CE-SEC4-EXP1995-N7150
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7150
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TERMINO PARA REQUERIMIENTO ESPECIAL - Conteo / DECLARACION DE
RENTA - Plazo de vencimiento / SUSPENSION DEL TERMINO PARA REQUERIMIENTO De acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario particularmente en el artículo 705 el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”, por lo que no es dable pretender contar el término para la notificación del requerimiento especial, a partir de la fecha de la presentación de renta ya que la norma es clara al estipular como inicio de la mencionada oportunidad legal, la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Sin embargo, la ley prevé que el mencionado término puede verse suspendido cuando se practique inspección tributaria, por un lapso hasta de “tres (3) meses cuando se practique de oficio”, según lo estatuye el Art. 706 del Estatuto Tributario, norma que es clara al disponer que la suspensión del término es procedente, tratándose de práctica de inspección tributaria, toda vez que es la realización efectiva de la mencionada diligencia la que tiene tal virtualidad. INSPECCION TRIBUTARIA - Inexistencia / AUTO COMISORIO No puede aceptarse que el solo Auto Comisorio dictado para la práctica de la inspección tributaria, sea suficiente para entender suspendido el término para notificar el requerimiento especial, por tres meses, como quiera que dentro del juicio no aparece demostrado que la Administración haya llevado a cabo la inspección ordenada, máxime cuando el contribuyente ha sido insistente en manifestar que la diligencia no se practicó y los funcionarios de impuestos, ni
siquiera han negado tal afirmación. En consecuencia no siendo dable admitir la suspensión del término por tres meses, es claro que el requerimiento especial ha debido ser notificado a mas tardar el 15 de agosto de 1992 y que, por haber sido expedido el 2 de septiembre de ese año, fue extemporáneo, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la actuación acusada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7150
Actor: JAIME MARTINEZ ALVAREZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MONTERIA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor JAIME MARTINEZ ALVAREZ, actor en este juicio, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 1995 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, desestimatorio de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Frente al denuncio rentístico presentado por el contribuyente el 23 de mayo de 1990, la Administración de Impuestos Nacionales de Montería el 2 de junio de 1992 expidió el Requerimiento Ordinario 0037, para que se explicase una diferencia de ingresos en cuantía de $8.329.000 derivada de cruces de información. Al no ser de recibo las explicaciones dadas por el contribuyente, la Administración
con fecha 9 de junio de 1992, dictó Auto de inspección tributaria y 2 de septiembre de 1992 expidió el Requerimiento Especial 006. El 24 de febrero de 1993, la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 002, que fue confirmada el 31 de enero de 1994, a través de la Resolución 002, notificada el 8 de febrero de 1994, con la que quedó agotada la vía gubernativa. DEMANDA Sostuvo el apoderado del actor, que la actuación acusada está viciada de nulidad, puesto que al haberse presentado la declaración de renta el 23 de mayo de 1990, el término de la Administración para practicar cualquier requerimiento, vencía el 24 de mayo de 1992. Indicó que no puede hablarse de suspensión del término como consecuencia de inspección tributaria, ya que el auto que la ordenó no se notificó y la diligencia no se realizó. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada especial de la Nación, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda así: En primer lugar, alegó que la violación a los artículos 705, 710 y 714 del Estatuto Tributario, no fue discutida en la vía gubernativa y por ello no puede ser objeto de decisión jurisdiccional; sin embargo, aclaró que el término para la Administración empezaba a correr a partir del 15 de agosto de 1990, fecha en la cual vencía el plazo para declarar, el cual a su vez se vio suspendido por tres meses, como consecuencia del Auto de inspección tributaria.
Adicionalmente, propuso la excepción de inepta demanda, ya que a su juicio no fue demandada la liquidación oficial de revisión, sino únicamente el acto confirmatorio de ella. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Para el a - quo las pretensiones de la demanda no estuvieron llamadas a prosperar, cuenta que consideró que la actuación administrativa se expidió oportunamente, pues mediante el Auto 088 de junio 2 de 1992, se ordenó inspección tributaria, el que suspendió el término para practicar el requerimiento especial. En relación con los que denominó “los otros argumentos de cargo” determinó que no es procedente su análisis, por no haberse agotado respecto de ellos, la vía gubernativa. APELACIÓN El apoderado del contribuyente solicitó que sea revocado el fallo del a - quo, pues la liquidación privada se encuentra en firme, toda vez que la actuación administrativa fue extemporánea, por no haberse practicado inspección tributaria, acto que tendría la virtualidad de suspender el término. En relación con el punto de fondo, reiteró que la adición de ingresos, obedece a que la Administración pretendió que en el año gravable de 1989, se declarara un ingreso percibido en 1988. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte Demandada La apoderada especial de la Nación consideró que el fallo apelado merece ser confirmado, puesto que el término para practicar el requerimiento especial debe contarse a partir del 15 de agosto de 1990, fecha límite para la presentación de la declaración de renta para el actor, el cual es de dos años más tres meses de
suspensión ocasionado por el Auto de inspección tributaria, lo que a su modo de ver revierte en que el término para el requerimiento especial vencía el 15 de noviembre de 1992, el cual por haber sido practicado el 2 de septiembre de ese año, fue oportuno. Frente “a los argumentos de cargo” coincidió con la apreciación del a quo, relativa a que por constituir hechos nuevos, no es procedente su análisis, sin embargo aclaró que, la adición de ingresos y la sanción por inexactitud, no pudo ser desvirtuada por el actor. MINISTERIO PÚBLICO Representado por el Procurador Octavo Delegado en lo contencioso, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA A juicio de la Sala el fallo apelado debe ser revocado. En primer término, el recurso de apelación está referido a la nulidad de la actuación administrativa derivada de su expedición extemporánea, pues a juicio de la parte los términos para la entidad oficial empezaban a correr a partir del 23 de mayo de 1990, fecha en la cual el contribuyente presentó su denuncio rentístico. En relación con este cargo, es preciso aclararle al apoderado del actor, que de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, particularmente en el artículo 705, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”. (Subraya la Sala), por lo que no es dable pretender contar el término para la notificación del requerimiento especial, a partir de la fecha de presentación de la declaración de
renta ya que la norma es clara al estipular como inicio de la mencionada oportunidad legal, la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Hecha la anterior aclaración, estima la Sala que como la fecha límite de presentación del denuncio rentístico del actor, según lo dispuesto en el Decreto 3022 de 1989, que determinó los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones por el año gravable de 1989, fue el 15 de agosto de 1990, es a partir de ese día desde el cual deben contarse los dos años para la práctica del requerimiento especial, lo que en principio señalaría como término legal, el 15 de agosto de 1992. Sin embargo, la ley prevé que el mencionado término, puede verse suspendido “cuando se practique inspección tributaria” (Subraya la Sala), por un lapso hasta de “tres (3) meses cuando se practique de oficio”, según lo estatuye el artículo 706 del Estatuto Tributario, norma que es clara al disponer que la suspensión del término es procedente, tratándose de práctica de inspección tributaria, toda vez que es la realización efectiva de la mencionada diligencia, la que tiene tal virtualidad. Por lo tanto no puede aceptarse, como lo pretende la Administración que el solo Auto comisorio dictado para la práctica de la inspección tributaria, sea suficiente para entender suspendido el término para notificar el requerimiento especial, por tres meses, como quiera que dentro del juicio no aparece demostrado que la Administración haya llevado a cabo la inspección ordenada, máxime cuando el contribuyente ha sido insistente en manifestar que la diligencia no se practicó y los funcionarios de impuestos, ni siquiera han negado tal afirmación.
En consecuencia, no siendo dable admitir la suspensión del término por tres meses, para la Sala es claro que el requerimiento especial ha debido ser notificado a mas tardar, el 15 de agosto de 1992 y que, por haber sido expedido el 2 de septiembre de ese año, fue extemporáneo, lo que es suficiente para declarar la nulidad de la actuación acusada. Adicionalmente considera la Sala pertinente aclararle a la apoderada de la Administración que alegó de conclusión en esta instancia, que en relación con los puntos de fondo objeto de la demanda y del recurso de apelación ante esta jurisdicción, no se ha presentado discusión alguna en relación con el agotamiento de la vía gubernativa, ya que tales argumentos fueron esgrimidos por el contribuyente, desde la respuesta al requerimiento ordinario. Por las anteriores razones, la Sala procederá a revocar el fallo apelado y a declarar en firme el denuncio rentístico presentado por el contribuyente. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo apelado. DECLÁRASE la nulidad de la operación administrativa constituida por la Liquidación Oficial de Revisión No. 02 del 24 de febrero de 1993 y la Resolución No. 02 del 31 de enero de 1994, mediante la cual se determinó el impuesto sobre la renta al señor JAIME MARTÍNEZ ALVAREZ, por el año gravable de 1989. DECLÁRASE en firme la Liquidación Privada presentada por el señor JAIME
MARTÍNEZ ALVAREZ el 23 de mayo de 1990, con el No. 0143804000631 - 8. Reconócese personería a la abogada LUCETTE GUARÍN PULECIO para actuar en representación de la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.