🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1995-N7129

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7129
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ACCION DE LESIVIDAD - Entidad pública / ENTIDAD PUBLICARepresentación / GRADO DE CONSULTA EN IMPUESTOS En primer término, la acción impetrada en el presente proceso por la Nación, es la denominada por la doctrina, acción de lesividad, consagrada en el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, en virtud de la cual, las autoridades administrativas pueden demandar sus propios actos cuando siendo violatorios de norma superior no pueden ser revocados por su propia decisión. En efecto, el precitado artículo 149 del C. C. A. el regular la “representación de las personas de derecho público” indica que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativo y que ellas “podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan”. En esta forma es evidente que la Administración podía como en efecto ocurrió en el presente caso, demandar la Resolución mediante la cual la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales conoció del grado de consulta a través de la cual la Administración de Impuestos de Bucaramanga resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial por el año gravable de 1982.

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y LAS FINALIDADES - Alcance / ACCION DE

NULIDAD - Improcedencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia Si bien conforme a la doctrina de los móviles y finalidades, es procedente ejercer la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra los actos administrativos tanto generales como particulares,

sin embargo, cuando mediante la petición de nulidad se pretende la tutela de derechos particulares para restablecerlos o precaver su violación, se configura una pretensión litigiosa, y en tal evento debe instaurarse contra la Administración la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público al demandar “en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A.” su propio acto, vale decir, la resolución cuestionada, y por ende solicitar a título de restablecimiento del derecho, confirmar la Resolución que resolvió el recurso, obró conforme a derecho, puesto que de una parte, podía inicialmente demandar su propio acto, y además, teniendo en cuenta la precitada teoría, utilizó la acción adecuada. PARTES - Designación / DEMANDA - Requisitos / ACCION DE LESIVIDADPartes / DEMANDA - Interpretación Respecto del argumento de que la demanda es inepta por incumplimiento del requisito consagrado en el numeral 1º del artículo 137 del C. C. A., conforme al cual “Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: “La designación de las partes y sus representantes”, toda vez que omitió designar la parte demandada y su representante, se observa que tratándose de la acción de lesividad, las partes demandantes y demandada, están a la inversa, es decir, el demandante, es la Nación y el demandado, el destinatario de los actos administrativos acusados, para el caso, la actora,

sociedad que aparece expresamente determinada, no solo en el capítulo de las “pretensiones de la demanda” sino también, en el capítulo de los “hechos” y de las “notificaciones” de manera que el hecho de que en forma expresa no se hubiese indicado que esta sociedad era la demandada, del contexto general de la demanda se evidencia sin lugar a equívocos, que la demandada destinataria de los actos acusados, es la mencionada sociedad, a quien el tribunal ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda, por lo que se trabó la litis con la persona idónea, por iniciativa del ponente, al punto que tal sociedad acudió al proceso a interponer los recursos pertinentes.

ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER GENERAL - Publicación /

RESOLUCION EJECUTIVA - Publicación / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El artículo 43 del C. C. A., consagra la obligación de publicar en el Diario Oficial, “los actos administrativos de carácter general” los cuales no serán obligatorios para los particulares, mientras no se haya cumplido tal requisito. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 57 de 1985 señala en forma taxativa los actos administrativos que deben ser publicados en el Diario Oficial, entre los que se encuentran “c) las resoluciones ejecutivas”, pero, obviamente, que las resoluciones ejecutivas de carácter general, no las de carácter particular, como lo es la Resolución cuestionada, la cual tiene como único beneficiario a la persona a quien se le concedió poder para iniciar la acción de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho de que trata el artículo 85 del C. C. A. Es decir la Resolución

cuestionada surtió plenamente sus efectos jurídicos, habida cuenta que la publicación en el Diario Oficial no constituye requisito esencial para esta clase de resoluciones. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Inexistencia / GRADO DE CONSULTA EN IMPUESTOS - Recurso de reconsideración El recurso de reconsideración interpuesto el día 2 de octubre de 1985, fue resuelto en la resolución del 12 de agosto de 1986, la cual se produjo dentro del término legal, esto es, dos años que era el término establecido para decidir los recursos en la época de los hechos (artículo 9º de la Ley 8ª de 1970 y artículo 33 del Decreto 3803 de 1982) así como la resolución del 19 de diciembre de 1986, notificada el día 22 del mismo mes y año, por la cual la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, decidió el grado de consulta, por el hecho de que se hubiese demandado en acción de lesividad ésta última resolución, por violación del artículo 22 del Decreto 3803 de 1982 y por abuso de poder, cargos que tácitamente aceptó la parte demandada, sobre los que no existe discusión en esta etapa del proceso, y que como consecuencia se hubiese aceptado las pretensiones del demandante de declarar la nulidad de dicha resolución, ello no implica reiniciar el trámite del grado de consulta, puesto que ello sería un contrasentido, toda vez que como consecuencia de la pretensión que dio lugar a la nulidad de la resolución que decidió el grado de consulta, quedó confirmada la resolución que decidió el

recurso de reconsideración a título de restablecimiento del derecho vulnerado con tal resolución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7129

Actor: PASTEURIZADORA SANTANDEREANA DE LECHES S. A.

(LECHESAN) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada: La Sociedad Pasteurizadora Santandereana de Leches S. A., “Lechesan” contra la sentencia del 13 de febrero de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Impuestos Nacionales, contra la Resolución número 0988 del 19 de diciembre de 1986, por la cual la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, decidió el Grado de Consulta, respecto de la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, a través de la cual se le determinaron los impuestos de renta y complementarios a cargo de la mencionada sociedad por el año

gravable de 1982. ANTECEDENTES La sociedad Pasteurizadora Santandereana de Leches S. A., “Lechesan”, presentó declaración de renta por el año gravable de 1982 el día 21 de junio de 1983, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a cargo en la suma de $1.824.538. Con el propósito de determinar el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1982, la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, ordenó inspección contable, mediante auto comisorio número 004 del 21 de enero de 1985, adicionado posteriormente al día 4 de febrero del mismo año. Con base en los resultados de tal diligencia, la precitada Administración profirió el requerimiento especial número 00015 del 19 de junio de 1985, en el cual informó a la Sociedad acerca de la intención de modificar la liquidación privada anterior, en lo atinente a los siguientes puntos: inventarios, deducciones, pasivos, y sanciones. La sociedad dio respuesta a dicho requerimiento, pero, la Administración al no aceptar los descargos presentados, profirió la liquidación de revisión número 042482000168 del 2 de octubre de 1985, a través de la cual determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1982, en la suma de $262.118.885. Contra la anterior liquidación oficial, la sociedad interpuso el recurso de reconsideración, oportunidad en la cual concretó su inconformidad en los siguientes puntos:

1. Solicitó declarar la excepción de inconstitucionalidad, 2. Nulidad de todos los

actos administrativos por las siguientes causales: a) el auto comisorio por desconocer la independencia de los períodos gravables; b) el acto de inspección contable por incapacidad del comisionado, falta de firma y otras irregularidades de orden procedimental; c) el requerimiento especial por ser expedido por funcionario incompetente y por violación del artículo 42 de la Ley 52 de 1977 y 74 de la Ley 9ª de 1983; d) la liquidación de revisión; por ser expedida por funcionario incompetente, por haber sido expedida por fuera del término legal y por indebida motivación. Dicho recurso fue resuelto por la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales, mediante la Resolución número 337 del 12 de agosto de 1986, en la cual accedió a modificar la sanción por inexactitud inicialmente impuesta, en virtud de lo cual esta oficina practicó nueva liquidación de impuestos determinándolos en la suma de $117.392.853. Como consecuencia, modificó la liquidación de revisión recurrida, ordenó acreditar la cuenta corriente de la sociedad en el menor valor establecido, y por ende ordenó remitir el expediente a la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, para que de conformidad con los artículos 32 del Decreto 3803 de 1982 y 30 del Decreto 2579 de 1983, se surtiera el Grado de Consulta. Dentro del trámite del Grado de Consulta, la sociedad actora presentó dos memoriales; uno, con fecha 23 de octubre de 1986, y otro el 19 de noviembre de 1986, solicitando la nulidad de las actuaciones administrativas, especialmente de

la liquidación de revisión, por haberse practicado ésta fuera del término legal, por cuanto el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, implica una secuencia lógica que impide aceptar la suspensión del término de revisión con motivo de la inspección contable previa a la notificación del requerimiento especial. Para resolver el Grado de Consulta, la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, expidió la Resolución número R–0988–R del 19 de diciembre de 1986, mediante la cual improbó la resolución consultada y declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión número 042482000168 del 2 de octubre de 1985, al aceptar el punto de vista expresado por el representante legal de la sociedad en su memorial de noviembre 19 de 1986, en el sentido de que la práctica de la inspección contable no suspendía el término de revisión y por ende al concluir que la liquidación de revisión era extemporánea y por lo mismo nula por violación de los artículos 75 de la Ley 9ª de 1983 y numeral 3º del artículo 57 de la Ley 52 de 1977. LA DEMANDA La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Dirección de Impuestos Nacionales, acudió ante la Jurisdicción Contenciosa - mediano (unido a Ministerio) Administrativa, en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución número 0988 del 19 de diciembre de 1986, por la cual la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica decidió en Grado de

Consulta, respecto de la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986, que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión que por el año gravable de 1982, le determinó el impuesto de renta y complementarios a la sociedad Pasteurizadora Santandereana de Leches S. A., “Lechesan”. Como fundamento de la anterior pretensión, la demandante adujo en síntesis lo siguiente:

1. Violación del artículo 22 del Decreto 3803 de 1982: Expresó que la actuación administrativa acusada, desconoció en forma ostensible lo preceptuado en dicha disposición al considerar que la inspección contable practicada a la sociedad actora, no suspendía el término de revisión, por las siguientes razones: por cuanto la inspección contable es de oficio, siempre que se ordene por las oficinas competentes en uso de las facultades de fiscalización asignadas por la ley, sin instancia de parte; por cuanto la suspensión del término contemplada en el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, opera en todos los casos por mandato legal, es decir, no está sujeta a la voluntad del funcionario que practica la inspección contable y por tanto, el hecho de no dejar constancia en el acta de tal suspensión, no tiene el alcance de hacerla inoperante; así mismo, señaló que no es el acta de inspección la que tiene la virtualidad de suspender el término de revisión, sino que es la práctica de la misma, la que está consagrada por la ley como causal de suspensión. Por otra parte, y con fundamento en sentencia de la Corporación de abril 12 de 1985, Consejero Ponente: doctor

Enrique Low Murtra (q.e.p.d.) aclaró que la inspección contable por su naturaleza constituye una inspección ocular. Concluyó, que si el requerimiento especial versa sobre la inspección contable, ha mediado otra suspensión del término de revisión, que se acumula con la del requerimiento especial (artículos 17, 18, 22 literales a) y b) del Decreto 3803 de 1982 y artículo 74 de la Ley 9ª de 1983), y que, cuando la ley señala que el término para revisar se suspende con la inspección ocular no distingue que éstas sean antes o después del requerimiento especial, razón por la cual, “siempre una inspección contable suspende el término de revisión”.

2. Abuso del poder: De igual modo, estimó el demandante que la resolución acusada se encontraba viciada de nulidad por “abuso de poder”. En efecto, precisó que el Grado de Consulta según reiterados pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, “no es más que un grado de competencia funcional instituido dentro de nuestro orden jurídico con la finalidad específica de velar por los intereses del Estado”, es decir, que es un grado y no una instancia, por lo que los funcionarios encargados de resolver la consulta a que se somete un acto de la Administración, solo le es dable revisar y pronunciarse sobre aquellas decisiones que por ir en contra de los intereses del Estado entrañan una solución favorable al particular.

Observó, que la División de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, fue más allá del marco del grado de consulta, por cuanto al resolver respecto de la Resolución número 337 del 12 de agosto de

1986, procedió a modificar la parte de la decisión favorable al Estado, con base en argumentos expuestos por el representante legal de la sociedad dentro del trámite de grado de consulta, dentro del cual no podía admitirse nuevas pruebas, por disposición expresa del artículo 32 del Decreto 3803 de 1982. LA PARTE OPOSITORA Mediante apoderado judicial debidamente constituido, la sociedad “Lechesan S. A.” (parte demandada) contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones encaminadas a enervar la acción incoada.

1. Indebida representación del demandante, conforme al numeral 5º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló el impugnador, que la Resolución número 1655 del 14 de diciembre de 1988, en la cual fundamenta su actuación la doctora Clara Inés Mazuera, quien suscribe la demanda, es un acto administrativo, que como tal debió ser publicada en la forma que lo ordena el artículo 2º de la Ley 57 de 1985; y que, además, la Resolución número 1004 de 1988, que acompaña no contiene el nombre de dicha profesional, en la relación de abogados delegados para actuar como parte en los procesos contencioso administrativos.

2. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales: La fundamentó en el hecho de que en el libelo demandatorio no se designa a las partes demandante y demandada, y tampoco se da cumplimiento al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo respecto de la obligación de “entrega o suministro de todos los documentos, contratos y pruebas que se encuentren en su poder” así mismo que “no hay adecuada identificación ni individualización de las

pretensiones y da a entender en su texto que el contencioso persigue la acción de simple nulidad, no obstante la segunda pretensión y el título de la referencia de la demanda”.

3. Excepción de fondo: Propuso “para el caso de prosperar las pretensiones de la demanda” el silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración interpuesto el día 2 de diciembre de 1985, contra la liquidación de revisión número 168 del 2 de octubre de 1985, porque en esa eventualidad, han transcurrido los dos (2) años para resolver tal recurso sin que se hubiese proferido el fallo definitivo, razón por la cual debe entenderse fallado a favor del contribuyente.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demandante al declarar la nulidad de la Resolución número 0988 del 19 de diciembre de 1986, y confirmar la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986. Respecto a la excepción de “indebida representación del demandante” aclaró que la profesional que suscribe la demanda actúa como apoderada del Director General de Impuestos Nacionales, según poder otorgado por éste, mediante la Resolución número 1655 del 14 de diciembre de 1988, y que el artículo 2º de la Ley 57 de 1985, no le es aplicable a tal resolución, en razón a que este acto administrativo no crea una situación jurídica personal, ni tiene alcance general, sino que es un acto individual y concreto de carácter subjetivo cuyo destinatario es exclusivamente la abogada vinculada a la Dirección de Impuestos Nacionales a

quien se le confiere un poder para una situación concreta “promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución número 0988 de diciembre 9 de 1986. En lo referente a la excepción de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” precisó que la demanda dio estricto cumplimiento al inciso final del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, al señalar como parte demandante a la Nación - representada por el Director General de Impuestos Nacionales, y como parte demandada la sociedad Pasteurizadora Santandereana de Leches S. A., “Lechesan” circunstancia que en este último caso, dedujo por interpretación de la demanda y del certificado de la Cámara de Comercio a través del cual estableció la representación legal de tal sociedad. Así mismo, consideró inconsistente el argumento según el cual no se había dado cumplimiento a la obligación de “entrega o suministro de todos los documentos, contratos y pruebas que se encuentren en su poder”, por cuanto en el capítulo de “pruebas” la demanda relaciona inequívocamente los documentos que se acompañan y que se pretende hacer valer, así como la solicitud de allegar a los autos los antecedentes administrativos correspondientes, procedimiento autorizado por el ordinal 6 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. De igual modo, puntualizó que la demanda señalada en forma “inequívoca” que la acción instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho al invocar el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo. Con relación al asunto de fondo, el Tribunal a quo expresó que las censuras formuladas por la parte actora a la actuación administrativa que resolvió el grado

de consulta, eran justas. En efecto, después de reseñar la actuación administrativa que concluyó con la resolución acusada, así como los argumentos expuestos en ésta, observó que previamente a la liquidación de revisión se habían producido dos actos sucesivos e independientes el uno del otro, esto es, la inspección contable (del 24 de enero al 6 de junio de 1985), y el requerimiento especial número 00015 del 19 de junio del mismo año, actuaciones que como lo había determinado la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos de Bucaramanga al resolver el recurso de reconsideración, con apoyo en los literales a) y b) del artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, habían suspendido el término de revisión por un lapso total de seis meses, que sumados al término inicial de dos (2) años, lo prorrogaba hasta diciembre de 1985, lo que significaba que la liquidación de revisión de octubre 2 de 1985, se había practicado dentro del término legal. Consideró, falta de lógica, las demás apreciaciones contenidas en la resolución acusada, acerca de la no oficiosidad de la inspección contable, la diferenciación entre “acta de inspección” e “inspección ocular”, así como la circunstancia de no haberse señalado expresamente en el acta la inspección, la suspensión del término por dicha diligencia. Respecto al cargo por “abuso de poder” estimó que también tenía suficiente sustento jurídico, porque el grado de consulta consagrado en el artículo 22 del Decreto 3803 de 1982, ordenado

en la Resolución 337 del 11 de agosto de 1985, se encontraba establecido en beneficio exclusivo de la Administración, sin que fuera recurrible por el contribuyente la decisión consultada. Por tanto, y como sólo procedía respecto de las decisiones favorable, los demás aspectos eran inmodificables por la División de Recursos de la Dirección de Impuestos Nacionales, por lo que al modificarlos esta dependencia, incurrió en palmaria ilegalidad. Acerca de la demandada “excepción de fondo para el caso de prosperar las pretensiones del demandante” aplicar el silencio administrativo positivo, la consideró improcedente, en razón a que el recurso de reconsideración del 2 de diciembre de 1985, resuelto en la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986, se había proferido dentro del término legal. De igual modo, consideró improcedente la petición de la parte opositora, en el sentido de que como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones, el expediente se remitiera a la Subdirección Jurídica de la Dirección General de Impuestos Nacionales, para surtir el grado de consulta, toda vez que ello generaría un ciclo repetitivo que se prolongaría hasta el infinito. Además, porque el grado de consulta se surtió, así fuera en la forma antijurídica como aconteció. Finalmente, también consideró improcedente la pretensión del opositor, para que de acuerdo con las pruebas practicadas, se reconocieran los costos y deducciones no aceptadas al resolver el recurso de reconsideración, porque “en su momento el contribuyente no demandó ante la jurisdicción contenciosa lo allí decidido, lo que bien hubiese podido hacer con

prescindencia absoluta de la Resolución 988 de 1986, pues en la primera se le agotó expresamente la vía gubernativa...”. EL RECURSO DE APELACIÓN El apelante–apoderado judicial de la sociedad “Lechesan S. A.” solicitó a la Corporación declarar probada la excepción propuesta “de inepta demanda” por incumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (numeral 1º) e indebida representación por ausencia de efectos jurídicos de la Resolución número 1655 de 1988. En su defecto, solicitó tomar la acción incoada como de simple nulidad de que trata el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. Consecuencialmente, solicitó confirmar la declaratoria de nulidad de la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986, o en su defecto, practicar la liquidación de impuestos con fundamento en el dictamen pericial, o confirmar la liquidación previa presentada por su representada por el año gravable de 1982. En subsidio, solicitó revocar la sentencia apelada “por incongruencia” por errores de hecho y derecho e indebida interpretación y aplicación de la ley y por ausencia de resolución de una excepción, dado los derechos sustanciales para imputar en la depuración de la base gravable el proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios, costos y deducciones a favor de su poderdante, debidamente probados. Acerca de la excepción de “ineptitud de la demanda” por falta de requisitos, señaló que en la sentencia se reconoce tácita y expresamente la falta de requisitos de la demanda, al señalar que se cumplió en cuanto al demandante,

pero que en cuanto al demandado no, puesto que el magistrado acudió a la interpretación de la misma, para determinarlo, circunstancia que por sí sola demuestra la razón y el fundamento de la excepción propuesta. Agregó, que solo había una posibilidad de subsanar la omisión, en la oportunidad legal de corrección a la demanda, derecho que feneció y además caducó la acción, razón por la cual no había en este proceso término de corrección. Así mismo, consideró un despropósito al determinar el representante legal de la sociedad Lechesan S.

A. con base en el certificado de la Cámara de Comercio, puesto que una cosa es la demanda y otra muy diferente los anexos que se acompañan.

Sobre la “indebida representación” manifestó que no se trata de establecer si las resoluciones números 1004 de 1988 (publicada) y la número 1655 del 14 de diciembre de 1988 (no publicada) tienen su origen en la norma que señala la representación de las entidades públicas como erróneamente lo interpretó el Tribunal, sino respecto del incumplimiento del requisito exigido en el literal “c” del artículo 2º de la Ley 57 de 1985. Consistente en la publicidad, requisito que define si el acto produce o no efectos jurídicos. Por otra parte, advirtió sobre la existencia de “error de hecho y derecho sobre la naturaleza de la acción” para lo cual invocó fallo del doctor Carlos Gustavo Arrieta del año de 1961, sobre la importancia de determinar el propósito teleológico de la acción, ya que para el Tribunal se trata de la acción consagrada en el artículo 84, mas no en la consagrada en el artículo 85 ibídem.

También puso de manifiesto la “incongruencia de la sentencia de primera instancia” por no tener en cuenta la realidad procesal y probatoria, para lo cual se remitió a los argumentos expuestos con oportunidad del alegato de conclusión de la primera instancia. Por último, reiteró su petición acerca del “silencio administrativo positivo” si se reconoce la petición demandada de restituir a la vida jurídica la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986, toda vez que ello implica volver las cosas al estado anterior, vale decir, surtir el fondo de la consulta y no la parte meramente formal. Pero, como existe un efecto de “seguridad jurídica” consistente en el “silencio administrativo positivo” previsto por el legislador en el artículo 83 del Decreto 2503 de 1987, en concordancia con el artículo 732 del Estatuto Tributario, debe darse aplicación a estas disposiciones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de la sociedad Lechesan S. A. a alegar de conclusión en la segunda instancia del proceso, reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de apelación, acerca de las excepciones propuestas por indebida representación e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, así como respecto del error en la acción incoada. Prosiguió, que las pretensiones de la parte actora, de pedir la nulidad de la Resolución 0988 del 10 de diciembre de 1986, y la confirmación de la Resolución 337 del 11 de agosto de 1986, favorece los intereses de su representada por cuanto el asunto queda resuelto de acuerdo a lo pedido al configurarse el silencio

administrativo positivo respecto del recurso interpuesto el día 2 de diciembre de 1985. Para refutar la afirmación del Tribunal en el sentido de que la aludida sociedad ha debido impugnar en la vía contenciosa administrativa, la Resolución número 337 del 11 de agosto de 1986, observó que aquél pasó por alto que para ello contaba con el término consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y que antes de su vencimiento se produjo la Resolución 0988 del 10 de diciembre de 1986, y como en ésta se confirmaba la liquidación privada y anulaba la liquidación de revisión, no tenía por qué reclamar. Insistió que si la acción incoada es la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, existe equivalencia de derecho entre la Nación y el particular, en cuanto a la determinación de la carga tributaria de este último, y por ello no puede sostenerse que se trata de un derecho exclusivo de la Nación, por cuanto ello viola el derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Por lo anterior, puso de manifiesto que el asunto no puede reducirse a analizar la tesis sobre lo efectos de la suspensión o no del término para revisar, sino que también debe tenerse en cuenta las pruebas arrimadas al proceso, como el dictamen pericial que demuestra la procedencia de los costos y deducciones rechazados dentro del proceso de revisión del año gravable de 1982.

Parte demandante: La representante judicial de la Nación, consideró improcedente la solicitud del apelante para que se declaren probadas las e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...