CE-SEC4-EXP1995-N7087
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7087
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO AL TRANSPORTE DE PETROLEO POR OLEODUCTO / TARIFA AL TRANSPORTE POR OLEODUCTO El sentido y campo de aplicación de la rebaja de tarifa al 2% consagrada en el Decreto 2140 de 1955, aunque allí haya hecho mención del producto de las concesiones, no se restringe solamente a ellas, por cuanto la naturaleza del impuesto, no tiene en cuenta para nada el origen contractual de la explotación, sino la utilización de los oleoductos en el transporte de productos y las únicas distinciones que ha hecho son las relativas a los crudos de terceros y al origen geográfico, recogiendo respecto a este último la distinción consagrada en nuestra legislación desde el año de 1931 que otorga preferencia y estímulo a la Región Oriental o de los Llanos, como indistintamente se le ha conocido”, de manera pues, que habiéndose establecido que el petróleo transportado por el oleoducto es de propiedad de Lasmo Oil (Colombia) Limited y que proviene del Sector de Pía en donde se encuentra la explotación petrolera, luego se está de acuerdo con la decisión de acceder de liquidar el mencionado impuesto a la tasa del 2 porque se ciñe tanto a lo preceptuado por el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 como a los fallos que sobre el tema ha pronunciado la Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y cinco
(1995) Radicación número: 7087
Actor: LASMO OIL LIMITED (COLOMBIA)
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA FALLO Decide la Sala en grado de consulta la sentencia de noviembre 11 de 1994 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED en relación con la liquidación del impuesto de transporte de crudo por oleoducto (período: enero a marzo de 1990) y la devolución de lo pagado en exceso por este concepto.
ANTECEDENTES Mediante oficio 007582 de mayo 7 de 1990 la División de Fiscalización de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía liquidó el impuesto de transporte de crudo por el Oleoducto Central de los Llanos (tramo Araguaney-Vasconia) del primer trimestre de 1990 a la tarifa del 4% del volumen transportado del crudo de propiedad de Lasmo Oil Ltda., es decir que sobre un total de 91.955 barriles netos a US$ 2.7125/Bl se estableció el valor del transporte en dólares de US$ 249.536.64, el cual liquidado al 4% resultó el monto del impuesto en dólares de US$ 9.981.46 a cargo de la mencionada compañía. (fl. 32). Interpuesto el recurso de apelación contra el mencionado oficio el Ministerio de Minas y Energía por medio de la Resolución 04886 de diciembre 5 de 1990, después de referirse a los aspectos planteados por la recurrente (violación del artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 por derogatoria del artículo 52 del Código de
Petróleos y del Decreto 444 de 1967 en lo referente a la liquidación del impuesto en dólares), consideró que el oficio 07582 al tenor del artículo 49 del Código Contencioso Administrativo era un “acto de ejecución” y por ello rechazó por improcedente el recurso interpuesto, quedando Así agotada la vía gubernativa, pues la providencia señaló que contra ésta no procedía recurso alguno. (fls. 44/48). En la demanda ante el Tribunal la sociedad extranjera con sucursal establecida en Colombia básicamente solicita se declare la nulidad del oficio y de la Resolución del Ministerio de Minas y Energía antes mencionados y como consecuencia de esta decisión se exprese que la sociedad demandante no tiene la obligación de pagar el impuesto de transporte por oleoductos; subsidiariamente, que la autoridad demandada no tiene facultades para liquidar el referido impuesto en dólares y que si lo hace, en todo caso la liquidación del impuesto de transporte por oleoductos debe hacerse en pesos colombianos al tipo de cambio vigente al cierre del trimestre al cual corresponda el impuesto. Así mismo, en forma subsidiaria pide se declare que el impuesto de transporte por oleoductos aplicable a Lasmo Oil (Colombia) Limited debe liquidarse a la tarifa del 2% y además se ordene la devolución de las sumas liquidadas en exceso. Surtido el trámite de rigor el Tribunal mediante sentencia de mérito accedió a las pretensiones de la demandante liquidando el impuesto de transporte por oleoducto a la tarifa del 2% de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955, pero omitió ordenar la devolución de lo pagado en exceso
más intereses, lo cual efectuó posteriormente por medio de sentencia complementaria (fls. 257/259 y 284/285). CONSIDERACIONES La Sala precisa que procede el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal en este proceso al tenor del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, una vez dilucidados los aspectos procedimentales relacionados con la naturaleza jurídica del oficio 07582 de mayo 7 de 1990, la expedición de los actos demandados por parte de funcionario competente y la presunta falta de motivación de los mismos, etc. El a-quo con base en la sentencia de 18 de abril de 1994 (expediente No. 8384, actor: Compañía Shell de Colombia Inc.) la cual se apoya en la de 23 de abril de 1993 (expediente 3023, actor: Occidental de Colombia Inc. Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate) accedió a la súplica subsidiaria formulada por la sociedad actora en el sentido de que el impuesto por transporte de crudo por el Oleoducto Central de los Llanos (tramo Araguaney-Vasconia) se liquide a la tarifa del 2%. Precisa la sentencia de 23 de abril de 1993 en sus páginas 15 y 16 lo siguiente: “Para la Sala el sentido y campo de aplicación de la rebaja de la tarifa al 2% consagrada en el Decreto 2140 de 1955, aunque allí haya hecho mención del producto de las concesiones, no se restringe solamente a ellas, por cuanto la naturaleza del impuesto, como ya se analizó no tiene en cuenta para nada el origen contractual de la explotación, sino la utilización de los
oleoductos en el transporte de productos y las únicas distinciones que ha hecho son las relativas a los crudos de terceros y al origen geográfico, recogiendo respecto a este último la distinción consagrada en nuestra legislación desde el año de 1931 que otorga preferencia y estímulo a la Región Oriental o de los Llanos, como indistintamente se le ha conocido.” “En el campo específico de este gravamen, y teniendo en cuenta sus elementos constitutivos, no encuentra la Sala razón para diferenciar el transporte de los productos provenientes de asociaciones o de concesiones, o cualquier otra forma jurídica adoptada para la explotación, diferencia que sí se encuentra en otros campos (como el de las regalías y participaciones). Como tampoco la encontró el Legislador en el año de 1961 cuando adoptó como norma de carácter permanente la citada rebaja establecida inicialmente por el Decreto Legislativo 2140 de 1955, bajo la sola consideración de que era una norma “conveniente” a la nueva política petrolera del país, dentro de la cual se conservaba la de dar estímulo a las explotaciones de la Región de los Llanos Orientales, o sea teniendo en cuenta el origen territorial del petróleo y no la forma jurídica de su obtención.” De manera pues, que habiéndose establecido que el petróleo transportado por el oleoducto es de propiedad de Lasmo Oil (Colombia) Limited y que proviene del Sector de Upia en donde se encuentra la explotación petrolera (departamentos de Casanare y del Meta) según lo indica la escritura pública No. 854 otorgada en la
Notaría 40 de Bogotá, la Sala está de acuerdo con la decisión del Tribunal de acceder a la súplica de liquidar el mencionado impuesto a la tasa del 2% porque se ciñe tanto a lo presupuestado por el artículo 17 del Decreto 2140 de 1955 como a los fallos que sobre el tema ha pronunciado esta Corporación. Por lo demás, revisada la liquidación efectuada por el Tribunal en cuanto a los factores cuantitativos matemáticamente los encuentra correctos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: APRUÉBASE la sentencia de 11 de noviembre de 1994 proferida en el juicio No. 8461 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda formulada por la sociedad LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED en relación con la liquidación del impuesto de transporte de crudo por oleoducto (meses de enero a marzo de 1990).
Así mismo, APRUÉBASE la sentencia complementaria de fecha 27 de enero de 1995 mediante la cual el Tribunal ordenó devolver lo pagado en exceso, más los intereses a que haya lugar de acuerdo con la ley. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA
PRESIDENTE DE LA SECCION
CONSUELO SARRIA OLCOS BERNARDO ORTIZ AMAYA
CONJUEZ
CARLOS A. FLOREZ
Secretario