CE-SEC4-EXP1995-N7147
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7147
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
IMPUESTO A LA TELEFONIA CELULAR / FACULTAD IMPOSITIVA MINICIPAL / CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA - Facultades impositivas / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia Aunque se tiene que el Decreto Ley, 1333 de 1986, no incluyó en los artículos 173-233 el impuesto a que se refiere el literal i), del artículo 1o. de la Ley 97 de 1913 sobre el “Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”. Encuentra la Sala que el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 172, también dispone que además de “los existentes hoy legalmente”, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes. De donde se desprende, que de una confrontación directa de las normas invocadas por el Concejo de la ciudad de Medellín, como sustento legal del Acuerdo impugnado con normas superiores, no surge clara y nítidamente que no estén vigentes. Por consiguiente se hace necesario efectuar un cuidadoso estudio que de por sí implica un amplio y profundo análisis de las distintas disposiciones que se citan como transgredidas, tarea que obviamente, es materia de la sentencia, y no de este momento procesal en el que debido a la complejidad del problema, no es manifiesta la ilegalidad del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y
cinco (1995) Radicación número: 7147
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional del Acuerdo 019 de 1994, del Concejo Municipal de
Medellín. El acto acusado, en acción pública de nulidad es el acuerdo 019 de 1994, expedido por el Concejo Municipal de Medellín, en uso de atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 1o. de la Ley 84 de 1915, artículo 19 de la Ley 72 de 1926 y la Ley 136 de 1994. Mediante el cual se establece un tributo a los terminales del usuario de la telefonía móvil celular, interconectados al sistema de conmutación instalados en el polo técnico de la ciudad de Medellín. La actora considera violados el numeral 12 del artículo 150 y el numeral 4o. del artículo 313 de la Constitución Política, así mismo el artículo 385 del Decreto Ley 1333 de 1986 en concordancia con los artículos 172 a 233 de la misma norma. EL AUTO APELADO Para el Tribunal a la luz del artículo 152 del C.C.A., no fue de recibo la suspensión provisional pedida por la demandante, en síntesis por cuanto para definir si en realidad se presenta contradicción entre el acto impugnado y una norma o normas superiores, como se afirma en la propia sustentación que presenta la parte demandante al pedir que se aplique la medida cautelar, se hace
necesario efectuar un estudio que de por sí implica amplios y delicados análisis en torno al alcance jurídico de las diversas disposiciones que se citan transgredidas, tarea que obviamente, sólo puede cumplirse en la sentencia de fondo y no en este momento procesal en el que la complejidad del problema no se diluye por el mero hecho de que se afirme la ilegalidad del acto acusado. El Tribunal llega a la anterior conclusión, por cuanto el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, dejó a salvo los impuestos que existían al disponer: “Además de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes”. En el recurso de alzada, la recurrente considera que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1986, expresó que el sentido de la facultad codificadora incluye la de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar normas vigentes para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal, y por ello considera que se está violando el artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 en cuanto dispone que están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la Administración Municipal no codificados en este estatuto. Arguye también, que el artículo 172 del Decreto 1333 de 1986, conserva la redacción original de la Ley 97 de 1913, compilando los impuestos permitidos por ésta, y que tiene una referencia temporal en los demás impuestos que distintas leyes habían autorizado en 1913, razón por la cual cuando se refiere a los
impuestos “existentes hoy legalmente”, se refería a los existentes en 1913 dado que la transcripción fue textual del artículo 1o. de la Ley 97 de 1913. Concluye la apelante que el impuesto a los teléfonos urbanos consagrado en la Ley 97 de 1913 y extendido a los demás municipios en las Leyes 84 de 1915 y 72 de 1926 que son normas invocadas en el epígrafe del Acuerdo acusado; no están vigentes porque a pesar de haberse incorporado los demás impuestos a los que alude la Ley 97 de 1913 el que recae sobre teléfonos y telégrafos no fue compilado expresamente en el Decreto 1333 de 1986, razón por la cual está derogado y por tanto el Acuerdo acusado revive las extintas leyes citadas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA: Según el artículo 152 del C.C.A., para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos se requiere que la medida se solicite de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentada antes de que sea admitida; si la acción es de simple nulidad basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas, como fundamento en la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
Aunque se tiene que el Decreto Ley 1333 de 1986, no incluyó en los artículos 173-233 el impuesto a que se refiere el literal i), del artículo 1o. de la Ley 97 de 1913, que a la letra dice: “El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy
legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: i) Impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas”. Encuentra la Sala que el Decreto 1333 de 1986 en su artículo 172, también dispone que además de “los existentes hoy legalmente”, los municipios y el Distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes. De donde se desprende, que de una confrontación directa de las normas invocadas por el Concejo de la ciudad de Medellín, como sustento legal del acuerdo impugnado con normas superiores, no surge clara y nítidamente que no estén vigentes. Por consiguiente comparte la Sala el criterio del a-quo, según el cual se hace necesario efectuar un cuidadoso estudio que de por sí implica un amplio y profundo análisis de las distintas disposiciones que se citan como transgredidas, tarea que obviamente, es materia de la sentencia, y no de este momento procesal en el que debido a la complejidad del problema, no es manifiesta la ilegalidad del acto acusado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE:
CONFÍRMASE EL AUTO APELADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en
sesión de la fecha.
GUILLERMO CHAHIN LIZCANO DELIO GOMEZ LEYVA
Presidente
JULIO E. CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS
CARLOS ALBERTO FLOREZ ROJAS
Secretario