CE-SEC4-EXP1995-N7158
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7158
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DOCUMENTO INTERNO - Comprobante de contabilidad / DOCUMENTO EXTERNO - Comprobante de contabilidad / COMPROBANTE DE EGRESONaturaleza / SOPORTE EXTERNO - Requisitos / DEDUCCIONES - Requisitos Conforme al artículo 1º del Decreto 1495 de 1978 “los documentos que justifican los comprobantes de contabilidad y respaldan las partidas asentadas en los libros, son de orden interno y externo” y define estos últimos así: “Son de orden externo los documentos que se producen para registrar operaciones con terceros, como las facturas de ventas, los recibos de caja, los comprobantes de pago, los comprobantes de devoluciones, etc. y deben contener la fecha de expedición, número de serie, detalle, valor y forma de pago, cuando fuere pertinente...”. Atendiendo a esta definición de “soporte externo” puede afirmarse, que las “órdenes de pago” o “comprobantes de egreso” constituyen una clase de soporte externo, en la medida en que cumplan los requisitos exigidos por la ley, y demuestren la vinculación con el tercero o beneficiario del pago, es decir, que contengan el recibo, con la identificación y firma del beneficiario del pago o de la persona autorizada para recibirlo, ello de conformidad con el artículo 11 del Decreto 80 de 1984 modificatorio de los incisos 5º y 6º del precitado Decreto 1495. EXPENSA NECESARIA - Requisitos para su deducibilidad / DEDUCCION POR TIQUETE AEREO INTERNACIONAL - Improcedencia / DEDUCCIONESRequisitos Es claro y determinante el texto del artículo 107 del Estatuto Tributario, al
establecer que para que las expensas sean deducibles se requiere que el gasto sea “necesario”, o sea, el normal para producir o facilitar la generación de la renta por parte de la actividad generadora de la misma, y lo acostumbrado en la correspondiente actividad empresarial, vale decir, proporcional de acuerdo a la actividad, y que exista una “relación de causalidad” la cual está referida al vínculo que debe existir entre la actividad productora de renta y el motivo de las expensas. Así pues, la circunstancia de que los gastos por concepto de “tiquetes aéreos internacionales” de las personas que detalla el acta de inspección contable y el dictamen pericial se encontraban oportuna y debidamente contabilizados, demuestran la realidad del gasto, no cuestionada por la administración; pero, en manera alguna, la relación de causalidad que originó el rechazo de tales erogaciones, y que constituye requisito esencial para su admisibilidad como deducción. Por ello se encuentra válida la objeción que ha formulado la Nación, pues la simple afirmación del demandante, en el sentido de que tales gastos “obedecen a gastos en beneficio de la sociedad” no demuestra la relación de causalidad entre el gasto y la actividad generadora de la renta, por el contrario, demuestra que se trata de un gasto posiblemente “conveniente” pero no necesario, razón por la cual y atendiendo al hecho de que no se demostró en forma clara e inequívoca la relación de causalidad de tales gatos, fue correcto el proceder de la administración al glosarlos. PAGO NO SALARIAL - Requisitos / BONIFICACION - Naturaleza /
DEDUCCION POR SALARIOS - Aportes parafiscales El artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, exige el cumplimiento de dos condiciones simultáneas que excluyen los pagos recibidos por el trabajador, de la estimación como salario, esto es, a) que sean ocasionales y b) que se paguen por mera liberalidad. Ello significa que, para que un pago, como es el caso de una “bonificación” no constituya salario, no es suficiente el ánimo liberal con que se otorgue, sino que también se requiere la condición de “ocasional” (no habitual). El término “habitual” es conforme al diccionario de la lengua y al sentido natural y obvio del vocablo lo “que hace, padece o posee con continuación y por hábito”, esto es, “por la repetición de actos de la misma especie”. Entonces, desde que el pago de una de esas prestaciones se haga regularmente y en forma habitual, ya constituye retribución del servicio, y por ende, factor de salario. Puesto que en el caso debatido, se encuentra demostrado que las bonificaciones glosadas corresponden a pagos efectuados por la actora en forma regular y habitual, no cabe duda, que ellas constituyen retribución del servicio y por lo tanto, factor de salario, pues no basta la mera liberalidad o gratuidad del patrono, sino que es indispensable que tales prestaciones, tengan el carácter de “ocasional” o no habitual, circunstancia que no se cumple, motivo por el cual, son factor salarial, y por ende, la actora sobre ellas estaba obligada a efectuar los aportes parafiscales. MEDIOS PROBATORIOS - Presunción tributaria / ADMINISTRACION
TRIBUTARIA - Deberes / SOCIEDAD SUBORDINADA - Prueba de calidad / SOCIEDAD CON DOMICILIO EN EL EXTERIOR El artículo 742 del Estatuto Tributario se refiere a los medios de pruebas señalados en el Estatuto Tributario, en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 743 se refiere a la idoneidad de los mismos. Si bien es cierto que entre los medios de prueba la ley tributaria establece las presunciones, éstas no son otras que las reguladas por los artículos 755 - 1, 755 - 2, 755 - 3, 756, 757, 758, 759, 760, 762 y 763 del Estatuto Tributario, y entre ellos no existe absolutamente ninguna que permita presumir la calidad de subordinada o subsidiaria de una sociedad colombiana con personas jurídicas domiciliadas en el exterior para efectos de dar aplicación al artículo 124 del Estatuto Tributario, este hecho no puede presumirlo la administración, sino que en aplicación de tal artículo debe estar probado plenamente en el expediente. Se observa que afirma la administración que “queda establecido que las deudas de Thomas de la Rue de Colombia con sus matrices o principales en el exterior” sin existir prueba que permita establecer cuál de las acreedoras es matriz de las sociedades extranjeras accionistas de la actora o de otras acreedoras domiciliadas en el exterior, como sus filiales o subsidiarias o aportantes de capital en las sociedades extranjeras accionistas de la sociedad colombiana, ni en qué proporción. Además, los artículos 746 y 745 del Estatuto Tributario conceden certeza a los hechos consignados en las declaraciones, las correcciones y respuestas a los
requerimientos, a condición de que sobre los mismos no se haya exigido comprobación especial. PAGOS A CASA MATRIZ - Pagos por asistencia técnica / RECONOCIMIENTO TRIBUTARIO - Excepción de pagos El artículo 124 del Estatuto Tributario que correspondía al artículo 51 de la Ley 9ª de 1983 fue reglamentada por el artículo 25 del Decreto 2579 del mismo año, que introdujo además, la no deducibilidad de los pagos por concepto de asistencia técnica, considerando con base en lo dispuesto entonces por el artículo 21 de la Decisión 24 del Acuerdo de Cartagena que cuando la contribución tecnológica fuera suministrada a una empresa extranjera por su casa matriz y por otra filial de la misma casa matriz no se autorizaba pago de regalías, ni deducción alguna para efectos tributarios. La norma reglamentaria fue demandada y el Consejo de Estado en sentencia del 3 de agosto de 1990, exp. 2319 actor Jaime González Bendksen, estimó que el reglamento no podía incluir una restricción no prevista en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1983, norma superior invocada por el demandante como violada, y declaró la nulidad de la expresión “asistencia técnica”. Este hecho permite concluir que los únicos pagos que no tienen reconocimiento tributario son los expresamente enumerados en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1983 y los costos y gastos financieros, así como la diferencia en cambio por deudas entre el mismo tipo de imbrincadas extranjeras, a partir de 1990 (artículo 15 de la Ley 49 de 1990), salvo las excepciones expresamente
señaladas en el artículo 124 - 1 del Estatuto Tributario. ERROR CONTABLE - Corrección / DECLARACION DE RENTA - Presentación De conformidad con el numeral 3º del artículo 57 del Código de Comercio “cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que se advirtiere, y si la corrección se efectuó el 24 de marzo de 1988, antes de la presentación de la declaración de renta, es obvio que al salvarse el error, la corrección produce efectos en relación con el ejercicio fiscal de 1987. RETENCION EN LA FUENTE - Comprobación / CERTIFICADO DE RETENCION - Soporte contable Es procedente aceptar el cargo señalado en la actuación administrativa, asumiendo que no obstante encontrarse sin “certificados” están respaldados por los respectivos comprobantes internos y externos que los justifican, tal y como lo informan los peritos; no así, con relación a las demás sumas descritas en los literales b), c) y d) habida cuenta, que las inconsistencias que motivaron la glosa, no aparecen desvirtuadas en tal prueba, pues sobre ello, nada se dijo, por tal razón y al no haberse desvirtuado la actuación administrativa, sino de manera parcial, la sentencia del tribunal en lo que este a punto se refiere, debe ser modificada en forma parcial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7158
Actor: THOMAS DE LA RUE DE COLOMBIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante: la sociedad Thomas de la Rue de Colombia S.A., demandada: la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 10 de marzo de 1995, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la precitada sociedad contra la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales –Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá–, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1987.
ANTECEDENTES La sociedad Thomas de la Rue de Colombia S.A., presentó su declaración de renta y complementarios por el período gravable de 1987, el día 27 de junio de 1988, en el Banco Sudameris de Colombia, en la ciudad de Bogotá, en cuya liquidación privada determinó el impuesto a su cargo en la suma de $309.322.000. La Administración de Impuestos Nacionales –Grandes Contribuyentes– de Bogotá, con apoyo en acta de inspección contable y requerimiento especial, modificó la anterior liquidación privada, mediante la liquidación oficial de revisión distinguida con el número 0034 del 11 de junio de 1991, al rechazar: costos y deducciones por concepto de salarios (bonificación especial, bonificación de retiro, otras bonificaciones) en cuantía de $43.829.811; intereses y rendimientos
financieros por valor de $65.745.993, comisiones en la suma de $13.386.000, otros costos y gastos por valor de $27.682.829; descuentos tributarios en cuantía de $3.124.000, y retenciones en la fuente por valor de $17.299.729. También impuso sanciones por inexactitud y libros de contabilidad y efectuó reajuste del anticipo para el año gravable de 1988. Como consecuencia, determinó un mayor valor por concepto de impuestos, sanciones y anticipo, en la suma de $226.170.000. La actuación anterior, fue confirmada en la Resolución número U.A.E. - 47 049 del 10 de julio de 1992, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA El actor consideró violados por la actuación administrativa acusada, las siguientes normas: los artículos 26 de la Constitución Nacional de 1886, y 29 de la Constitución Nacional de 1991; artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 104, 105, 107, 108, 374, 381, 654, 655, 703, 711, 712 literal f), 730 numeral 6º, 777, 807, 859 del Estatuto Tributario; artículo 51 de la Ley 9ª de 1983; artículo 25 del Decreto 2579 de 1983; artículos 260, 261, 265 del Código de Comercio, artículos 57, numeral 3º, 51 y 53 de este mismo Código; artículo 87 de la Ley 75 de 1986; artículo 24 de la Ley 52 de 1977; artículo 154 del Decreto 2503
de 1987; artículo 13 de la Ley 84 de 1988; artículo 22 del Decreto 825 de 1978; artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y artículo 34 del Decreto 2821 de 1974. Expresó, en relación con el rechazo de la deducción por salarios por concepto de bonificaciones (especial, de retiro y otras), que esta deducción debe ser reconocida en razón a que por su naturaleza de ocasionales y discrecionalidad por parte de la empresa para su pago, no constituyen salario a términos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, y por consiguiente, no necesita de aportes para su reconocimiento fiscal. Desde el punto de vista probatorio, señaló que la actuación administrativa violó el artículo 777 del Estatuto Tributario, por cuanto el certificado del revisor fiscal aportado al proceso demuestra la ocasionalidad en el pago de tales erogaciones; asimismo, tachó de falsamente motivada la resolución que decidió el recurso, al señalar que “el certificado expedido por el Revisor Fiscal carece de autenticidad, (...) según los artículos 252 y 272 del Código de Procedimiento Civil, y que el certificado expedido por la Junta Central de Contadores (...) (fue) aportado en fotocopia simple”, por cuanto en el acta de visita se encuentra demostrada la veracidad de los pagos, la que además no había sido cuestionada, sino la falta de aportes con las entidades parafiscales. Respecto a la deducción por concepto de intereses y diferencia en cambio, manifestó que esta erogación era deducible, porque, Thomas de la Rue de Colombia S. A., no era filial, agencia, sucursal o subsidiaria de ninguna sociedad
extranjera, y que, si en vía de discusión lo fuere, la prohibición sólo operaba a partir de 1990, y no para 1987, por cuanto tal prohibición establecido en la Ley 49 de 1990, por lo que no podía aplicarse esta disposición retroactivamente al año de 1987. En cuanto al rechazo de comisiones pagadas a la firma Kordit S. A. de Panamá, “en razón a que la causación la efectuaron en el año de 1988”, observó que la sociedad demostró que incurrió en un error en su contabilización, el cual fue subsanado en el momento en que se detectó con la correspondiente reversión, por lo que, la erogación se causó y solicitó como deducción en el año gravable de 1987, tal y como lo había acreditado con los correspondientes comprobantes de contabilidad enviados con la respuesta al requerimiento especial, los cuales solicitó tener en cuenta al momento de decidir sobre la legalidad de este punto. Acerca del rechazo de costos y gastos “sin soporte”, originados en contratos de arrendamiento, indicó, que tales deducciones corresponden a pagos efectuados a Socomar, París Asociados, y, Arturo Londoño y Compañía, los cuales según la propia acta de visita, se encuentran respaldados con “órdenes de pago” documentos que cumplen con todos los requisitos para considerarlos como “documentos de orden externo”, por lo que estimó, que no existía razón de orden legal para desestimarlos puesto que los mismos sí estaban debidamente respaldados con los documentos de orden externo. Además, señaló que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil, el contrato de arrendamiento no requería solemnidad alguna, por lo que la exigencia de la
administración al respecto carecía de fundamento legal. En cuanto, al rechazo de los gastos que según la administración “no tienen relación de causalidad” porque las personas que utilizaron los pasajes no tienen ningún vínculo laboral con la empresa y por ende no constituyen expensa necesaria para el desarrollo social de la empresa, observó que este proceder es igualmente improcedente, pues el artículo 107 del Estatuto Tributario, no condiciona las deducciones al hecho de efectuarse los pagos a través de personas vinculadas laboralmente con la empresa, sino al hecho de tener relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y al hecho de que las mismas sean necesarias y proporcionadas, aspecto que debía determinarse con criterio comercial, requisitos que se cumplían respecto de los pagos cuestionados correspondientes a pagos efectuados a empresas aéreas por concepto de transporte de personas u objeto para beneficio de la empresa. Con relación al rechazo de costos y gastos de “otras vigencias” reiteró que no tenía ninguna observación diferente a la expresada con la respuesta al requerimiento especial, en el sentido de que no estaba de acuerdo con la sanción por inexactitud. Respecto al rechazo de pasivos con entidades del exterior, señaló que se violó el artículo 287 del Estatuto Tributario, por cuanto la sociedad Thomas de la Rue no es filial de ninguna sociedad extranjera y que tal situación debía demostrarla la administración. Expresó, que el descuento tributario solicitado por su representada por haber renunciado al término para adicionar la declaración consagrado en el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, no fue derogado por el Decreto 2503 de 1987, como
erróneamente lo afirma la administración, puesto que el mismo sólo fue derogado en forma expresa en el artículo 13 de la Ley 84 de 1988, aplicable para el año gravable de 1988 y siguientes, es decir, que tal descuento tributario regía para el año gravable de 1987. En lo referente al rechazo de retenciones en la fuente, señaló que la administración violó los artículos 859, 374 y 38 del Estatuto Tributario, por cuanto en la contabilidad se encontraban los correspondientes asientos contables y todos los documentos que acreditaban la totalidad de las retenciones en la fuente, y que en caso de duda, la administración debió investigar a los retenedores o aplicar las sanciones respectivas en caso de fraude en las retenciones. Con relación a la sanción por inexactitud, observó que se violó el artículo 647 del Estatuto Tributario por cuanto su representada no presentó en su declaración de renta datos equivocados, incompletos o desfigurados, ni incurrió en maniobras fraudulentas. En su concepto, la sociedad al declarar hechos ciertos y completos incurrió en diferencias de criterio con la administración en torno al derecho aplicable, circunstancia que no es constitutiva de inexactitud. Respecto a la sanción por libros de contabilidad acusó el hecho de que la administración no especificó la causal o irregularidad que generó esta sanción, actuación con la cual se violó el debido proceso. Expresó, por último, que al reajustar el anticipo del año gravable de 1988, se violó el artículo 807 del Estatuto Tributario, por cuanto éste debe liquidarse teniendo en
cuenta el valor de la liquidación privada. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda. Encontró probados los cargos referentes al rechazo de comisiones, costos y gastos sin soporte, gastos sin relación de causalidad, descuento tributario, sanción por libros de contabilidad y reajuste del anticipo para el año gravable de 1988, en los siguientes términos: En cuanto al primero, concerniente a las comisiones, estimó el Tribunal que se encontraba plenamente probado que se causaron, contabilizaron y dedujeron en el año gravable de 1987, y que aunque lo normal era la existencia de coetanidad entre la fecha de su causación y su contabilización, según el numeral 3º del artículo 57 del Código de Comercio, los errores contables pueden subsanarse mediante un nuevo asiento en la fecha en que se detecte el error. Respecto al segundo y tercer cargo, sobre costos y gastos sin soporte, y sin relación de causalidad, porque el dictamen pericial estableció que las respectivas “órdenes de pago” cumplían con el requisito de identificar a los beneficiarios de los pagos, razón por la cual estimó que se encontraban debidamente contabilizados y respaldados. Asimismo, que el artículo 107 del Estatuto Tributario, sólo exigía como condición de las expensas, que fueran necesarias o proporcionales de acuerdo a la actividad, requisito que cumplían los pagos efectuados a las empresas aéreas. Sobre el cuarto, que corresponde al descuento tributario por renunciar al término
para adicionar, por cuanto el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, que estableció tal descuento tributario, sólo fue derogado expresamente por el artículo 13 de la Ley 84 de 1988, por lo que para el año gravable de 1987, se encontraba vigente. En relación con el quinto y sexto cargo, atañadero a la sanción por libros de contabilidad y reajuste del anticipo, porque la sociedad no se encontraba incursa en ninguna de las causales señaladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario, como constitutivas de “hechos irregulares en la contabilidad”. Y, en cuanto al reajuste del anticipo, por cuanto éste no puede ser objeto de modificación en la liquidación de revisión. Desestimó totalmente los restantes cargos de violación, correspondientes a rechazos de deducciones por concepto de bonificaciones, intereses y diferencia en cambio; pasivos al exterior, retenciones en la fuente, sanción por inexactitud, así: En cuanto al primero, esto es, las bonificaciones, aclaró que la Administración no objetó la realidad del pago, sino la falta de aportes, por constituir “salario”, y que, de conformidad con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, tenían tal carácter, puesto que en la medida en que el pago se efectuara regularmente en forma habitual o que, aunque se efectuara por una sola vez, existiera obligación de pagarlo, constituía retribución del servicio y por lo tanto era salario. Respecto al segundo y tercer cargo, correspondiente a los intereses y diferencia en cambio (pagos al exterior) y pasivos (al exterior), porque según el acta de
inspección contable se evidenció que la actora tenía la calidad de filial, agencia o sucursal de compañía extranjera, y según el artículo 51 de la Ley 9ª de 1983 (artículo 124 del Estatuto Tributario) las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, no tienen derecho a deducir de sus ingresos cantidad alguna pagada directa o indirectamente a sus casas matrices o principales del exterior por concepto de “gastos” concepto que comprendía los intereses y gastos financieros. Asimismo, indicó que los pasivos de conformidad con el artículo 87 de la Ley 75 de 1986, eran inadmisibles fiscalmente, por considerarse patrimonio propio de las agencias, filiales o sucursales con negocios en Colombia. En lo referente al cuarto cargo, correspondiente a las retenciones en la fuente, por cuanto los peritos confirmaron que la sociedad actora había efectuado retención en la fuente sobre la suma de $68.986.361 determinando que sobre la suma de $17.299.729 no se había efectuado, lo que había confirmado el proceder administrativo. Y, sobre el cargo relacionado con la sanción por inexactitud, estimó el a quo que debía mantenerse respecto de los cargos no aceptados, en razón a que los rechazos efectuados por la administración no provenían de “diferencias de criterio”. EL RECURSO DE APELACIÓN De la parte demandada: El representante judicial de la Nación objetó la sentencia del Tribunal, en lo referente a los cargos de violación que le fueron desfavorables a su representada, esto es: rechazo de comisiones, costos y gastos sin soporte, gastos sin relación
de causalidad, descuento tributario, sanción por libros de contabilidad y reajuste del anticipo.
1. Comisiones por valor de $13.386.442.
La sociedad Thomas de la Rue al reversar comisiones de ventas de la sociedad Kordit de Panamá S.A. el día 31 de diciembre de 1987, y contabilizarlas en 1988, lo que hizo fue causar la deducción para el período siguiente, de tal manera que contablemente el valor de las comisiones por el año de 1987, era de cero, y si éstos son los valores que sirven de base para la elaboración de la declaración mal podría incluirlos cuando en sus asientos contables no se encuentran contabilizados.
2. Rechazo de costos y gastos sin soportes por valor de $2.839.240.
Según el inciso 2º del artículo 53 del Código de Comercio “a cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen” los que para la operación glosada estaban constituidos por el contrato de arrendamiento o la cuenta de cobro de la entidad beneficiaria, documentos que no se presentaron.
3. Rechazo de gastos sin relación de causalidad por valor de $6.069.135.
El dictamen pericial como lo indicó el Tribunal demostró que los pagos fueron contabilizados, pero no se ha demostrado la relación de causalidad de los mismos con la renta declarada, requisito indispensable para su procedencia, toda vez que la sociedad se limitó a afirmar que “obedecen a gastos en beneficio de la sociedad”.
4. Rechazo del descuento tributario, por valor de $3.124.000.
Conforme al artículo 71 del Código Civil se da la derogatoria tácita de una
disposición, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la norma anterior, situación que se da al confrontar el artículo 24 de la Ley 52 de 1977 con el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, ya que el descuento del 1% por renunciar al término de adición operaba cuando ésta “implicara una disminución de las bases gravables o del tributo” mientras que el artículo 37 del Decreto 2503 de 1987, señaló que las declaraciones tributarias podían ser corregidas siempre y cuando se obtuviera un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor y que “en consecuencia no tendría efecto las correcciones que implicaran un menor recaudo para la Administración de Impuestos” con lo que tácitamente estaba derogando el artículo 24 de la Ley 52 de 1977, porque la eliminación de la posibilidad de corregir declaraciones que implicaran un menor impuesto, implicaba la eliminación de la posibilidad de efectuarlas y por ende del respectivo descuento tributario.
5. Sanción por libros de contabilidad por valor de $32.400.000.
El contribuyente al aceptar el rechazo de los gastos correspondientes a otras vigencias, implícitamente está aceptando que los libros de contabilidad de la sociedad Thomas de la Rue no reflejan la realidad económica de la misma y por ende no permiten verificar y determinar los factores necesarios para establecer las bases de los impuestos, causal consagrada en el literal e) del artículo 654 del Estatuto Tributario, razón por la cual dicha sanción debe confirmarse.
6. Ajuste del anticipo, por valor de $197.468.000.
Como quiera que el anticipo forma parte de la declaración tributaria es procedente
su reliquidación, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 1992, expediente número 4298, Consejera Ponente doctora Consuelo Sarria Olcos, “...cuando el artículo 41 de la Ley 52 de 1977 (artículo 702 del Estatuto Tributario) autoriza la modificación de “toda” la liquidación privada y no de una fracción de la misma, pues, el texto de la norma no hace semejante distingo, aspecto en el que igualmente se debe sostener la decisión del a quo”.
De la parte demandante: El apoderado judicial de la sociedad actora objetó la sentencia del Tribunal en los siguientes puntos: Rechazo de deducciones por concepto de bonificaciones, intereses y diferencias en cambio, retenciones en la fuente, rechazo de pasivos y
sanción por inexactitud, así:
1. Rechazo de la deducción por concepto de bonificaciones, por valor de
$43.829.811. Se trata de bonificaciones por retiro, bonificaciones a título de mera liberalidad y bonificaciones especiales que se pagaban por mera liberalidad de la empresa, sin que existiera obligación legal, estatutaria o reglamentaria que así lo ordenara, las cuales no constituyen salario, y por ende no constituyen base para los aportes parafiscales. De conformidad con la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y los trabajadores, al tiempo del retiro la empresa cancela la bonificación establecida en el artículo 31 de dicha convención, y adicionalmente, en forma ocasional y discrecional la empresa otorga otra bonificación por retiro que es la que es objeto de discusión, aspecto que se establece del anexo 9 del
dictamen pericial.
2. Rechazo de intereses y diferencia en cambio, por valor de $65.745.993.00.
El artículo 25 del Decreto 2579 de 1983, prohíbe deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, “comisiones y honorarios y demás gastos de administración o dirección, regalías, asistencia técnica y explotación o adquisición de cualquier clase de intangibles” a las filiales, subsidiarias, sucursales o agencias en Colombia de sociedades extranjeras a sus casas matrices u oficinas del exterior. Fue la Ley 49 de 1990 que entró en vigencia el 28 de diciembre de 1990, la que prohibió deducir los “intereses y la diferencia en cambio”, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales que funcionen en Colombia para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales o filiales de la mismas con domicilio en el exterior, prohición que no puede ser aplicada irretroactivamente como lo hizo la Administración y lo acogió el Tribunal. Así mismo, que Thomas de la Rue, no es ni filial, agencia o sucursal de sociedad extranjera, y que la Administración no ha demostrado lo contrario, por la presunción de veracidad que ampara la declaración tributaria. Por la vigencia fiscal de 1987, la sociedad Thomas de la Rue de Colombia S.A., pagó a Thomas de la Rue y Cía. Ltda. la cantidad de $10.933.173 por concepto de diferencia en cambio y $10.882.229 por concepto de intereses, sociedad que según la prueba número 12 enviada a la Administración sí era accionista de la
primera a 31 de diciembre de 1987, y la misma sociedad pagó por concepto de ajuste por pérdida en cambio la suma de $51.187.033 a las sociedades De la Rue Sistemas y Thomas de la Rue and Co. sociedades que según la misma prueba “no eran accionistas extranjeros” a 31 de diciembr
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