CE-SEC4-EXP1995-N7171
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7171
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DEMANDA - Requisitos / DEMANDA - Interpretación / CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia El artículo 137 del C.C.A. en su numeral 4o. exige para hacer viable la acción, el que se indiquen las normas presuntamente vulneradas y que se explique el concepto de su violación, por cuanto no es suficiente que se enumeren disposiciones, si sobre ellas no se efectúa un análisis jurídico, frente a los supuestos fácticos del proceso, vale decir, que no basta para dar cumplida la exigencia, con que el demandante enuncie las normas que a su juicio fueron quebrantadas, sino que además debe manifestar respecto de cada una de ellas, las razones por las que considera fueron infringidas. De tal suerte que, ni los poderes de interpretación de la demanda, pueden subsanar este defecto, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza rogada y por ello al juzgador no le está permitido adicionar o corregir el libelo con conceptos no expresados por el actor, máxime cuando se pretende la nulidad de actos administrativos amparados en la presunción de legalidad, la que corresponde desvirtuar al actor. PRESUNCION DE VERACIDAD / FACULTAD FISCALIZADORA / ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Facultades Si bien la presunción de veracidad se predica de las declaraciones tributarias, de sus correcciones y respuestas a requerimientos, ello no implica que la Administración Tributaria se vea limitada en sus facultades investigativas y fiscalizadoras, como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse a través de la investigación adelantada por los funcionarios de impuestos, en la que
se concluyó que las compras fueron efectuadas a un proveedor ficticio, de donde podría derivarse el rechazo de los impuestos descontables solicitados por ese concepto. PROVEEDOR FICTICIO / REGISTRO MERCANTIL - Alcance / COMPRASInexistencia / IMPUESTO DESCONTABLE Respecto del certificado de existencia y representación y de la copia de inscripción del proveedor como responsable del IVA, se observa que no obstante haberse aportado los referidos documentos, la investigación adelantada por la Administración demostró que la sociedad inscrita no había funcionado ni existía físicamente en el domicilio registrado. De manera que si bien, formalmente un comerciante puede figurar como tal en la Cámara de Comercio, aspecto diferente es que efectivamente ejerza su actividad, pues este solo hecho no implica per se su existencia real y objetiva, ni le imprime credibilidad a las operaciones. Entonces se repite, no se trataba de probar la existencia nominal del proveedor, ni su inscripción como responsable del impuesto a las ventas, sino la realidad de las operaciones que generaron los impuestos descontables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7171
Actor: EGARCO LTDA. HOY EGARCO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES
FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad actora, contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de marzo de 1994, desestimatorio de las súplicas de la demanda que pretendían la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 011 de 1987 y de la Resolución 135 de 1988, a través de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales, modificó el denuncio presentado por la sociedad EGARCO LTDA., por el año de 1984. ANTECEDENTES En relación con la declaración de ventas correspondiente al período gravable de 1984 presentada por la sociedad en abril de 1985, la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales previa investigación en materia de renta y ventas, expidió el 27 de enero de 1987, el Requerimiento Especial 004 con el propósito de que se corrigiera la liquidación privada, como quiera que a través de inspección contable concluyó que las compras que dieron lugar a los impuestos descontables solicitados, eran ficticias. Por no ser de recibo los argumentos expuestos por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial, la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión 011 fechada el 22 de mayo de 1987 en la cual rechazó impuestos descontables en cuantía de $7.312.686 e impuso sanción por inexactitud. La anterior liquidación, fue confirmada a través de la Resolución 135 de octubre de 1988. DEMANDA Citó como infringidas las siguientes disposiciones: 1) Artículo 82 de la Ley 9a. de 1983 y artículos 47 y 48 del Decreto Ley 01 de
1984. 2) Artículo 33 de la Ley 52 de 1977. 3) Artículo 177 del Código de Comercio, artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 3541 de 1983, artículo 3o. del Decreto 570 de 1984 y artículo 24 del Decreto 1813 de 1984. 4) Artículos 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto 3541 de 1983, artículo 3o. del Decreto 570 de 1984, artículos 31, 32 y 42 de la Ley 52 de 1977, artículo 8o. de la Ley 145 de 1960. 5) Artículos 8o. y 9o. de la Ley 145 de 1960, artículo 12 del Decreto 1988 de 1974, artículos 5 y 46 del Decreto 3541 de 1983 y artículo 2o. del Decreto 424 de 1984. 6) Artículos 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982 y artículo 34 de la Constitución
Nacional. En primer término alegó que la Administración, al efectuar la notificación personal de la Resolución 135 de 1988, “omitió colocar sobre el sello de notificación puesto en la copia que entregó al Representante Legal de la sociedad notificada..., las constancias de notificación y los recursos que cabrían contra dicha providencia”. En segundo lugar adujo que la Administración no podía iniciar el trámite de modificación de la liquidación privada, sin desvirtuar previamente su presunción de veracidad. De otra parte indicó que la Administración ignoró el certificado de la Cámara de Comercio, prueba idónea, de la existencia de la sociedad Inversiones, Comercio y
Asesorías Ltda. Igualmente estimó que la Administración desconoció las demás pruebas aportadas por la actora, pues sin darle el curso legal, declaró que la sociedad Inversiones, Comercio y Asesorías Ltda. INCAS LTDA., era proveedor ficticio, lo que no es cierto, toda vez que la sociedad citada, además de tener existencia legal, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Vendedores, presenta sus declaraciones tributarias y paga sus impuestos. A su juicio, la Administración para desconocer los impuestos descontables, se apoyó en “métodos indirectos”, descalificados como medios idóneos para determinar impuestos y sanciones. Agregó que la Administración tomó como base para rechazar los impuestos descontables la afirmación de que la sociedad proveedora dejó de cumplir una serie de obligaciones tributarias, o las cumplió extemporáneamente, o rebaso su objeto social, o endosó a favor de terceros los cheques recibidos de la demandante como pago de sus facturas, sin tomar en consideración la contabilidad de la actora, que se halla debidamente registrada y soportada, lo que resulta improcedente, por cuanto los funcionarios que efectuaron la inspección, no estaban facultados para calificar su contenido (el de la contabilidad) por carecer de idoneidad profesional. De otra parte subrayó que el hecho de un tercero no puede perjudicar a la actora y por ello, si la sociedad Inversiones, Comercio y Asesorías Ltda. imperfectamente sus obligaciones fiscales, no pueden ser fundamento para que se le desconozcan a la actora sus derechos y se le impongan sanciones. Adujo, que la Administración desconoció, contra toda evidencia el valor legal que
como prueba tiene los libros de contabilidad llevados en debida forma y presentados oportunamente a los visitadores, lo mismo que el de los comprobantes y certificados de la Junta Central de Contadores. Finalmente, impugnó la sanción por inexactitud, por cuanto fue impuesta en suma elevadísima y basada en hechos supuestos y sin que se configuraran los presupuestos que establece la ley. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Nación explicó que el rechazo de los impuestos descontables obedeció a que la sociedad “Inversiones, Comercio y Asesorías INCAS LTDA.” no fue localizada en el domicilio en que supuestamente opera; a que su NIT no corresponde a esa sociedad; a que su objeto social no hace mención a la comercialización de productos, sino a la prestación de servicios profesionales; a que las facturas que soportan las compras tienen numeración consecutiva, como si EGARCO fuera su único comprador; a que no aparece renovada la matricula mercantil lo que supone su inoperancia, hechos éstos que acompañados de otras irregularidades, obligó a los funcionarios de impuestos a concluir que los pagos de los discutidos impuestos descontables, no se efectuaron. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Como quiera que la actora no explicó el concepto de la violación de todas las normas que adujo violadas, sino que lo hizo de manera genérica, el Tribunal, reiterando un fallo del Consejo del Estado, no tuvo en cuenta aquéllas sobre las que no hubo confrontación específica de las normas de la presunta violación. En relación con el primer cargo anotó que en la Resolución 135 de 1988, que fue notificada personalmente, se advierte que contra la misma no procede ningún
recurso, tal como correspondía. En relación con la violación del artículo 33 de la Ley 52 de 1977, estimó que el precepto se infringiría de haberse desvirtuado la presunción de veracidad sin haberse solicitado determinada comprobación especial, y como el fondo de la controversia gira alrededor de la discusión de unas compras hechas al parecer, a un proveedor ficticio, de no resultar comprobadas las aseveraciones de la Administración, podría tenerse como violado el artículo; explicó que la Administración se ciñó al procedimiento establecido para casos como el del subjúdice. Frente al cargo relativo al desconocimiento de los artículos 177 del Código de Comercio, 13 a 16 del Decreto 3541 de 1983, 3 del Decreto 570 de 1984 y 24 del Decreto 1813 de 1984, aclaró que el concepto de violación, sólo hizo referencia al artículo 177 del Código de Comercio; tras analizar las pruebas aportadas al juicio, en particular el certificado de existencia y representación de la sociedad proveedora, los números de identificación tributaria, que no obstante diferir, parece que se refieren a la misma persona jurídica, y a presentación extemporánea (en 1986) de las declaraciones tributarias de 1984, y el hecho de no haberse esclarecido si la sociedad “Inversiones, Comercio y Asesorías INCAS LTDA.” se hallaba inscrita en el Registro Nacional de Vendedores por el año discutido de 1984 y teniendo en cuenta el fallo de esta Corporación en relación con la misma sociedad actora, pero en materia de rentas, desestimó las pretensiones de la demanda.
APELACIÓN El apoderado de la actora solicitó revocar el fallo del Tribunal, así: En primer lugar opinó que el hecho de que el a - quo no se halla referido a todas las normas por él citadas, constituyó “una de las formas de denegación de justicia”, como quiera que en la demanda agrupó el conjunto de normas para facilitar la tarea del juzgador, “siguiendo un poco la técnica de casación que exige la mención de las disposiciones cuya violación se alega formando una proposición jurídica completa”. En segundo lugar manifestó que el a - quo confundió el acto de notificación, en el que deben constar expresamente los recursos que proceden, so pena de que sea ineficaz y nulo, con el acto mismo a notificar. En tercer lugar indicó que el Tribunal no hizo ningún análisis en relación con el artículo 33 de la Ley 52 de 1977, referente a la presunción de veracidad que ampara los documentos y pruebas allegados al proceso. Como cuarto cargo criticó que el Tribunal después de mencionar sólo algunas de las pruebas probatorias allegadas al proceso, en el cual se debaten actos relacionados con el impuesto sobre las ventas, halla decidido fallarlo en forma idéntica a como esta Corporación desató un proceso relacionado con renta. A juicio de la parte, ha debido fallarse en primer término el presente proceso relativo a los impuestos descontables, pues de su procedencia o no, podía derivarse la justicia del rechazo de los costos de las ventas del mismo período gravable. Asimismo, que hubiere citado una sentencia del Consejo de Estado “que se refería a normas y conceptos de violación relacionados con un impuesto
diferente”, la que consideró como casi el único sustento del fallo. A su juicio, el fallador omitió analizar in extenso, las siguientes pruebas: prueba del error cometido por la Administración al anotar en la tarjeta del NIT de Inversiones, Comercio y Asesorías Ltda. INCAS LTDA. un número equivocado; el certificado de existencia y representación de INCAS LTDA; copia del volante de su inscripción como responsable del impuesto sobre las ventas; certificado del Revisor Fiscal sobre las cifras contables de la contribuyente; dictamen pericial practicado dentro del juicio y copias auténticas de las facturas y documentos tomados de la contabilidad, que según la actora, eran suficientes para llegar a una decisión diferente, a la adoptada por el a - quo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte actora. Insistió en que las pruebas aportadas en el juicio, así como las normas citadas como violadas en la demanda, no fueron estudiadas por el Tribunal. Parte demandada. Solicitó que se confirme el fallo apelado. MINISTERIO PÚBLICO Representado por el Procurador Octavo Delegado, no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el primer cargo del recurso, aclara la Sala que el artículo 137 del C.C.A. en su numeral 4o. exige para hacer viable la acción, el que se indiquen las normas presuntamente vulneradas y que se explique el concepto de su violación, por cuanto no es suficiente que se enumeren disposiciones, si sobre ellas no se efectúa un análisis jurídico, frente a los supuestos fácticos del proceso, vale decir, que no basta para dar cumplida la exigencia, con que el demandante enuncie las
normas que a su juicio fueron quebrantadas, sino que además debe manifestar respecto de cada una de ellas, las razones por las que considera fueron infringidas. De tal suerte que, ni los poderes de interpretación de la demanda, pueden subsanar este defecto, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza rogada y por ello al juzgador no le está permitido adicionar o corregir el libelo con conceptos no expresados por el actor, máxime cuando se pretende la nulidad de actos administrativos amparados en la presunción de legalidad, la que corresponde desvirtuar al actor. Por lo tanto, la Sala comparte la decisión adoptada por el Tribunal, al referirse de fondo únicamente sobre las normas que se explicó el concepto de violación, pues solo frente a ellas se cumplió la exigencia de que trata el artículo 137 en su numeral 4o. Lo anterior porque al fallador no le estaba permitido, en aras de interpretar la demanda, manifestarse sobre inferencias hechas por él, referentes a las normas citada como violadas sobre las cuales el accionante omitió expresar el concepto de la violación, sin que por ello sea dable afirmar que incurrió en “denegación de justicia”, pues el Tribunal no pretexto silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, en los términos del artículo 48 de la Ley 153 de 1887. En relación con el segundo cargo, observa la Sala que no le asiste la razón al apelante, toda vez que a folio 68 vuelto se halla la constancia de la notificación personal efectuada de la Resolución 135 de 1988, el 11 de noviembre de 1988,
en cuyo texto se advierte que el acto a notificar no tiene recursos, lo que resulta ajustado a derecho, pues la referida Resolución 135 de 1988 desató el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 011 de 1987 y agotó la vía gubernativa. Asimismo anota la Sala, que de ninguna manera se violó el derecho de defensa y contradicción de la sociedad, como quiera que al tenor de lo indicado en el acto notificado en debida forma, con el mismo se agotó la vía gubernativa y la sociedad concurrió oportunamente ante la jurisdicción en demanda radicada el 17 de febrero de 1989, como da cuenta el folio 86 vuelto del expediente. Frente al tercer cargo según el cual el Tribunal no habría apreciado los documentos y pruebas amparadas por la presunción de veracidad, advierte la Sala que el a - quo sí se pronunció en relación con este punto en el fallo apelado, tal como obra en primer término a folios 23 y 24 de la sentencia y posteriormente a folio 29 de la misma. No obstante lo anterior, se le aclara al recurrente que si bien la presunción de veracidad se predica de las declaraciones tributarias, de sus correcciones y respuestas a requerimientos, ello no implica que la Administración Tributaria se vea limitada en sus facultades investigativas y fiscalizadoras, como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse a través de los diversos medios probatorios, tal como ocurrió en el sub lite a través de la investigación adelantada por los funcionarios de impuestos, en la que se concluyó que las compras fueron efectuadas a un proveedor ficticio, tal como lo confirmó esta Corporación en el
juicio 5237, de donde podría derivarse el rechazo de los impuestos descontables solicitados por ese concepto. De otra parte para la Sala no son de recibo las objeciones de la apelación, al censurar que el Tribunal se haya apoyado también en la sentencia 5237 de esta Corporación, proferida el 3 de marzo de 1994, C.P. Dr. CHAHÍN LIZCANO mediante la cual se desató la controversia entre las mismas partes, pero en relación con el impuesto sobre la renta, como quiera que de la sentencia apelada se desprende claramente que el fallador de instancia, si tuvo en cuenta las pruebas aportadas al presente juicio, pues a folios 24 y siguientes de la sentencia, efectuó un análisis crítico y valoración, de donde concluyó que la actuación administrativa estaba ajustada a la legalidad. El hecho de que el Tribunal hubiese advertido que los actos administrativos que aquí se cuestionan, son el resultado de una misma investigación tributaria en materia de renta y ventas, referida al mismo año gravable (1984) apoyados en el mismo requerimiento especial, cuya respuesta fue similar; que tanto la Administración, como la sociedad se valieron de idéntico acervo probatorio y que en general, las alegaciones giraron alrededor de los mismos argumentos y pruebas y por ello en forma adicional, haya citado fallo recaído en el juicio 5237, actor: EGARCO LTDA., esto es, analizado el caso mediante sentencia de cosa juzgada, la actuación del tribunal al tomar en cuenta tal decisión para proferir el fallo al mismo demandante, pero en materia de ventas, no merece censura, pues se repite, la controversia giró sobre puntos fundamentalmente ligados, como son
compras e impuestos descontables en relación con el mismo proveedor. Frente al cargo quinto de la apelación, la Sala observa: En relación con el presunto error cometido por la Administración por otorgar el NIT de la contribuyente, para la Sala, además de no estar demostrada tal aseveración, resulta importante subrayar, que tal hecho así estuviese probado, no tiene la relevancia que cree la actora, puesto que de él no se desprende la veracidad de las operaciones cuestionadas, máxime cuando lo que se pretendía con el NIT de la sociedad INVERSIONES, COMERCIO Y ASESORÍA “INCAS LTDA”, era en el año de 1995, establecer su cuenta ventas para 1984, aspecto sobre el cual la Administración determinó que la declaración de ventas de la citada sociedad, por el año de 1984, fue presentada hasta el 17 de enero de 1986 cuando la investigación tributaria se encontraba bastante adelantada, al punto tal que se había elaborado el acta de inspección contable a la actora, en octubre de 1985. Respecto del certificado de existencia y representación y de la copia de inscripción del proveedor como responsable del IVA, observa la Sala que no obstante haberse aportado los referidos documentos, la investigación adelantada por la Administración demostró que la sociedad inscrita no había funcionado ni existía físicamente en el domicilio registrado. De manera que si bien, formalmente un comerciante puede figurar como tal en la Cámara de Comercio, aspecto diferente es que efectivamente ejerza su actividad, pues este solo hecho no implica per se su existencia real y objetiva, ni le imprime credibilidad a las operaciones. Entonces se repite, no se trataba de probar la existencia nominal del proveedor, ni
su inscripción como responsable del impuesto a las ventas, sino la realidad de las operaciones que generaron los impuestos descontables. Ahora bien, sobre el certificado contable y las copias de las facturas obrantes en el juicio, observa la Sala que la administración, en ejercicio de sus amplias facultades de verificación, intentó comprobar la realidad de las compras que otorgaban derecho a los impuestos descontables, a través del cruce realizado con su proveedora, diligencia que resultó infructuosa, habida cuenta que en la dirección señalada como domicilio de la sociedad INVERSIONES, COMERCIO Y ASESORÍAS LTDA., se informó que esta nunca funcionó allí; asimismo, para la época en que la Administración llevó a cabo la investigación, tal sociedad no había presentado denuncia de rentas o ventas por los años gravables de 1981, 1982, 1983 y 1984, toda vez que hasta el 16 de enero de 1986 se cumplió con el deber formal de presentar la declaración de renta y ventas por el año gravable de 1984. Igualmente, la Administración cuestionó el hecho de que los cheques girados por EGARCO LTDA. a su proveedora INVERSIONES, COMERCIO Y ASESORÍAS LTDA. domiciliada en Bogotá, unos, hubiesen sido consignados en una cuenta bancaria en el Banco de Caldas de Manizales, que correspondía a personas diferentes de la beneficiaria de los pagos y otros hubiesen sido cobrados por el representante legal de la giradora, sobre lo que la actora se limitó a aportar un documento emanado por el Banco Sudameris Colombia, según el cual doce cheques en él relacionados, que fueron girados a nombre de la compañía
INVERSIONES, COMERCIO Y ASESORÍAS LTDA., por EGARCO S.A., fueron “debidamente endosados por el beneficiario”, prueba esta que en nada desvirtúa la investigación de los funcionarios de impuestos, ya que no menciona quién cobró los mencionados cheques, sino simplemente que fueron endosados por los beneficiarios, de tal suerte que no se demostró en el juicio que la proveedora hubiese recibido los pagos. De esta forma, los resultados de la investigación anotada, no desvirtuados por la sociedad actora en la vía gubernativa, ni ante la jurisdicción, le restaron valor probatorio a su contabilidad y por ende al certificado contable, por lo que era de su cargo entonces probar a través de los diferentes medios probatorios, la realidad de las compras efectuadas y cuyo impuesto descontable solicitó, de manera que llevaran al convencimiento inequívoco de su existencia. De otra parte, en relación con el dictamen pericial que según la actora corroboraría la prueba contable en su favor y que no fue tenido en cuenta por el a - quo, se advierte que si bien los peritos dan cuenta de que la sociedad actora lleva los libros requeridos, al dar respuesta a los puntos b) y d) del cuestionario relativos a: “...si los registros se encuentran debidamente soportados por los comprobantes internos y externos” y al registro del IVA, concluyeron que: “b) Los registros analizados y especialmente los que tienen relación con el impuesto a las ventas, aparecen con soportes internos y externos. Naturalmente llama la atención las facturas correspondientes a compras hechas a la sociedad Inversiones, Comercio y Asesorías Ltda. “Incas Ltda.” de Bogotá y de la sociedad
Comercio, Servicios y Asesorías Ltda. de Cartagena, en el sentido de que tales facturas carecen de la Orden de Compras y de la respectiva Remisión, como sí llenan estos requisitos otras facturas de compras, además la secuencia ininterrumpida del número de la factura dando así la impresión de que tales firmas abastecen única y exclusivamente a Egarco Ltda. .......................................................... d) En cuanto al registro adecuado del impuesto a las ventas, nos permitimos manifestar que contablemente está debidamente soportado el movimiento con la salvedad de lo anotado en el numeral b) de la Descripción del Trabajo con respecto a las facturas de Incas Ltda. y Comercio y Servicios y Asesorías Ltda. Estamos acompañando como comprobación, algunas fotocopias de Incas Ltda., donde no aparece ninguna señal de haber recibido dicha mercancía, como sí parece en otras facturas por compras. ........................................................... (fls. 119 y 120 Cdno. Ppal.). El citado dictamen, no fue materia de objeción o aclaración alguna, en conclusión, estima la Sala que ante la ausencia de pruebas eficaces y convincentes para demostrar ante la jurisdicción el derecho a los impuestos descontables originados en compras cuya desestimación administrativa fue confirmada por la jurisdicción, y no desvirtuada la presunción de legalidad de los actos aquí acusados, se deberá confirmar la sentencia apelada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
1o. CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA. 2o. RECONÓCESE personería a la abogada MYRIAM HERLINDA RONCANCIO TÉLLEZ para representar a la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.