CE-SEC4-EXP1995-N7175
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7175
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ACTIVIDAD INDUSTRIAL / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION / HECHO GENERADOR - Aspecto Espacial / CAUSACION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Cali El ejercicio de la actividad industrial en la ciudad de Barranquilla (casa principal) le da derecho a esta ciudad a liquidar el impuesto sobre el valor de la comercialización de la producción en ella y en su condición de industrial. Los ingresos por ventas realizadas en dicha ciudad forman parte de la base gravable, aunque su destino sean clientes de otras ciudades (como algunos de Cali), porque en Barranquilla en donde se reputa realizada la venta y el desarrollo de la actividad industrial. Esta es una conclusión que concuerda con la sentencia del 22 de junio de 1990 (Expediente 2180; citada por el apelante) en la cual se anuló el parágrafo 4o. del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 de Bogotá por considerar que lo relevante en esta materia imponible y no en dónde realiza el sujeto la actividad que genera el impuesto porque ésta es una manifestación externa del hecho imponible...”. En resumen en el expediente aparece demostrado que las ventas a clientes de Cali, las realizó la actora a través de la fábrica ubicada en la ciudad de Barranquilla, y no a través de la Agencia de Cali, hecho verificado en la inspección judicial con intervención de peritos contadores públicos, en cuyo dictamen dan cuenta que con base en la facturación la actividad comercial (ventas) se realizó directamente por la oficina principal de la sociedad en la ciudad de Barranquilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7175
Actor: ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de febrero 24 de 1995 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda formulada por ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Nit. 890.101.603 - 4 en relación con los actos de determinación del impuesto de industria, comercio y avisos de la vigencia fiscal de 1991.
ANTECEDENTES La contribuyente presentó la respectiva declaración el día 8 de abril de 1991 denunciando un total de ingresos brutos percibidos en el Municipio de Cali por la suma de $276.611.105. Por su parte, el Municipio de Cali con base en información allegada modificó la liquidación privada y liquidó los impuestos tomando como total de ingresos brutos la partida de $1.664.033.216, pues consideró que la sociedad no incluyó dentro de éstos lo correspondiente a las ventas efectuadas a Carvajal S.A. y Colgate Palmolive y Cía. (Resolución 0494 de abril 24 de 1992). Interpuesto el recurso de reposición contra la Resolución 0494 de 1992 la División
de Rentas del Municipio de Cali no la repuso concediendo la apelación para ante el Alcalde Mayor de Cali, quien mediante Resolución A - 226 de julio 29 de 1993 estuvo de acuerdo con la decisión anterior porque a su juicio el acto liquidario se ajustó a los artículos 32 de la Ley 14 de 1983 y 1o. del Decreto 3070 de 1983. Agotada la vía gubernativa la sociedad ocurrió en demanda ante el Tribunal observando básicamente, en primer término, que las autoridades de impuestos del Municipio de Cali en modo alguno explican en los actos acusados las razones por las cuales consideran que las ventas a Carvajal S.A. y Colgate Palmolive & Cía. se efectuaron por la Agencia de Cali como actividad ejercida dentro de la jurisdicción municipal, y que por consiguiente es gravable por el Municipio de Cali. En segundo lugar, precisa que la venta en referencia se refiere a materias primas de lámina de aluminio para la elaboración de diversos productos industriales, las cuales despachó la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. desde su fábrica de Barranquilla, operación que tiene la naturaleza jurídica de contrato de suministros de que tratan los artículos 968 y ss. del Código de Comercio, no constituyendo una venta en mercado abierto de productos terminados. Señala que como estos suministros se hicieron directamente desde la fábrica de Barranquilla de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. a las mencionadas empresas industriales de Cali, no pasaron a través de la Agencia de Cali. De ahí la razón por la cual la Agencia de Cali no incluyó en su declaración privada los
suministros de la fábrica de Barranquilla a las empresas Carvajal S.A. y Colgate Palmolive & Cía. En resumen, que la inclusión de las ventas a Carvajal S.A. ($1.218.227.210) y Colgate Palmolive & Cía. ($169.194.901) en la base gravable del impuesto de industria, comercio y avisos para el año fiscal de 1991, a la Agencia de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. en Cali, es violatoria del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 al gravar con este impuesto actividades comerciales no realizadas por la Agencia de Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., dentro del Municipio de Cali, sino efectuadas desde la ciudad de Barranquilla a las referidas empresas comerciales de Cali, en cumplimiento a contratos de suministros de materias primas a tales empresas, producción que ya había sido gravada con impuesto de industria y comercio a la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. por su fábrica en Barranquilla. Surtido el trámite de rigor el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda practicando una nueva liquidación en la cual excluye las ventas efectuadas directamente por Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. de la ciudad de Barranquilla ($1.387.422.111). El a - quo fundamenta su decisión en las pruebas allegadas al proceso, entre ellas la inspección judicial practicada a los libros de contabilidad de la sociedad actora en su sede principal (Barranquilla) y los soportes, de los cuales deduce que la facturación y el despacho de mercancías a los diferentes clientes de Cali se hizo desde la ciudad de Barranquilla, concluyendo entonces que la comercialización de
las mercancías a las firmas Carvajal S.A. por valor de $1.246.231.209 y a Colgate Palmolive & Cía. por $269.194.901 se llevó a efecto en esta ciudad. Igualmente precisa que se estableció, que la actividad comercial respecto de las ventas a clientes de Cali, se realizó a través de la fábrica ubicada en Barranquilla, y además que la actora incluyó las ventas controvertidas en su declaración de industria y comercio presentada en dicha ciudad. Por último, se refiere a la sentencia de 25 de septiembre de 1989 que declaró la nulidad del segundo inciso del artículo 1o. del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 (Expediente No. 0082, Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate), en cuanto relieva la limitación de la facultad impositiva de los Concejos Municipales de no poder gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades que se ejerzan en otras jurisdicciones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugna la sentencia del Tribunal porque el Municipio de Cali solo está gravando a la sociedad con el impuesto por ejercer una actividad de comercio y en ningún momento por ejercer una actividad industrial, pues Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. realiza directamente ventas en Cali como ocurre con las transacciones con Colgate Palmolive y Cía. y Carvajal S.A. en referencia. Señala que en “el expediente no obra el certificado de existencia de la Agencia en Cali de Aluminio Reynolds, que permita demostrar tal como lo afirma el demandante, que ésta se haya establecido solo para distribuir “el resto de los
artículos de su producción”, que por demás tampoco se dice cuáles son y que según el certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla no se discriminan cuáles se venderán a través de la sede fabril y cuáles a través de sus agencias. (fl. 151). Muestra su desacuerdo con la afirmación del a - quo en el sentido de que las ventas controvertidas se realizaron en Barranquilla porque la actora las incluyó en su declaración de industria y comercio presentada en dicha ciudad, argumentando que esta circunstancia no constituye una razón imperativa “para concluir entonces que la venta se hizo en Barranquilla, ya que el hecho que se incluyan en la contabilidad de la sede principal, no es decisivo para concluir que la venta se efectuó en esa ciudad y entonces desechar la obligación de tributar donde efectivamente se realiza la venta”. Observa igualmente que la actora sostiene que las ventas se realizaron desde Barranquilla en desarrollo de un contrato de suministro, lo cual tampoco se demostró en el proceso. Cita además la sentencia de 10 de octubre de 1990 (Expediente No. 2564, Actor: Pfizer S.A.) en la cual se planteó el caso de apertura de sucursal o agencia en ciudad distinta a la sede de su planta, con el fin de comercializar su producción, en cuyo caso cada municipio tiene derecho a cobrar el gravamen sobre las ventas efectuadas en su jurisdicción. (fls. 150 / 155). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la actora al descorrer el traslado, en primer término precisa que sus agencias en ciudades distintas de Barranquilla, entre ellas las de Cali,
atienden el mercado local de los productos o artículos elaborados por la fábrica de Barranquilla; pero los productos de dicha fábrica que constituyen únicamente insumos destinados a procesos industriales de fabricación por otras empresas del país, no se venden por medio de las Agencias, sino que los suministra directamente la fábrica de Barranquilla a tales empresas. Tal es el caso de las ventas hechas por la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. desde su fábrica de Barranquilla, en el curso del año 1990, a Carvajal S.A., de rollos industriales de aluminio para la fabricación de láminas flexibles para empaques y envases ($1.246.231.209); y a Colgate Palmolive & Cía., de bandas de aluminio para tapas y fondos del empaque del producto “Ajax” y pastillas para la fabricación de tubos para pasta dental ($169.194.901), sociedades compradoras que tienen sus fábricas en el Municipio de Cali. Señala que estas ventas fueron consideradas por el Municipio de Cali como operaciones comerciales de la Agencia en Cali determinándole el impuesto de industria y comercio del año fiscal de 1991, con desconocimiento de que la venta de tales productos industriales se había efectuado a Carvajal S.A. y Colgate Palmolive & Cía., en forma directa desde Barranquilla y sin pasar tales elementos por la Agencia de Cali. En segundo lugar relieva que para desvirtuar que estos suministros no pueden ser incluidos en el movimiento comercial de la Agencia de Cali se solicitó como prueba una inspección judicial a las oficinas de la sociedad Aluminio Reynolds
Santo Domingo S.A. en Barranquilla, la cual según las facturas de la contabilidad confirmó la realidad de las ventas efectuadas de rollos de aluminio para la fabricación de laminados flexibles (Carvajal S.A. por $1.246.231.209) y bandas de aluminio para tapas y fondos de los empaques de sus productos Colgate Palmolive & Cía. por $169.194.901. Así mismo, se estableció el despacho de los referidos insumos a la ciudad de Cali según las guías de envío de las empresas transportadoras de carga Comercial Moderna Ltda. y Cotrasandereanos; además, que la partida de $1.415.426.110 correspondiente a las ventas efectuadas a Carvajal S.A. y Colgate Palmolive de Cali hace parte del total de ventas brutas por $16.799.089.654 que la sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. declaró en la ciudad de Barranquilla en donde se liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio. Por último observa que la sentencia apelada coincide con el criterio del Consejo de Estado expresado en la sentencia del 2 de marzo de 1992 (Expediente No. 3581, Actor: Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn), al considerar que el ejercicio de la actividad industrial en la ciudad de Barranquilla (sede principal) le da derecho a esta ciudad a liquidar el impuesto sobre el valor de la comercialización de la producción en ella en su condición de industrial. Por lo tanto, los ingresos por ventas realizadas en dicha ciudad forman parte de la base gravable, aunque su destino sean clientes de otras ciudades (como algunas de Cali), porque es Barranquilla en donde se reputa
realizada la venta en desarrollo de la actividad industrial. Luego de hacer otras consideraciones solicita la confirmación de la sentencia en todas sus partes. (fls. 165 / 174). En la oportunidad procesal la Delegada Séptima de la Procuraduría General de la Nación ante la Corporación, descorre el traslado para alegar de conclusión auspiciando la confirmación de la sentencia, porque en el expediente aparece demostrado que las ventas efectuadas a Colgate Palmolive y Carvajal S.A. fueron facturadas en Barranquilla, despachados directamente los insumos desde esta ciudad con destino a Cali según lo acreditan las respectivas guías de envío; además, se declararon en Barranquilla ventas brutas por $16.799.089.654, partida dentro de la cual se incluyen las ventas efectuadas en el año 1990 a Carvajal S.A. y Colgate Palmolive & Cía. de la ciudad de Cali por la suma de $1.415.426.110. En resumen, que se encuentra debidamente establecido y probado que la demandante realizó efectivamente las mencionadas ventas en Barranquilla enviando directamente y sin intermediación alguna la mercancía a las firmas compradoras de la ciudad de Cali. (fls. 175 / 179). CONSIDERACIONES El Municipio de Cali impugna la sentencia del Tribunal porque básicamente considera que en ningún momento la está gravando a la actora por ejercer una actividad industrial sino por ejercer una actividad de comercio, es decir que los ingresos que ha tomado el Municipio de Cali para liquidar el impuesto, son los impuestos por la comercialización de sus productos y materias primas. Además, señala que la sociedad no solo realiza directamente ventas en el
Municipio de Santiago de Cali, sino que también le vende directamente a las grandes empresas como son Colgate Palmolive y Carvajal S.A. Pues bien, del acervo probatorio a que se ha hecho alusión en este proceso, se pueden dar por comprobados, entre otros, los siguientes hechos que son importantes para decidir la litis. 1o. Que la sociedad actora en su declaración de impuesto de industria y comercio de Barranquilla –lugar de su sede fabril– incluyó las ventas destinadas a algunos de sus clientes de Cali (Carvajal S.A. Y Colgate Palmolive & Cía.). Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A. tributó sobre esas ventas en Barranquilla. 2o. Que la declaración de la Agencia de Cali se limitó a las ventas realizadas por su Agencia abierta en esa ciudad y 3o. Que los registros contables permitieron a los peritos verificar en forma clara y precisa estos datos con base inclusive en el examen de las correspondientes facturas y guías de envío. Para decidir el asunto de fondo la Sala se fundamenta en el criterio expuesto en varios fallos sobre el mismo punto que se discute, inclusive en uno en que la parte actora es la misma sociedad Aluminio Reynolds Santo Domingo S.A., por lo cual se remite a lo expresado en la sentencia de 4 de octubre de 1991, Ponente: Dr. Jaime Abella Zárate cuya parte pertinente se transcribe: “El ejercicio de la actividad industrial en la ciudad de Barranquilla (casa principal) le da derecho a esta ciudad a liquidar el impuesto sobre el valor de la comercialización de la producción en ella y en su condición de industrial. Los ingresos por ventas realizadas en dicha ciudad forman parte de la base gravable,
aunque su destino sean clientes de otras ciudades (como algunos de Cali) porque en Barranquilla en donde se reputa realizada la venta y el desarrollo de la actividad industrial. Esta es una conclusión que concuerda con la sentencia del 22 de junio de 1990 (Expediente 2180; citada por el apelante) en la cual se anuló el parágrafo 4º del artículo 20 del Acuerdo 21 de 1983 de Bogotá por considerar que lo relevante en esta materia es precisar en dónde realiza el sujeto la actividad que genera el impuesto porque ésta es la materia imponible y no en donde realiza la venta porque ésta es una manifestación externa del hecho imponible. En principio, el impuesto se causa en el Municipio donde se produce y vende el artículo, sin importar el destino de éste. El impuesto no se causa en el domicilio de los clientes que lo compran y en esto radica el principal error de la defensora del Municipio de Cali. Por otra parte, el fallo apelado también se ajusta a la jurisprudencia sentada por esta Sección cuando en sentencia de 25 de octubre de 1989 declaró nulo el segundo inciso del artículo 1º del Decreto Reglamentario 3070 de 1983 en el cual se consideró que el sistema consagrado en el primer inciso era adecuado para solucionar el tratamiento de los industriales que venden sus productos en varios municipios en los cuales abren Agencia (como en el caso que se analiza), sucursal o establecimiento de comercio.” En resumen, en el expediente aparece demostrado que las ventas a clientes de Cali, las realizó la actora a través de la fábrica ubicada en la ciudad de
Barranquilla, y no a través de la Agencia de Cali, hecho verificado en la inspección judicial con intervención de peritos contadores públicos, en cuyo dictamen dan cuenta que con base en la facturación la actividad comercial (ventas) se realizó directamente por la oficina principal de la sociedad en la ciudad de Barranquilla. Así mismo aparece probado en el proceso, que la actora incluyó dichas ventas en su declaración de industria y comercio presentada en la ciudad de Barranquilla, lugar donde se encuentra la fábrica, y donde tributó sobre las mismas. Y finalmente, la Agencia de Cali, declaró según se ha dicho, sobre la actividad comercial (ventas) realizadas directamente a través de la misma agencia. Lo anteriormente expuesto indica claramente, que la sociedad actora se ajustó en la declaración y pago de sus tributos a las prescripciones legales, motivo por el cual la Sala procede sin más consideraciones a confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 24 de febrero de 1995 proferida en el juicio 19373, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las peticiones de la demanda formulada por ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Nit. 890.101.603 - 4 en relación con los actos de determinación del impuesto de industria, comercio y su complementario de avisos y tableros por la vigencia fiscal de 1991. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, devuélvase el expediente al Tribunal
de origen Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.