CE-SEC4-EXP1995-N7176
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7176
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones en materia cambiaria / MERCADO CAMBIARIO - Intermediario / AUTORIDAD CAMBIARIA - Junta Directiva Banco de la república De conformidad con el artículo 372 de la C.N:, los artículos 3º y 8º de la Ley 9ª de 1991 y el artículo 16 de la Ley 31 de 1992 la conclusión, clara y precisa, es que la Junta Directiva del Banco de la República tiene el carácter de autoridad en materia cambiaria y como función propia, la de determinar cuáles son intermediarios del mercado cambiario y la de establecer los requisitos que dichos intermediarios deben cumplir para realizar actividades en materia cambiaria, lo cual indica que el cargo de incompetencia de la Junta Directiva del Banco de la República no resulta válido, toda vez que la resolución demandada constituye la concreción del ejercicio de la mencionada atribución. CASAS DE CAMBIO - Intermediario cambiario En cuanto a la afirmación de que a través de la resolución demandada, se reprodujeron normas que habían sido anuladas por el Consejo de Estado mediante sentencia del 20 de mayo de 1994, se tiene que la anulación de las normas demandadas de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República se decretó por cuanto las Casas de Cambio no habían sido calificadas como intermediarios cambiarios y por lo tanto no podían ser sujetos pasivos de las disposiciones de la citada resolución, toda vez que, según los términos mismos de la Ley 9ª de 1991, dicha facultad se otorgó solamente para determinar los intermediarios del mercado cambiario y para que se les señalen a
éstos, los requisitos y condiciones para que personas calificadas puedan participar en dicho mercado. El artículo 1º de la resolución demandada se incluyen, expresamente, como intermediarios cambiarios las Casas de Cambio y, es pertinente precisar que, en la sentencia invocada del Consejo de Estado no hubo pronunciamiento alguno sobre el artículo 68 de la Resolución 21 de 1993, toda vez que en esa oportunidad la demanda recaía exclusivamente sobre los artículos 88 y 89 de la misma. En este aspecto no hubo reproducción de una norma anulada, toda vez que la decisión del Consejo de Estado no se refirió al citado artículo 68 y los términos que se agregaron “las Casas de Cambio”, en el acto ahora demandado, no podían haber sido anulados, ya que no existían en la normatividad anterior. CASAS DE CAMBIO - Naturaleza / CASAS DE CAMBIO - Obligatoriedad de revisor fiscal De la simple lectura del artículo 2º de la resolución demandada se establece que no se reprodujeron los apartes anulados por el Consejo de Estado relativos a que “dicha autorización se otorgará para períodos de tres (3) años, vencidos los cuales deberá renovarse”, y a que se otorgará “... previo concepto del Consejo Asesor del Superintendente” razón por la cual en este artículo tampoco se da la alegada reproducción de normas anuladas. De acuerdo con la sentencia de esta Corporación las casas de cambio no eran definidas como intermediarios cambiarios, luego mediante la modificación del artículo 68 de la Resolución 21 de 1993, bien podía la Junta Directiva del Banco de la República hacerlas sujeto
pasivo de dichos requisitos, luego de haberlas calificado como intermediarios cambiarios, en los términos de las normas pertinentes, sin que resulte válido el argumento de que se están reproduciendo normas anuladas, toda vez que desapareció el fundamento legal de la anulación (art. 158 primer inciso, C.C.A.). Y lo mismo puede afirmarse en relación con la exigencia de que las casas de cambio cuenten con un revisor fiscal, exigencia que fue incluida por el artículo 91 de la Resolución Externa 21 de 1993. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones / CASAS DE CAMBIOintermediario cambiario El Decreto 2116 de 1992 ordenó la supresión de la Superintendencia de Cambios y en su artículo 2º dispuso que la Superintendencia Bancaria ejercerá privativamente la función de control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las casas de cambio. Para el ejercicio de dicha competencia, la Superintendencia Bancaria cuenta con diferentes instrumentos a través de los cuales logra la finalidad prevista por el legislador al asignarle la mencionada función y, entre ellos le corresponde otorgar las autorizaciones para que las entidades financieras y las casas de cambio, actúen en el mercado cambiario y puede instruir, así como lo hace con las demás entidades vigiladas, de conformidad con el artículo 326 del Estatuto Financiero, sobre la actividad que ellos realizan, precisando los criterios dentro de los cuales se ejercerá el respectivo control. Ahora bien, es cierto que el Decreto 1271 de 1993 previó la
creación de la Dirección General de Intermediarios Cambiarios, lo cual no implica que se le hubiera suprimido la función de control y vigilancia que, expresamente atribuyó a la Superintendencia Bancaria el Decreto 2116 de 1992, al suprimir la Superintendencia de Cambios, ya que además el Superintendente Bancario de conformidad con el artículo 329 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el Decreto 2359 de 1993, tiene facultades para asignar y distribuir la Superintendencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santa Fe de Bogotá, D. C., diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7176
Actor: JORGE ANTONIO GARCIA GUTIERREZ
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO En ejercicio de la acción de nulidad, el doctor Jorge García Gutiérrez, en demanda presentada el 5 de mayo de 1995 solicita la declaratoria de nulidad de las Circulares Externas números 065 de 1993 y 018 de 1994 expedidas por la Superintendencia Bancaria y de la Resolución Externa número 4 de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, en materia cambiaria.
Los actos demandados Son tres las decisiones administrativas cuyo texto completo impugna el accionante, a saber:
1. La Circular Externa número 65 del 13 de octubre de 1993 proferida por el
Superintendente Bancario, mediante la cual el citado funcionario, invocando la competencia que le asignó el Decreto 1271 de 1993 para controlar y vigilar las Casas de Cambio, y en consideración a la nueva reglamentación que sobre la materia expidió la Junta Directiva del Banco de la República, impartió instrucciones “... a las que habrán de sujetarse las Casas de Cambio a efectos de obtener la correspondiente autorización de funcionamiento o, tratándose de Casas de Cambio especiales, efectuar el respectivo registro...” Dichas instrucciones se refieren a su constitución, para la cual se menciona, en relación con las Casas de Cambio en general: su forma social, capital mínimo, documentación general, revisoría fiscal, infraestructura técnica, administrativa y humana, inversión extranjera, información complementaria, publicidad, constitución, registro y certificado de autorización, póliza global, cuentas corrientes y de ahorro; en cuanto a las Casas de Cambio especiales se precisa lo relativo a su solicitud, establecimiento de comercio, ciudades fronterizas, registro mercantil, contabilidad, cuenta corriente y de ahorro, límites a las operaciones y en relación con las Casas de Cambio autorizadas se hace referencia a los requisitos y al plan de ajuste. Luego se precisa lo relativo a la identificación de los clientes, solicitudes en trámite, régimen de oficinas, adquisición, adecuación, remodelación de inmuebles, publicidad, horarios, liquidación del IVA, posesión, reportes y remisión de documentos, y se anexa un formato de 4 páginas.
2. La Circular Externa número 018 del 9 de marzo de 1994, proferida por el
Superintendente Bancario por medio de la cual se introducen algunas modificaciones a la citada Circular 065 de 1993, también demandada. Mediante esta circular, en consideración a “...recientes pronunciamientos del Consejo de Estado...” relacionadas con algunos apartes de la Resolución 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, se reguló la forma social, el capital, la infraestructura técnica administrativa y humana y el régimen de oficinas; se relacionaron las Casas de Cambio que para esa época estaban autorizadas y se precisó lo relativo a las Casas de Cambio especiales, a las que estaban en trámite y a su actualización. Se incluyeron nuevos formatos.
3. La Resolución Externa número 4 del 26 de enero de 1995, expedida por la Junta Directiva del Banco de la República y mediante la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 31 de 1992, artículo 16 literal h), modificatoria de la Resolución Externa 21 de 1993 expedida por la misma Junta Directiva del Banco de la República.
En ella se precisan disposiciones sobre los intermedarios autorizados, las categorías y autorización a Casas de Cambio y requisitos. La demanda El actor solicita la nulidad de todo el texto de los actos mencionados e invoca como disposiciones violadas las siguientes: “... “ - Articulo (sic) 84 de la Constitución Política, sobre la reglamentación de los derechos y actividades y especialmente sobre el ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS ADICIONALES PARA SU EJERCICIO. “Articulo (sic) 122 y ss, Capitulo (sic) del Titulo (sic) V de la Constitución Política,
sobre la función publica (sic). “Articulo (sic) 150 número 7 de la Constitución Política; sobre la estructura de la administración publica (sic). “Artículo (sic) 333 de la Constitución Política; sobre la libertad Económica. “Artículos (sic) 371 y 372 de la Constitución Política; sobre el Banco de la República su Junta Directiva y sus funciones. “Artículos 48 y ss o Titulo (sic) IV Capitulo (sic) del Código de Comercio; sobre los Libros de Comercio. “Artículos (sic) 2º y 3º del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo; sobre el objeto de los actos y actuaciones administrativas, y sus principios orientadores. “Artículos (sic) 174 y 175 del Código Contencioso Administrativo; sobre la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas, y sobre la Cosa Juzgada y su fuerza, Erga Omnes. “Articulo (sic) 16 Ley 31 de 1992 sobre las funciones de la Junta Directiva del Banco de la República. “Articulo (sic) 1º número 3 del Decreto 1271 / 73 sobre las funciones de la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario.” En extenso memorial, precisa el concepto de la violación alegada, el cual puede resumirse en los siguientes términos:
1. En relación con las circulares externas del Superintendente Bancario demandadas, que éste carecía de competencia para expedirlas, toda vez que las normas por él invocadas no le daban dicha facultad.
Afirma que el Estatuto Financiero, Decreto 663 de 1993, que fija la estructura
general del sistema financiero y regula lo relativo a las instituciones financieras no le da dicha facultad y que el Decreto 1271 de 1993 le ordena crear la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario como organismo encargado de autorizar el funcionamiento de las Casas de Cambio y de ejercer su control y vigilancia, pero no le da competencia para establecer requisitos, como lo hizo en las circulares externas demandadas. Agrega que el Código de Comercio en su Título IV Capítulo I, regula los requisitos de los comerciantes, como son los libros de comercio que deben llevar, lo cual es muy diferente de los sofisticados programas de computadores exigidos por el Superintendente Bancario y para regular lo cual carecía de competencia. Lo anterior, implica que las circulares demandadas fueron expedidas amparándose “... en normas que en unos casos no eran aplicables y en otros contrarias a la ley como las que se conocen en el Código de Comercio Título IV Capítulo I artículos 48 y siguientes y en otros casos, ingresando a la esfera y competencia de otras autoridades...” Considera que las Casas de Cambio no forman parte del sistema financiero toda vez que no captan recursos del público, ni realizan operaciones de cambio ya que lo hacen con recursos propios, arriesgando su patrimonio y que el Estatuto Financiero no las enumera como tales, razón por la cual las normas relativas a su funcionamiento en él contenidas no les son aplicables. Anota que se desconoció la Constitución Nacional, Capítulo 2º Título V, en cuanto al haber expedido la Junta Directiva del Banco de la República la Resolución 21 de 1993, ninguna otra autoridad tiene facultades para establecer requisitos como
los consagrados en las circulares demandadas y por lo tanto también resulta violada la “facultad legislativa de la Junta Directiva del Banco de la República” facultad que es de carácter excluyente para regular lo relativo a las Casas de Cambio, y que no pueden ser rebasadas por actos administrativos como lo son los demandados.
2. En relación específicamente con la Circular 018 del 9 de marzo de 1994 del Superintendente Bancario informa que fue expedida como consecuencia de decisiones del Consejo de Estado, en las cuales se decretó la suspensión provisional de algunas normas de la Resolución 21 de 1993, de la Junta Directiva del Banco de la República y con el fin de reformar la Circular Externa 065 de 1993
del Superintendente Bancario. Insiste en los argumentos ya reseñados para la Circular Externa 065 de 1993 y afirma que no es procedente, ni legalmente posible obligar a las Casas de Cambio a contar con órganos de control, ni a que separen las funciones administrativas de las de representación. Reitera la falta de competencia del Superintendente Bancario para legislar sobre los requisitos de las Casas de Cambio y que en virtud del pronunciamiento del Consejo de Estado el Superintendente Bancario ha debido modificar sus dos circulares y no lo ha hecho y que además la misma Junta Directiva del Banco de la República modificó la Resolución 21 de 1993, sin que el Superintendente haya modificado sus circulares, las cuales atentan contra los principios de economía, celeridad, retardo injustificado, eficacia, imparcialidad y contradicción consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo y que ni aun, si la facultad
fuera discrecional los actos demandados serían legales, toda vez que según el artículo 36 del mismo Código Contencioso Administrativo prescribe que el acto debe ser adecuado a los fines de la norma y proporcional a los hechos que le sirven de causa.
3. En cuanto a la Resolución Externa del 26 de enero de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República reprodujo normas anuladas por el Consejo de Estado, actuación que prohíbe el artículo 158 del Código Contencioso
Administrativo. Agrega que la Junta Directiva del Banco de la República, al actuar como autoridad cambiaria no puede definir las condiciones organizativas o empresariales de las casas de cambio, pues constitucionalmente, sus funciones, en materia de cambios internacionales son solamente la regulación de su actividad con su sujeción a la ley y aceptar lo contrario sería otorgar a la Junta Directiva del Banco de la República, una competencia que el constituyente reservó al legislador. Insiste en que la definición de las condiciones organizativas de las personas que se dedican a una actividad económica lícita no debe comprometer un juicio sobre a quien corresponde constitucionalmente la regulación de cambios internacionales, sino a quien corresponde expedir las disposiciones que regulan la libertad económica y que es el legislador. Recuerda que las sentencias ejecutoriadas son obligatorias, según el artículo 147 del Código Contencioso Administrativo, para los particulares y para la Administración. Suspensión provisional El accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, solicitud que fue negada mediante auto del 7 de julio de 1995 de la Sección Cuarta de esta Corporación.
Contra dicha decisión el interesado interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto negativamente en auto del 4 de agosto de 1995. Oposición a la demanda
1. El doctor Miguel Urrutia Montoya en su calidad de representante legal del Banco de la República dio contestación a la demanda para solicitar una sentencia denegatoria de sus pretensiones, con fundamento, en síntesis, en los siguientes argumentos: Hace un pormenorizado recuento acerca de la regulación sobre las Casas de Cambio antes de 1991, menciona el Decreto 444 de 1967, y el Decreto 624 de 1974 que atribuyó a la Superintendencia de Control de Cambios la función de inscribir y reglamentar el recibo de divisas a cambio de bienes y servicios por personas naturales y jurídicas, distintas a los bancos, con el objeto de canalizarlas al Banco de la República y su sección de Control de Espectáculos Públicos y de Turismo, para supervigilar los movimientos de divisas, entre otras, en las agencias de cambio.
Se refiere luego al régimen posterior a 1991, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 9ª de dicho año, con la cual se estableció un régimen cambiario más flexible, para dar cabida a un mercado de cambios único, que permitiera preservar el control de los movimientos internacionales de capitales y que dejó en manos de la autoridad monetaria y cambiaria los instrumentos de regulación de dicha materia y entre ellos la determinación de los intermediarios del mercado cambiario quienes quedarían autorizados para realizar operaciones de cambio y podían serlo tanto las entidades financieras como las que tuvieran como objeto exclusivo la realización de operaciones de cambio.
Precisa que con fundamento en los cambios introducidos por la Ley 9ª de 1991 y en concordancia con lo dispuesto por los artículos 372 y 51 transitorio de la Constitución Nacional, inicialmente la Junta Monetaria y luego la Junta Directiva del Banco de la República reglamentaron la materia así: Mediante la Resolución 55 de la Junta Monetaria, desde el 21 de junio de 1991, los intermediarios del mercado cambiario quedaron autorizados para negociar divisas directamente con sus clientes, conviniendo libremente las tasas de compra y venta de las mismas. Con la Resolución 57 de 1991 la Junta Monetaria, modificada por la Resolución Externa 27 de 1992 de la Junta Directiva del Banco de la República se previó la existencia de las Casas de Cambio para realizar actividades de compra y venta de divisas, en operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario y de realizar negociaciones de divisas con los intermediarios del citado mercado, y se consagraron ciertos requisitos para tal efecto. Al suprimirse la Superintendencia de Cambios, según lo dispuesto por el Decreto 2116 de 1992, y trasladarse a la Superintendencia Bancaria las funciones de Vigilancia y Control de las Casas de Cambio, la Junta Directiva del Banco de la República mediante la Resolución 21 de 1993, reglamentó la materia y reiteró la competencia de la Superintendencia Bancaria para otorgar la autorización de funcionamiento de las Casas de Cambio, que se daría por tres años, vencidos los cuales debía renovarse y en desarrollo de este texto legal, la Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 065 de 1993.
Se refiere luego al fallo del Consejo de Estado del 20 de mayo de 1994, en el cual la Sección Cuarta de la Corporación se pronunció sobre la legalidad de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, el cual originó una nueva resolución, y esa es Resolución Externa 4 de 1995 ahora demandada, que aplica estrictamente lo dicho por la citada Corporación. Precisa el contexto normativo y cita los artículos 333, 372 y 55 transitorio de la Constitución Nacional, según los cuales sólo la ley puede establecer requisitos enfrente a la actividad económica y a la iniciativa privada y la autoridad competente en materia cambiaria es la Junta Directiva del Banco de la República y ésta ejercerá las funciones que le correspondían a la Junta Monetaria. Menciona a continuación las normas de rango legal y transcribe algunos apartes de las Leyes 9º de 1991 y 31 de 1992, según las cuales la Junta Directiva del Banco de la República tiene, como atribución propia, determinar cuáles son los intermediarios del mercado cambiario y establecer los requisitos que deben cumplir los mismos para operar. Cita los desarrollos reglamentarios dados por la Junta Directiva del Banco de la República al tema, de conformidad con las competencias asignadas por la ley contenidos en las citadas Resoluciones Externas 21 de 1993 y 4 de 1995, esta última expedida luego de la decisión del Consejo de Estado. Afirma la improcedencia de las pretensiones del accionante por considerar que la Junta Directiva del Banco de la República sí tiene facultades para expedir actos
administrativos con el contenido de la Resolución 4 de 1995. Invoca el artículo 333 de la Constitución Nacional y afirma que para que la Junta en cuestión tuviera la competencia discutida se requería la expedición de una ley y esa ley existe: es la Ley 9ª de 1991, artículos 8º y 3º en concordancia con los artículos 372 y 55 transitorio de la Constitución Nacional y es el artículo 16, literal h) de la Ley 31 de 1992, los cuáles disponen que la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad cambiaria puede determinar cuáles son los intermediarios del mercado cambiario y establecer los requisitos que deben cumplir para operar en él. Lo anterior, porque el artículo 8º de la Ley 9ª de 1991 previó tal facultad y en su artículo 3º dispuso que dichas funciones serían ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto de la Junta Monetaria, la cual fue reemplazada por la nueva Junta Directiva del Banco de la República, la cual asumió las funciones de regulación cambiaria previstas en los artículos 5º a 13 de la Ley 9ª de 1991 (artículo 16 literal h) de la Ley 31 de 1992). Según lo anterior, a su juicio se desvirtúa el cargo propuesto por la demanda de que la Junta está adicionando o modificando ilegalmente el régimen o sustituyendo al legislador, pues la ley precisamente le ha asignado a la mencionada Junta la potestad de fijar los requisitos sin imponerle restricciones. Se refiere luego a los diferentes intermediarios cambiarios previstos en las resoluciones mencionadas, entre los cuales están los Bancos Comerciales, las
Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial, la FEN, Bancoldex y las Casas de Cambio, y precisa que teniendo en cuenta su organización, capacidad económica, tradición, solidez y estructura han sido autorizados para realizar sus actividades cambiarias de manera diferencial, y entre éstas las Casas de Cambio sólo pueden realizar las actividades expresamente autorizadas en la citada Resolución 21 de 1983. Finalmente transcribe apartes de la providencia del Consejo de Estado en la cual se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 21 de 1983, anulando algunos de sus apartes y a su salvamento de voto y precisa que en acatamiento de lo anterior se expidió el acto demandado, la Resolución Externa 4 de 1995, una vez que se incluyeron como intermediarios cambiarios las Casas de Cambio y procedió a reglamentar los requisitos que debían llenar dichos intermediarios para poder operar, remitiendo a la fijación de ciertos requisitos por parte del ente contratador, la Superintendencia Bancaria. A manera de conclusiones precisa que: - La Junta Directiva del Banco de la República expidió la resolución demandada con fundamento en dos leyes: la 9ª de 1991 y la 31 de 1992. - Los cambios internacionales están sujetos a la regulación de dos leyes: una general que como tal no puede contener normas de detalle y la otra, reguladora del ejercicio de las funciones constitucionales de la Junta Directiva del Banco de la República, conforme con la Constitución Política de 1991 la nueva autoridad cambiaria es la mencionada Junta, posición que ha sido reafirmada
jurisprudencialmente, tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. - La Junta Directiva del Banco de la República al expedir la norma demandada corrigió su falla de no haber calificado como intermediario cambiario a las Casas de Cambio y una vez definidas como tales procedió a fijarles requisitos para operar. - De conformidad con lo anterior, no resulta válida la afirmación de la demanda en el sentido de que se reprodujo una norma anulada por el Consejo de Estado.
2. La doctora Josefina Martínez Restrepo como apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como tercero interviniente, se opuso a las pretensiones de la demanda y luego de afirmar la plena legalidad de los actos demandados manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto con fuerza de Ley 2116 de 1992, y ante la supresión de la Superintendencia de Cambios, la Superintendencia Bancaria tiene facultades expresas y plenas para expedir los actos demandados, ya que se le asignó privativamente la función de vigilancia y control de las instituciones financieras autorizadas para actuar como intermediarios en el mercado cambiario y de las Casas de Cambio.
Y el hecho de que el Decreto 1271 de 1993 haya determinado la creación de la Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario, no significaba que la Superintendencia Bancaria perdiera sus competencias previamente asignadas mientras ésta no estuviera creada. Es claro que el decreto con fuerza de ley citado, reafirma la competencia de la Superintendencia Bancaria y entre ellas el
control y vigilancia sobre los intermediarios cambiarios. En relación con el requisito de tener un nivel de sistematización (hardware y software) adecuado no puede considerarse como la exigencia de libros de comercio adicionales a los exigidos por el Código de Comercio y dicho requisito encuentra su respaldo en el artículo 89 de la Resolución 21 de 1993, modificado por la Resolución 4 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. Los requisitos exigidos por la Superintendencia Bancaria en los actos demandados, son instrumentos de control y vigilancia y encuentran su fundamento, no como lo afirma la demanda en el artículo 53 del Estatuto Financiero, sino en el numeral 2º del artículo 88 de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, el cual remite al numeral 2º del artículo 53 del Estatuto Financiero, lo cual es perfectamente válido. Insiste en que la Superintendencia Bancaria tiene competencia en materia cambiaria con fundamento en el artículo 2º del Decreto 2126 de 1992 y en la Resolución Externa 21 de 1993 de la Superintendencia Bancaria. Considera que la demanda incurre en contradicción cuando afirma, que la Superintendencia Bancaria ha debido modificar las dos circulares impugnadas, cuando el argumento central es la incompetencia de dicha entidad en materia cambiaria. Y en cuanto a la Resolución Externa 4ª de 1995 proferida por la Junta Directiva del Banco de la República anota que para la época de la declaratoria de nulidad de algunos apartes de la Resolución 21 de 1993, no estaban calificadas las Casas
de Cambio como intermediarios financieros y como la decisión judicial anotó dicha falla, la resolución demandada las incluyó, modificando el artículo 68 de la Resolución 21 de 1993 quedando facultada para exigirles determinados requisitos especiales.
3. La doctora Cecilia del Pilar Cabrera Portilla, en su calidad de agente oficioso de la Superintendencia Bancaria solicitó que se confirme la legalidad de las disposiciones acusadas.
Invoca el artículo 2 del Decreto 2116 de 1992, según el cual la Superintendencia Bancaria ejercerá privativamente la función de control y vigilancia sobre las instituciones financieras autorizadas por el régimen cambiario para actuar como intermediarios del mercado cambiario y sobre las Casas de Cambio, para afirmar la competencia de la citada entidad para expedir los actos demandados y agrega que, si bien es cierto, que se previó una Dirección General de Intermediarios del Mercado Cambiario, la cual dependería del Superintendente Delegado para Establecimientos de Crédito y ejercería las citadas funciones de vigilancia y control, el Superintendente Bancario en ejercicio de sus competencias legales, mediante la Resolución 2167 de 1993 le asignó dichas funciones a la División Banco de la República y a la Dirección General de Bancos de la entidad, para lo cual lo autoriza expresamente el literal q) del artículo 327 del entonces Estatuto Financiero, hoy literal e) del artículo 329 según el cual se le faculta para reasignar y distribuir competencias entre las diferentes dependencias de la entidad, si ello es necesario para el mejor desempeño del servicio público. Cita el artículo 89, parágrafo 1º de la Resolución Externa 21 de 1993 de la Junta
Directiva del Banco de la República, que decía que para obtener el certificado de autorización se deberá presentar ante la Superintendencia Bancaria una solicitud formal y acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos, en la forma como lo instruya dicha entidad. Y eso fue lo que hizo la Superintendencia Bancaria mediante las circulares externas demandadas, instruir a las casas de cambio, que si bien no son entidades financieras, ni aseguradoras, ni forman parte del sistema financiero, por virtud del Decreto 2116 de 1992, están sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, luego de la supresión de la Superintendencia de Cambios. Por otra parte, considera que también son improcedentes las afirmaciones de la demanda en lo referente a la indebida aplicación del artículo 53 del Estatuto Financiero, ya que dicha norma fue invocada en el artículo 88 de la Resolución 21 de la Junta Directiva del Banco de la República al disponer que las casas de cambio deberían tener autorización de la Superintendencia Bancaria y lo mismo dispuso la Resolución Externa 4ª de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República. Se refiere luego a las alegadas violaciones del Código de Comercio en razón de las exig
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