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CE-SEC4-EXP1995-N7085

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7085
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA / PAGO EN EXCESO / IMPUESTO DE TIMBRE / DECLARACION DE IMPUESTO DE TIMBRE En relación con las dos declaraciones tributarias a que se ha hecho referencia (contrato y prórroga) se considera que al tenor del artículo 589 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la solicitud de corrección, la sociedad actora ha debido presentar por separado dos solicitudes de corrección dentro de los dos años siguientes de haber sido presentadas las mencionadas declaraciones tributarias, es decir a más tardar el 16 de junio de 1991 la primera y el 6 de julio de 1992 la segunda. Como la primera declaración tributaria fue presentada el 16 de junio de 1989 y la solicitud de corrección aparece formulada el 29 de noviembre de 1991, es claro que esta declaración de timbre nacional no es susceptible de corrección, porque se hizo en forma extemporánea, es decir por fuera de los dos años de que disponía la Administración para hacer uso de la facultad de revisión. En cambio no sucede lo mismo con la segunda declaración tributaria calendada el 6 de julio de 1990 puesto que a la fecha de elevarse la petición de corrección (noviembre 29 de 1991) no habían transcurrido aún los dos años previstos en la ley, lo cual indica que sí era susceptible de corrección la declaración de timbre nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7085

Actor: INGENIERIA SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de enero 30 de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por INGENIERÍA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. “Ingeser de Colombia S.A.” Nit. 890.203.478 - 8, en relación con la negativa de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá de corregir las declaraciones de timbre nacional presentadas en junio 16 de 1989 y julio 6 de 1990.

ANTECEDENTES Ingeser de Colombia S.A. mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 1991 solicitó a la Administración de Impuestos la corrección de la Declaración de Timbre correspondiente al contrato DIJ - (P) - 169 - AD - 90 que es adicional al contrato DIJ - (P) - 180 - 89, celebrado con la Empresa Colombiana de Petróleos

“ECOPETROL”.

En dicha petición se precisa que la solicitud de corrección se fundamenta en el artículo 589 del Estatuto Tributario, pues el total de los ingresos generados por el contrato, según certificación adjunta de Ecopetrol, fue inferior a la base gravable tomada para liquidar el impuesto de timbre, según las declaraciones Nos. 1720901004824 - 2 del 6 de julio de 1990 y No. 17209 - 01002927 - 3 del 16 de junio de

1989 respectivamente. Para este efecto acompañó certificación suscrita por el Jefe de Contabilidad del Distrito de Producción de Ecopetrol en la cual se expresa que al 31 de agosto de 1991 se habían efectuado pagos a la firma Ingeser de Colombia S.A. por un valor total de $4.078.717.321 discriminando los pagos efectuados en 1989 y 1990 correspondientes a los contratos DIJ - (P) - 180 - 89 y DIJ - (P) - 169 - AD - 90 (prórroga). Así mismo, allegó el respectivo proyecto de corrección de la declaración del impuesto de timbre nacional, el cual fue radicado por la Administración el 29 de noviembre de 1991 bajo el No. 0823 y en donde aparece como base gravable la suma de $4.078.717.321 correspondiente al valor final de los contratos antes mencionados. Por su parte, la Administración mediante auto de mayo 15 de 1992 se abstuvo de practicar la liquidación de corrección solicitada aduciendo deficiencia de la certificación expedida por Ecopetrol al considerar que la expresión “se han efectuado pagos” en ningún momento indica, que los mismos correspondan exactamente al gran total de los contratos suscritos y, que con el recibo de esos dineros se hayan dado por concluidas las obligaciones por parte de Ingeser de Colombia S.A., y que Ecopetrol haya recibido a satisfacción lo contratado. Precisa dicho proveído que para la viabilidad de la corrección por oficio del 20 de abril de 1992 la Administración pidió se aportara la certificación expedida por el representante legal de Ecopetrol y firmada por el Revisor Fiscal, quienes

finalmente son las personas que deben dar constancia sobre el monto total de los contratos e indicar la fecha de terminación de los mismos. Agrega que de tal solicitud no se obtuvo respuesta. En la reposición (Resolución 48 - 034 de junio 25 de 1992) la División Jurídica de la Administración de Impuestos reitera lo dicho en el auto inadmisorio, es decir que el certificado inicialmente aportado, a más de no expresar si la suma anotada corresponde o no, al total del contrato, tampoco se encuentra rubricado por quien debía expedirlo. Además, observa que es irregular el procedimiento de pretender modificar las declaraciones reseñadas, reduciéndola en su valor y los totales consolidarlos en una sola declaración, porque cada vez que se realiza un acto jurídico es pertinente presentar una declaración; así mismo, que cada una de ellas debe ser corregida en forma independiente y no consolidada, obviamente, dentro de los dos años previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. De acuerdo con lo anterior observa que, si el primer contrato fue suscrito el 9 de junio de 1989, el término para declarar precluía el 9 de julio del mismo año; de donde su corrección podía ser solicitada hasta el 9 de julio de 1991, o sea que para la fecha de la solicitud de corrección (noviembre 29 de 1991) dicha declaración no era susceptible de corrección. Confirmado el auto inadmisorio de la corrección impetrada (032 de mayo 15 de 1992), la Administración de Impuestos resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución U.A.E. 46 - 019 de agosto 11 de 1992, la cual confirmó

también la negativa de corrección, porque el fax aportado carece de la firma de quien lo suscribe y del Revisor Fiscal, pues, en estas condiciones consideró que no era prueba idónea. Además, precisó que el hecho de pretender la modificación de las declaraciones de timbre presentadas en 1989 y 1990 mediante una sola declaración de corrección es un procedimiento irregular a la luz del artículo 589 del Estatuto Tributario, debido a que la solicitud de corrección de fecha noviembre 29 de 1991, en relación con la declaración de timbre presentada en julio 16 de 1989, es extemporánea puesto que se habían vencido los dos (2) años previstos en esta norma. Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal invocando como violadas, entre otras disposiciones el artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 56 del Código Contencioso Administrativo y los artículos 742, 743, 744, 745, 746, 777 del Estatuto Tributario referentes al debido proceso, la no práctica de las pruebas solicitadas y la desestimación de la certificación expedida por el Jefe de Contabilidad de Ecopetrol. Surtido el trámite de rigor el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda sin tener en cuenta la observación del Ministerio Público en el sentido que frente a la constitución del contrato y su posterior modificación, procede su corrección dentro de los dos años siguientes contados a partir del vencimiento para presentar la declaración, computado dicho plazo en forma independiente para cada evento. A este respecto puntualizó lo siguiente: “... la parte actora tiene derecho a la corrección de la declaración presentada

el 16 de julio de 1990 atinente al impuesto de timbre cancelado en dicha oportunidad y donde figura la modificación del contrato original y no a este, ya que los dos años para su corrección vencían el 9 de julio de 1991 y el contribuyente no hizo uso de ese derecho en el citado plazo, a más que según el proceso, existen dos declaraciones sobre pago del impuesto, las cuales tenían una forma de corrección independiente.” (fl. 157). El a - quo al examinar este aspecto consideró que la declaración y pago del impuesto de timbre del 6 de julio de 1990, cuyo impuesto cancelado fue de $11.607.000, tuvo su origen en el contrato DIJ - (P) - 169 - AD - 90 que constituye una prórroga del contrato DIJ - (P) - 180 - 89, que a su vez había dado lugar a la anterior declaración y pago del impuesto de timbre nacional de junio 16 de 1989 por valor de $11.705.724. Hecho que a su juicio significa que el proceso de pago del impuesto de timbre se originó en los contratos inicial y complementario, que en conjunto constituyen una sola unidad jurídica que culminó con la presentación de la declaración del impuesto de timbre nacional el día 6 de julio de 1990. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugna la sentencia del Tribunal argumentando, entre otras razones, que si se tiene en cuenta que la causación del impuesto de timbre se verifica a la luz del artículo 519 del Estatuto Tributario, sobre actos o documentos otorgados en el país en los cuales se hace constar la existencia, constitución, modificación o extinción de las

obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, ello significa en este caso concreto, que el impuesto se causó en dos momentos distintos, no obstante, tratarse de un mismo contrato: la primera vez al suscribirse el contrato y posteriormente al prorrogarse este. Señala que en tales circunstancias es apenas lógico que el término de firmeza de cada una de las declaraciones presentadas para el pago del timbre de dichos actos, transcurra de manera independiente y en consecuencia se tiene que la primera declaración presentada (17209 - 011002927 - 3 del 16 de junio de 1989 contrato DIC - (P) - 180 - 89) ya se encontraba en firme al momento en que la actora solicitó la corrección, es decir el 29 de noviembre de 1991. Al respecto observa que tal declaración de junio 16 de 1989 no sería objeto de modificación, porque de acuerdo con la certificación que sirvió de fundamento a la sentencia por concepto del contrato DIJ - 180 - 89 se canceló la suma de $2.225.070.381 y entonces el impuesto sería de $11.125.351; pero como lo pagado en la respectiva declaración fue de $11.705.724 resulta una diferencia de $580.373 que no se puede modificar bajo ninguna circunstancia por encontrarse en firme la declaración que contiene dicho valor. En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia objeto de impugnación confirmando en esta forma la actuación administrativa. (fls. 180 / 183). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Administración Tributaria descorre el traslado para alegar

de conclusión refiriéndose, en primer término, a las deficiencias probatorias que a su juicio contiene el certificado expedido por Ecopetrol; y luego a rebatir lo expuesto por el Tribunal de que el contrato de 1989 y su prórroga en 1990 constituyen una sola unidad jurídica. Precisa que de acuerdo con el artículo 609 del Estatuto Tributario la declaración de timbre debe hacerse por cada documento o acto y solo por excepción por varios documentos, pues operándose la causación del impuesto de timbre en forma instantánea, este se genera individualmente en cada uno de los hechos gravados que prevé la ley, y entonces no se puede considerar que los dos contratos suscritos por Ingeser de Colombia S.A. constituyan una unidad jurídica para efectos tributarios, toda vez que cada contrato obedece a situaciones jurídicas específicas e independientes entre sí, cada cual tiene su propia individualidad, por cuanto en todos los casos en que se deba demostrar la individualidad del impuesto debe hacerse frente a cada documento; en este caso el demandante presentó dos declaraciones, en tales circunstancias los efectos y términos de las declaraciones son diferentes, así se tiene que la declaración el 16 de junio de 1989 quedó en firme el 16 de junio de 1991, y al solicitar la corrección de las declaraciones de timbre, esta estaría en firme, y los valores allí registrados no pueden tenerse en cuenta, ni menos devolverse en la cuantía que establece el Tribunal. De otra parte, relieva que no está de acuerdo con la afirmación de la actora de que la elaboración del proyecto de corrección constituía el único mecanismo para reflejar la realidad, habida cuenta de la cuantía indeterminada del contrato,

porque ello riñe con las normas existentes en materia de timbre, pues existe un procedimiento definido cuando se está frente a contratos de cuantía indeterminada, cuya tarifa del impuesto es una suma fija predeterminada, concluyendo que en este caso se trata de un documento de cuantía determinada. (fls. 210 / 215). En esta instancia la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación, no hizo pronunciamiento alguno con motivo del traslado para alegar (fl. 198 vuelto). CONSIDERACIONES El día 9 de junio de 1989 la actora suscribió el contrato DIJ - (P) - 180 - 89 cuyo objeto era suministrar a Ecopetrol en calidad de alquiler cuatro (4) equipos para el reacondicionamiento de pozos petrolíferos, localizados en el Campo Casabe, municipio de Yondó - Departamento de Antioquía. El valor estimado del contrato de arrendamiento para realizar las actividades mencionadas fue de US.$6.194.816.oo, el plazo estipulado un (1) año contado a partir del Acta de Iniciación de Operaciones y susceptible de prórroga por acuerdo mutuo entre las partes expresado con 30 días de anticipación a la fecha de terminación del contrato. El 16 de junio de 1989 Ingeser de Colombia S.A. presentó en el Banco Santander Sucursal Quinta Camacho la respectiva declaración y pago del impuesto de timbre nacional (forma MH - 1690 / 91) liquidando los US$6.194.816. a la tasa de cambio de $377.92, es decir, tomó como base gravable la suma de

$2.341.144.863 que multiplicada por la tarifa del $0.5 por mil arrojó un impuesto de timbre por valor de $11.705.724. En virtud de la prórroga prevista se suscribió por un año más el respectivo contrato No. DIJ - (P) - 169 - AD - 90, cuyo impuesto de timbre por valor de $11.607.000 fue cancelado el 6 de julio de 1990 sobre una base gravable de $2.321.482.000 (US$4.600.000 a $504.67) presentando la actora en el mismo Banco la correspondiente declaración de timbre nacional. Como se puede observar se trata de dos actos (contrato y prórroga) de cuantía determinada gravados por la ley con el impuesto de timbre nacional, cuyos hechos implicaron la presentación de las respectivas declaraciones tributarias y el pago del correspondiente impuesto de timbre nacional como quedó reseñado. Pues bien, siendo ésta la situación fáctica que precedió a la solicitud de corrección de fecha 29 de noviembre de 1991 formulada por Ingeser de Colombia S.A. en relación con las dos declaraciones tributarias a que se ha hecho referencia, la Sala considera que al tenor del artículo 589 del Estatuto Tributario en que se fundamenta la solicitud de corrección, la sociedad actora ha debido presentar por separado dos solicitudes de corrección dentro de los dos años siguientes de haber sido presentadas las mencionadas declaraciones tributarias, es decir a más tardar el 16 de junio de 1991 la primera, y el 6 de julio de 1992 la segunda. Como la primera declaración tributaria (No. 17209 - 01002927 - 3) fue

presentada el 16 de junio de 1989 y la solicitud de corrección aparece formulada el 29 de noviembre de 1991, para la Sala es claro que esta declaración de timbre nacional no es susceptible de corrección, porque se hizo en forma extemporánea, es decir por fuera de los dos años de que disponía la Administración para hacer uso de la facultad de revisión. En cambio, no sucede lo mismo con la segunda declaración tributaria (No.17209 - 01004824 - 2) calendada el 6 de julio de 1990, puesto que a la fecha de elevarse la petición de corrección (noviembre 29 de 1991), no habían transcurrido aún los dos años previstos en la ley, lo cual indica que sí era susceptible de corrección la declaración de timbre nacional cuyo pago del respectivo impuesto se efectuó el 6 de julio de 1990 por valor de $11.607.000 sobre una base gravable de $2.321.482.000. De acuerdo con lo expuesto, la Sala habrá de modificar parcialmente la sentencia apelada debido a que el Tribunal al ordenar la devolución de lo pagado en exceso por concepto del impuesto de timbre nacional, tuvo en cuenta la declaración y pago de la declaración presentada el 16 de junio de 1989, no obstante haber transcurrido a la fecha de la solicitud de corrección (noviembre 29 de 1991) más de los dos (2) años previstos en el artículo 589 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, si la actora el 6 de julio de 1990 sobre una base gravable declarada de $2.321.482.000 pagó por el contrato DIJ - (P) - 169 - AD - 90 la

suma de $11.607.000 y las certificaciones de Ecopetrol de octubre 2 de 1991 y mayo 22 de 1992 indican que lo cancelado por dicho contrato fue del orden de $1.853.646.910, ello significa que el impuesto de timbre causado fue de $9.268.234, resultando entonces una diferencia a favor de Ingeser de Colombia S.A. de $2.338.766 ($11.607.000 menos $9.268.234) que es la suma que en definitiva habrá de devolverse. Por lo tanto prospera parcialmente el cargo. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. MODIFÍCASE el ordinal 3o. de la parte decisoria de la sentencia de enero 30 de 1995 proferida en el juicio 9280, mediante la cual el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda formulada por INGENIERÍA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. Nit. 890.203.478. - 8, el cual quedará así: Ordénase a la Administración de Impuestos Nacionales devolver a la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS Y REPRESENTACIONES DE COLOMBIA S.A. la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($2.338.766.oo M / cte.) más los intereses a que haya lugar, pagada en exceso por concepto del impuesto de timbre nacional causado en el contrato DIJ - 169 - AD90 de julio 6 de 1990.

2o. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Amparo Merizalde de Martínez de acuerdo con poder visible a folio 216 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCION

JULIO FLOREZ VELANDIA DELIO GOMEZ LEYVA

CONJUEZ

CARLOS A. FLOREZ

SECRETARIO

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