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CE-SEC4-EXP1995-N7159

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7159
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PRUEBA TESTIMONIAL Y PRUEBA DOCUMENTAL - Eficacia / PATRIMONIO BRUTO - Conformación No se violó el artículo 752 del Estatuto Tributario, conforme al cual la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos; por cuanto el testimonio no fue la única prueba tenida en cuenta por la Administración, sino que existen otras pruebas documentales, como cheques y certificaciones de las Corporaciones y del propio contribuyente que demuestran de manera clara e inequívoca, que el certificado de ahorro a plazo fijo fue constituido por el contribuyente a nombre de la testigo, corresponde a un bien poseído por el contribuyente a 31 de diciembre de 1988, a pesar de las maniobras que efectuó al final del período gravable para excluirlo de su patrimonio bruto. DOCUMENTO PUBLICO - Valor probatorio / ESCRITURA PUBLICA - Valor probatorio / FACULTAD DE FISCALIZACION - Administración tributaria / VALOR PATRIMONIAL DE INMUEBLE - Valor a declarar Es evidente que el Tribunal no tuvo en cuenta las evidencias según las cuales ha quedado desvirtuado el precio de adquisición del inmueble de que trata la escritura pública respectiva. Lo anterior, no significa que se desconozca el valor de documento público que contiene la escritura pública del 28 de diciembre de 1988, pues lo que aconteció fue que la Administración con base en sus facultades de fiscalización, a través de las cuales le corresponde entre otras funciones “adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la

ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declaradas” determinó el precio real de la compraventa de que da cuenta tal escritura pública, a través de los medios de prueba señalados en la legislación tributaria, entre los que se encuentra la prueba testimonial y documental, los cuales, precisamente, utilizó la Administración en el presente caso. Así las cosas, determinando el precio real de la compraventa del inmueble mencionado, este era el valor patrimonial que, en el presente caso, correspondía declarar al contribuyente, de conformidad con los artículos 277 del Estatuto Tributario armónico con el artículo 69 ibídem, puesto que se trata de activos fijos, y que tal valor era superior del avalúo catastral, por lo que fue correcto el proceder de adicionar la diferencia establecida. ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Deberes / FACULTAD DE FISCALIZACIONAdministración tributaria / LEY TRIBUTARIA - Interpretación Es función intrínseca de la Administración Tributaria, vigilar por la recta aplicación de las normas reguladoras de los impuestos administrados por ella y en uso de tal deber le corresponde estar atenta a que los sujetos pasivos de la obligación, no la infrinjan directamente ni a través de operaciones que aunque virtual o aparentemente legales tengan como objeto menguar los intereses del fisco que la doctrina conoce como elusión tributaria. La interpretación de la ley tributaria no puede atenerse a la verdad formal, debe buscar siempre la verdad real en la determinación de la carga impositiva que corresponde pagar a sus administrados, pues de no ser así su acción resultaría nugatoria. El Art. 31 de la Ley 52 de 1977

que cita el apoderado como violado por la actuación administrativa, ciertamente enseña a los funcionarios de impuestos, el principio de actuar con un “relevante espíritu de justicia” y tiene como fundamento la premisa de que “el Estado no aspira a que el contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación”. NOTA DE RELATORIA: Reiteración Jurisprudencial del 2 de marzo de 1990, Expediente 1957, Ponente doctor Jaime Abella. VALORIZACION DE INMUEBLE - Inexistencia / VALOR PATRIMONIAL DE INMUEBLE - Valor declarado / INCREMENTO PATRIMONIAL DE INMUEBLENo declarado Si bien la Sala no está de acuerdo con el Tribunal, se comparte la decisión, toda vez que quien violó el precitado artículo 277 del Estatuto Tributario, fue el contribuyente, puesto que al examinar el anexo “relación de activos fijos” de la declaración de renta del año gravable de 1988, se observa que el valor patrimonial declarado fue la suma de $ 2.679.348 luego mal puede el contribuyente alegar la valorización por efecto del avalúo catastral, cuando tal valorización no fue declarada, pues debía declarar como valor patrimonial del inmueble la suma de $ 3.288.630, pero la realidad es que tal incremento no se declaró, razón por la cual tal circunstancia no es válida como factor de justificación patrimonial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA

Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7159

Actor: JORGE ELIECER BARON ORTIZ Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, demandante; Jorge Eliécer Barón Ortíz, demandada; La NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos Nacionales y de Aduanas, contra la sentencia del 9 de marzo de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el citado contribuyente para impugnar la operación administrativa a través de la cual la Administración de Impuestos Nacionales - Personas Jurídicas - de Santa Fe de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable de 1988.

ANTECEDENTES El contribuyente Jorge Eliécer Barón Ortíz presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1988, el día 11 de octubre de 1989, en el Banco de Bogotá, Oficina Unicentro, de la ciudad de Bogotá, radicada bajo el número 0104704001272 - 0 en cuya liquidación privada determinó el impuesto de renta a su cargo en la suma de $ 7.346.000. La Administración de Impuestos Nacionales - Personas Naturales - de Santa Fe

de Bogotá, con apoyo en acta de inspección contable, requerimiento ordinario, requerimiento especial y respuesta dada por el contribuyente a estos requerimientos, modificó la liquidación privada anterior, al adicionar al patrimonio declarado la suma de $ 278.165.108,20 correspondiente a los siguientes activos omitidos: a) Inversiones; b) Divisas; c) Activos fijos; d) Construcciones no declaradas; e) Bienes inmuebles no declarados. Como consecuencia de estas adiciones, determinó la renta líquida gravable por el sistema especial de comparación de patrimonios consagrado en el artículo 236 del Estatuto Tributario; así mismo, aplicó sanción por inexactitud respecto al mayor valor del impuesto de patrimonio generado, y por último, efectuó reajuste del anticipo para el año gravable de 1989. Dentro de la oportunidad legal, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración a través del cual objetó todas las adiciones efectuadas al patrimonio, aclarando que lo relacionado con los “bienes inmuebles no declarados” habían sido incluidos en la corrección a la declaración de renta del 29 de octubre de 1991, en la que además se había incluido la respectiva sanción por omisión de activos. También advirtió el hecho de que no se le había tenido en cuenta la conciliación patrimonial presentada con la respuesta al requerimiento especial, así como las valorizaciones efectuadas en sus inmuebles. Igualmente objetó el mayor valor determinado por concepto de anticipo para el año gravable siguiente y la sanción por inexactitud. A través de la Resolución número 603169 del 25 de mayo de 1993, la División de

Recursos Tributarios de la misma Administración, resolvió el recurso incoado, aceptando la inconformidad del recurrente en lo relacionado con la adición de divisas, motivo por el cual modificó la liquidación de revisión recurrida, para lo cual practicó nueva liquidación de impuestos. LA DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado judicial del contribuyente menciona como violadas las siguientes disposiciones: 1º. Artículos 752, 261, 263, 268 y 745 del Estatuto Tributario (Adición - certificado depósito a plazo fijo). Adujo el accionante que se presenta transgresión al adicionarse el patrimonio con la suma de $ 67.000.000, desvirtuando la presunción legal del artículo 263 del Estatuto Tributario de quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien, lo aprovecha económicamente para su propio beneficio. También que de acuerdo con el artículo 752 del Estatuto Tributario la prueba testimonial es improcedente en cuanto existe un documento que constituye plena prueba respecto de quien radica la titularidad de los $ 67.000.000. Igualmente, que la Administración en su afán de fiscalización ha fraccionado la investigación y las pruebas ignorando todo lo que favorece al contribuyente y acomodando los hechos y pruebas a sus propios intereses, violando el espíritu de justicia. 2º. Artículos 277 y 752 del Estatuto Tributario; 6º, 251 y 252 del Código de Procedimiento Civil. (Adición - activos fijos). Que se adicionó el precio de la casa situada en la calle 118 número 14A - 15 de Bogotá de $ 8.000.000 a $ 51.500.000 tomando como base dos declaraciones

juramentadas, pero que éstas no suplen las de otras dos personas, vendedores, ya que se exige que la diligencia testimonial sea rendida personalmente y que además la División de Liquidación calló todo lo relacionado a la categoría de documento público que la misma ley le ha dado a la escritura pública porque ni siquiera supletivamente se puede acudir a otra clase de pruebas. Además porque es imperioso tener en cuenta lo prescrito en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil en cuanto las normas procésales son de orden público y de obligatorio cumplimiento. En lo referente a la adición al patrimonio por mejoras efectuadas en inmuebles rurales, también señala que la Administración violó el artículo 277 del Estatuto Tributario por aplicación indebida, pues está consolidando a Jorge Barón Ortiz y Jorge Barón Televisión Ltda. como una sola persona. 3º. Artículos 236, 649, 709 - 1 y 789 del Estatuto Tributario. Señaló que con Fundamento en los artículos citados y el artículo 49 de la Ley 49 de 1990, su patrocinado con oportunidad de la respuesta al requerimiento especial, corrigió las declaraciones de renta de 1987 y 1988, y así desvirtuó la diferencia patrimonial por lo que se viola el ordenamiento aludido ya que el inciso final (sic) del artículo 236 establece la salvedad para no aplicar el sistema de comparación patrimonial cuando el contribuyente demuestre que el aumento obedece a causas justificativas y que el artículo 701 - 1 (Ley 49 / 90), acepta como causa justificativa la invocación de la existencia del patrimonio con

anterioridad al año base para establecer la mencionada comparación y cuando con motivo de la respuesta al requerimiento especial se acredite el pago del 5% del valor en que se haya disminuido el patrimonio por cada año en que se compruebe inexactitud (artículo 649). También insiste en la violación del artículo 277 del Estatuto Tributario por cuanto la Administración desconoció y dejó de aplicar la norma, aunque esta vez respecto del inmueble de la carrera 15 bis No. 109 - 81 de Bogotá. 4º. Artículos 777, 786 y 789 del Estatuto Tributario. Argumentó el accionante que la Administración violó las normas citadas en la medida en que no acepta las valorizaciones de activos en las sociedades en las cuales es socio su representado, valorizaciones que se reflejan en el aumento patrimonial de las participaciones en el período de 1987 al período de 1988, ni tampoco los ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional correspondiente a las participaciones, ni la renta líquida gravable susceptible de ser capitalizada, montos que aparecen relacionados en las páginas 19 y 20 del recurso y 22 de la contestación al requerimiento especial. 5º. Artículos 634, 635, 730, 803, 812 y 828 del Estatuto Tributario. Por cuanto la Administración en su liquidación oficial, erróneamente estableció un mayor anticipo a pagar de $ 40.322.625, que posteriormente, con motivo del recurso de reconsideración, al corregir su error, reconoció que el pago del anticipo no era procedente; por lo tanto, desaparecida la obligación principal o capital, por la misma autoridad que la estableció, es apenas lógico y elemental que debe

desaparecer la accesoria, esto es, la del pago de intereses. Concluye que con esta actuación la administración ha violado los artículos 634, 635, 803 y 812 del Estatuto Tributario, al exigirle a su representado el pago de intereses que no son exigibles, aplicando indebidamente el artículo 828, y al proferir un fallo contradictorio en el que la parte resolutiva no se ajusta a lo expuesto en la parte motiva, se ha violado la norma e incurrió en nulidad del numeral 6º del artículo 730 del Estatuto Tributario. 6º. Artículos 647 del Estatuto Tributario. Indicó que es evidente la violación de dicha disposición cuando la Administración sostiene que su representado desfiguró las bases gravables consignadas en las declaraciones de 1987 y 1988, porque lo que hizo fue presentar declaración de corrección por segunda vez, acogiéndose a lo preceptuado en los artículos 709 y 709 - 1 del Estatuto Tributario, siendo última norma especial aplicable a los casos en los que se invoque una causal justificativa que demuestre la existencia de patrimonio omitido con anterioridad al año base para establecer la comparación patrimonial, que la norma, reitera, es especial y expresa, no condicionada a lo preceptuado en el artículo 588, por el contrario, es complementaria del 709, aplicable, únicamente, a los casos en que el requerimiento especial se proponga determinar la renta por el sistema especial de comparación patrimonial, exigiendo el cumplimiento de requisitos especiales, y a ese artículo se acogió su representado como lo demostró con la respuesta al requerimiento especial.

7º. Artículo 683 del Estatuto Tributario. Sostuvo, por último, el apoderado del actor, que la Administración violó la norma en la medida que rechaza las argumentaciones de su representado, omite referirse a ellas y le impone el pago por varios conceptos tributarios, sin que exista una causa o fundamento legal para ello. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probados los cargos referentes a las adiciones al patrimonio de inversiones - CAPF - ($ 67.000.000); activos fijos ($ 43.500.000); anticipo (intereses) y sanción por inexactitud (parcial), así: El primero, porque los actos acusados transgreden el artículo 752 del Estatuto Tributario que inadmite la prueba testimonial para demostrar hechos que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, circunstancia que aunada al Oficio No. B - 25 - 0055 de enero 16 de 1991, del Banco de Colombia, y del extracto de la cuenta de ahorros de Granahorrar del contribuyente, hacen ineficaz el testimonio rendido por la señora Aminta Ortíz Figueroa, titular del CAPF a 31 de diciembre del año gravable de 1988. El segundo, porque la actuación administrativa violó los artículos 277 y 67 del Estatuto Tributario, en la medida en que se desestimó el costo de adquisición del inmueble ubicado en la calle 118 No. 14A - 15 de Bogotá, determinado en la escritura pública número 3.074 del 28 de diciembre de 1988, en la suma de $

8.000.000. Respecto al tercero, el Tribunal aceptó el cargo, en razón a que desaparecida la obligación principal, esto es, el reajuste del anticipo, desaparece la obligación accesoria relacionado con el pago de intereses, agregando, que de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario al no encontrarse en firme la liquidación oficial a la época de la imposición de los intereses, su cobro, es improcedente. El cuarto, atinente a la sanción por inexactitud, estimó que esta debía ser modificada, reduciéndose, teniendo en cuenta la prosperidad de algunos cargos. Los restantes cargos, correspondientes a: adición de mejoras (construcciones no declaradas), determinación de la renta por comparación patrimonial (correccióndeclaración), valorizaciones, e ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, el Tribunal los desestimó, así: El primero, porque no se demostró, conforme al artículo 790 del Estatuto Tributario, el hecho alegado, y porque como lo advirtió el Procurador Tercero Delegado, el contrato de ejecución de la obra demuestra que el contratante de las obras ejecutadas es el contribuyente y no la sociedad Jorge Barón Televisión Ltda. El segundo, porque el contribuyente no podía corregir la declaración de renta del año gravable de 1987, con ocasión del requerimiento especial del año gravable de 1988, por encontrarse fuera de la oportunidad legal. El tercero, por cuanto los bienes no aparecen discriminados en el denuncio rentístico, y porque los recibos del impuesto predial figuran a nombre de una

persona diferente del contribuyente. El último, referente a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, por cuanto están comprendidos dentro de la renta capitalizada, no obstante, aceptó el valor correspondiente a las participaciones. EL RECURSO DE APELACIÓN Los apoderados judiciales de las partes apelaron la sentencia, en los siguientes términos:

Parte demandada:

1. INVERSIONES (DAPF) La conclusión del Tribunal de que se violó el artículo 752 del Estatuto Tributario por cuanto se admitió la prueba testimonial en detrimento del oficio del Banco de Colombia sobre la constitución y cancelación del CAPF, es equívoca, porque lo que ha hecho la Administración es valorar en conjunto el acervo probatorio del cual emerge que la finalidad del contribuyente Jorge Barón fue el de afectar sus depósitos bancarios a fin de no mostrar el verdadero saldo a 31 de diciembre del año gravable en discusión, pues se probó, igualmente, que el dos (2) de enero del año siguiente la misma suma vuelve a su patrimonio, incrementada con los respectivos rendimientos financieros, y que la titular del certificado negó tener conocimiento de ello, según declaración juramentada.

2. ACTIVOS FIJOS (Diferencia precio de compraventa y escritura pública).

Consideró criticable la decisión del a quo al desestimar como cierto el costo de adquisición del inmueble, porque de los testimonios rendidos por los vendedores se estableció que el precio real de la venta fue de $ 51.000.000 y no de $ 8.000.000, como se expresó en la escritura, por sugerencia del comprador (Jorge Barón), sumado al hecho de que sería imposible encontrar un inmueble de las

características y ubicación (Calle 118 No. 14A - 15) por el precio irrisorio de $ 8.000.000, por lo que concluyó que el fallo del Tribunal desconoció el principio de apreciación en conjunto de la prueba. Citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de marzo de 1991.

3. ANTICIPO Según la Subdirección Jurídica de la Dirección de Impuestos Nacionales, no hay lugar a la cancelación del mayor valor del anticipo determinado en el acto oficial, cuando se ha cancelado la liquidación privada del año siguiente, pero también ha dicho, que se generan intereses moratorios sobre el mayor valor del reajuste del anticipo, desde que fueron exigibles.

Parte demandante:

1. Liquidación de impuestos por el sistema de comparación patrimonial El contribuyente con motivo de la contestación al requerimiento especial corrigió su declaración de renta por el año gravable de 1988, radicada con el número 01004707003081 - 0 el 29 de octubre de 1991, en la cual se incluyeron los activos omitidos, se efectuó la conciliación patrimonial y se pagó la respectiva sanción, todo de acuerdo con lo estipulado en los artículos 709, 709 - 1 (Ley 49 / 90) y 649 del Estatuto Tributario, y de acuerdo con los presupuestos legales, por lo que resulta ilógico que la Administración en la liquidación de revisión la acepte, para luego en la resolución que resolvió el recurso, la hubiese considerado “improcedente e inaceptable”. Agregó, que la corrección de la declaración correspondiente al año de 1987 se efectuó para tener una referencia de los

activos omitidos, pero que ella en nada afecta la corrección que por el año de 1988, efectuó el contribuyente dentro del término legal.

2. Desconocimiento de valorización de inmueble Considera que el Tribunal, desconoció las pruebas aportadas, como el anexo de la relación de bienes inmuebles, donde se discriminan: la dirección, avalúo catastral, y el valor declarado de cada inmueble. En cuanto a los recibos del predial, indicó, que el argumento es inconsistente, por cuanto la validez de estos no depende del hecho de que se encuentre expedido a favor del actual propietario, sino del que figure; la dirección, el registro catastral, el avalúo, el valor pagado y el nombre del propietario, pero el que aparece generalmente es el del propietario anterior, como ocurrió en el caso del contribuyente Jorge Barón, en cuyos recibos aparece el nombre de la sociedad Certiz Ltda., no obstante que el propietario es el primero.

3. Desconocimiento de ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, como justificación del aumento patrimonial.

Solicitó, al respecto, tener en cuenta las pruebas aportadas en las diferentes etapas del proceso que prueban que la Administración no tuvo en cuenta los ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional correspondiente a las “participaciones” ni la renta líquida gravable susceptible de ser capitalizada, montos que aparecen en la página 22 de la contestación al requerimiento especial y folios 19 y 20 del recurso de reconsideración.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandada:

1. Adición al patrimonio (Inversión CAPF)

El contribuyente utilizó un mecanismo consistente en trasladar al final del año (28 de diciembre) parte de su dinero existente en la cuenta número 1200 - 300001 - 4 de la Corporación Granahorrar a un familiar suyo no obligado a declarar (Aminta Ortíz Figueroa) quien constituyó un certificado a término fijo por el término de cinco días, con el fin de disminuir su patrimonio líquido en 31 de diciembre del año gravable, pero la Administración estableció que tal operación fue simulada, puesto que en la declaración juramentada, la mencionada señora, negó el hecho, y tal suma al cabo de los cinco días regresó al patrimonio del contribuyente. Por ende, procede la adición puesto que las pruebas recaudadas desvirtúan la transacción que le sirvió de fundamento al actor para no declarar la suma discutida.

2. Adición al Patrimonio (compraventa inmueble).

Respecto del valor de la compraventa realizada sobre el inmueble ubicado en la Calle 188 Nro. 14A - 15 en la que el contribuyente fue comprador, se dan los mismos presupuestos del punto anterior, ya que la escritura pública se corrió por la suma irrisoria de $ 8.000.000, pero la Administración mediante seguimiento de los cheques girados por el comprador y declaraciones juramentadas de los vendedores estableció que el valor real de la venta fue la suma de $ 51.500.000, por lo que su representada al adicionar la diferencia entre el precio de la escritura y el valor real de la transacción, obró conforme a derecho. Concluyó, que en el caso de autos es imperativo acatar la verdad real sobre la formal, aspecto sobre el cual transcribió apartes de sentencia de la Corporación

del 2 de marzo de 1990.

Parte demandante: No presentó alegato de conclusión en la segunda instancia del proceso.

MINISTERIO PUBLICO No intervino en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Adición al patrimonio bruto declarado de:

Inversiones (CAPF). Observa la Sala, que la Administración de Impuestos adicionó al patrimonio bruto declarado por el contribuyente a 31 de diciembre del año gravable de 1988, la suma de $ 67.000.000, correspondiente al certificado de ahorro a plazo fijo (CAPF), número 096877, suscrito el 28 - 12 - 88 a nombre de la señora Aminta Ortíz Figueroa, con fecha de vencimiento 02 - 01 - 89, del Banco de ColombiaSucursal Unicentro - de Bogotá, al considerar que el contribuyente utilizó el nombre de dicha señora para excluir de su patrimonio a 31 de diciembre del año gravable de 1988, tal cantidad de dinero. A la anterior conclusión llegó la Administración, luego de la investigación adelantada, a través de la cual estableció que el título fue constituido con el Cheque No. B - 6094838 cuyo ordenante es el señor Jorge E. Barón, según comunicación de diciembre 28 de 1988, dirigida a la Corporación Granahorrar Sucursal Unicentro - de Bogotá, en la cual expresa “De acuerdo a nuestra conversación telefónica del día de ayer, atentamente le ruego girar de mi cuenta personal un cheque por valor de $ 67.000.000 a favor de la señora Aminta Ortiz Figueroa, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 28.795.401 de

Lérida...” (fls. 383 al 465 c.a.). Así mismo, que el certificado fue cancelado, mediante cheque No. 7129739 por valor de $17.162.739 a nombre de Jorge Barón Ortíz y con la constitución de un certificado de depósito a término No. 18000715 - 6 a su nombre por valor de $ 50.000.000, es decir, que la suma inicialmente retirada volvió al patrimonio del contribuyente incrementada con los intereses generados, esto es, la suma de $162.739. Y, que en declaración juramentada la señora Aminta Ortíz manifestó que “...el único bien poseído a 31 de diciembre de 1988, es un lote proindiviso avaluado en la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), que no obtuvo ingresos ni deudas, que no declara y que no tenía conocimiento del certificado de ahorro a plazo fijo referido ni ordenó su cancelación, y en general ignoraba las transacciones (...) realizadas por su sobrino...” Para desvirtuar lo anterior, el contribuyente adujo dos violaciones; una, que se violó la presunción legal consagrada en el artículo 263 del Estatuto Tributario, porque quien aparece como propietario de un bien se presume que lo usufructúa económicamente; y dos, que se violó el artículo 752 ibídem, por cuanto el testimonio de la señora Aminta Ortíz Figueroa, no es válido para demostrar la titularidad del certificado de ahorro a término fijo, el cual consta en documento que es plena prueba. En sentir de la Sala, contrario a lo argumentado por el Tribunal, no se dan tales violaciones, por lo siguiente:

Según el artículo 261 del Estatuto Tributario “El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable”. El artículo 263 ibídem, define lo que debe entenderse por “posesión” señalando como tal “el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente” y en el inciso 2º consagra una presunción legal, según la cual “quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su beneficio”. Se colige entonces, que la Administración al adicionar al patrimonio bruto declarado por el contribuyente, el valor del certificado de ahorro a plazo fijo, constituido a nombre de la señora Aminta Ortíz Figueroa, obró conforme a las pretranscritas disposiciones, pues si bien es cierto que la titular del certificado a 31 de diciembre del año gravable de 1988, era la mencionada señora, también lo es que se demostró, que el contribuyente Jorge Eliécer Barón fue el beneficiario de los intereses generados por él mismo (usufructuario), con lo que a su vez se desvirtuó la presunción que recae en cabeza del propietario, habida cuenta que la titular del mismo no fue quien lo aprovechó económicamente, de suerte que como son los bienes “poseídos” por el contribuyente en 31 de diciembre del año gravable, los que integran el patrimonio bruto del contribuyente, no cabe duda que el certificado de ahorro a plazo fijo a nombre de la señora Aminta Ortíz Figueroa,

era un bien “poseído” por el contribuyente a 31 de diciembre del año gravable, los que integran el patrimonio bruto del contribuyente, no cabe duda que el certificado de ahorro a plazo fijo a nombre de la señora Aminta Ortíz Figueroa, era un bien poseído por el contribuyente a 31 de diciembre del año gravable de 1988. Por lo mismo, tampoco se violó el artículo 752 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos; por cuanto el testimonio de la señora Aminta Ortíz Figueroa, no fue la única prueba tenida en cuenta por la Administración, sino que como se reseñó anteriormente, existen otras pruebas documentales, como cheques y certificaciones de las Corporaciones y del propio contribuyente que demuestran de manera clara e inequívoca, que el certificado de ahorro a plazo fijo constituido por el contribuyente a nombre de la precitada señora, corresponde a un bien poseído por el contribuyente a 31 de diciembre de 1988, a pesar de las maniobras que efectuó al final del período gravable para excluirlo de su patrimonio bruto. Por consiguiente la decisión del a quo al respecto debe ser modificada.

2. Adición al patrimonio bruto de: Activos fijos (menor valor, escritura pública Nº. 3074 del 28 de diciembre de 1988).

Según la precitada escritura pública, el contribuyente adquirió un inmueble

ubicado en la Calle 118 No. 14A - 15 de la ciudad de Bogotá., por valor de $8.000.000; sin embargo según declaración juramentada de algunos de los vendedores y seguimiento de los cheques girados por el contribuyente a cada uno de los vendedores, el negocio se realizó en la suma de $ 51.500.000, razón por la cual las oficinas de impuestos, adicionaron la diferencia entre el valor de la esc

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