🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N7096

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7096
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PERENCION DEL PROCESO - Inexistencia / NOTIFICACION DE ADMISION DE LA DEMANDA / PAGO DE EXPENSAS La perención, siendo una forma anormal de terminación del proceso, implica necesariamente la previa existencia de éste, el cual solo comienza una vez establecida la relación jurídica procesal, esto es con la notificación al demandado de la demanda. El tema de la notificación del auto admisorio de la demanda a pasado a ser claramente una actuación que compromete de manera directa la actividad de las autoridades judiciales, tanto Juez como secretaría, lo cual unido al caos que en materia de expensas para notificaciones reina en todo el país, que convierte a cada secretario y aún a cada funcionario notificador o citador en legislador sobre la materia, impide que se pueda aplicar el instituto de perención aduciéndose que la parte demandante dejó de realizar un acto procesal que legalmente le corresponde impulsar o que dejó de sufragar unas expensas para efectos de la notificación que no fueron decretadas judicialmente, que no aparecen claramente definidas en la ley y que son objeto de diversa aplicación en cuanto a su existencia y cuantía se refiere por los diferentes despachos judiciales. Adicionalmente debe decirse que la omisión de pagar la suma acostumbrada para practicar la notificación carece de sanción alguna, determinada por la ley y mucho menos una de tal gravedad para la suerte del proceso como la adoptada en el auto que se apela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C-, veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7096

Actor: GONZALO GOMEZ OSSA Y CIA. S. EN C.

Demandado: CORPORACION ADMINISTRATIVA DE MEDELLIN AUTO Conoce la Corporación del recurso de apelación incoado por el actor contra el auto del 20 de enero de 1995, el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, decretó la perención del proceso.

AUTO APELADO El Tribunal de Antioquia mediante el auto referido decretó la perención del proceso, por las siguientes consideraciones: ...“Se dan pues las condiciones para que ocurra el fenómeno que por este auto se desata, esto es la perención: 1. El expediente ha permanecido en la Secretaría del Tribunal por más de seis (6) meses, sin que quien tiene la carga de impulsarlo en esta etapa lo haga. 2. La inactividad no es el resultado de un decreto de suspensión o de interrupción del proceso.” (fl. 67). Transcribe apartes de un auto de la Corporación del 28 de junio de 1994, Magistrado ponente Dr. Carlos Betancur Jaramillo, para sustentar su tesis. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante, en desacuerdo con la decisión del Tribunal aquo, formuló recurso de apelación, contra el auto referido, solicitó se revoque por las siguientes razones: “...al decretar la Corporación Administrativa de Medellín (sic), la PERENCIÓN del proceso, está ordenando la privación de efectos de algo que todavía no existe, no se ha perfeccionado jurídicamente.

“Es muy posible que haya transcurrido un término apreciable para notificar al demandado sin que se haya logrado hacer la notificación, por cualquier razón que sea, incluso por fuerza mayor como tendremos ocasión de demostrarlo más adelante, pero dicho término transcurrido a partir del mes de abril de 1994, no resulta tan protuberante, si nos atenemos, a que no existe un término señalado por la ley para lograr la notificación del demandado, y en ocasiones incluso éste, el demandado, elude ser notificado para proteger sus propios intereses. De modo que mal haría la justicia, de entender el término transcurrido para la notificación como causal de PERENCIÓN. “La perención opera a manera de sanción procesal a la parte inactiva; parte inactiva dentro de un proceso, que como ya se dijo no se ha constituido aún, antes del acto notificatorio, y pueden suceder miles de razones ajenas a la voluntad del demandante para que dicha notificación no ocurra”. “Entonces, el archivo del expediente y el consiguiente decreto de Perención (sic) son efectos totalmente inesperados, y de un grado desproporcionado de lesión para la parte actora, en tanto su derecho se extingue y se borra definitivamente cualquier posibilidad de ejercer el fundamental y constitucional derecho de defensa.” CONSIDERACIONES En reiteradas jurisprudencias que hoy retoma la Sala al decidir este recurso, la Corporación ha sostenido que la perención, siendo una forma anormal de terminación del proceso, implica necesariamente la previa existencia de éste, el cual solo comienza una vez establecida la relación jurídico procesal, esto es con la notificación al demandado de la demanda.

A este respecto la Sala ha dicho: “(...) en todo caso, es indispensable que para que ocurra la perención del proceso, éste exista, por haberse trabado en debida forma la relación jurídico procesal.” “(...) Como en el caso que debe decidirse, la relación jurídica procesal no se ha trabado, precisamente por la falta de notificación de la demanda, síguese (1) que es improcedente por este motivo decretar la perención del proceso”.

En otra providencia se dijo: “No considera relevante al efecto, la Sala, el que se haya notificado la providencia al Fiscal, pues de lo que se trata es de establecer el inicio de la relación jurídico-procesal, la cual lógicamente no tiene su origen en dicho (2) acto sino es la notificación al demandado según se dijo.”.

Por lo demás, entiende la Sala que la vigencia del artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, el tema de la notificación del auto admisorio de la demanda ha pasado a ser claramente una actuación que compromete de manera directa la actividad de las autoridades judiciales, tanto juez como secretaría, lo cual unido al caos que en materia de expensas para notificaciones reina en todo el país, que convierte a cada secretario y aún a cada funcionario notificador o citador en legislador sobre la materia, impide que se pueda aplicar el instituto de la perención aduciéndose que la parte demandante dejó de realizar un acto procesal que legalmente le corresponde impulsar o que dejó de sufragar unas expensas para efectos de la notificación que no fueron decretadas judicialmente, que no aparecen claramente definidas en la ley y que son objeto de diversa aplicación en

cuanto a su exigencia y cuantía se refiere por los diferentes despachos judiciales. Adicionalmente, debe decirse que la omisión de pagar la suma acostumbrada para practicar la notificación carece de sanción alguna, determinada por la ley y mucho menos una de tal gravedad para la suerte del proceso como la adoptada en el auto que se apela. En conclusión, al considerar la Sala que en el presente caso no se ha iniciado el proceso por no haberse trabado en debida forma la relación jurídico-procesal, debido a la falta de notificación de la demanda a la parte demandada, no es procedente decretar la perención; razón por la cual habrá de revocarse el auto impugnado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVÓCASE el auto del 20 de enero de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se decretó la perención del presente proceso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que este auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JULIO CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

SALVÓ VOTO

CARLOS A. FLÓREZ

SECRETARIO

PERENCIÓN DEL PROCESO - Requisitos / PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, en su artículo 148

regula la figura de la perención, según dicha norma sus elementos estructurales son: 1o. Que el proceso permanezca inactivo durante seis meses contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. 2o. Que no existe decreto de suspensión del proceso, pues en este evento existe una causa justificativa de la inactividad del proceso, la orden judicial. 3o. Que el proceso se encuentra en primer o única instancia, de donde surge que la perención no es legalmente posible en la segunda instancia, y durante la actuación posterior a la sentencia que puso fin a la instancia. 4o. Que la impulsión del proceso corresponde al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal o satisfacción de una carga procesal. 5o. Que la perención no está prohibida por la ley, como en los procesos de simple nulidad, en los cuales está vedada esa forma de terminación del proceso. En relación con el elemento que se refiere a la impulsión del proceso como carga del demandante, debe precisarse que ella sólo ocurre cuando la norma legal se la impone expresamente, como en el caso de los gastos que se causan en la práctica de las diligencias y pruebas solicitadas (art. 389 C.P.C.).

SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JULIO E. CORREA RESTREPO Radicación número: 7096

Actor: GONZALO GÓMEZ OSSA Y CÍA. S. EN C. C.P. DR. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO. Auto del 26 de mayo de 1995.

El suscrito se aparta muy respetuosamente de la opinión mayoritaria de la

Sala, por las siguientes consideraciones: El Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, en su artículo 148 regula la figura de la perención, según dicha norma sus elementos estructurales son: 1o. Que el proceso permanezca inactivo durante seis meses contados desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Subraya la Sala. Debe entenderse obviamente, que la inactividad debe ser injustificada. Además, en la exposición de motivos del Decreto 01 de 1984, 17 de octubre de 1983, la Comisión Asesora, en relación con la nueva figura de la perención expresó: “I. Se deja claramente establecido que la inactividad que da lugar a la perención es la del demandante y sólo cuando a él corresponde la impulsión del proceso mediante el cumplimiento de una obligación procesal o la satisfacción de una carga procesal. Cualquier parálisis del proceso, por cualquier otra causa, dada la impulsión oficiosa del mismo, como regla general, no da lugar a la perención.

II. Como en esta clase de procesos siempre es parte el Ministerio Público, siempre hay relación jurídica procesal desde la notificación del respectivo agente fiscal, antes de la notificación al demandado, por lo que se tiene en cuenta esta diferencia con el proceso civil para regular el fenómeno de la perención”. (Antecedentes del C.C.A. I, Colección Bibliográfica, Banco de la República, pág. 546). 2o. Que no existe decreto de suspensión del proceso, pues en este evento existe una causa justificativa de la inactividad del proceso, la orden judicial.

3o. Que el proceso se encuentra en primera o única instancia, de donde surge que la perención no es legalmente posible en la segunda instancia, y durante la actuación posterior a la sentencia que puso fin a la instancia. 4o. Que la impulsión del proceso corresponde al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal o satisfacción de una carga procesal. 5o. Que la perención no está prohibida por la ley, como en los procesos de simple nulidad, en los cuales está vedada esa forma de terminación del proceso. En relación con el elemento que se refiere a la impulsión del proceso como carga del demandante, debe precisarse que ella sólo ocurre cuando al norma legal se la impone expresamente, como en el caso de los gastos que se causan en la práctica de las diligencias y pruebas solicitadas (art. 389 C.P.C.). Como lo expresa la apoderada de la Nación al descorrer el traslado, la función pública de administrar justicia no puede ser totalmente gratuita. Por ello, las normas procesales reconocen como expensas o gastos del proceso algunas sumas que los litigantes deben cancelar a fin de poder adelantar las diligencias judiciales que son necesarias para el impulso procesal del mismo. Estas cargas son de orden público, imponen obligaciones a las partes, y su incumplimiento acarrea sanciones. Y es aceptado por varios tratadistas que la perención, es una sanción al litigante negligente o moroso, y responde a un principio de economía procesal y certeza jurídica, para impulsar la terminación de los procesos. Con fundamento en las consideraciones anteriores, en mi opinión correspondía a la parte demandante, como parte interesada, que se notificara a la

Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, estar pendiente y procurar por los medios posibles que se cumpliera por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, la notificación del auto admisorio de la demanda. Sin embargo, no aparece en el expediente gestión alguna del apoderado de la actora para conseguir o impulsar la notificación aludida. Ahora bien, en el caso sub-lite, el proceso es de aquellos en que se viable declarar la perención, y este ha estado inactivo por más de seis meses, como consecuencia de que el demandante no cubrió las expensas para la práctica de la diligencia de notificación del auto admisorio de la demanda; además, el término se cuenta desde la notificación del auto admisorio al Procurador Judicial, que según mandato expreso del artículo 148, es uno de los extremos desde el cual se comienza a contar el término de la perención, porque la Comisión Redactora del Código, consideró que para efectos de la perención en los procesos contencioso administrativos, la relación procesal se entiende trabada desde la notificación al Ministerio Público, por ser éste parte en esta clase de procesos. Considero que en el caso sub judice, se dan los presupuestos de la figura de la perención y por ello, la Sala ha debido confirmar el auto apelado.

JULIO E. CORREA RESTREPO

Consultar sobre este documento ...