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CE-SEC4-EXP1995-N7130

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7130
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

FACULTAD IMPOSITIVA DEL PRESIDENTE / COMPETENCIA FUNCIONAL

IMPOSITIVA / ACTIVIDAD DE SERVICIOS / ESTATUTO DEL DISTRITO CAPITAL / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia No existe en el presente caso una “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, es decir, una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista, y se pueda percibir a través de una comparación sencilla entre la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega desconocida. En efecto, definir si efectivamente era competente o no el Gobierno Nacional para expedir el acto acusado, que es en esencia el fundamento de la solicitud de suspensión, es un asunto que requiere de un estudio de fondo, el cual no puede ser acometido en la presente oportunidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que el mismo argumento es el fundamento del actor para solicitar la nulidad del acto acusado y por ende su desaparición definitiva del mundo jurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7130

Actor: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad consagrada en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Nacional, la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, a través de apoderado judicial, demanda la nulidad del artículo 154 numeral 4 del Decreto Extraordinario No. 1421 de 21 de julio de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, y por el cual se dictó el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. El numeral cuya declaratoria de nulidad se demanda, es del siguiente tenor: Artículo 154. Industria y Comercio. A partir del año de 1994 se introducen las siguientes modificaciones al Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito Capital: “4. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, laborales o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual”. El actor aduce como violados por el acto cuya nulidad se demanda, los artículos 13, 150 numeral 12, 338 inciso 1 y 41 transitorio de la Constitución Nacional. El concepto de la violación del artículo 13 de la Constitución Nacional, radica en que la ley en sentido general se expide y promulga para obedecimiento y aplicación en todo territorio nacional, quedando sometidos a ella, todos los habitantes. De acuerdo con esta premisa y con nuestra estructura constitucional es al Congreso al que le compete hacer las leyes en virtud de la llamada “Cláusula general de competencia” de conformidad con el artículo 150 de la Carta, el cual indica que corresponde al Congreso hacer las leyes, y agrega que por

medio de esas leyes, entre otras, ejerce la función de establecer contribuciones fiscales, esto quiere decir que la función de establecer impuestos radica en forma indelegable en el Congreso de la República. Agrega que es por ello que la ley 14 de 1983, expedida por el Congreso, redefinió el impuesto de Industria y Comercio estableciendo las actividades industriales, comerciales y de servicios sobre las que en materia imponible recaería dicho impuesto. Adicionalmente, a esa normatividad quedaron sometidos todos los municipios del país, solamente a partir de 1994, a través de la norma que es objeto de la presente demanda, se sustrajo al Distrito Capital de esta regla general dada por la ley para introducir nuevas actividades de servicios sometidas tributariamente al gravamen, actividades éstas que no están comprendidas en la descripción traída por dicha ley. Lo anterior quiere decir que se le está dando un trato diferencial a situaciones iguales, en razón de la ubicación territorial, sin que medie una justificación, en abierta oposición al artículo 13 de la Constitución Nacional. Se creó así una discriminación que en materia tributaria es todavía más odiosa, sin que exista razón que justifique el trato diferencial, pues no se ve argumento valedero jurídica ni económicamente para que unas mismas actividades realizadas por personas ubicadas en sitios diferentes del país, sean gravadas únicamente en Bogotá, rompiendo de tajo el principio constitucional de igualdad, sin que aparezcan circunstancias que legitimen esa discriminación. Aduce también como vulnerado el artículo 150 numeral 12 de la Carta, por cuanto esta norma prevé la reserva de la ley del Congreso para el establecimiento

de los impuestos o contribuciones, y que es una función indelegable a la luz del artículo 150 numeral 10 inciso final, porque “estas facultades no se pueden conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. En estas condiciones, el artículo 154 numeral 4 del Decreto 1421 de 1993, no era la normatividad idónea para crear o señalar nuevos hechos imponibles en el impuesto de industria y comercio. Adicionalmente señaló, que el Decreto 1421 de 1993 no se dictó con base en las facultades extraordinarias a que se refiere el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, sino en uso de las facultades otorgadas por la Asamblea Constituyente; pero si se acepta que en virtud de esa fuente especialísima se podían establecer nuevas contribuciones fiscales, encontramos que en ningún momento las facultades se otorgaron para crear impuestos o establecer nuevos responsables o sujetos pasivos sino para determinar el régimen político, fiscal y administrativo del Distrito Capital, y lo fiscal en el sentido que está utilizado, no involucra la facultad impositiva pues tal interpretación sería inconstitucional por cuanto la Constitución no puede ir contra sí misma. Señala igualmente como transgredida la disposición del artículo 338 ibídem, pues observa que en tiempo de paz, solamente el Congreso tiene la facultad de imponer contribuciones, lo mismo que las Asambleas Departamentales y los Consejos Distritales y Municipales, es decir que el Congreso tiene el monopolio de establecer contribuciones y también de imponerlas, mientras que las otras

entidades territoriales señaladas, solamente pueden imponerlas, más no establecerlas. Así el Gobierno Nacional al establecer nuevos impuestos e imponerlos en uso de unas facultades que nunca le otorgó la Asamblea Constitucional quebrantó el artículo constitucional en comento. Por último, adujo que las facultades del artículo 41 transitorio de la Constitución Nacional, estuvieron enderezadas a que el Congreso, y en su defecto el Gobierno, dictara la normatividad especial tendiente a la organización política, fiscal y administrativa del Distrito Capital, y es innegable que en parte alguna del texto, se habla de la función de establecer contribuciones, ni directamente, por cuanto la atribución se remite a los artículos 322, 323 y 324, ni indirectamente, si se tiene en cuenta que estos artículos, en ninguna de sus partes, consagran la facultad impositiva, sino que se refieren a la división territorial, la integración del Concejo Distrital, elección de Alcalde, etc. Concluye que el gobierno excedió la competencia que en el aspecto material le asignó el artículo constitucional transitorio, al atribuirse facultades que sólo le asisten al Congreso de la República en virtud del principio de reserva de ley aprobada por éste, para el establecimiento de contribuciones. En el mismo escrito de demanda, el actor solicita la suspensión provisional del acto acusado, al considerar que infringe de manera manifiesta el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política, pues la función de establecer los impuestos es indelegable según el mismo artículo 150 numeral 10 inciso final de la Carta. Así mismo, viola en forma flagrante el artículo 338 ibídem, porque la norma

demandada no proviene del Congreso, de las Asambleas, ni Concejo Distrital o Municipal alguno, luego está contrariando la norma superior, al establecer y al mismo tiempo imponer tributos en el Distrito Capital, sin competencia para ello. Sostuvo que también es evidente la violación del artículo 41 transitorio de la Constitución, pues las atribuciones que otorga tal precepto, ni directa ni indirectamente, se refieren a la facultad de crear nuevos hechos generadores del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por los artículos 137 y siguientes al código Contencioso Administrativo. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que aun cuando se encuentran reunidos los requisitos de oportuna solicitud y debida sustentación, no existe en el presente caso una “manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, es decir, una violación que como lo ha entendido la jurisprudencia, salte a la vista, y se pueda percibir a través de una comparación sencilla entre la norma acusada y la norma superior de derecho que se alega como desconocida. En efecto, definir si efectivamente era competente o no el Gobierno Nacional para expedir el acto acusado, que es en esencia el fundamento de la solicitud de suspensión, es un asunto que requiere de un estudio de fondo, el cual no puede ser acometido en la presente oportunidad procesal, máxime si se tiene en cuenta que el mismo argumento es el fundamento del actor para solicitar la nulidad del acto acusado y por ende su desaparición definitiva del mundo jurídico.

De otra parte, tal como lo ha sostenido inveteradamente la Corporación, “siendo el objeto de la suspensión provisional evitar transitoriamente la aplicación de un acto que ostensiblemente subvierte el orden jurídico, ha de ser tan evidente, tan clara, tan patente su contradicción con una norma superior, que sea suficiente su confrontación para destruir la presunción de legalidad que acompaña a todo acto administrativo y hacer posible la orden de no aplicarlo” (Auto del 15 de marzo de 1946, Anales del Consejo de Estado, tomo LVX). Por consiguiente, en el caso sub-lite no se dan todas las circunstancias previstas en la ley para decretar la suspensión provisional del acto administrativo demandado y por lo mismo no se decretará la suspensión solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1o. Admítese la demanda. 2o. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3o. Notifíquese personalmente la presente providencia al Ministro de Gobierno, al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Nacional de Planeación. Igualmente notifíquese al señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por ser el Distrito Capital, según el acto acusado, entidad que tiene interés directo en el resultado del proceso. 4o. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

5o. Solicítese a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto No. 1421 de julio 21 de 1993, en lo relativo al Título XI sobre Régimen Fiscal del Distrito Capital. Término de cinco (5) días. 6o. Niégase la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 7o. Téngase al Dr. Alirio Mayorga García, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 17.094.139 de Bogotá, y portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 37.652 del Ministerio de Justicia, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder que debidamente presentado obra en el folio No. 1 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO DELIO GÓMEZ LEYVA

PRESIDENTE DE LA SALA

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS SECRETARIO ACCION DE NULIDAD - Titularidad / CIUDADANO / PERSONA NATURAL / DERECHO DE CIUDADANIA / DERECHOS POLITICOS Considero que la demanda ha debido ser inadmitida en razón de que como queda claro, el accionante es persona jurídica que por dicha razón no puede ejercer

acciones como la presente reservadas por la Carta Política a los ciudadanos. No cabe duda tampoco, que se trata con la demanda aludida de ejercer una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, que por expresa definición constitucional corresponde tramitar y decidir el Consejo de Estado. Los anteriores elementos de juicio permiten afirmar que no es admisible una demanda que ejercita una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad –y las de ilegalidad también quedan subsumidas bajo esta determinación– por persona distinta a la que constitucionalmente fue determinada como titular de dicha acción: el ciudadano. Ahora bien, en Colombia solamente ostentan el carácter de ciudadanos las personas naturales, hombres y mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad, que en los momentos actuales es la de 18 años. No existe derecho de ciudadanía, que es por definición el derecho político sobre el cual descansan todos los demás de esta índole, asentado en personas no naturales, sean estas partidos políticos, sociedades, fundaciones, sindicatos, etc. Para arribar a la conclusión de que el derecho de establecer acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad es un derecho político que tiene como exclusivo titular al ciudadano y por lo tanto supone la existencia de una persona natural, mayor de 18 años, en ejercicio pleno de los derechos políticos, basta leer cinco normas de la Constitución de 1991 que de conformidad con el principio de supremacía de la Carta deben aplicarse preferentemente a lo que hayan dispuesto leyes anteriores o posteriores a ella. Tales normas son: 1o). El art. 40

que consagra lo relativo a los derechos políticos y los radica en cabeza del ciudadano; 2o). Los artículos 98 y 99 que regulan lo concerniente a la ciudadanía; 3o). Asimismo, los artículos 237 y 241 que disponen que las acciones públicas por inconstitucionalidad e ilegalidad se tramitarán por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional.

ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD - Titularidad / ACCIÓN DE NULIDAD

POR INCONSTITUCIONALIDAD - Titularidad / PERSONA NATURAL / PERSONA JURIDICA No es de ninguna manera admisible esgrimir como argumento para que el Consejo de Estado o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tramiten acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, que como el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo expresa que “toda persona” podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, todas las personas, naturales (ciudadanos o no) y jurídicas, son titulares de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad. Este parecer pudo ser válido hasta antes de que se expidiera la Constitución de 1991 pues las normas que ella contiene sobre esta materia, a las cuales hicimos referencia, definieron tales acciones como expresiones puras del derecho político. Expedida la Constitución de 1991 no se puede, bajo ningún aspecto, dársele al artículo 84 del C.C.A. el entendimiento que se le venía dando y que es el que inspira el auto del cual me aparto mediante esta salvamento de voto. Ello equivale a privilegiar la aplicación de una norma legal sobre lo dispuesto por la Carta Política, lo que

entraña desconocimiento y vulneración de lo que ella prevé en su artículo 4o., en el sentido de que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO.

Con el respeto acostumbrado procedo a consignar las razones que me indujeron a salvar el voto con respecto al auto admisorio de la demanda proferido el 19 de mayo de 1995 dentro del expediente de la referencia. La Fundación Universitaria San Martín, por medio de su representante legal, confirió poder al abogado Alirio Mayorga García para que demandara “la nulidad del artículo 154, numeral 4o. del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993, mediante la Acción Pública de Nulidad por inconstitucionalidad consagrada en la Constitución Nacional”. La norma acusada de inconstitucionalidad hace parte del Decreto No. 1421 de 1993 “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá”, que fue expedido por el Presidente de la República “en uso de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 41 de la Constitución Política”. En desarrollo del poder conferido por la Fundación Universitaria San Martín, el apoderado presentó la demanda ante el Consejo de Estado manifestando que “hago uso de la acción Pública de Nulidad por inconstitucionalidad de que trata el artículo 237 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia” y adujo como

normas violadas, entre otras, las constitucionales contenidas en los artículos 13, 150 numeral 12, 338 inciso 1o. y 41 transitorio. La demanda contiene además petición de suspensión provisional y fue acompañada de la certificación demostrativa de la existencia y representación legal de la Fundación Universitaria San Martín expedida por el ICFES. Considero que la demanda ha debido ser inadmitida en razón de que como queda claro de lo relatado anteriormente, el accionante es persona jurídica que por dicha razón no puede ejercer acciones como la presente reservadas por la Carta Política a los ciudadanos. No cabe duda tampoco, de la lectura de los antecedentes referidos, que se trata con la demanda aludida de ejercer una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, que por expresa definición constitucional corresponde tramitar y decidir al Consejo de Estado, con competencia que en el caso fue deferida al resolverse el conflicto planteado por la Corte Constitucional a favor de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los anteriores elementos de juicio permiten afirmar que no es admisible una demanda que ejercita una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad –y las de ilegalidad también quedan subsumidas bajo esta denominación– por persona distinta a la que constitucionalmente fue determinada como titular de dicha acción: el ciudadano. Ahora bien, en Colombia solamente ostentan el carácter de ciudadanos las personas naturales, hombres o mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad, que en los momentos actuales es la de 18 años. No existe derecho de

ciudadanía, que es por definición el derecho político sobre el cual descansan todos los demás de esta índole, asentado en personas no naturales, sean estas partidos políticos, sociedades, fundaciones, sindicatos, etc. Para arribar a la conclusión de que el derecho de establecer acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad es un derecho político que tiene como exclusivo titular al ciudadano y por lo tanto supone la existencia de una persona natural, mayor de 18 años, en ejercicio pleno de los derechos políticos, basta leer cinco normas de la Constitución de 1991 que de conformidad con el principio de supremacía de la Carta deben aplicarse preferentemente a lo que hayan dispuesto leyes anteriores o posteriores a ella.

Tales normas son: 1.- El artículo 40, que consagra lo relativo a los derechos políticos y los radica en cabeza del ciudadano. Dice sobre el particular que “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:...6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”. De tal manera que las acciones públicas de inconstitucionalidad y de ilegalidad, que se interponen unas veces ante la Corte Constitucional y otras ante el Consejo de Estado, según lo que la misma Carta tiene definido, se caracterizan como uno de los siete derechos políticos consagrados en la norma citada, junto con los de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas,

revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las Corporaciones Públicas y acceder al desempeño de las funciones y cargos públicos. 2.- Los artículos 98 y 99, que regulan lo concerniente a la ciudadanía y que determinan que esta condición, indispensable para el ejercicio de los derechos políticos se adquiere solo por las personas naturales mayores de 18 años y puede ser suspendida por decisión judicial. 3.- Así mismo, los artículos 237 y 241, que disponen que las acciones públicas por inconstitucionalidad e ilegalidad se tramitarán por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional de conformidad con la taxativa distribución de materias que respectivamente establecen tales normas. No es de ninguna manera admisible esgrimir como argumento para que el Consejo de Estado o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tramiten acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, que como el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo expresa que “toda persona” podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, todas las personas, naturales (ciudadanos o no) y jurídicas, son titulares de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad. Este parecer pudo ser válido hasta antes de que se expidiera la Constitución de 1991 pues las normas que ella contiene sobre esta materia, a las cuales hicimos referencia, definieron tales acciones como expresiones puras del derecho político. Expedida la Constitución de 1991 no se puede, bajo ningún aspecto, dársele al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el entendimiento que se le venía dando y que

es el que inspira el auto del cual me aparto mediante este salvamento de voto. Ello equivale a privilegiar la aplicación de una norma legal sobre lo dispuesto por la Carta Política, lo que entraña desconocimiento y vulneración de lo que ella prevé en su artículo 4o., en el sentido de que la Constitución es norma de normas y que en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales. Quiero destacar que en análisis semejante al que acaba de hacerse fundamentó la Corte Constitucional la sentencia de enero 14 de 1993 por medio de la cual decretó la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991, que permitían el ejercicio de acciones públicas de inconstitucionalidad por personas jurídicas. En tal oportunidad, acogiendo el concepto del Ministerio Público, dijo la Corte: “Antes de entrar a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso final el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 es preciso trazar los lineamientos del marco conceptual del tema objeto de esta sentencia. “2.1. El poder político. Aristóteles sostenía que el hombre es un animal político. El hombre, en efecto, a través de la historia ha buscado siempre obtener y conservar el poder político. Es de su esencia. “Así lo afirmaba Maquiavelo en el célebre capítulo XVIII de El Príncipe. “Ello es legítimo porque, en términos de Hegel, el reconocimiento de una persona por sus semejantes es una aspiración de todos los hombres. “Niestzche por su parte anotaba que “la lucha por el poder es la esencia de

lo vivo”. “Y en este mismo orden de ideas, “la lucha por la preeminencia –al sentir de Burnham– es más importante que la lucha por la existencia”. “Ahora el término poder político tiene una acepción amplia y una acepción restringida. En el primer sentido, que es que aquí se adopta, poder significa toda forma de reconocimiento, toda manifestación del deseo del hombre de sentirse importante en algún campo de la vida. En el otro sentido sólo se refiere a la lucha partidista por el poder en el Gobierno. “Sin duda entonces el hombre ha buscado el poder político desde siempre y ello constituye una característica inalienable –artículo 5o. C.P.– e inherente – art. 94 ídem– y en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia –art. 18 ídem–. “2.2. Los derechos políticos. “El artículo 40 de la Constitución es del siguiente tenor: “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político...”, Este derecho es una manifestación de la democracia participativa que es Colombia, al tenor del Preámbulo y de los artículos 1o., 2o. y 3o. de la Carta. “Ahora los derechos tienen unos alcances y unas limitaciones, como se verá a continuación. “2.1.1 El artículo 40 de la Constitución. “Dice así el artículo 40 de la Carta. “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la información, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1o. Elegir y ser elegido. 2o. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares

y otras formas de participación democrática. 3o. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4o. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5o. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. 6o. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 7o. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. “Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en la administración pública.” 2.1.2. Titulares de los derechos políticos, “Son titulares de los derechos políticos las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía. “El desear por todos, el querer conjunto, el buscar lo mejor para la colectividad únicamente puede ser predicable para las personas naturales. 2.1.2.2. Los Nacionales. “Los nacionales colombianos están definidos en el artículo 96 de la Constitución. “La nacionalidad es un vínculo jurídico-político entre una persona y un Estado. “Es claro entonces que sólo los nacionales colombianos pueden ser titulares de los derechos políticos en su conjunto. “Así lo establece el inciso tercero del artículo 100 de la Carta, que dice: “Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residente en Colombia el derecho al voto en

las elecciones y consultas popular de carácter municipal o distrital”. Se observa en esta disposición un principio general y una excepción. “El principio general es que sólo los nacionales poseen derechos políticos. “La excepción es que para las elecciones locales los extranjeros pueden votar. “¿Cuál es la razón jurídica de ello? “En cuanto a la regla general, que es el caso pertinente para el negocio que nos ocupa su razón jurídica consiste en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar el ejercido de derechos políticos a los nacionales. Ello en virtud del inciso primero del artículo 9o. de la Carta, que dice: “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. “Y en cuanto a la excepción, su ratio iuris estriba en que las elecciones municipales y distritales sólo conciernen el destino político local, Las circunstancias departamentales y nacionales están vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que está en juego no es un destino político de la Nación, sino la posibilidad de influir en la toma de decisiones sobre los asuntos de orden local, Tales asuntos son, de conformidad con los artículos 311, 313, y 315 de la Carta, de naturaleza administrativa, de planificación de participación en general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta legítimo que un extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, pueda influir en las mismas. “2.1.2.3. Los ciudadanos.

“Son ciudadanos los nacionales mayores de dieciocho (18) años, de conformidad con el parágrafo del artículo 98 de la Carta. “La ciudadanía es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones políticas, siempre que la persona reúna los requisitos exigidos al efecto por la ley... “Pues bien, sólo los ciudadanos pueden ejercer los derechos políticos. “Así lo establece expresamente el artículo 40 de la Constitución –precitado–. “¿Cuál es la razón jurídica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 años y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal. En el primer caso la norma tiene como fundamento inmadurez sicológica de la persona y en el segundo la inidoneidad moral. Por exclusión se concibe en consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los demás derechos políticos. “3. De la acción pública de inconstitucionalidad. “El control de constitucionalidad es producto del Estado social de Derecho organizado como un ordenamiento jurídico jerárquico, teniendo en la cúspide del mis

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