CE-SEC4-EXP1995-N7134
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7134
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA / LIQUIDACION DE
CORRECION ARITMETICA / LIQUIDACION DE REVISION / REQUERIMIENTO ESPECIAL La facultad conferida a la Administración, por el artículo 589 del Estatuto Tributario, para practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, no la autoriza para cuestionar aspectos de fondo, como sucedió en el caso de autos cuando a través del cuestionamiento de la actividad económica de la contribuyente, rechazó la corrección de la liquidación privada inicial por ella presentada, sin tener en cuenta que tales aspectos deben discutirse mediante el procedimiento de determinación oficial del gravamen. La actuación de la Administración, consistente en negar la solicitud de corrección de la declaración de renta de la actora correspondiente al año gravable de 1990, con el argumento de que “la contribuyente informa una actividad económica que no corresponde a las señaladas por la Dirección de Impuestos Nacionales”, no se ajustó a derecho, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, si la Administración pretendía desconocer la modificación propuesta de la liquidación privada, en cuanto a la determinación de las bases gravables y el tributo de la contribuyente, debió acudir al procedimiento de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial, para garantizar el derecho de defensa del administrado, mediante el cual la Administración está facultada para revisar el fondo de la declaración tributaria, con el fin de obtener la correcta determinación del gravamen.
ACTIVIDAD ECONOMICA / CORRECCION DE DECLARACION TRIBUTARIA
La actividad económica es aquella ejercida habitualmente y que constituye el giro ordinario del negocio o profesión del contribuyente, sin que el hecho de haber obtenido la actora mayores ingresos en el año de 1990 por otros conceptos esporádicos u ocasionales, como la liquidación de la sociedad conyugal de la cual era parte, determinara la modificación de la base gravable y del impuesto de la actora a través del procedimiento de corrección previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, máxime cuando para le época en que fueron presentadas la declaración privada y el proyecto de corrección, no había sido expedida la ley 6a. de 1992, que estableció en su artículo 76 una sanción por informar una actividad económica diferente a la que correspondía o a la que le hubiera señalado la Administración, lo que tampoco se demostró en el proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7134
Actor: SONIA ORTEGA SALDARRIAGA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE ANTIOQUIA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de febrero 16 de 1995, estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo
de Antioquía, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 0977 de septiembre 4 de 1992 y 0058 de abril 30 de 1993, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Antioquía, respectivamente. ANTECEDENTES La actora, señora SONIA ORTEGA SALDARRIAGA, presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1990, el 20 de junio de 1991. El. 23 de abril de 1992, la actora presentó ante la Administración proyecto de corrección de su declaración privada, con el fin de “modificar los renglones 23 (GB) y 24 (GC), y declarar en cero (0) el renglón 31 (LD), ya que los valores allí consignados corresponden a ganancia ocasional e impuesto por liquidación de sociedad conyugal, acto éste que según los artículos 47, 277 y 398 del Estatuto Tributario y concepto 019544 de agosto 19 de 1989, no causa ganancia ocasional ni impuesto, pues se trata de ingresos provenientes de gananciales“ (fl. 58). El 4 de septiembre de 1992 la Administración expidió la resolución número 0977, mediante la cual negó la petición formulada por la actora, respecto de la solicitud de corrección de la declaración de renta por el año gravable de 1990, argumentando que en el proyecto de corrección la contribuyente informó una actividad económica que no correspondía a las señaladas por la Dirección de
Impuestos Nacionales. Contra la anterior resolución la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Administración a través de 1a resolución número 0058 de abril 30 de 1993 confirmando la resolución 0977 de 1992, quedando así agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la actora consideró vulnerados los artículos, 29, 121 y 122 de la Constitución Política; 84 del Decreto 01 de 1984, 580, 589 y 746 del Estatuto Tributario; 76 de la ley 6a. de 1992; y las resoluciones 356 y 2266 de marzo 12 y noviembre 3 de 1992, respectivamente. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma.
Cuando la contribuyente presentó la declaración de renta por el año gravable de 1990, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 de la ley 49 de 1990, sólo existía la obligación de declarar la actividad, sin que norma alguna previera las consecuencias de no declarar la actividad de conformidad con las instrucciones de la Administración.
2. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma en lo que hace a los motivos o antecedentes de hecho y en lo referente a la resolución 00977 de 4 de septiembre de 1992.
La Administración incurrió en error de hecho al afirmar que la contribuyente había informado una actividad económica que no correspondía a las señaladas por la Administración puesto que la contribuyente, en su proyecto de corrección, señaló el código 909, que de acuerdo con las instrucciones vigentes en el momento de
presentar la declaración de renta por el año gravable de 1990 correspondía a servicios profesionales y asesoría, y por lo tanto, constituía el código más compatible con la actividad de decoradora desarrollada por la actora, de acuerdo con lo establecido en las resoluciones números 356 y 2266 de 1992. Con fundamento en el artículo 121 de la Constitución Política, afirmó que las competencias son legales y por ello la Administración carece de competencia para “encajonar” las actividades o su denominación, a tal punto que sólo se considera violatoria la conducta consistente en no declarar la actividad o en declarar una diferente a la real, siendo este último comportamiento sancionable a partir de la ley 6a. de 1992.
3. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma en lo que hace al. rechazo de la solicitud de corrección por motivos que no vician dicha solicitud Explicó que ni siquiera entendiéndose que la contribuyente incurrió en un error al emplear el término “decoradora” en lugar de “asesorías profesionales” esa pretendida irregularidad constituye una razón para que la Administración se hubiera negado válidamente a la solicitud de corrección.
Indicó que 1o anterior resulta confirmado por el hecho consistente en que la no información de la actividad económica no se consideraba como causal de rechazo del denuncio rentístico, sino que en los términos del artículo 650 - 2 del. Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 51 de la ley 49 de1990), lo que se sancionaba con multa era la no información de la actividad económica y no, el señalamiento de una actividad diferente, que solo vino a sancionarse a partir de la
ley 6 de 1992, artículo 76.
4. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma al negarle a la administrada el ejercicio de un derecho por la falta de un requisito que la ley ha dejado de exigir, con posterioridad al momento en que ésta ha debido cumplirlo. Abuso del derecho Manifestó que resultaba absurdo que el 4 de septiembre de 1992, cuando la posibilidad legal de corrección no era posible, la Administración se hubiera negado a recibir un proyecto de corrección, argumentando que la actividad económica señalada en éste e idéntica a la que aparece en el denuncio rentístico, no correspondía a las señaladas por la Administración.
5. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma, referente a ambas resoluciones La contribuyente no incurrió en error alguno al referirse a su actividad económica, y aunque ello hubiera sucedido, la única razón por la que la Administración hubiera podido negarse a recibir el proyecto de corrección, se concretaba en que la referencia de la actividad económica constituyera un elemento esencial del denuncio rentístico y por ende del proyecto de corrección, lo que requiere estipulación legal expresa.
6. Violación de la ley por indebida interpretación de la misma, basado en una indebida interpretación de los motivos de hecho En la resolución número 0058 de1993, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Administración afirmó algo diferente a lo señalado en la primera resolución, puesto que ya no se dice que la actividad económica no corresponde a las señaladas por la Administración, sino que esa no es la actividad económica de la contribuyente porque se observó que tenía ingresos
más importantes por otros conceptos. Al respecto indicó que el hecho de que aparezcan otros ingresos no puede vincularse a una actividad económica del contribuyente, porque tales ingresos pueden causarse con fundamento en hechos ajenos a su actividad económica, concretamente en este caso, por la venta de activos fijos en el año de 1990 por la suma de $117.639.000, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley 6a. de 1992, las sanciones por haber declarado una actividad económica diferente a la que corresponde, sólo proceden cuando se haya probado tal hecho, lo que no sucedió en este evento. LA OPOSICIÓN El apoderado de la Administración se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando, con fundamento en lo establecido en los artículo 50 de la ley 49 de1990 y 76 de la ley 6a. de 1992 y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, porque, como el legislador, respecto a la información de la actividad económica en las declaraciones tributarias quiso que ésta se informara correctamente teniendo en cuenta aquella que correspondiera con la mayor fuente de ingresos del declarante, y la contribuyente no informó la actividad económica correcta, ésta debió corregir la declaración de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquía mediante la sentencia apelada accedió a las súplicas de la demanda. En primer término precisó, que la ley 6a. de 1992 no puede entenderse como una ley de carácter interpretativo, y menos, predicar tal calidad del artículo 76 ib. que
adicionó el artículo 650 - 2 del Estatuto Tributario, y que la mencionada ley 6a. de 1992 adicionó la normatividad existente, agregando una nueva causal de sanción por la información de una actividad económica diferente de la que corresponde o de la que hubiera señalado la Administración. El a - quo no encontró error en la información suministrada por la contribuyente en la liquidación privada ni en el proyecto de corrección, ya que, de acuerdo con el acervo probatorio, la presunción de veracidad de las liquidaciones y el hecho de que la Administración no puso en duda el origen de los ingresos que se corrigen en el proyecto rechazado, se pudo concluir que la actividad principal de la actora es la de “decoradora”. Afirmó que la venta o enajenación de activos fijos o bienes de su propiedad, no constituye la ocupación habitual permanente o principal de la actora, y con mayor razón si se tiene en cuenta que durante la vigencia gravable discutida se disolvió y liquidó la sociedad conyugal de la cual era parte, y que, el volumen de ingresos determina la actividad principal del contribuyente cuando ésta de manera permanente y regular adelante varias de ellas, pero cuando se trata del ejercicio esporádico de ciertas actividades, como sucedió en el sub - lite, por razones de hermenéutica y certeza no puede aplicarse el referido criterio. Manifestó que sólo a partir de la ley 6a. de 1992 puede considerarse el error en la información de la actividad económica con carácter de esencial o sustancial, y por lo tanto, como la liquidación privada fue presentada antes de la expedición de la mencionada ley, la errónea información del código o de la actividad del
contribuyente, por no constituir un dato básico, no podía dar lugar a la aplicación de sanción y menos al rechazo del proyecto de corrección de la liquidación privada, y lo indicado era corregir aún de oficio el error si éste se configuraba, en desarrollo de los principios de economía, celeridad y eficacia de la actividad administrativa. Concluyó afirmando que la Administración incurrió en interpretación indebida de la ley, al no corresponder el supuesto de hecho aducido en los actos acusados con la realidad, toda vez que la actividad principal de la actora es la de decoradora (y en el supuesto de no corresponder su actividad a la denunciada, no era posible asignar a tal irregularidad la consecuencia jurídica atribuida por la Administración), y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, ordenó la devolución a la actora de la suma de $10.086.000, con los intereses causados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Administración interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y lo sustentó argumentando que la actividad informada en el renglón 6, de la declaración de renta por el año de 1990, y en el proyecto de corrección, esto es, “decoradora” código 909, no era la correcta, toda vez que la actividad económica del contribuyente es aquella que representa el monto más significativo de los ingresos percibidos, que en éste caso totalizaron la suma de $121.989.000, y como los ingresos declarados por la actora
por concepto de honorarios ascendieron a la suma de $4.350.000, resulta claro que fiscalmente las asesorías no constituyeron la actividad económica más representativa o principal, para la actora en el año de 1990, porque sólo representaron un 3.57% del total de los ingresos. Señaló que la Administración no podía aceptar un proyecto de corrección que consideraba presentaba un error en uno de los datos del formulario, y que tal consecuencia lógica no necesita estar contemplada expresamente en una norma, sin que al efecto se pueda sostener que por haber sido establecida la sanción por el artículo 76 de la ley 6a. de 1992, no había lugar al rechazo del proyecto, porque una cosa es la sanción por informar una actividad diferente, y otra, el rechazo de un proyecto de declaración por error en la actividad económica informada. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, indicó que consideraba improcedente la devolución de la suma de $10.086.000 ordenada por el Tribunal, porque los actos acusados no se relacionan con devolución de impuestos, sino con la obligación tributaria, y para cada evento la ley prevé procedimientos diferentes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Administración reiteró los planteamientos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, en relación con la improcedencia de la devolución ordenada por el Tribunal Administrativo de Antioquía. La señora Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, manifestando que dentro del procedimiento previsto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, no se encuentra incluido dentro de su finalidad efectuar correcciones relacionadas con
la información sobre la actividad económica de la contribuyente, como aspecto sustancial similar al impuesto a pagar o el saldo a favor. La actividad económica es la ejercida habitualmente y que constituye el giro ordinario del negocio o profesión, y por lo tanto, la Administración no puede pretender que por el solo hecho de haber obtenido la actora, mayores ingresos para el año de 1990 por otros conceptos, deba variarla y acomodar su renta a ellos, sin que ello implique la calificación unilateral de la actividad de los contribuyentes, que desconoce los principios de contradicción y seguridad de las actuaciones administrativas. Señaló que la obligación impuesta al contribuyente por el artículo 50 de la ley 49 de 1990, aplicable para la época del hecho en litigio es la de informar su actividad económica, sin que en el evento de que tal información fuera equivocada la Administración pudiera proceder como lo hizo en el sub - lite, ni darle la consecuencia que le atribuyó o presumir otra por el hecho del volumen de ingresos no provenientes de ella. Al respecto indicó que resulta extraño que la declaración de corrección no hubiese sido examinada y verificada en sus aspectos de fondo. Finalmente alegó que la devolución de la suma pagada de más por la actora, no correspondía a la reclamación de un mayor saldo a su favor, por lo que debe serle devuelta tal suma en las condiciones señaladas por el a quo, toda vez que la corrección planteada por la actora no fue objeto de controversia y su firmeza implica dicha restitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dentro del sub - lite, la actora presentó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1990, el día 20 de junio de 1991.
El 23 de abril de 1992, la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, presentó ante la Administración proyecto de corrección de su declaración privada, con el fin de modificar los renglones 23 y 24, y declarar en cero (0) el renglón 31, correspondientes a ganancias ocasionales e impuesto por tal concepto, respectivamente, argumentando que los ingresos provenientes de “gananciales” no constituyen ganancia ocasional. La Administración, mediante los actos administrativos acusados negó la petición formulada por la actora, respecto de la solicitud de corrección de la declaración de renta por el año gravable de 1990, señalando que en el proyecto de corrección la contribuyente informó una actividad económica que no correspondía a las señaladas por la Dirección de Impuestos Nacionales. La facultad conferida a la Administración, por el artículo 589 del Estatuto Tributario, para practicar la liquidación oficial de corrección dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, no la autoriza para cuestionar aspectos de fondo, como sucedió en el caso de autos cuando a través del cuestionamiento de la actividad económica de la contribuyente, rechazó la corrección de la liquidación privada inicial por ella presentada, sin tener en cuenta que tales aspectos deben discutirse mediante el procedimiento de determinación oficial del gravamen. Lo anterior surge del texto del artículo 589 del Estatuto Tributario (vigente para la época de presentación de la declaración privada y del proyecto de corrección), antes de ser modificado por la ley 6a. de junio 30 de 1992, que establecía:
“Artículo 589. Correcciones que no varíen el valor a pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias que no varíen el valor por pagar, o que lo disminuyan, o aumenten el saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de la corrección. La Administración debe practicar la Liquidación de Corrección, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la solicitud; si no se pronuncia dentro de este término el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no causará sanción de corrección, y no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.” La actuación de la Administración, consistente en negar la solicitud de corrección de la declaración de renta de la actora correspondiente al año gravable de 1990, con el argumento de que “la contribuyente informa una actividad económica que no corresponde a las señaladas por la Dirección de Impuestos Nacionales” (fl. 61), no se ajustó a derecho, toda vez que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, antes transcrito, si la Administración pretendía desconocer la modificación propuesta de la liquidación privada, en cuanto a la determinación de las bases gravables y el tributo de la contribuyente, debió acudir al procedimiento de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial, para garantizar el derecho de defensa del administrado, mediante el cual la Administración está facultada para revisar el fondo de la declaración tributaria,
con el fin de obtener la correcta determinación del gravamen. En este sentido se pronunció la Sala en la sentencia de julio 1o. de 1994, expediente 5412, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate. Así las cosas, no son de recibo los planteamientos expuestos por la entidad demandada con ocasión de la sustentación del recurso de apelación, en el sentido de que la actividad económica informada por la actora no era la correcta porque “la actividad económica del contribuyente es aquella que representa el monto más significativo de los ingresos percibidos, los cuales totalizaron la suma de $121.989.000 y dado que los ingresos declarados por concepto de honorarios asciende a la suma de $4.350.000, salta a la vista que fiscalmente las asesorías no fueron la actividad económica más representativa o principal en el año 1990 ...” (fls. 181 y 182), ya que, por una parte, la discusión sobre la actividad económica de la contribuyente constituye, como ya se dijo, un aspecto de fondo que la Administración debió debatir mediante el procedimiento de la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial, y por otra, así como lo señalaron el Tribunal y la Procuradora Delegada, la actividad económica es aquella ejercida habitualmente y que constituye el giro ordinario del negocio o profesión del contribuyente, sin que el hecho de haber obtenido la actora mayores ingresos en el año de 1990 por otros conceptos esporádicos u ocasionales, como la liquidación de la sociedad conyugal de la cual era parte, determinara la modificación de la base gravable y del impuesto de la actora a través del
procedimiento de corrección previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, máxime cuando para la época en que fueron presentadas la declaración privada y el proyecto de corrección, no había sido expedida la ley 6a. de 1992, que estableció en su artículo 76 una sanción por informar una actividad económica diferente a la que correspondía o a la que le hubiera señalado la Administración, lo que tampoco se demostró en el proceso. Finalmente y en cuanto a la devolución ordenada por el Tribunal, la Sala mantendrá tal decisión, por no haber encontrado aceptables las argumentaciones expuestas por la Administración en el recurso de apelación y en los alegatos de conclusión, referentes a la improcedencia de la citada devolución porque “los actos administrativos que han sido demandados, no se relacionan con devolución de impuestos, sino que son actos administrativos relacionados con la obligación tributaria y en uno y otro caso la ley contempla procedimientos diferentes” (fl. 182), toda vez que la corrección planteada por la actora no fue objeto de controversia y la equivocada actuación de la Administración determinó la declaratoria de nulidad de los actos acusados, mediante los cuales, como se dijo anteriormente, la Administración rechazó aspectos de fondo sin acudir al procedimiento legal adecuado, esto es, la liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial, y por lo tanto, dicha declaratoria de nulidad implica, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de las sumas pagadas demás por la contribuyente, con los correspondientes intereses y el ajuste de valor tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo
dispuesto en los artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia, no estando llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. Se reconoce a la doctora CATALINA FERGUSSON JARAMILLO como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del memorial anexo. CÓPIESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
PRESIDENTE DE LA SECCION
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario