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CE-SEC4-EXP1995-N7144

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ERROR ARITMETICO - Inexistencia / UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLE

POR UTILIDAD PUBLICA / ACTUALIZACION DE CONDENA / INDICE DE PRECIOS / CONDENA - Reajuste En el presente caso no se dan los supuestos básicos del error aritmético (artículo 697 del E.T.), pues la base gravable para liquidar el impuesto de ganancia ocasional no fue correctamente declarada debido a un “error de transcripción”, a más de que la actora demostró con pruebas idóneas que en la venta de la finca obtuvo una utilidad no gravable, no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional por disponerlo expresamente así el artículo 25 de la Ley 9a. de 1983 (venta de inmuebles por motivos de interés público o de utilidad social). De acuerdo con lo anterior, se estima que la orden de devolver la suma cuestionada se encuentra ajustada a la ley porque su origen es la declaratoria de firmeza de la liquidación privada, la cancelación de intereses de mora (pago de lo no debido) y al ajuste monetario según los índices promedio de precios al consumidor (art. 178 del C.C.A.). En efecto, teniendo que el índice promedio de precios al consumidor del DANE del mes de septiembre de 1992 es de 258,38 y el del mes de diciembre de 1994 de 398,24 al reemplazar y cuantificar estos valores en la respectiva fórmula (INDICE FINAL / INDICE INICIAL) x VALOR PAGADO = VALOR ACTUAL se obtiene el siguiente resultado: VALOR ACTUAL = $ 9.429.295, que como se puede observar al verificar matemáticamente los anteriores valores se establece una suma ligeramente superior a la que se ordena devolver, pero en vista de que

la consulta se surte en favor de la entidad pública para no hacer más gravosa la situación de ésta se aprueba la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7144

Actor: BEATRIZ CORREA RESTREPO

Demandado: BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO, PLAZA EL POBLADO FALLO Decide la Sala en grado de consulta la sentencia de 19 de diciembre de 1994 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquía accedió a las súplicas de la demanda formulada por BEATRIZ CORREA RESTREPO con cédula de ciudadanía No. 21.373.183 de Medellín en relación con la liquidación del impuesto de renta, patrimonio y ganancias ocasionales del año gravable de 1988, pero especialmente en cuanto ordena la devolución de la suma de $9.421.367.34 la cual incluye el mayor valor de lo pagado por exceso, intereses de mora y la actualización de la respectiva suma.

ANTECEDENTES La contribuyente presentó en el Banco Comercial Antioqueño - Plaza El Pobladola declaración de renta del año gravable 1988 cancelando el total del saldo a pagar ($ 40.403) que registra el renglón 40 de la liquidación privada. (fl. 13.) La Administración de Impuestos Nacionales de Medellín por medio de la

liquidación oficial de corrección aritmética 292 de julio 5 de 1991 la modificó adicionándole el impuesto de ganancias ocasionales y la respectiva sanción por corrección aritmética de lo cual resultó un saldo a pagar de $2.962.023 que la contribuyente canceló en el mismo Banco Comercial Antioqueño así: Valor a pagar $ 2.921.620 Intereses de mora $ 3.196.151 Total suma pagada $ 6.117.771 Habiendo sido adverso el resultado de la impugnación en la vía gubernativa (Resolución 0214 de junio 18 de 1992), pues la Administración confirmó la liquidación de corrección aritmética, la contribuyente concurrió en demanda ante el Tribunal, el cual una vez efectuó el estudio correspondiente, llegó a la conclusión que en el subexamine no se daban los supuestos de hecho y de derecho del error aritmético del artículo 697 del Estatuto Tributario transcribiendo apartes de la sentencia de julio 19 de 1991 (Ponente: Doctora Consuelo Sarria O.), pues señala que en este caso realmente se incurrió en un error de transcripción. En la sentencia del Tribunal se anulan los actos acusados declarando la firmeza de la liquidación privada presentada por la contribuyente; pero además, ordena la devolución de la suma de $9.421.367,34 actualizada de acuerdo con los índices de precios correspondientes a septiembre de 1992 y diciembre de 1994, así: $6.117.771 por índice final índice inicial $6.117.771 por 398.24 = $ 9.421.367.34

258.38 A solicitud de la apoderada judicial de la Nación con fundamento en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo el a - quo ordenó se surtiera el grado de consulta remitiendo el expediente al Consejo de Estado. (fls. 120 / 121). Llegado el proceso a la Corporación se le dio el trámite de rigor, habiendo precisado la parte demandada dentro del término de traslado que en razón de que los actos impugnados se refieren a la liquidación oficial de corrección aritmética, “no es procedente la devolución de las sumas pagadas en exceso, por cuanto los actos administrativos no se originaron ni se relacionaron con devolución de impuestos.” (fl. 135). Al efecto transcribe apartes del fallo proferido el 25 de julio de 1994 (expediente 5332, actora: María Pía Vélez de Restrepo, Ponente, Dr. Delio Gómez Leyva) y de la sentencia de octubre 30 de 1992 (expediente 3881, actor, Maltería de Colombia S.A., Ponente, Dr. Carmelo Martínez Conn) en cuyas decisiones se plasma el anterior criterio. CONSIDERACIONES La Sala precisa que en este caso procede el grado de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal al tenor del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, examinado el expediente se establece que la contribuyente solicitó en el libelo de demanda la nulidad de los actos acusados y como restablecimiento del derecho la declaratoria de firmeza de la liquidación privada presentada en el año gravable 1988 por valor de $ 40.404. Además, pidió la restitución de la suma de $

6.117.771 pagada por concepto del mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de corrección aritmética $2.921.620 con sus respectivos intereses de mora ($ 3.191.151). Respecto a la decisión del Tribunal de anular los actos demandados la Sala la encuentra correcta, porque en el presente caso no se dan los supuestos básicos del error aritmético (artículo 697 del Estatuto Tributario), pues la base gravable para liquidar el impuesto de ganancia ocasional no fue correctamente declarada debido a un “error de transcripción”, a más de que la actora demostró con pruebas idóneas que en la venta de la finca “Santa Catalina” obtuvo una utilidad no gravable de $9.819.826, no constitutiva de renta ni de ganancia ocasional por disponerlo expresamente así el artículo 25 de la Ley 9a. de 1983 (venta de inmuebles por motivos de interés público o de utilidad social). En cuanto a la orden de devolución se precisa que según fotocopia autenticada del recibo oficial de pago No. 911061090998 aparece acreditado que la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín recibió la suma de $6.117.771 por los mencionados conceptos, pues el sello del Banco Comercial Antioqueño El Poblado de fecha 4 de septiembre de 1992 así lo indica. (fl. 24). De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que la orden del Tribunal de devolver la suma de $9.421.367,34 se encuentra ajustada a la ley porque su origen es la declaratoria de firmeza de la liquidación privada, la cancelación de interés de mora (pago de lo no debido) y al ajuste monetario según los índices promedio de

precios al consumidor (artículo 178 del Código Contencioso Administrativo). En efecto, teniendo en cuenta que el índice promedio de precios al consumidor del DANE del mes de septiembre de 1992 es de 258.38 y el del mes de diciembre de 1994 de 398.24, al reemplazar y cuantificar estos valores en la respectiva fórmula (ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL x VALOR PAGADO = VALOR ACTUAL) se obtiene el siguiente resultado: 389.24 x 6.117.771 = $ 9.429.295 258.38 Como se puede observar al verificar matemáticamente los anteriores valores se establece una suma actualizada ligeramente superior a la que se ordena devolver, pero en vista de que la consulta se surte en favor de la entidad pública, para no hacer más gravosa la situación de ésta se aprueba la sentencia de 19 de diciembre de 1994 en cuanto ordena la devolución de la suma de $ 9.421.367.34. Por lo expuesto el Consejo de Estado, de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. - APRUÉBASE la sentencia de 19 de diciembre de 1994 proferida en el juicio 921326 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las súplicas de la demanda formulada por BEATRIZ CORREA RESTREPO con cédula de ciudadanía No. 21.373.183 de Medellín en relación con los actos de determinación de los impuestos de renta, patrimonio y ganancias ocasionales del

año gravable 1988, pero especialmente en cuanto ordena la devolución de la suma de nueve millones cuatrocientos veintiún mil trescientos sesenta y siete pesos con 34 / 100 moneda corriente ($9.421.367.34 M / cte.) . 2o. - RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Ivonnie Edith Gallardo Gómez de acuerdo con el poder visible a folio 139 del expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHiN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE DE LA SECCION

ALFREDO LEWIN FIGUEROA DELIO GOMEZ LEYVA

CONJUEZ - AUSENTE

CARLOS A. FLOREZ

Secretario

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