de tal suerte que si el contribuyente no los acredita cuando la Administración lo requiera, tal conducta también se encuentra sancionada con el desconocimiento de los correspondientes costos, deducciones, descuentos, según lo enseñan los artículos 22 y 61 del Decreto 2503 de 1987 (codificados en los artículos 632 y 651 del Estatuto Tributario). En el sub - lite si bien el contribuyente aportó certificación contable, tanto con oportunidad del requerimiento ordinario como con ocasión del recurso de reconsideración, para demostrar la realidad de los costos solicitados en su declaración, prueba que según el artículo 777 del Estatuto Tributario, es “prueba suficiente”, tales certificaciones, en el presente caso, no tienen el carácter que la norma les otorga, pues es lógico
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