CE-SEC4-EXP1995-N7167
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7167
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia / IMPUESTO AL CONSUMO / REVOCATORIA DIRECTA / DECAIMIENTO DEL ACTO La suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su viabilidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos en la ley. En efecto, no es exacta la afirmación contenida en la solicitud de suspensión provisional en el sentido que al confrontar los textos de las resoluciones acusadas, es ostensible la violación manifiesta de las normas que señala la actora, pues las normas invocadas como infringidas en la demanda, por el no recibo del impuesto de consumo a la tarifa del 5%, fueron la Ley 14 de 1983, artículos 61, 62, 66 y 70 las normas que gobiernan la revocatoria directa artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, el art. 336 de la Constitución Nacional, el principio irretroactividad de los actos administrativos y el artículo 30 de la Constitución Nacional que protege los derechos adquiridos, artículo 18 de la ley 153 de 1887 y el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La petición de suspensión provisional se fundamento en el desconocimiento del acto administrativo de carácter personal y subjetivo que concedió el registro sanitario por el término de diez (10) años para el aperitivo EL MARQUEZ. Analizadas las resoluciones acusadas no se encuentra prima facie que estas infrinjan de manera ostensible los arts. 70 a 74 del C.C.A., pues ni siquiera se refieren al tema de la revocatoria
directa del acto administrativo, y si bien aluden al decaimiento de los actos administrativos, esta es cuestión que debe analizarse frente al Decreto 365 de 1994 y el Decreto 3192 de 1982, así como frente a la ley 14 del año de 1983, artículo 14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejo ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7167
Actor: SOCIEDAD DESTILERIAS Y BODEGAS DE LOS ANDES LTDA.
Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA AUTO Decide la Sala el recurso de la apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora contra el acto del 13 de marzo del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Tolima, negó la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 240 del 9 de Junio y 487 del 7 de septiembre de 1994, expedidas por el Gobernador del Departamento del Tolima al decidir un derecho de petición presentado por la sociedad DESTILERÍAS Y BODEGAS DE LOS
ANDES. ANTECEDENTES Mediante escritos de abril 23 y mayo 12 de 1984, la sociedad actora, y otros interesados solicitaron a la Secretaría de Hacienda y al Gobernador del Departamento del Tolima, ordenaran les fuera recibido el impuesto al consumo del 5% de conformidad con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983, la expedición de tornaguías y estampillas para los aperitivos allí señalados y la no aplicación del
Decreto 365 de 1994, expedido por el Gobernador Nacional ni tarifa del 35% aplicable a los licores (monopolio del Departamento). Fundamentó su petición en la circunstancia de haber obtenido con anterioridad las licencias y registros sanitarios para fabricar y expender los aperitivos mencionados junto con el cobro del gravamen de consumo a la tarifa del 5%, el que debía seguir recaudándose por seis (6) meses más, mientras se negociaba con el departamento la indemnización a la que tenía derecho, conforme con lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución Nacional. Petición que fue negada mediante la Resolución 240 del 9 de junio de 1994, expedida por el Gobernador del Departamento del Tolima, contra la cual la interesada recurrió en reposición y que fue confirmada por la Resolución 487 del 7 de septiembre de 1994. Actos administrativos que fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con solicitud de suspensión provisional, ante el Tribunal Administrativo del Tolima. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el auto del 13 de marzo de 1995, admisorio de la demanda, negó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas, al estimar que no se cumplía el requisito que manifiesta contradicción del acto administrativo con la norma invocada como violada, exigido por la ley para la viabilidad de tal medida. LA APELACION Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 1995, el apoderado de la actora apeló el auto del 13 de marzo del año en curso en cuanto dispuso negar la suspensión provisional pedida en el libelo demandatorio.
Alega que el Tribunal estimó improcedente, que la medida cautelar pedida tenía que ver directamente con la expedición del Decreto No. 365 de 1994 y el efecto recaído en las resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud sobre los registros sanitarios, y que por ello no podía ser objeto de medida cautelar. Si bien es obvio que sobre tal materia debe haber pronunciamiento de fondo, en donde si se debe analizar detenidamente lo esgrimido por el a quo, en el caso que se discute la suspensión provisional debe mirar, que existió falsa motivación expresa, diáfana, flagrante en la expedición de los actos administrativos impugnados, que no requiere de mayores lucubraciones o estudios y que ameritan decretar la medida cautelar, como el objeto de evitar los ingentes y cuantiosos perjuicios que se le vienen causando al actor, que saltan a la simple vista de la parte considerativa de los actos demandados. Cita en apoyo las providencias del 12 de septiembre de 1987, Expediente 330 de la Sección Primera; de marzo 3 de 1980, Expediente 3498, y la de febrero 23 de 1990, Expediente 5346, de la Sección Tercera. Referidas al decaimiento del acto administrativo. Deduce que los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Salud que la autorizan para producir y expender aperitivos hasta de 28º alcoholimétricos, pagando el 5% del impuesto al consumo, están vigentes, hasta el vencimiento estipulado en cada uno de ellos y, que sobre los mismos ninguna autoridad puede decretar su decaimiento o pérdida de ejecutoriedad, ni
sobre ellos procede la revocatoria sin el lleno de los requisitos legales. Sólo podía la administración demandar ante la Jurisdicción Contenciosa su propio acto. Acusa que existe falsa motivación de los actos acusados en cuanto expresan que sobre ellos operó el decaimiento del acto administrativo, y reclama de esta corporación se decrete con prontitud la suspensión provisional para evitar: 1) Los gravísimos y cuantiosos perjuicios que se causa y 2) El aumento geométrico de la indemnización que en este caso debe pagarle la Administración Departamental, en el evento de prosperar la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como reiteradamente lo ha sostenido esta corporación, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, es una medida de carácter excepcional, y como tal, para su vialidad se requiere el cumplimiento estricto y riguroso de todos los requisitos expresamente previstos en la ley. Se cumple en la presente oportunidad con el requisito del numeral 1o. del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la medida se solicitó y sustentó de modo expreso antes de la admisión de la demanda. Sin embargo, no se puede predicar el cumplimiento respecto de los requisitos restantes, es decir, de la manifiesta violación de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud, y de la prueba del perjuicio causado con la expedición del acto. En efecto, no es exacta la afirmación contenida en la solicitud de suspensión provisional en el sentido de que al confrontar los textos de las resoluciones acusadas, es ostensible la violación manifiesta de las normas que señala la
actora, pues las normas invocadas como infringidas en la demanda, por el no recibo del impuesto de consumo a la tarifa del 5%, fueron la Ley 14 de 1983, artículo 61, 62, 66 y 70, las normas que gobiernan la revocatoria directa artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 336 de la Constitución Nacional, el principio de irretroactividad de los actos administrativos y el artículo 30 de la Constitución Nacional que procede los derechos adquiridos, el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. La petición de suspensión provisional (Fls. 204 y 205) se fundamentó en el desconocimiento del acto administrativo de carácter personal y subjetivo (Resolución 0371 de noviembre 21 de 1991) que concedió el registro sanitario por el término de diez (10) años para el aperitivo EL MARQUEZ, (con un contenido de 26 grados alcoholímetros). Analizadas las resoluciones acusadas no encuentra la Sala prima facie, que estas infrinjan de manera ostensible los artículos 70 a 74 del Código Contencioso Administrativo, pues ni siquiera se refieren al tema de la revocatoria directa del acto administrativo, y si bien aluden al decaimiento de los actos administrativos, esta es cuestión que debe analizarse frente al Decreto 365 del 11 de febrero de 1994 y el Decreto 3192 de 1982, así como frente a la Ley 14 del año de 1983, artículo 14. Adicionalmente encuentra la Sala que el perjuicio causado se fundamenta en la supuesta creación de un monopolio a favor del Departamento sin la previa
indemnización que exige el artículo 336 de la Constitución Política y en el daño, que se hace consistir en el lucro cesante por las ventas que se dejarían de realizar por el mayor tributo. El asunto relacionado con la creación del monopolio es materia que corresponde al fallo de fondo, y el perjuicio con la proyección de ventas, no aparece probado. Es claro entonces que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los incisos 2o. y 3o. del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo para dar viabilidad a la suspensión provisional y en consecuencia la denegación de la medida hecha por el Tribunal se ajustó a la ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto del 13 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el juicio 12096 en virtud del cual denegó la suspensión provisional. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y devuélvase al Tribunal de origen. CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.