CE-SEC4-EXP1995-N7143
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos / RECURSO GUBERNATIVO - Decisión / NOTIFICACION DE DECISION SOBRE RECURSO En relación con el silencio administrativo positivo, la ley fiscal condiciona la decisión favorable a las pretensiones del contribuyente, a la comprobación de la ocurrencia de dos hechos a saber: a. Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, en el Art. 22 del E.T. y, b. Que transcurra el término de un año, sin haber sido resuelto. En relación con el segundo evento, se ha considerado en otros fallos que la decisión a la que se refiere la norma, es la notificada legalmente, dentro de la oportunidad legal, pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., julio veintiuno (21) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7143
Actor: SERVICAMPO COLOMBIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE VILLAVICENCIO FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
de la Nación, contra el fallo proferido el 16 de febrero de 1995 por el Tribunal Administrativo del Meta, estimatorio de las pretensiones de la demanda que tendían a obtener la nulidad de los actos administrativos, que determinaron el impuesto a las ventas de la sociedad actora, por el cuarto bimestre de 1988. ANTECEDENTES Mediante el procedimiento de corrección aritmética, a través de la Liquidación Oficial 61382 de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales de Villavicencio procedió a liquidar una sanción por extemporaneidad en cuantía de $3.133.000 y sanción por corrección en cuantía de $940.000 con el propósito de liquidar la sanción por extemporaneidad. La sociedad actora, interpuso recurso de reconsideración en contra del anterior acto el 12 de diciembre de 1990, el cual fue fallado mediante la resolución 20 del 14 de noviembre de 1991, expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Villavicencio, la cual fue notificada mediante edicto desfijado el 13 de diciembre de 1991. DEMANDA El apoderado de la sociedad actora en primer término solicitó que se declare la ocurrencia del silencio administrativo con efectos positivos, habida cuenta que el recurso fue notificado un día después del término consagrado para el efecto, en el artículo 732 del Estatuto Tributario y por lo tanto, según lo instituido en el artículo 734 Ib., si transcurrido el lapso de un año sin que el recurso haya sido resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente. Adicionalmente consideró vulnerados los artículos 697 y 698 del E.T., puesto que
el procedimiento de corrección aritmética se encuentra estatuido exclusivamente para corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipados o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a favor para compensar o devolver, de donde concluyó que no es procedente para enmendar un menor valor por concepto de sanción por extemporaneidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A juicio de la apoderada de la administración, las pretensiones de la demanda no deben tener prosperidad. En primer lugar, estimó que la cita del libelo en relación con la violación del artículo 734 del E.T. estuvo mal invocada, pues la Administración resolvió el recurso interpuesto en debida forma, veintinueve días anticipados, dentro del lapso contemplado por el artículo 732 del E.T. En relación con el error aritmético, consideró que la Administración no desconoció lo preceptuado por los artículos 697 y 698 del E.T., pues la liquidación de corrección aritmética también procede cuando el “declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado... conforme lo provee (sic) el Art. 701 de nuestro ordenamiento vigente”. Por último propuso la excepción de inepta demanda, por considerar que la parte demandada estuvo mal invocada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En relación con la excepción propuesta, estimó el Tribunal que la demanda, cumplió con lo dispuesto en los artículos 137 y 149 del C.C.A., por lo que no le dio prosperidad. En relación con el cargo relativo a la operancia del silencio administrativo con
efectos positivos, a juicio del a - quo se dieron los presupuestos alegados por el apoderado de la contribuyente, pues entre la presentación del recurso de reconsideración y el día en que se notificó la resolución que lo desató, transcurrió un año y un día, por lo cual la Resolución 20 fue extemporánea, máxime cuando no aparece demostrado que se hubiese efectuado suspensión del término, por lo que accedió a las súplicas de la demanda. APELACIÓN El apoderado de la Nación solicitó que se revoque el fallo apelado, puesto que la norma que establece el término para desatar los recursos, no hace mención a la notificación, máxime cuando la ausencia de notificación dentro del año, no vulneró el derecho de defensa de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad la parte demandada reiteró los argumentos ya expresados en oportunidades anteriores. MINISTERIO PÚBLICO No rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, por lo que procederá a confirmarla. De conformidad con los artículos 732 y 734 del E.T., la Administración de Impuestos dispone de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, término que se cuenta a partir de su interposición en debida forma. En el evento de que dentro del anterior término la Administración no haya resuelto los recursos, éstos se entenderán fallados a favor del contribuyente. De ello se desprende que en relación con el silencio administrativo positivo, la ley fiscal condiciona la decisión favorable a las pretensiones del contribuyente, a la
comprobación de la ocurrencia de dos hechos a saber: a. - Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, en el artículo 722 del E.T. y, b .Que transcurra el término de un año, sin haber sido resuelto. En relación con el segundo evento, la Sala ha sido reiterativa en considerar que, la decisión a la que se refiere la norma, es la notificada legalmente, dentro de la oportunidad legal, pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. Considerar que la decisión a la que se refiere la ley, es el simple acto administrativo sin notificación, contraría la finalidad del silencio administrativo positivo, que pretende garantizarle a los contribuyentes, que las reclamaciones se decidan cumplidamente. Ahora bien, toda vez que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aritmética fue interpuesto en debida forma el 12 de diciembre de 1990, tal como obra a folio 15 del cuaderno de antecedentes, el término para que la Administración lo resolviera y por supuesto lo notificara, vencía el 12 de diciembre de 1991. En consecuencia, por haberse efectuado la notificación de la referida Resolución 020 el 13 de diciembre de 1991, fecha en la que fue desfijado el edicto, resulta obligado darle aplicación al artículo 734 del E.T., declarando la ocurrencia del
silencio administrativo positivo, tal como lo estimó el Tribunal. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. CONFÍRMASE el fallo apelado. 2o. RECONOCESE personería para actuar en representación de la Nación, a la abogada MARÍA MESA.
COPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN, CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GOMEZ LEYVA
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario