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CE-SEC4-EXP1995-N7102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

CARTA DE CREDITO - Naturaleza / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONALAjuste Las cartas de crédito constituyen documento creador de obligaciones y por ende gravados con el impuesto de timbre nacional, en principio en la suma de $250, por cuanto nace de cuantía indeterminada. Si la utilización de la carta de crédito se efectúa en dinero pagado por el banco, en este evento, la cuantía queda determinada, y por lo tanto procedía el ajuste del impuesto inicial. Si por el contrario la utilización de la carta de crédito se efectuó mediante giro de letras de cambio u otros documentos que también causan impuesto, no se causó el citado ajuste, sino el correspondiente a los nuevos documentos gravados estos según su naturaleza en el Art. 5o. del Decreto 284 de 1973. CARTA DE CREDITO AL EXTERIOR - Utilización / IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL - Ajuste / SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia No puede aceptarse que la utilización de las cartas de crédito al exterior, se efectuó a través de giro de letras de cambio y otros documentos, y que por tanto, no había obligación de efectuar el correspondiente ajuste, por cuanto por una parte, tal circunstancia no ha sido argumentada por el demandante, para quien por el contrario las cartas de crédito al exterior no estaban gravadas bajo el Decreto 284 de 1973 por consiguiente, tampoco ha demostrado la existencia de tales documentos y menos aún el pago de impuesto correspondiente a ellos. En esta forma, los ajustes efectuados por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín (hoy de Antioquia) en lo que concierne con la emisión de cartas de crédito al exterior, se ajustó a las normas consagradas en el Decreto 284 de 1973

especialmente a lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 41. Ahora bien en cuanto a la sanción, ésta debe ser confirmada puesto que la sociedad estaba obligada a efectuar los correspondientes ajustes del impuesto de timbre sobre la emisión de las cartas de crédito al exterior al ser utilizadas y por ende determinada su cuantía, como se estableció que ello no se hizo, la sanción debe mantenerse como una consecuencia lógica de la infracción legal detectada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7102

Actor: BANCO DE CREDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: LA NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS, contra la sentencia del 19 de diciembre de 1994, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el BANCO DE CRÉDITO Y COMERCIO DE COLOMBIA, contra las resoluciones Nos. 054 del 8 de agosto de 1977 y la No. I - 0026 del 25 de noviembre de 1988, a través de las cuales la Administración de Impuestos

Nacionales de Medellín le determinó impuesto de timbre y sanciones sobre algunos documentos de crédito.

ANTECEDENTES: La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín a través de su Unidad de Auditoria dictó los autos comisorios Nos. I - 041 de febrero 28 de 1977 e I - 0414 del 3 de marzo del mismo año, para practicar visita de carácter fiscal al BANCO FRANCO GRANCOLOMBIANO con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con el impuesto del Timbre Nacional y Papel

Sellado. En tal visita la Administración encontró cartas de crédito sobre el interior y sobre el exterior, en las que el banco canceló el impuesto de timbre al momento de su otorgamiento como documentos de cuantía indeterminada las cuales al ser utilizadas no se reajustó tal impuesto al tenor de lo establecido en los artículos 41 regla 3o. del Decreto 284 de 1973 y artículo 34 regla 3a. de la Ley 2a. de 1976. Así mismo se hallaron documentos privados sin la constancia de haber efectuado el impuesto de timbre correspondiente. Con base en lo anterior, la Administración profirió la Resolución No. 054 del 8 de agosto de 1977, mediante la cual determinó a cargo del banco actor el impuesto de timbre y sanciones correspondientes, los cuales liquidó en la suma de $2.597.301 . Inconforme con tales impuestos y sanción el banco interpuso recurso de reposición manifestando que la regla 3a. del artículo 34 de la Ley 2a. de 1976, respecto al reajuste de las cartas de crédito no le era aplicable por cuanto para

que la utilización de las cartas de crédito diera lugar al paso del reajuste era necesario que tal utilización estuviera gravada específicamente, circunstancia que no ocurría bajo el Decreto 284 de 1973, ni bajo la Ley 2a. de 1976. Respecto a las cartas de crédito sobre el exterior señaló que éstas causaban el impuesto únicamente para efectos judiciales o administrativos según lo disponía el artículo 5o. ordinal 6o. del Decreto 284 de 1973. A través de la Resolución No. I - 0026 del 25 de noviembre de 1988, la Administración resolvió el recurso en sentido parcialmente favorable al disminuir la sanción determinada inicialmente en aplicación del principio de favorabilidad en virtud del cual en lugar de la sanción prevista en el Decreto 284 aplicó la consagrada en la Ley 2a. de 1976. En lo demás confirmó la actuación inicial. LA DEMANDA Ante la jurisdicción, la sociedad actora por intermedio de apoderado judicial solicitó la nulidad de los actos administrativos anteriormente descritos y el restablecimiento del derecho en el sentido de exonerar a su representada de los impuestos y sanciones que se le determinaron, por cuanto la Administración al gravar con el impuesto de timbre las cartas de crédito al exterior, violó el numeral 59 del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, por liquidar el impuesto con relación a actos ocurridos en el exterior (cartas de crédito al exterior y sus utilizaciones). Observó que por regla general, tanto en la Ley 2a. de 1976 como en el Decreto 284 de 1973, el impuesto de timbre está condicionado al otorgamiento o

aceptación del instrumento gravado “dentro del país”, y que por excepción los documentos otorgados en el exterior estaban sometidos a tal gravamen, especialmente para efectos judiciales o administrativos. Es decir, el lugar de celebración del negocio jurídico contentivo en el documento, es el elemento determinante en la causación del impuesto de timbre, razón por la cual indicó que en el caso de las cartas de crédito al exterior contentivas de un negocio jurídico “compraventa” realizado en el exterior, así como sus “utilizaciones” (cuando el banco corresponsal le paga al beneficiario en el exterior), no se encuentran gravadas con el impuesto de timbre, (Numeral 12, artículo 26 Ley 2a. de 1976). Sobre los reajustes del impuesto por determinación posterior del valor del acto documental (por utilizaciones de las cartas de crédito), manifestó que tales hechos tuvieron ocurrencia en vigencia del Decreto 284 de 1973, cuyo régimen como lo señala la exposición de motivos del proyecto de la ley 69 de 1975 (hoy ley 2a. de 1976), era equívoco especialmente en relación con los hechos generadores del impuesto y hechos imponibles, razón por la cual existía duda acerca de la norma que debía aplicarse en relación con las cartas de crédito y su utilización, si el numeral 59, referido a los documentos privados en los cuales se hiciera constar “la existencia, constitución, modificación o extinción de obligaciones”, o el numeral 71 del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, referente a “sentencias, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de

obligaciones y otros documentos análogos. NO GRAVADOS NI EXENTOS ESPECÍFICAMENTE” evento en el cual el impuesto se causaba únicamente en la medida en que se presentaran “como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas”. En su concepto, como no existía norma específica que se refiriera a las cartas de crédito, el numeral que sería aplicable del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, era el 71 y no el 59, y en consecuencia el impuesto de timbre únicamente para el caso de presentarse las cartas de crédito y sus correspondientes utilizaciones “como prueba en juicios civiles y administrativos”. Agregó, que en el evento hipotético, de que las utilizaciones conllevaran la liquidación del impuesto carecería de todas maneras de sustento legal la liquidación oficial del impuesto de timbre en lo relacionado con la sanción aplicable, por cuanto la Administración aplicó una multa equivalente al 100% del valor del impuesto la cual no era procedente por existir una especial para el caso, mediante el mecanismo de rechazo de las deducciones y pasivos inherentes a los pagos y obligaciones objeto de los documentos gravados. Al haber establecido la sanción sobre la base de la multa, inicialmente con el Decreto 284 de 1973 y posteriormente conforme al artículo 42 de la Ley 2a. de 1976, la Administración aplicó indebidamente de la segunda parte del numeral 3o. del artículo 41 del precipitado decreto, norma especial, que debió ser aplicada en forma preferencial. LA PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín

en la contestación a la demanda se opuso a las pretensiones del demandante, reafirmando la argumentación expuesta en la resolución que decidió el recurso gubernativo, en el sentido de que no se violó el artículo 5o. del Decreto 284 de 1973 por cuanto las cartas de crédito otorgadas por la actora eran documentos privados, títulos valores, sujetos al impuesto de timbre, por haber sido otorgadas en el país por un banco colombiano a un cliente y ordenante en el país, independientemente que las obligaciones debieran cumplirse en el exterior. Que es diferente que la carta de crédito se otorgue en el exterior, evento en el cual si existe la exoneración del impuesto de timbre conforme a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 26 de la Ley 2a. de 1976. Resaltó que antes de entrar en vigencia la Ley 2a. de 1976, las cartas de crédito al exterior y al interior causaban el impuesto de timbre, y que a partir de ésta ley dejaron de ser objeto del impuesto las cartas de crédito al exterior, norma que no podía aplicarse irretroactivamente a los hechos ocurridos antes de su vigencia. Reafirmó que el artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, gravó los documentos privados de cuantía indeterminada en los que se hiciera constar la existencia, constitución o extinción de una obligación, con impuesto de timbre nacional por $250, y que el artículo 41 ibídem, establecida el ajuste respectivo, en caso de que posteriormente se determinara la cuantía. Por ello, en su concepto debe tenerse en cuenta que aunque los documentos objeto del impuesto no se hicieron valer

ante autoridades administrativas ni judiciales, la actuación administrativa es válida y son legales los ajustes con respecto a la utilización de las cartas de crédito, aunque propiamente el aviso de utilización no está gravado con el impuesto, lo son en la medida en que en tal momento se determina la cuantía de las cartas de crédito. En consecuencia, señaló que no se violó el artículo 60 del Decreto 283 de 1974, porque la sociedad deba probar que las cartas de crédito no se otorgaron en el país, que la cuantía del impuesto de las cartas de crédito al exterior era por un menor valor al igual que la sanción a la que se hizo acreedora por no cumplir con la obligación de liquidar y pagar el impuesto de timbre, así mismo, que las cartas de crédito sobre el interior utilizadas con anterioridad de la Ley 2a. de 1976 se liquidó y pagó el impuesto de timbre y si no, demostrar la circunstancias que la hacían merecedora de exención, y que las utilizadas con posterioriodad, todas habían cumplido tal exigencia fiscal. En cuanto a las sanciones solicitó también al Tribunal confirmar la actuación administrativa al respecto contenida en la resolución de recursos, por cuanto la sanción a la que se refiere el demandante, la que trae el inciso 2o. del numeral 3o. del artículo 41 del Decreto 284 de 1973, es independiente a la sanción contemplada inicialmente en el artículo 34 ibídem y la posteriormente prevista en el artículo 42 ibídem, en cuanto a que éstas dos últimas constituían un recargo por el no pago o el pago inoportuno del impuesto de timbre, mientras que la

primera, constituía un rechazo para efectos del impuesto de renta y patrimonio, cuyos documentos no pueden ser tenidos en cuenta mientras no se cancele el impuesto de timbre. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia acogió parcialmente las súplicas de la demanda, exonerando a la sociedad actora del impuesto de timbre y sanción en la suma de $1.516.858 por concepto de cartas de crédito sobre el exterior y su respectiva sanción, con apoyo en sentencia de esta Corporación, al considerar que: “si bien es cierto las cartas de crédito son documentos creadores de obligaciones y por ende objeto del impuesto de timbre, también es un hecho cierto que dichas cartas (...) generen un nuevo documento que es otorgado en el exterior, argumento que a la luz de la sentencia citada le da la razón a la demandante, toda vez que por tratarse de nuevo documentos se aplicaría el impuesto de acuerdo con la cuantía pero como son producidos en el exterior, no generan impuesto alguno”. En cuanto al reajuste de las cartas de crédito al interior, después de reproducir apartes de la misma sentencia de esta Corporación, indicó que las utilizaciones de las cartas de crédito al generar un nuevo documento, éste debe pagar impuesto de timbre por cuanto el original de la carta de crédito nace y se extingue con cuantía indeterminada. En lo referente a la sanción determinada sobre las cartas de crédito al interior, observó que la Administración en este aspecto había actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2a. de 1976, el cual reformó el artículo 34 del Decreto 283 de 1984 en el sentido de disminuir la sanción del 200% al 100%.

EL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la sentencia del Tribunal, el apoderado judicial de la Nación

(Administración de Impuestos Nacionales de Medellín) instauró el recurso de apelación, y solicitó a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar la actuación administrativa acusada en su integridad, para lo cual aclaró en primer término que las cartas de crédito sobre el exterior objeto de los impuestos discutidos, fueron otorgadas en vigencia del Decreto 284 de 1973 (antes de ser expedida la Ley 2a. de 1976), y que por lo tanto el aspecto debatido debe examinarse a la luz de tal ordenamiento legal. Después de transcribir los numerales 59 y 60 del artículo 5o. y 41 del Decreto 274 de 1973, reseñó que el impuesto de timbre en Colombia, siempre ha recaído sobre documentos otorgados o aceptados dentro del país, y que el hecho de que las cartas de crédito sean sobre el exterior, ello no significaba que su otorgamiento haya ocurrido fuera del país, sino que puede ocurrir que las mismas como ocurre en el caso debatido, fueron otorgadas en el país, y en consecuencia estaban sometidas al impuesto de timbre nacional. En su concepto el lugar de otorgamiento de un documento es elemento determinante de la calidad de gravado o exento del impuesto de timbre nacional de donde colige que si ésta se otorga en el país está sometida al impuesto y si se otorga en el exterior está exenta del gravamen; así advierte, también lo entendió el apoderado de la actora y el mismo Tribunal, quien no obstante estar de acuerdo

con el hecho de que las cartas de crédito fueron otorgadas en el país, seguidamente dio un giro de ciento ochenta grados al expresar que dichas cartas “...generan un nuevo documento en el exterior (...) pero como son producidos en el exterior, no generan impuesto alguno” con lo cual se desconocería la calidad de contrato entre el banco emisor y el ordenante que tiene la carta de crédito. Expresó, que como el valor inicial de las cartas de crédito al exterior era indeterminado, y cuando se hicieron efectivas hubo certeza de su valor, procedía un reajuste del impuesto de conformidad con el artículo 41 del precitado Decreto 284 de 1973, de acuerdo con la regla tercera, según la cual “Si el valor de un acto, hecho u operación sujeto a impuesto de timbre o papel sellado, o incorporado a un documento gravado con ellos, que inicialmente fue indeterminada, se determina, será preciso ajustar el impuesto”. Criticó la afirmación del Tribunal, según la cual, cuando se da la utilización de las cartas de crédito al exterior se produce un nuevo documento, porque ello equivale a realizar un desdoblamiento de tales documentos y establecer por vía de jurisprudencia una exención no consagrada en las leyes colombianas. Para respaldar su inconformidad al respecto, reprodujo apartes de una resolución de la Superintendencia Bancaria del 16 de febrero de 1982, concluyendo que cualquier documento nuevo otorgado en el exterior no hace más que instrumentar el negocio realizado por el ordenador con el beneficio en el exterior, pero que de ninguna manera sustituye la carta de crédito. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El represente judicial de la Nación al alegar de conclusión reafirmó la

argumentación expuesta en la sustentación del recurso de apelación, así como la petición de revocar la sentencia en lo relacionado con las cartas de crédito al exterior y su utilización, apoyado en el hecho de que su representada verificó en forma directa de que tales documentos fueron emitidos en Colombia, y respecto de ellos no se cumplió con la obligación de liquidar y pagar el impuesto de timbre nacional.

LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la actora, al alegar de conclusión, manifestó que en ningún momento se ha pretendido que la causación del impuesto de timbre y su reajuste con relación a las cartas de crédito sobre el exterior, no deban dilucidarse a la luz del decreto 284 de 1973, sino que lo que se ha advertido es que en tal ordenamiento legal no existía ninguna norma que estableciera la existencia o no del impuesto de timbre con motivo de la utilización de las cartas de crédito.

Con apoyo en la exposición de motivos de la que posteriormente fuera la Ley 2a. de 1976, observó que era natural que existieran dudas acerca de la norma aplicable con relación a las cartas de crédito, si debía aplicarse el numeral 59 del Decreto 284 de 1973, que de manera general se refería a los documentos privados en los cuales se hiciera constar la existencia, constitución, modificación o extinción de obligaciones, o el numeral 71 del artículo 5o. ibídem, referente a “las sanciones, facturas, vales, cuentas de cobro, recibos constitutivos de obligaciones u otros análogos no gravados ni exentos específicamente” con relación a los cuales el impuesto se causaba únicamente en la medida en que se presentara

como prueba en juicios civiles o diligencias administrativas”, duda que estimó mayor en el caso de las utilizaciones de las cartas de crédito por no constituir éstas propiamente documentos en los cuales conste la constitución, extinción o modificación de obligaciones. Agregó, que si las cartas de crédito al exterior originan otro tipo de documentos (letras, pagarés, etc) porqué no podía concluirse que el numeral aplicable era el 71? si la cuantía de los documentos en los cuales se relaciona la carta de crédito está referida a los contratos de compraventa y a los títulos valores que se expiden en su desarrollo y no a la carta de crédito como tal? o que de equivocado tiene la jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se apoyó el Tribunal, al concluir que las mismas no constituyen un documento de cuantía indeterminada, pero determinable, sino de cuantía indeterminada?. Por último, advirtió que en los antecedentes administrativos no se encontraba además el Acta de Inspección Contable, por cuanto no lo había confesado la Administración tal documento se había dado de baja, razón por la cual estimó que si la falta de tal documento generaba duda acerca de los hechos discutidos, tal vacío probatorio debía ser resuelto en favor del contribuyente conforme a lo estipulado en el artículo 745 del Estatuto Tributario.

EL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Séptima Delegada en lo Contencioso a quien le correspondió conceptuar en el presente proceso, estimó que la sentencia del Tribunal merece ser confirmada, por cuanto la exigencia del pago del impuesto de timbre nacional a términos del decreto 284 de 1973, es posible con base en dos presupuestos:

Que el documento siendo otorgado en el país tenga cuantía determinada y, que otorgado en el exterior, se pretende hacer valer en Colombia, es decir, para la representante del Ministerio Público, en el caso de las cartas de crédito no es solo el otorgamiento el que cuenta, sino también la utilización, la cual debe ocurrir en el país, por cuanto lo que se grava no es el otorgamiento sino “los documentos privados en los que se haga constar la existencia, constitución, modificación o extinción de obligaciones” (artículo 5o. numeral 59 del decreto 284 de 1973). En lo referente al reajuste contemplado en el numeral 3o. del artículo 41 del precitado decreto, igualmente estimó que debe tenerse en cuenta que en las cartas de crédito sobre el exterior no es posible tener en cuenta como cuantía para el impuesto de timbre, la de su utilización en el exterior, cuando ésta circunstancia de utilización es contraria a lo que es objeto de imposición, por lo que señaló que mal podría reajustarse como utilizadas en el país, cuando ello ha ocurrido en el exterior.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El debate en esta instancia del proceso se concreta a determinar, la procedencia o no del impuesto de timbre nacional y la sanción respectiva, en lo referente a las cartas de crédito sobre el exterior emitidas por el Banco de Crédito de Comercio de Colombia, durante los años de 1974 y 1975, ya que para la Administración de Impuestos, tal impuesto se causó, mientras que a juicio del demandante hubo indebida aplicación de los numerales 59 y 60 del artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, y 34 ibídem, y falta de aplicación del numeral 71 del precipitado artículo 5o.

por cuanto antes de la Ley 2a. de 1976, las cartas de crédito no estaban incluidas dentro de los documentos gravados ni exentos específicamente. Observa la Sala que sobre éste aspecto, como lo precisó el Tribunal, la Sección ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la sentencia del 14 de junio de 1991, proferida dentro del proceso No. 2894, actor: Banco de Comercio, Consejero Ponente: Doctor Jaime Abella Zárate, oportunidad en la cual se resolvió exactamente el mismo punto “impuesto de timbre nacional en cartas de crédito al exterior” con referencia a idénticos cargos de violación de las normas precitadas del Decreto 284 de 1973, razón por la cual la Sala para resolver la inconformidad de la apelante reproduce todos los apartes pertinentes de la sentencia en referencia, ya que el Tribunal solo se basó en uno de sus apartes y le dio un alcance que no corresponde. En efecto, la sentencia citada expresa: “En los términos del artículo 1408 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 59 del Decreto 284 de 1973 la carta de crédito constituía un documento creador de obligaciones y en consecuencia gravado con el impuesto de timbre, en principio con la suma de $250, por cuanto nace como de cuantía indeterminada; el problema de la posterior determinación de su cuantía final al tiempo de su utilización radicó en que según el mismo artículo 1.408 del Código de Comercio y el numeral 4o. del artículo 1409, ibídem, la utilización podía ser en dinero pagado por el banco evento en el cual la cuantía quedaba determinada y procedía el

ajuste del impuesto inicial de $250, pero, si como las citadas normas lo permiten no había pago sino giro de letras de cambio u otros documentos que también causan impuestos, no se causaba el citado ajuste sino el correspondiente a los nuevos documentos”. “En consideración a la falta de precisión que sobre la materia tuvo la Dirección de Impuestos Nacionales entonces y a que la Circular No. 10 interpretativa de las normas reguladoras de la misma fue expedida el 25 de marzo de 1976, esto es, con posterioridad a la emisión de las cartas de crédito cuyo impuesto se reajustó 1974 y 1975 y solamente a raíz de la expedición de la Ley 2a. de 1976, que clarificó el tema podría admitirse que tales documentos nacieron y se extinguieron como de cuantía indeterminada por cuanto la utilización ulterior no consta en ese mismo documento, sino en otros diferentes, gravables éstos según su naturaleza en el Artículo 5o. del Decreto 284 de 1973, pero sucede que tampoco aparece comprobado dentro del informativo la existencia de tales documentos y menos aún el pago de impuesto correspondiente a ellos”. De la anterior transcripción surge claramente para la Sala: 1) Las cartas de crédito constituyen documento creador de obligaciones y por ende gravados con el impuesto de timbre nacional, en principio, en la suma de $250, por cuanto nace como de cuantía indeterminada. 2) Si la utilización de la carta de crédito se efectúa en dinero pagado por el banco, en este evento, la cuantía queda determinada, y por lo tanto procedía al ajuste del impuesto inicial. 3) Si por el contrario, la utilización de la carta de crédito, se efectuó mediante giro

de letras de cambio u otros documentos que también causan impuesto, no se causó el citado ajuste, sino el correspondiente a los nuevos documentos gravados éstos según su naturaleza en el artículo 5o. del Decreto 284 de 1973. Pero en el caso en litis, al igual que el que reseña la pretranscrita sentencia, no puede aceptarse que la utilización de las cartas de crédito al exterior, se efectuó a través de giro de letras de cambio y otros documentos, y que por tanto, no había obligación de efectuar el correspondiente ajuste, por cuanto por una parte, tal circunstancia no ha sido argumentada por el demandante, para quien por el contrario las cartas de crédito al exterior no estaban gravadas bajo el Decreto 284 de 1973, por consiguiente, tampoco ha demostrado la existencia de tales documentos y menos aún el pago del impuesto correspondiente a ellos. En esta forma, a juicio de la Sala los ajustes efectuados por la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín (hoy de Antioquia) en lo que concierne con la emisión de cartas de crédito al exterior, se ajustó a las normas consagradas en el Decreto 284 de 1973, especialmente a lo dispuesto en el numeral 3o. del artículo 41, que textualmente ordena: “Si el valor de un acto, hecho u operación sujeto a impuesto de timbre y papel sellado o incorporado a un documento gravado con ellos, que inicialmente fue indeterminado, se determina, será preciso ajustar el impuesto”. Ahora bien, en cuanto a la sanción, ésta debe ser igualmente confirma puesto que la sociedad actora estaba obligada a efectuar los correspondientes ajustes del

impuesto de timbre sobre la emisión de las cartas de crédito al exterior al ser utilizadas y por ende determinada su cuantía, como se estableció que ello no se hizo, la sanción debe mantenerse como una consecuencia lógica de la infracción legal detectada. En consecuencia de lo anterior, la sentencia del Tribunal habrá de ser revocada y en su lugar, se desestimarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. REVÓCASE la sentencia apelada. 2o. NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SALA

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

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