CE-SEC4-EXP1995-N7091
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7091
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTIVIDAD DE SERVICIOS / BASE GRAVABLE / INGRESOS DEDUCIBLES / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Puerto Boyacá Conforme al artículo 36 de la Ley 14 de 1983, la actividad realizada por la sociedad actora en la construcción de la estación de bombeo “VasconiaCoveñas”, es una actividad de servicios y como tal debe de ser gravada. Las atribuciones de la Administración Municipal, Concejos Municipales en materia impositiva están limitadas por la ley y las ordenanzas. Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior menos las devoluciones, ingresos por enajenación de activos fijos y de exportación, impuestos recaudados por los municipios. Se tiene que la parte actora en este proceso, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues desarrolla una actividad de servicios “Construcción de Estación de Bombeo” estando obligada a cancelar la tarifa vigente para el año de 1990 la cual corresponde a la determinada por el Acuerdo 001 de 1987 que es la disposición que regula tal impuesto, pues, el Acuerdo 034 de 1989 mencionado por la entidad demandada regula otras materias; por lo tanto, no pudo derogar expresa ni tácitamente el Acuerdo anterior.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7091
Actor: CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERIA C.O.I.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA FALLO Conoce la Corporación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra la sentencia del 1o. de febrero de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró parcialmente nulos los actos acusados en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la apoderada de la sociedad Consorcio de Obras de Ingeniería contra los actos administrativos que le determinaron el impuesto de industria, comercio, y avisos por el año gravable de 1990.
Entre el Consorcio de Obras de Ingeniería y la Sociedad anónima de Economía Mixta OLEODUCTO COLOMBIA S.A., se celebró un contrato de prestación de servicios por el cual el Consorcio de Obras de Ingeniería se comprometió a construir el oleoducto denominado “VASCONIA - COVEÑAS”, en el término de cuatrocientos (400) días contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de obra que ocurrió el día 11 de mayo de 1990. La obra inició labores en el Municipio de Puerto Boyacá, recibiendo anticipos que se invertirían en el transcurso de la obra en varios municipios. La sociedad Consorcio de Obras de Ingeniería, presentó sus declaraciones privadas el día 18 de agosto de 1992, dentro del plazo de diez (10) días concedido por la Administración, habiendo solicitado el 28 de mayo del mismo año, las normas vigentes a partir del año 1989, en el citado Municipio sobre la materia impositiva de que se trataba. La petición fue resuelta el día 10 de junio de 1992, enviando el municipio el
acuerdo No. 001 de febrero 25 de 1987 que reglamenta las tarifas de industria y comercio. Posteriormente con oficio 674 de julio 19 de 1992, la Secretaría de Hacienda Tesorería de Puerto Boyacá envía nuevos acuerdos el 034 de 1989 y el Decreto 098 de junio 17 de 1992, que reglamenta el cobro de impuestos de industria y comercio a las compañías contratistas. En la declaración presentada por el Consorcio de Obras de ingeniería adujo ingresos brutos totales percibidos durante el año de 1990, separándose la misma en dos anexos que relacionan los ingresos gravables obtenidos y la procedencia y aplicación de la tarifa de $4.000.oo Agrega la demanda que en requerimiento fiscal por el año gravable de 1990 contenido en oficio 098 de agosto 31 de 1992, se solicita prueba sobre el monto de los ingresos brutos recibidos por concepto de la Estación de Bombeo “Vasconia”, el valor del tramo del oleoducto construido en jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, se aclare el artículo aplicado del Acuerdo No. 01 de 1987 y se demuestre la procedencia de la aplicación de este Acuerdo; requerimiento éste que fue contestado oportuna y legalmente, al decir de la demanda. Por requerimientos Nos. 100, 101 y 102 dirigidos por la Tesorería a las sociedades TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORATION TENCO, TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL Y SPIE CAPG. para que cancelaran los impuestos que adeudan al Municipio de Puerto Boyacá por los
años de 1990 y 1991 por razón de la construcción en su jurisdicción de la Estación de Bombeo “Vasconia - Coveñas” construida por la sociedad de hecho Consorcio de Obras de la cual son socias. Dichos requerimientos, al decir de la demanda, fueron contestados oportunamente el 18 de septiembre demostrándose que dichas sociedades no podían ser requeridas por el impuesto a cargo del Consorcio de Obras de Ingeniería probando que no existía deuda exigible. Por Resolución No. 001 de octubre 1o. de 1992 la Secretaría de HaciendaTesorería - de Puerto Boyacá, liquida oficialmente el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1990, por la actividad de la construcción de la Estación de Bombeo Vasconia en su jurisdicción, a cargo del OLEODUCTO COLOMBIA S.A, CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA, TECHINT INTERNATIONAL CONSTRUCTION CORPORATION TENCO, TECHINT COMPAÑÍA TÉCNICA INTERNACIONAL S.A y SPIE CAPAG, en su calidad de sujetos pasivos solidariamente obligados en un gran total de $120.224.009. Contra esta Resolución el CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA mediante apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero por Resolución No. 004 de diciembre 9 de 1992 por parte de la Secretaría de Hacienda - Tesorería Municipal - , confirmando la resolución impugnada; y el segundo fue resuelto por Resolución No. 00185 de febrero 16 de 1993, modificando únicamente lo concerniente a los sujetos pasivos
del impuesto excluyendo como sujeto pasivo obligado solidariamente al pago del impuesto a la sociedad de economía mixta de orden nacional OLEODUCTO DE COLOMBIA, y confirmando las resoluciones anteriores, quedando agotada la vía gubernativa. DEMANDA La sociedad CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA Y OTROS, por intermedio de apoderada debidamente constituida acudió ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a fin de que previos los trámites de rigor se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1o. - Que es nula la resolución No. 001 de octubre 1o. de 1992, emanada de la Secretaría de Hacienda Tesorería Municipal de Puerto Boyacá, por haber sido expedida con violación de las normas constitucionales y locales a las que hubiera tenido que sujetarse. 2o. - Por la misma razón que es igualmente nula la Resolución No. 004 de diciembre 9 de 1992, de la Secretaría de Hacienda - Tesorería Municipal así como la Resolución No. 0185 de febrero 16 de 1993 de la Alcaldía Municipal de Puerto Boyacá que confirma las anteriores. 3o. - Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la sociedad CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA C.P.O. declarando en firme la declaración privada de industria y comercio y avisos presentada en el municipio de Puerto Boyacá, por el año gravable de 1990, el día 18 de agosto de 1992. Se citaron como normas violadas los artículos 6o. de la Constitución Nacional,
artículo 32 de la Ley 14 de 1983, artículo 1o. y 35 del Acuerdo 01 de 1987 expedido por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá y artículo 29 del Decreto 098 de 1992 expedido por la Alcaldía de esa localidad. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las siguientes consideraciones: Aclara en primer lugar que la sociedad demandante es una sociedad de hecho razón por la cual, todos sus socios deben responder solidaria e ilimitadamente del pago del impuesto de industria y comercio a la luz del artículo 498 y 499 del Código del Comercio. Precisa, que la norma aplicable en materia del impuesto de industria y comercio es el artículo 7o. del Acuerdo 034 de 1989, y no el citado por la parte actora, Acuerdo 001 de 1987. Afirma que el Acuerdo 034, norma que aplicó la Administración Municipal derogó las normas que le eran contrarias y estableció una norma que estipula una tarifa para el caso específico de las oficinas contratistas diferenciándolas de las oficinas de construcción e interventoría. En relación a las sanciones, aduce que la sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración privada de industria y comercio, no le es aplicable por cuanto el Decreto 098 en su artículo 14 establece un plazo perentorio para presentar la declaración hasta el último día del mes de marzo de cada año, plazo que vencía meses después de presentada la liquidación privada. Mantiene la sanción por inexactitud porque la sociedad demandante estaba obligada a cumplir los acuerdos que fijan las tarifas correspondientes aplicables
en la Declaración de Industria y Comercio por el año de 1990. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la sociedad contribuyente inconforme con la decisión del Tribunal, impetró recurso de apelación, exponiendo los siguientes motivos: Afirma que el Tribunal en la sentencia apelada se considera y como normatividad aplicable para este caso el Acuerdo 034 de 1989, “Partiendo del absoluto desconocimiento de los elementos del impuesto de industria y comercio y del tipo de actividad realizada por mi poderdante.” (fl. 239). Afirma que la providencia apelada es contradictoria por cuanto establece que en el impuesto de industria y comercio la base gravable está conformada por los ingresos brutos o renta bruta la cual esta constituida por los ingresos netos del año anterior, menos los costos imputables a los mismos, es decir, que confunde los términos de ingresos brutos, los cuales están constituidos por todos los ingresos, susceptibles de incrementar o no el patrimonio, mientras que los ingresos netos corresponden a los ingresos brutos menos los descuentos, las devoluciones y además que si como dice el Tribunal el gravamen se impone a la renta o ingresos brutos ha debido declarar la nulidad de los actos acusados porque así no lo determinó la Administración Municipal. Manifiesta que para el Tribunal la actividad desarrollada por el consorcio es la industrial, aunque posteriormente señala que tiene el carácter de contratista para la ejecución de trabajos de ingeniería, etc. actividad que encuadra dentro de la definición legal de actividad de servicios, pero que si en realidad ésta fuera industrial, debería ser gravada de acuerdo con la normatividad anterior pues el
acuerdo 034 no la contempla. Propone la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo 034 de 1989, solicitando en consecuencia su inaplicación. Precisa la sociedad actora que no era procedente aplicarle ninguna sanción, por cuanto no se configuran los presupuestos teóricos para imponer las sanciones, pues, no hubo datos incompletos, incorrectos e inexistentes en la declaración privada, y las diferencias existentes obedecen a diferentes interpretaciones de las normas aplicables. Solicita finalmente que se revoque la sentencia en los puntos anteriormente expuestos y se mantenga la revocatoria de la sanción de extemporaneidad. } ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandado: El apoderado sustituto del Municipio de Puerto Boyacá, reitera los argumentos esgrimidos en primera instancia, especialmente en cuanto la norma aplicable es el Acuerdo 034 de 1989.
Actora: Reitera en su escrito de alegatos de conclusión los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso de apelación.
CONCEPTO FISCAL Representado en esta oportunidad por la Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso ante la Corporación, quien después de realizar un análisis de las normas en discusión, y su relación con la ley 14 de 1983, artículo 33, llega a la conclusión de que la norma aplicable, es el Acuerdo 01 de 1987 como lo afirma la parte actora, en consecuencia solicita sea revocada la providencia apelada y se mantenga en firme la declaración privada. CONSIDERACIONES La controversia central planteada a la Corporación consistente en determinar
si la norma aplicable para el pago del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Puerto Boyacá, es como lo afirma la Administración Municipal el Acuerdo 034 de 1989 o si por el contrario como lo afirma la sociedad actora la norma aplicable es el Acuerdo 001 de 1987.
Para resolver se considera: La Sala comparte los argumentos de la sociedad contribuyente y el concepto del Ministerio Público en consecuencia declarará la revocación de la sentencia apelada por las siguientes consideraciones: Para una mayor comprensión del problema planteado a la Corporación se remitirá a las normas materia de discusión en este proceso, concretamente la Ley 14 de 1983, el Acuerdo 001 de 1987, el Acuerdo 034 de 1989 y el Decreto 098 de 1992 de la Alcaldía de Puerto Boyacá.
La Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” en su CAPÍTULO II referidos al impuesto de Industria y Comercio, establece: “ART. 33. El impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hechos indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones – ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones–, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. “Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: “1. - Del 2 al 7 x 1.000 mensual para actividades industriales y
“ 2. - Del 2 al 10 x 1.000 mensual para actividades comerciales y de servicios. “Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo. “Parágrafo 1o. - Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Consejos Municipales expedirán los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984. “ART. 36. - Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra - venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.” De la Administración Municipal, el Acuerdo 001 de febrero 25 de 1987, “por medio del cual se fijan las tarifas del impuesto de industria y comercio, y
complementarios establece en el CAPÍTULO III, actividades de servicios: en su artículo 35 reza: Oficinas de Construcción e Interventoría $4.000.oo mensuales. El Acuerdo 034 de diciembre 22 de 1989. Por medio del cual se sectoriza y reglamenta el cobro de servicios de aseo y se dictan otras disposiciones establece: “Art. 6o. Las oficinas de construcción o interventoría pagarán $6.000 pesos mensuales. “Art. 7o. Las oficinas de contratistas pagaran un 5 por 1.000 sobre el valor del contrato a realizar. El Decreto No. 098 de junio 17 de 1992 de la Alcaldía de Puerto Boyacá “por el cual se reglamenta el Acuerdo N. 034 de 1989, emanado del Honorable Concejo Municipal de Puerto Boyacá (Boyacá) y se determina el procedimiento para hacer efectivo el pago de los impuestos” “Artículo 13. Están obligados a presentar la Declaración de Industria y Comercio todas las personas naturales o jurídicas, o sociedades de hecho que desarrollen o ejecuten contratos o actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá. “Artículo 14. Los contribuyentes sujetos al impuesto de Industria y Comercio, Avisos y tableros, deberán presentar la Declaración de Industria y Comercio ante la Tesorería Municipal hasta el último día del mes de marzo de cada año.” “........ “Artículo 29. Constituye inexactitud la omisión de ingresos susceptibles de gravamen, la inclusión de descuentos, exenciones o deducciones
inexistentes y la aplicación de tasas inferiores a las vigentes para la liquidación del impuesto a cargo. “Artículo 30. Los contribuyentes que no presenten declaración dentro de los términos o plazos fijados en este Decreto incurrirán en una sanción por Extemporaneidad equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto, por mes o fracción de mes de retardo, sin que dicha sanción pueda exceder el ciento por ciento (100%) del total del impuesto liquidado.” (fls. 106 / 109). Del análisis de las normas transcritas y materia de discusión en esta litis, se llega a las siguientes conclusiones: Las copias de los Acuerdos Municipales 001 de 1987 y 34 de 1989 expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá y del Decreto 098 de 1992 de la Alcaldía de Puerto Boyacá, allegados al expediente se encuentran debidamente certificados sobre su autenticidad, por la Secretaría General del Concejo Municipal y por la Alcaldesa del Circuito. (fls. 99. 102, 110 envés). Conforme al artículo 36 de la Ley 14 de 1983, la actividad realizada por el Consorcio de Obras de Ingeniería en la construcción de la Estación de Bombeo “Vasconia - Coveñas”, es una actividad de servicios y como tal debe ser gravada. Las atribuciones de la Administración Municipal, Concejos Municipales en materia impositiva están limitadas por la ley y las ordenanzas. Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior menos las devoluciones, ingresos por enajenación de activos fijos y
de exportación, impuestos recaudados por los municipios. En la Administración Municipal de Puerto Boyacá, el Acuerdo 001 de 1987, fija las tarifas del impuesto de industria y comercio, y complementarios, estableciendo para las oficinas de construcción una tarifa de $4.000 pesos mensuales. El Acuerdo 034 de 1989, establece una tarifa para el servicio de aseo y otras disposiciones pero en ninguna parte dice reglamenta el impuesto de industria y comercio. El Decreto 098 de 1992 pretende reglamentar el Acuerdo No. 034 de 1989 que como ya se dijo no se refiere al impuesto de industria y comercio y complementarios. Por lo tanto, ninguna de estas dos disposiciones se tendrá en cuenta para la decisión del presente juicio. Tenemos entonces que la sociedad CONSORCIO DE OBRAS DE INGENIERÍA parte actora en este proceso, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues desarrolla una actividad de servicios “Construcción de Estación de Bombeo” estando obligada a cancelar la tarifa vigente para el año de 1990 la cual corresponde a la determinada por el Acuerdo 001 de 1987, que es la disposición que regula tal impuesto, pues, el Acuerdo 034 de 1989 mencionado por la entidad demandada regula otras materias; por lo tanto, no pudo derogar expresa ni tácitamente el Acuerdo anterior. En consecuencia, la sociedad contribuyente, en su declaración privada liquidó correctamente su impuesto de industria y comercio, razón por la cual se aceptarán las súplicas de su demanda. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE la providencia recurrida y en su lugar DECLÁRASE EN FIRME la liquidación privada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.