CE-SEC4-EXP1995-N7098
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7098
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS - Naturaleza / IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO / ESPACIO PUBLICO / HECHO GENERADOR / SUJETO PASIVO Si bien el impuesto de Avisos y Tableros, es complementario del impuesto de industria y comercio, esta circunstancia no implica de suyo, que al generarse el impuesto de industria y comercio, también se genera el de Avisos y Tableros. El hecho de otorgarle la ley 14 de 1983, el carácter complementario del impuesto de industria y comercio para efectos de su liquidación y cobro, ello no le resta su calidad de impuesto autónomo y diferenciado de aquel. De esta manera, si quien realiza la actividad industrial, comercial, y de servicios, no utiliza el espacio público, para colocar avisos, vallas y tableros, no es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y tableros, contrario sensu, sino quien realiza la actividad industrial, comercial y de servicios, además coloca vallas, avisos o tableros, para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios, es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros. Lo anterior resulta lógico, puesto que la colocación de vallas, avisos o tableros en el espacio público, permiten a quien utiliza este medio publicitario, el despliegue tanto de la entidad que se anuncia, como de los productos que ésta produce, comercializa, o de los servicios que presta, factor que, unido a la utilización del espacio público, determina la procedencia del impuesto de avisos y tableros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7098
Actor: FRUTERA COLOMBIANA S.A. (FRUCO)
Demandado: MUNICIPIO DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 9 de diciembre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda, en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad FRUTERA COLOMBIANA S.A. “FRUCO”, contra los actos administrativos que determinaron el impuesto de Industria, Comercio y Avisos por el año gravable de
1991. ANTECEDENTES La sociedad Frutera Colombiana S.A. “FRUCO”, presentó la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio para la vigencia fiscal de 1991, el 12 de marzo de 1992, en una suma mensual de $ 4.554.080, no liquidó suma alguna por avisos y tableros. La sociedad recibió la factura de cobro No. 1297475 correspondiente al mes de junio en la que se le incluyó la suma de $5.943.567, por concepto de avisos y tableros. El día 30 de junio de 1992 la sociedad elevó ante la Secretaría de Hacienda una petición, en relación con la factura de cobro No. 1297475 correspondiente al mes de junio, en la que se expresó estar en desacuerdo con el monto cobrado, como quiera que la compañía no es responsable por el impuesto de Avisos y Tableros.
Mediante la Resolución No. 1130 del 30 de septiembre de 1992, el jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda resolvió negativamente la solicitud. La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución No. 1130 de 1992; por medio de la resolución No. 1402 del 2 de diciembre de 1992, el jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal negó la solicitud de revocar la citada Resolución. En virtud de la Resolución A - 123 del 5 de mayo de 1993, proferida por el señor Alcalde Municipal de Cali, se confirmó la Resolución No. 1130 de septiembre de 1992, quedando de esta manera agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA Pretende la nulidad de las Resoluciones Nos. 1130 del 30 de septiembre de 1992 proferida por el jefe de la División de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali; 1402 del 2 de diciembre de 1992, proferida por la misma dependencia, y la Resolución No. A - 123 de 5 de mayo de 1993 expedida por el señor Alcalde Municipal de Cali. La actora cita como violados los artículos 1 literal K de la ley 97 de 1913; 37 de la ley 14 de 1993 y el Acuerdo 35 de septiembre 16 de 1985 del Concejo Municipal de Cali y demás normas concordantes; con base en los siguientes argumentos: Señaló, que como lo ha reiterado el Consejo de Estado, el impuesto de Avisos y
Tableros no se causa simplemente por ser sujeto pasivo del de industria y comercio, sino que es necesario que se dé su elemento generador, valga decir, la colocación de avisos o tableros en los lugares previstos por el legislador en el literal k del artículo 1 de la ley 97 de 1913. Es decir, que no todo contribuyente del gravamen de industria y comercio lo es del de avisos y tableros. En apoyo de sus tesis cita la sentencia del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 1991, Consejero Ponente: Doctor Guillermo Chahín Lizcano. De otra parte, expresa que de conformidad con el texto de las leyes 97 de 1913 y 14 de 1983, resulta que la obligación tributaria surge para quien utiliza la vía pública o los establecimientos públicos, colocando avisos que se vinculan a su actividad, lo que le sirve de medio para promocionar sus negocios. Al efecto cita la sentencia de esta Corporación del 5 de octubre de 1990,
Consejero Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate, Exp. 2583.
Adicionalmente, manifiesta que el aviso que dice “Frutera Colombiana S.A.” se encuentra dentro de la fábrica y no en la vía pública, y que no corresponde a aquellos a los que se refiere el legislador y por cuya colocación se genera la obligación fiscal del impuesto complementario, por cuanto el aviso simplemente indica el lugar de ubicación de las instalaciones de la compañía, sin vincularse a la promoción de la actividad que se lleva a cabo. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial del municipio de Cali al contestar la demanda, expresó que
el Municipio de Cali - División de Rentas, no ha violado las normas que considera el actor se quebrantaron. Adujo, que las normas vigentes sobre el impuesto de avisos son las establecidas en las leyes 97 de 1913 que señaló el hecho generador y la materia imponible, y 14 de 1983 relativa a los sujetos pasivos, base gravable y tarifa, sin ampliar los hechos gravados. Además, dijo que de conformidad con estas normas y los artículos 112 y 115 de la Ordenanza 001 de 1990, el impuesto de avisos y tableros se causa por el uso del espacio público en orden a promocionar una industria, empresa o comercio a través de tableros, avisos o vallas, uso que se presume de quienes desarrollan una actividad comercial, industrial o de servicios. En consecuencia, afirmó que la Sociedad Frutera Colombiana al adherir sus avisos a la fachada del edificio está cumpliendo con el ordenamiento jurídico, pero no niega el impacto visual que sobre el espacio público genera el aviso y por ende tampoco se exonera de la sujeción al impuesto de avisos y tableros, así sea como dice el recurrente, que “su visualización no contribuye a una mayor demanda de los productos de la compañía”, porque una vez establecida la condición de sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y probada la colocación de avisos visibles desde la vía pública, se configuraron los supuestos necesarios para la imposición del Impuesto de Avisos y Tableros, ya que la norma no condiciona la imposición del gravamen al interés subjetivo que el contribuyente tenga en el aviso.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 9 de diciembre de 1994, acogió las súplicas de la demanda, al considerar que la jurisprudencia del Consejo de Estado en forma reiterada ha sostenido que el sujeto pasivo del Impuesto de Avisos y Tableros es la persona natural o sociedad que desarrollando una actividad comercial, industrial o de servicios, usa el espacio público para difundir la buena forma (sic) o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de tableros, avisos o vallas. Sostuvo, igualmente, que los actos demandados citan en apoyo de las decisiones adoptadas, el artículo 5 de la ley 9 de 1989 y los artículos 112 y 115 de la Ordenanza número 001 de 1990, que definen el concepto de “espacio público” y “aviso”, respectivamente, pero que cada una de estas prescripciones tienen sus objetivos y cobertura correspondientes, y aplicación sólo respecto de la materia de que trata la norma general que las contiene. Por ende, no pueden relacionarse entre sí, ni mezclarse con otros aspectos que poca o ninguna relación tienen con los objetivos generales perseguidos por las reglamentaciones de que hacen parte. Consideró que los actos demandados no solo contienen una interpretación de lo que debe entenderse por avisos y por espacio público sino que modifica irregularmente la original creación del impuesto consagrado en la ley 97 de 1913, así como lo previsto en las reglamentaciones posteriores y, por tanto, riñen ostensiblemente con el mentado ordenamiento jurídico. Finalmente, dijo que teniendo en cuenta los parámetros legales y lo establecido
en la diligencia de Inspección Judicial, es claro que la demandante no es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros, porque los avisos que se encontraron están ubicados dentro de las instalaciones de la fábrica, no utilizan la vía pública y no tienen otra finalidad distinta a la de identificar y ubicar la empresa y no la de promocionarla. LA APELACIÓN La apoderada judicial del Municipio de Cali interpuso recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia, fundamentó su inconformidad con el hecho de que el Municipio de Cali, al acudir a las disposiciones contenidas en la ley 9 de 1989, y en la Ordenanza 001 de 1990, en ningún momento ha pretendido, como lo afirma el Tribunal, abrogarse atribuciones que bien sabe no le corresponden ni constitucional ni legalmente, porque con los actos expedidos en ningún momento se ha pretendido expedir reglamentaciones, invadiendo el ámbito del legislador. Reitera, que el reconocido aviso, está ubicado en la fachada del inmueble, es decir, que se está haciendo uso de un elemento arquitectónico, para difundir el nombre de la empresa, haciéndose acreedora al impuesto de avisos y tableros determinando en las disposiciones legales. De otra parte, manifestó que de conformidad con los artículos 30 y 32 del Código Civil Colombiano, las leyes deben ser interpretadas de manera sistemática, y que por esta razón no entiende porqué el Tribunal considera que al utilizar los conceptos contenidos en los artículos 112 y 115 de la Ordenanza 001 de 1990, disposiciones departamentales, vigentes y obligatorias sobre avisos, se estén
invadiendo las esferas del Legislador, y dictando normas reglamentarias en aspectos tributarios. Así mismo, sostiene que ninguna de las normas reglamentarias del Impuesto de Avisos y Tableros, define lo que se entiende por éstos, y para llenar dicho vacío, se tiene que acudir a lo dispuesto por la ordenanza 001 de 1990, en sus artículos 112 y 115, que en ninguna forma chocan o contrarían las disposiciones tributarias, por el contrario, permiten la aplicación más acorde. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la actora al alegar de conclusión dijo que no parece haber divergencia en torno a la realidad jurídica de la autonomía del impuesto de avisos y tableros del impuesto de industria y comercio en cuanto hace al hecho que lo genera, esto es la colocación de avisos o tableros en la vía pública o en sitios públicos, de manera tal que aún cuando la persona sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, no necesariamente lo será del de avisos y tableros. Igualmente reitera los argumentos planteados en la demanda en relación con que la sociedad no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en el Municipio de Cali por cuanto no realiza el hecho generador. En esta instancia procesal el representante del Ministerio Público no intervino. Tampoco lo hizo la apoderada judicial de la parte demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: El recurso de apelación se halla referido a la inconformidad del apoderado del Municipio de Cali, con la sentencia del Tribunal, toda vez que para él, la sociedad Frutera Colombiana S.A. “FRUCO” está obligada a liquidar y pagar el impuesto de
avisos y tableros, como quiera que ésta coloca avisos en el espacio público. Al respecto observa la Sala lo siguiente: El impuesto de Avisos y Tableros complementario del Impuesto de Industria y Comercio, tienen como hecho generador, la colocación de vallas, avisos y tableros, en el “espacio público”, entendiendo por éste, “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por lo tanto, los límites individuales de los habitantes”. Y es sujeto pasivo del mismo, quien realiza cualquiera de las actividades industriales, comerciales y de servicios, y “utiliza” el “espacio público”, para anunciar y difundir la buena fama o nombre comercial de que disfruta su actividad, su establecimiento o sus productos, a través de la colocación de avisos, vallas o tableros (artículo 1o. de la Ley 97 de 1913, 37 de la Ley 14 de 1983 y 5 de la Ley 9 de 1989). Si bien este impuesto de Avisos y Tableros, es complementario del impuesto de industria y comercio, ésta circunstancia no implica de suyo, que al generarse el impuesto de industria y comercio, también se genera el de Avisos y Tableros. Como lo ha dicho la Sala en otras oportunidades, el hecho de otorgarle la Ley 14 de 1983, el carácter complementario del impuesto de industria y comercio para efectos de su liquidación y cobro, ello no le resta su calidad de impuesto autónomo y diferenciado de aquél.
De esta manera, si quien realiza la actividad industrial, comercial y de servicios, no utiliza el espacio público, para colocar avisos, vallas y tableros, no es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros, contrario sensu, sino quien realiza la actividad industrial, comercial y de servicios, además, coloca vallas, avisos o tableros, para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios, es sujeto pasivo del Impuesto de Avisos y Tableros. Lo anterior resulta lógico, puesto que la colocación de vallas, avisos o tableros en el espacio público, permiten a quien utiliza este medio publicitario, el despliegue tanto de la entidad que se anuncia, como de los productos que ésta produce, comercializa, o de los servicios que presta, factor que, unido a la utilización del espacio público, determina la procedencia del impuesto de Avisos y Tableros. En este sentido la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, especialmente en recientes sentencias del 31 de marzo de 1995, Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva, Exp. 5746; y del 14 de julio de 1995, Exp. 7092 y 7093, Consejeros Ponentes: Dr. Guillermo Chahín Lizcano y Dra. Consuelo Sarria Olcos, respectivamente. En el sub - exámine, a juicio de la Sala, contrario a lo que consideró el Tribunal, la sociedad actora es sujeto pasivo del impuesto de Avisos y Tableros, como lo advirtió el Municipio de Cali, toda vez que, conforme a la inspección solicitada por las partes y decretada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, aquella
realiza el hecho generador, al colocar “avisos” en el espacio público. En efecto, la diligencia de inspección judicial practicada por el Tribunal a la sociedad actora, expresa: “... Se hace el recorrido por la parte exterior de las instalaciones cubriendo el espacio de que dan cuenta las nomenclaturas siguientes: carrera 1a. número 4861 correspondiente a la entrada principal, en ella se advierte inicialmente la portería y en el exterior de ella concretamente encima de la oficina instalada para el efecto se observa un letrero que se lee de la siguiente manera: FRUTERA COLOMBIANA S.A. Dicho letrero se encuentra confeccionado en aluminio y es de color gris plomo. Según informa el abogado de la empresa que se visita el mencionado letrero tiene las siguientes dimensiones 3 metros de largo por 0.45 metros de ancho. Observa el Despacho que el mencionado letrero se encuentra pegado a la misma edificación específicamente, se repite, inmediatamente encima de la portería que funciona en la dirección arriba anotada...” La demostración anterior, contrario a lo que advirtió el Tribunal, permite a la Sala concluir que la sociedad FRUTERA COLOMBIANA S.A. “FRUCO” utiliza el espacio público para colocar “avisos” a través de los cuales indudablemente despliega su nombre comercial y, por ende, su actividad industrial y comercial, circunstancia por la cual, es sujeto pasivo del impuesto complementario de Avisos y Tableros. En consideración a lo anterior, la sentencia del Tribunal habrá de revocarse conforme a lo solicitado por el apelante apoderado del Municipio de Cali. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. REVÓCASE la sentencia apelada. 2o. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. CÓPIESE, NOTIFIQUESE y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.