CE-SEC4-EXP1995-N7088A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7088A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CONGRESO - Facultades / ACTIVIDAD BURSATILRegulación / LEY MARCO
DE LA ACTIVIDAD BURSATIL / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA
FINANCIERO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD / SUSPENSION PROVISIONALImprocedencia El literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política atribuye al Congreso la facultad de dictar leyes marco en materia financiera, bursátil, aseguradora y afines para regular de manera general “la captación de recursos del público”, actividades sobre las cuales el Gobierno Nacional perdió la facultad que el numeral 14 del artículo 120 de la antigua Carta le otorgaba para dictar reglamentos constitucionales autónomos. Ahora bien, esta facultad propia del Congreso fue cumplida mediante la Ley 35 de 1993; ley general mediante la cual se desarrolló el artículo 150, numeral 19, literal d). Como quiera que la Ley Marco reguló la intervención del Gobierno en las citadas actividades, no es posible acceder a la pretensión de ignorar el contenido de la ley, en atención a que no debe olvidarse que las facultades de intervención consagradas en el artículo 18925 de la Carta, deben ejercerse “de acuerdo con la ley”. Luego es necesario examinar la ley para determinar las condiciones a las cuales debía sujetarse el Gobierno. Igualmente, tampoco es posible, sin examinar la ley, el Decreto 653 y otros cuerpos normativos citados en la demanda, establecer “el contenido normativo y por consiguiente regulador de la actividad bursátil de los actos acusados”, análisis que no es objeto de esta oportunidad procesal, sino materia de la sentencia. De otra parte, la solicitud de cotejar las normas acusadas
directamente con la Constitución, y no con la ley, que a juicio del recurrente es inconstitucional, conlleva la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que aún cuando no se solicita expresamente, se deriva de los argumentos esgrimidos por el recurrente, en virtud de que por no advertirse a primera vista, es necesario efectuar un análisis de fondo, para establecer la “incompatibilidad entre la Constitución y la ley”, el cual tampoco es propio de esta oportunidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7088A
Actor: IGNACIO CASTILLA CASTILLA
Demandando: SUPERINTENDENCIA DE VALORES AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano IGNACIO CASTILLA CASTILLA, obrando en su propio nombre en su calidad de demandante, contra el numeral 2o. del auto de fecha abril 7 de 1995, mediante el cual se negó la suspensión provisional de las Resoluciones números 1394 de 1993 y 1032 de 1994 expedidas por la Sala General de la Superintendencia de
Valores. EL RECURSO INTERPUESTO El actor interpone recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, en cuanto negó la suspensión provisional. Considera que la Superintendencia de Valores al dictar los reglamentos contenidos en los actos acusados, violó directamente los artículos 150, numeral 19, literal d) y 189
numeral 25 de la Constitución Política. Expresa también que la norma superior asigna en cabeza del Gobierno Nacional la facultad de regular la actividad bursátil. Considera el recurrente que las resoluciones acusadas regulan la actividad bursátil, pero fueron expedidas por la Superintendencia de Valores, esto es, por autoridad distinta al Gobierno Nacional. Arguye que el aspecto de la competencia de la Superintendencia de Valores, hay que confrontarla directamente con las normas constitucionales antes citadas, y no con disposiciones legales como son la Ley 35 de 1993 (Ley Marco de la actividad financiera, bursátil y aseguradora) y el Decreto 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normas que el recurrente considera también inconstitucionales, y afirma que contra ellas presentó demanda que cursa ante la Corte Constitucional. A juicio del actor, esta Corporación la esta dando una “inusitada”, primacía y preeminencia a las normas legales que cambiaron la competencia, radicándola en autoridad distinta al Gobierno Nacional, por encima de la Constitución. Para el recurrente, la facultad de regular la actividad bursátil compete, porque así lo dice la Constitución, al Gobierno Nacional. De modo que “no importan las leyes que digan cosa distinta”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mediante auto del 7 de abril, admitió el recurso interpuesto y negó la suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto consideró que el tema de la competencia de la Superintendencia de Valores para dictar los reglamentos contenidos en los actos acusados no está en manera alguna desvirtuada, máxime
cuando el mismo menciona que correspondiéndole al Congreso la facultad de dictar leyes marco sobre la materia, expidió la Ley 35 de 1993 que lo es en relación con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público y que adicionalmente, le otorgó las facultades extraordinarias al Presidente de la República que le permitieron expedir el Decreto 663 de 1993 por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico de Sistema Financiero y, que por otra parte el Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores (Dcto.653 de 1993), le atribuye a la Sala General de la Superintendencia de Valores las atribuciones de las cuales hizo uso en la expedición de los actos acusados. Se observa que el literal d), del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política atribuye al congreso la facultad de dictar leyes marco en materia financiera, bursátil, aseguradora y afines para regular de manera general “la captación de recursos del público”, actividades, sobre las cuales el Gobierno Nacional perdió la facultad que el numeral 14 del artículo 120 de la antigua Carta le otorgaba para dictar reglamentos constitucionales autónomos. Ahora bien, esta facultad propia del Congreso fue cumplida mediante la ley 35 de 1993; ley general mediante la cual se desarrolló el artículo 150, numeral 19, literal d), y se fijaron los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades financieras, bursátiles, aseguradoras, y todas las relacionadas con el aprovechamiento e inversión de recursos captados del público.
Como quiera que la Ley Marco reguló la intervención del Gobierno en las citadas actividades, no es posible acceder a la pretensión de ignorar el contenido de la ley, en atención a que no debe olvidarse que las facultades de intervención consagradas en el artículo 189-25 de la Carta, deben ejercerse “de acuerdo con la ley”. Luego, es necesario examinar la ley para determinar las condiciones a las cuales debía sujetarse el Gobierno. Igualmente, tampoco es posible, sin examinar la ley, el Decreto 653 de 1993 y otros cuerpos normativos citados en la demanda, establecer “el contenido normativo y por consiguiente regulador de la actividad bursátil de los actos acusados”, análisis que no es objeto de esta oportunidad procesal, sino materia de la sentencia. De otra parte, la solicitud de cotejar las normas acusadas directamente con la Constitución, y no con la ley, que a juicio del recurrente es inconstitucional, conlleva la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que aún cuando no se solicita expresamente, se deriva de los argumentos esgrimidos por el recurrente, a lo cual no accederá la Sala, en virtud de que por no advertirse a primera vista, es necesario efectuar un análisis de fondo, para establecer la “incompatibilidad entre la Constitución y la ley”, el cual tampoco es propio de esta oportunidad. El recurrente en el libelo del recurso, cuestiona la competencia de la Superintendencia de Valores para expedir los actos acusados y con fundamento en la distinción entre la facultad constitucional de regular las actividades financieras, bursátiles y afines relativas al aprovechamiento de los recursos del
público, y la función administrativa de ejercer inspección y vigilancia de las mismas actividades, concluye que la actividad reguladora está radicada en cabeza del Gobierno Nacional. La distinción elaborada por el recurrente, exige un minucioso estudio de las atribuciones y funciones del señor Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado, como jefe de Gobierno y como Suprema Autoridad Administrativa, y un análisis sobre cuáles de esas funciones serían delegables de conformidad con el artículo 211 de la Carta. Por ello, de la simple confrontación requerida por el artículo 152 del C.C.A., para que prospere la medida cautelar, no surge la violación manifiesta de las normas constitucionales que el recurrente considera transgredidas. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: No acceder a reponer el auto del 7 de abril de 1995, en cuanto a la solicitud de suspensión provisional.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.