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CE-SEC4-EXP1995-N7097

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7097
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

GANADO VENDIDO - Tratamiento / DEDUCCION POR PERDIDA DE ACTIVOS

  • Improcedencia / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Violación / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL No siendo razonable que un inventario final de activos movibles o mercancías, muestre unidades enajenadas o perdidas en el ejercicio, debe asumirse que estas se imputaron, respectivamente, a ventas y costo de venta, circunstancia que, obviamente, impedía solicitar el importe de las pérdidas en cuestión a título de deducción ordinaria, por la doble imputación de una misma partida, a un concepto análogo, que tal pretensión implicaría, cumpliéndose así la restricción impuesta por los artículos 148 del Estatuto Tributario y 28 del Decreto 187 de 1975 invocados por la parte demandada. Sin embargo, se advierte, asimismo, que si bien esta motivación se esbozó en la explicación sumaria de la liquidación de revisión, no lo fue en el requerimiento especial, configurándose la falta de correspondencia entre ambos actos, con violación del artículo 711 del Estatuto

Tributario. DEDUCCION POR AMORTIZACION EN SECTOR AGROPECUARIO / CAPITALIZACION DE GASTOS / DEDUCCIONES - Requisitos / COSTOSRequisitos Podría entenderse la constitución del “inventario de gastos”, certificado por contador público, como “mejoramiento de fincas rurales” y más concretamente como la “renovación de potreros” a que alude el artículo 109 parágrafo 1o. letra b)

del decreto 1562 de 1973; no obstante, es un hecho que la demandante pretendió realizar la amortización del gasto, en el término de un año, inferior al de cinco años prescrito por las normas citadas, siendo desestimable la deducción solicitada. Por otra parte el hecho de que no se hubiera declarado, por 1987, la “activación” o capitalización del gasto por amortizar, no resulta tan indiferente, toda vez que la Administración tenía la facultad de estudiar la admisibilidad fiscal de dicho gasto, aún activado, en relación con los requisitos formales de pagos a terceros y exigencias de fondo, relativas a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, comunes a toda erogación, estudio al que, por supuesto, aquella no tuvo acceso, por falta de la declaración oportuna del cuestionado “inventario de pastos” INSPECCION TRIBUTARIA - Presunciones / CERTIFICADO DE CONTADORRequisitos / INSPECCION TRIBUTARIA - Valor Probatorio El acta de inspección tributaria goza de doble presunción: la de legalidad, común a todo acto administrativo, que proviene de no ser discrecional éste, sino reglado, y la específica o propia del documento de que se trata, consagrada por el artículo 92, inciso 1o. del Decreto Ley 1651 de 1961 (o 782 del Estatuto Tributario) de que sus datos se tomaron fielmente de la contabilidad del inspeccionado. La inspección tributaria no descalifica a perpetuidad el valor demostrativo de la contabilidad, pero también, que los certificados de contador público o revisor fiscal con los que se pretende desvirtuar las presunción de que se habla, deben ser lo

suficientemente explícitos y precisos, en lo relativo a la identificación de libros, comprobantes y asientos o registros afectados por las operaciones glosadas, como para entender que, efectivamente, el contador o revisor tuvo a su disposición la contabilidad y la examinó cuidadosamente en forma de advertir saneados en legal forma y de acuerdo con los principios contables comúnmente aceptados, los defectos o irregularidades que le hubiere señalado el acta de inspección, o de constatar que tales irregularidades nunca existieron.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D. C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7097

Actor: HACIENDA UÑA DE GATO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DEL VALLE DEL CAUCA FALLO El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la parte demandada, mediante delegado y apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de 26 de agosto de 1994, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el contencioso de restablecimiento fiscal referente al impuesto sobre la renta del período impositivo de 1988, promovido por HACIENDA UÑA DE GATO contra la liquidación de revisión No. 002 de 1o. de abril de 1992 y la resolución No. 055 de 23 de abril de 1993,

expedidas por la Unidad de liquidación y la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos Nacionales del Valle del Cauca. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previos inspección tributaria y requerimiento especial, la liquidación impugnada rechazó “depreciaciones” pedidas en exceso ($862.000); “costos por muertes de ganado” ($1.664.000), no procedentes en virtud de haberse determinado el costo del ganado vendido por juego de inventarios; “amortización de pastajes” ($10.930.000), por corresponder al ejercicio fiscal de 1987; “gastos” no deducibles ($11.470) y deficientemente soportados ($181.130) y “costos” por ajustes de inventario final de bovinos ($147.000), por ser éste fijado por el Ministerio de Agricultura; del mismo modo, adicionó el patrimonio líquido del ejercicio, por concepto de inventario final de ganados ($147.000), ajuste activos fijos ($499.000) y depreciaciones en exceso ($1.338.000); desestimó pasivos ($1.026.000), sancionó por inexactitud ($6.187.000) y modificó el anticipo por 1989. Tal actuación fue confirmada en la vía gubernativa. LA DEMANDA Se limita a los siguientes ítems de rechazo, adición o modificación: 1. “Costos por muertes de ganado ($1.664.000)”, que el acta de inspección lo fundó en un documento de soporte del comprobante de diario (“certificación de la Secretaria de la Alcaldía Municipal de Patía, el Bordo, Cauca” ), mientras que la

resolución del recurso, lo motivó en el supuesto hecho de una doble deducción (“como gasto por baja de inventarios y (...) como costo del ganado vendido”), motivo éste no expresado en el requerimiento especial y que, por tanto, daría lugar al quebrantamiento del artículo 711 del Estatuto Tributario, por la disparidad de la motivación. Añade la demanda, que los costos del ganado vendido se determinaron contablemente, “con base al (sic ) costo histórico (... ), más los gastos y expensas necesarios para el mantenimiento del ganado, y no a través del juego de inventarios ...”, sin que se presentara la aducida doble deducción, siendo, de otro lado, de acuerdo con el artículo 62 del decreto 2053 de1974 (o 148 del Estatuto Tributario), deducibles las pérdidas de activos sufridas en el período, y habiéndose acreditado éstas, en el caso, mediante la documentación anexa a la contestación del requerimiento especial. 2. “Costos por amortización de pastajes ($10.930.000)”. Afirma que se trata de inversiones en pastajes, contabilizadas el 31 de diciembre de 1987, pero cuya amortización se realizó durante 1988, el ejercicio discutido, sin que la no declaración de las mismas por 1987, haga “inexistente” el costo, según la Administración, ya que, conforme a los artículos 775 y 776 del Estatuto Tributario, en el desacuerdo entre la declaración y los asientos contables, prevalecerían éstos y sin que implique la afectación del patrimonio líquido de la sociedad, pues, durante 1988, las mencionadas inversiones se amortizarían y contabilizarían

“como cualquier gasto que se (hubiera) generado dentro de la operación de ganadería ...”. Como en el caso anterior, la contabilización de las inversiones se constató mediante la inspección tributaria y demostró con documentos anexos a la contestación del requerimiento especial. 3. “Aumento de los activos fijos ($499.000)”. En este aspecto, el acta de inspección carece de explicaciones, contrariándose lo dispuesto por el artículo 703 del Estatuto Tributario sobre el contenido del requerimiento especial; la partida en cuestión, corresponde, “a un activo diferido, por concepto de gastos incurridos en la evaluación de un proyecto de expansión de ganadería en la Hacienda Uña de Gato y que, a diciembre 31 de 1988, ya había sido amortizado en un 100% contra pérdidas y ganancias”, por lo que no figuró como mayor valor de los activos fijos, ni se “incluyó el valor amortizado dentro de la depreciación, amortización y agotamiento”, rubro éste que “se aumentaba exactamente en el mismo valor (...) . si (los funcionarios visitadores) determinaron un aumento en el valor de los activos fijos declarados, también debieron haber determinado un aumento en la depreciación, amortización y agotamiento ...” 4. “Rechazo de pasivos ($1.026.000)”. En los cruces de información realizados por la Administración, la referente a esta partida es incompleta o erróneamente interpretada, puesto que, según lo demostrado con certificado de contador público anexo a la contestación del requerimiento especial, “el análisis consolidado de las diversas cuentas intercompañías, muestra como cierto al monto del pasivo declarado (...), ya que se trata de una diferente forma de clasificar los saldos ...”

5. “Sanción por inexactitud ($6.187.000)”. Desvirtuados los rechazos, no hay deducciones “inexistentes” ni, por ende, inexactitud alguna de los datos declarados, resultando improcedente la sanción de que se trata, fuera de que la Administración tendría que demostrar, según la sentencia del Consejo de Estado de 16 de marzo de 1990, una maniobra fraudulenta imputable a la declarante. 6. “Mayor anticipo (...) ($3.071.000)”. Su reliquidación sería improcedente, no solo por originarse en modificaciones materia de impugnación, sino porque tal obligación ya había sido satisfecha íntegramente, no pudiendo generarse, eventualmente, otra prestación que la de los intereses moratorios, conforme a la doctrina de la misma Administración.

A continuación, la demanda reproduce apartes de algunas sentencias de esta Corporación, relativas a “la contabilidad como prueba”, “valor probatorio de los certificados de contador público” y “presunción de veracidad de la declaración tributaria”. LA SENTENCIA Da prosperidad a los cargos relativos a los rechazos de costos por “muerte de ganado ($1.664.000)” y “amortización de pastajes ($10.930.000)”, al “rechazo de pasivos ($1.026.000)”, a la sanción por inexactitud ($6.187.000) y al anticipo por 1989 ($3.071.000). El primero (“muerte de ganado $1.664.000”), en razón de haber acreditado la actora, que determinaba su costo en ventas de ganado, no por juego de inventarios, según lo afirmó la Administración, sino “con base al (sic) costo

histórico de adindicación (sic), más los gastos y expensas necesarios para el mantenimiento del ganado”, estando igualmente probada la muerte de 35 cabezas de ganado de su propiedad. El segundo (“amortización de pastajes $10.930.000”), porque, “con la prueba contable se establece plenamente que la sociedad actora compró pastaje en el año 1987, por valor de $10.929.623.52, el cual aparece registrado en la cuenta No. 2995 INVENIARIOS - PASTO a 31 (sic) del mismo año y que dicha suma fue consumida por el año gravable de 1988 ...” El tercero (“rechazo de pasivos $1.026.000”), por cuanto las certificaciones contables aducidas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, probarían que el pasivo a favor de Actividades Agrícolas, Industriales y Comerciales, Ltda., sociedad con la que la Administración había realizado el cruce de información, se declararon por la actora, incluso, por un menor valor de $532.117, careciendo de fundamento el rechazo por $1.026.000. Y, los dos últimos cargos, relativos a la sanción y al anticipo, porque, en materia de la sanción por inexactitud, conforme se dijo en la sentencia de esta Corporación de 16 de marzo de 1990, solo sería aplicable aquélla por “maniobras fraudulentas” del declarante, o la declaración de datos “falsos o inexistentes”, según el artículo 647 del Estatuto Tributario; y, en lo concerniente al anticipo, no procede, en el caso, su modificación, ya que la demandante acreditó el pago de los impuestos de renta por 1987, 1988, 1989 y 1990, en virtud del “compromiso de

pago No. 000070 de 19 de junio de 1992", garantizado con “póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 01 - 06 - 22309 - 02", por $11.695.046. Respecto del cargo por “aumento de los activos fijos ($499.000)”, se deniega, por no estar suficientemente comprobado. El RECURSO El Señor Apoderado de la entidad demandada alega que en lo referente a la “pérdida de ganado”, el a - quo “no analiza en forma fehaciente la prueba, para llegar a la conclusión en (sic) que se llegó”. En relación con la “amortización de pastajes”, su reconocimiento se basó en un certificado de contador público, con el que se pretendió desvirtuar una actuación administrativa, realizada sobre la propia contabilidad de la contribuyente, situación “anómala, pues las autoridades tributarias, al efectuar la visita contable, pudieron establecer lo siguiente: no obstante estar registrado, en el libro de inventarios, el valor del gasto capitalizado a diciembre 31 de 1987, sin embargo, se comprobó que este valor no fue incluido en la declaración de renta por el año gravable de 1987 ...”; así que, no habiéndose declarado, por 1987, el ítem en cuestión, no se hizo, “ninguna capitalización y, en consecuencia, tampoco se reconoce como gasto amortizable por el ejercicio fiscal de 1988, se rechaza por corresponder a un costo inexistente ...”; y no es posible que la certificación en cuestión, desvirtúe “una actuación administrativa ya cumplida sobre el mismo hecho que se

certifica ...” De la aceptación del pasivo, afirma que, como en el caso anterior, se obró con base en un certificado de contador público, cuyo valor probatorio era el asignado por el artículo 777 del Estatuto Tributario, “siempre y cuando no exista otra prueba calificada que reduzca su eficacia probatoria, tal y como aconteció en el presente caso, al existir, previamente a la certificación, una visita contable por parte de las autoridades tributarias, quienes, mediante cruce de información, lograron detectar la inexistencia del pasivo rechazado ...”. Sobre la sanción y el anticipo, estima que el hecho sancionado tiene relación con la inexistencia de costos y pasivos declarados, “situación que comporta una maniobra engañosa, pues en el denuncio rentístico se solicitó, lográndose establecer posteriormente su inexistencia al revisar los libros de contabilidad del contribuyente (... ) (y que) al existir una base gravable distinta a la declarada, es muy claro que debe existir modificación al anticipo, como bien se estableció en la liquidación cuestionada ...” En su alegato de conclusión, la parte demandada destaca, de cada uno de los puntos en controversia, lo que a continuación se resume:

1. Del simple examen de la declaración del período, renglones 17, 18 y 24, se deduce que la declarante utilizó el sistema de juego de inventarios en la determinación del costo de los activos movibles enajenados, que era uno de los sistemas previstos por el artículo 62 del Estatuto Tributario, junto con el de inventarios permanentes o continuos y el de “reconocido valor técnico, dentro de

las prácticas contables”, cuya aplicación requería autorización de la Dirección de Impuestos Nacionales, la cual no fue solicitada por la contribuyente, no observándose, por otra parte, que se empleara el sistema de inventarios permanentes, que ni siquiera tiene la cuenta compras; así que, de conformidad, con el artículo 148 ib., antes, 62 del decreto 2053 de 1974, y en consonancia con el 28 del decreto reglamentario 187 de 1975, no era deducible la pérdida por muerte de ganados, aceptada en la sentencia, por implicar doble deducción.

2. El pasto para consumo del ganado, no es una inversión, sino un costo; por ello, no se podía tratar la erogación como inversión amortizable, en los términos de los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, ni hacerse la amortización en menos de cinco años.

3. La Administración, mediante verificación directa en la contabilidad de la actora y de la sociedad Actividades Agrícolas, Industriales y Comerciales, Ltda., estableció una diferencia de $1.026.000 del pasivo con ésta, que un certificado de contador sobre los mismos registros contables y que no coincide con la información obtenida oficialmente, no puede desvirtuar, pues es de mayor valor la prueba obtenida por la Administración, según se desprende del artículo 777 del Estatuto

Tributario.

4. La posibilidad y obligatoriedad de modificar el anticipo, se contemplan, entre otras normas, por los artículos 704 y 708 ib., en consonancia con el artículo 702 ib.; además, la garantía que se constituya para el pago del impuesto, no puede

afectar la liquidación de revisión, ni impedir la modificación del anticipo.

5. De la simple 1ectura del artículo 647 ib., se concluye que no es requisito ineludible para la aplicación de la sanción por inexactitud, que se demuestre la falsedad o el fraude, pues, en primer lugar, no es de competencia de la Administración Tributaria hacer pronunciamientos que incumben a la justicia penal; y, en segundo lugar, el fraude es solo una de las modalidades de inexactitud sancionable.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se examinan y definen las diversas cuestiones materia de la litis, en el mismo orden delimitado por la demanda y la sentencia.

1. Muerte de Ganado La Sala encuentra que, en efecto, como lo sostiene la parte demandada, en la determinación del ganado vendido en el período, la demandante utilizó el denominado juego de inventarios, toda vez que, según el acta de inspección tributaria, su contabilidad y, en particular, el libro de Inventarios, registraba, a 1o. de enero de 1988, el ejercicio en controversia, “una existencia (... ) (de) 15 novillos por valor de $497.330" e “inventario final declarado”, por la suma de $47.877.000 (que oficialmente se fijó en $ 48.024.000), así como compras por $58.301.000, anotaciones contables que coinciden con las declaradas, con la sola excepción del inventario inicial que, en la declaración, figura en ceros, resultando perfectamente claro, que la sola circunstancia de que en la contabilidad y en la declaración del ejercicio se hubiera registrado un guarismo de inventario final,

necesariamente implicaba haber restado, previamente, del inventario inicial más las compras del período, las ventas y pérdidas de unidades inventariadas del mismo; en otros términos, no siendo razonable que un inventario final de activos movibles o mercancías, muestre unidades enajenadas o pérdidas en el ejercicio, debe asumirse que éstas se imputaron, respectivamente, a ventas y costo de venta, circunstancia que, obviamente, impedía solicitar el importe de las pérdidas en cuestión a título de deducción ordinaria, por la doble imputación de una misma partida, a un concepto análogo, que tal pretensión implicaría, cumpliéndose así la restricción impuesta por los artículos 148 del Estatuto Tributario y 28 del decreto 187 de 1975, invocados por la parte demandada. Sin embargo, la Sala advierte, asimismo, que si bien esta motivación se esbozó en la explicación sumaria de la liquidación de revisión, no lo fue en el requerimiento especial, que adujo motivo diferente de naturaleza probatoria, configurándose la falta de correspondencia entre ambos actos, con violación del artículo 711 del Estatuto Tributario, punto en el que la sentencia debe ser confirmada, así sean otras sus razones al respecto.

2. Amortización de Pastajes Aunque los ítems susceptibles de amortización, no son, exclusivamente, las “inversiones”, según lo afirma la apelante, sino que de ello pueden ser objeto, también, determinados “gastos”, lo cierto es que el procedimiento en cuestión, tratándose del sector agropecuario, se encuentra regulado, específicamente, por

los artículos 158 del Estatuto Tributario y 109 del decreto reglamentario 1562 de 1973, que precisan, en particular, la índole de los gastos e inversiones amortizables y el término y la proporción anual en que debe operar la amortización. Podría entenderse la constitución del “inventario de pastos”, certificado por contador público, como “mejoramiento de fincas rurales” y, más concretamente, como la “renovación de potreros” a que alude el artículo 109, parágrafo 1o., letra b), del citado decreto 1562 de 1973; no obstante, es un hecho que la demandante pretendió realizar la amortización del gasto, en el término de un año, inferior al de cinco años prescrito por las normas citadas, siendo desestimable la deducción solicitada. Por otra parte, el hecho de que no se hubiera declarado, por 1987, la “activación” o capitalización del gasto por amortizar, no resulta tan indiferente, toda vez que la Administración tenía la facultad de estudiar la admisibilidad fiscal de dicho gasto, aún activado, en relación con los requisitos formales de pagos a terceros y exigencias de fondo, relativas a la relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, comunes a toda erogación, estudio al que, por supuesto, aquella no tuvo acceso, por falta de la declaración oportuna del cuestionado “inventario de pastos”. Así que, independientemente, de que se tuviera por probada, o no, la realidad de la erogación, su improcedencia se origina en causas de mayor entidad que, evidentemente, la sentencia no analizó, no pudiendo mantenerse la misma en

este aspecto.

3. El pasivo La cuestión referente a la eficacia probatoria del certificado de contador público, frente al acta de inspección tributaria, no obedece a reglas generales que enmarquen las hipótesis probables, ni se resuelva por el simple expediente de dar preferencia a una de tales pruebas, sin ninguna explicación, según lo hizo la sentencia, para formalizar el reconocimiento del pasivo. De hecho, los medios de comprobación son tan variados y de tan distinta eficacia, como pueden serlo las diversas situaciones jurídicas individuales o subjetivas.

El acta de inspección tributaria goza de una doble presunción: la de legalidad, común a todo acto administrativo, que proviene de no ser discrecional éste, sino reglado, y la específica o propia del documento de que se trata, consagrada por el artículo 92, inciso 1o., del decreto ley 1651 de 1961 (o 782 del Estatuto Tributario), de que sus datos se tomaron fielmente de la contabilidad del inspeccionado. La Sala tiene establecido que, la inspección tributaria no descalifica a perpetuidad el valor demostrativo de la contabilidad, pero también, que los certificados de contador público o revisor fiscal con los que se pretende desvirtuar la presunción de que se habla, deben ser lo suficientemente explícitos y precisos, en lo relativo a la identificación de libros, comprobantes y asientos o registros afectados por las operaciones glosadas, como para entender que, efectivamente, el contador o revisor tuvo a su disposición la contabilidad y la examinó cuidadosamente, en forma de advertir saneados en legal forma y de acuerdo con los principios

contables comúnmente aceptados, los defectos o irregularidades que le hubiere señalado el acta de inspección, o de constatar que tales irregularidades nunca existieron. Así las cosas, los certificados de contador público, visibles a fls. 253 y 254 del cuaderno de antecedentes, que la demandante pretendió hacer valer, no reúnen los denotados caracteres, como se desprende a simple vista de su texto, pues no se individualizan los libros y asientos en los que se hayan asentado las respectivas operaciones, ni se identifican los soportes contables supuestamente examinados, ni se suministra una explicación razonable sobre el porqué de la incorrección o equivocaciones del acta de inspección, que pueda entenderse como verdadera desvirtuación de la doble presunción en que se ampara dicha acta, no siendo viable sostener la sentencia en este punto.

4. La Sanción Como bien lo advierte la señora abogada de la apelante, las maniobras fraudulentas son solo una de las hipótesis de la inexactitud sancionable, pudiendo serlo, además, de conformidad con el artículo 647 del Estatuto Tributario, la omisión de ingresos, impuestos o bienes, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y la utilización, en la declaración, de datos equivocados, incompletos o desfigurados, entre otros eventos.

Sin embargo, es manifiesto que, en el caso, la pretensión de hacer valer, como deducción, la amortización de un inventario de pastos probado, parte en la que

también cabe revocar la sentencia, obedece más a una diferencia de criterio en materia del derecho aplicable, que a la presentación de un factor “inexistente”, o falso, equivocado, incompleto o desfigurado, por lo cual, con fundamento en el penúltimo inciso del citado artículo 647 del Estatuto Tributario, se mantendrá la decisión de suprimir la sanción de que se trata.

5. El Anticipo En el punto, la Sala reitera la tesis de que, pagado el impuesto del ejercicio fiscal al que sería imputable el anticipo, no es susceptible éste de modificación alguna; como en el caso, la actora probó haber suscrito acuerdo de pago, debidamente garantizado, por el período impositivo de 1989, a que pertenecía el anticipo en discusión, se comparte la decisión del a - quo.

Procede, pues, la práctica de la siguiente nueva liquidación:

HACIENDA UÑA DE GATO

NIT: 891.300.695.9

AÑO GRAVABLE: 1988

CONCEPTO BASE IMPUESTO

IMPONIBLE RENTA Gravable, según sentencia apelada: $ 4.372.000

Más: Amortización de pastajes, cuyo rechazo, por la liquidación oficial, se mantiene: 10.930.000 Gravable definitiva, a la tasa del 30% . $15.302.000 $ 4.591.000

ANTICIPO Menos: Determinado por 1988, según sentencia apelada 201.000. Más: Determinado por 1989, según sentencia ib.:

372.000

TOTAL A PAGAR ... $ 4.762.000

CONCEPTO BASE IMPUESTO IMPONIBLE PATRIMONIO Líquido, según sentencia ib.: $ 24.399.000

Más: Pasivo, cuyo rechazo, por la liquidación oficial, se mantiene: 1.026.000

Líquido definitivo ... $ 25.425.000 DISTRIBUCION A SOCIOS RENTA Garcés Giraldo Jorge 10 $ 1.072.000 Garcés Arellano María Antonia 20 2.141.000 Garcés de González María Cristina 20 2.142.000 Garcés Arellano y Cía. Ltda. 10 1.072.000 Actividades Agrícolas Ind y Com Ltda. 20 2.142.000 Central Azucarera Palmira Ltda. 20 2.142.000 100% $ 10.711.000 PATRIMONIO Garcés Giraldo Jorge 10 $ 2.543.000 Garcés Arellano María Antonia 20 5.085.000 Garcés de González María Cristina 20 5.085.000 Garcés Arellano y Cía. Ltda. 10 2.542.000 Actividades Agrícolas Ind y Com Ltda. 20 5.085.000 Central Azucarera Palmira Ltda. 20 5.085.000 100% $ 25.425.000 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase parcialmente la sentencia apelada. En su lugar, modifícase la liquidación del impuesto sobre la renta y

complementarios a cargo de la sociedad HACIENDA UÑA DE GATO, NIT: 891.300.695 - 9, por el año gravable de 1988. Como consecuencia, fíjase en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($4.762.000), el valor total que debe pagar la mencionada sociedad por el concepto y período fiscal indicados antes, más los intereses que haya lugar a liquidar. La doctora MYRIAM HERLINDA RONCANCIO TÉLLEZ tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, devuélvase el expediente a1 Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de 1a fecha.

GUILLERMO CHAÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

Secretario

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