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CE-SEC4-EXP1995-N7182

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7182
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

APORTES A CAXDAC / PENSION DE JUBILACION - Reintegro / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación La norma declarada nula (Decreto 2294 de 1987 Art. 2º) que en la práctica pretendía reglamentar la Ley 32 de 1961, carece de sustento en la norma legal reglamentada, toda vez que lo que aquella dispone sobre reintegros por parte de las empresas a la Caja de las sumas que esta haya pagado a título de pensiones de jubilación, no refleja para nada lo que la ley prevé sobre aportes que no es otra cosa que ellos se establecen “en la cuantía y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente” (Art. 1º Ley 32 / 61). Leído completamente el texto de la ley que se ejecuta por el Decreto demandado, no encuentra la Sala que ella permita, como lo pretende la parte demandada, que a más de los aportes a que ella se refiere, y que bien pueden ser ordinarios y extraordinarios o especiales para enjugar el déficit actuarial, se obligue a que las empresas reintegren, en proporción de uno por uno, los dineros que Caxdac, haya pagado a sus afiliados a título de pensión de jubilación. Ello a más de que podría significar que el Decreto establece injurídicamente una forma de financiación a la caja, no prevista en la ley, comporta la violación de normas de carácter superior, en razón de las atribuciones legislativas que se arroga el Presidente so pretexto de expedir una disposición reglamentaria. PENSION DE JUBILACION - Aporte a Caxdac

Los estudios actuariales que sirvieron de base para la expedición del decreto se realizaron con sumo cuidado y toda la técnica aplicable a estos eventos y que en tales estudios actuariales sólo se contemplaba lo correspondiente a las pensiones de jubilación sin que se involucraran partidas o sumas relacionadas con otras prestaciones u otros gastos ajenos a este menester. Además, en algunos folios del expediente aparecen apartes del informe rendido por los peritos, en el cual se destaca la forma técnica como se elaboró el cálculo actuarial que sirvió para la expedición del decreto particularmente, para determinar las cantidades que a cada una de las empresas de Aviación responsables le correspondían como aporte para efectos de conjugar el déficit actuarial a 31 de diciembre de 1985. De esta manera no se aprecia que la actividad probatoria de la demandante hubiera permitido al Tribunal llegar a una conclusión diferente que le impusiera admitir las pretensiones de anulación planteadas. DEROGATORIA TACITA - Principio de jerarquía normativa / VIOLACION DE NORMA JURIDICA - Requisitos Técnicamente no puede plantearse violación sino entre normas de categoría diferente y en el caso que se analiza se pretende que un Decreto Reglamentario es violado por otro de igual jerarquía normativa. En efecto, los términos para la expedición de los Decretos que establezcan o determinen los aportes no fueron consignados en las normas de categoría legal que regulan esta materia y en cambio sí lo fueron en los artículos comentados, que hacen parte de un Decreto Reglamentario. La ley por cierto deja al Ejecutivo una gran amplitud cuando en el

artículo 1º simplemente señala que tales aportes serán fijados “en la cuantía y con las condiciones que determine el gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente”. El decreto demandado cuando no se acomodó a las previsiones temporales que estaban previstas en los artículos 12 y 13 del Decreto Reglamentario 60 de 1973, en manera alguna lo violó, y que la figura que allí se dio habría de entenderse como de derogatoria tácita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santa Fe de Bogotá, D. C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7182

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. (AVIANCA), SAM Y

HELICOL S.A.

Demandado: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION

COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES (CAXDAC) FALLO Conoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por las partes contra la sentencia de 10 de marzo de 1995. ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial la sociedad AVIANCA, SAM Y HELICOL S. A. comparecen ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto número 2294 del 1º de diciembre de 1987, proferido por la Presidencia de la República e impetran las siguientes peticiones: Declarar la nulidad del Decreto Ejecutivo número 2294, del 1º de diciembre de

1987, que aparece publicado en el Diario Oficial número 38.137, de fecha 1º de diciembre de 1987. En subsidio de la anterior petición principal, solicita la nulidad del artículo 1º del Decreto 2294 del 1º de diciembre de 1987, en cuanto impone aportes a las sociedades actoras, en favor de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac”. Como consecuencia de cualquiera de las nulidades anteriores (principal y subsidiaria), y como restablecimiento del derecho de los actores, declarar que las sociedades Aerovías Nacionales de Colombia S. A. AVIANCA. –Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. HELICOL y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A., SAM– no están obligadas a cancelar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac” las sumas que dicho decreto fija a cargo de cada una de aquellas, como parte del “déficit actuarial, a que se contrae y ordenar que le sean reembolsados a cada una de ellas, bien por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac” o ya por la Nación, los aportes que, a la fecha de la sentencia, hubieren hecho a “Caxdac” tales empresas por el concepto anotado, más los intereses corrientes y la indexación o mayor valor de tales sumas en razón de la depreciación monetaria calculada desde la fecha en que se hizo cada aporte hasta cuando se verifique el reembolso. Mencionan como violadas las siguientes disposiciones:

Artículos 8º y 10 del Decreto 1015 de 1956; 1º, 3º y 8º del Decreto 1053 de 1958; 1º y 4º de la Ley 32 de 1961; 2º, 5º, 6º, 12, 14 y 15 del Decreto 60 de 1973 y 2º, 16, 20 y 32 de la Constitución Nacional. En relación con cada una de ellas desarrolla el concepto de la violación. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 1995 declara la nulidad del literal b) del artículo 2º del Decreto 2294 de 1987, en cuanto obliga a reintegrar a las sociedades mencionadas las sumas que pague Caxdac, por concepto de jubilación; como restablecimiento del derecho por el año de 1985, las sociedades Avianca, Sam y Helicol, no tendrán que reintegrar a Caxdac, las sumas que esta entidad hubiere pagado por concepto de pensiones de jubilación. Expone el Tribunal las siguientes consideraciones: Se refiere en primer lugar a las excepciones de indebida acumulación de pretensiones y caducidad de la acción, propuestas por la Aeronáutica y “Caxdac”, manifestando que no prosperan por cuanto la acción es de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el Decreto acusado está ocasionando situaciones particulares y concretas que afectan a los demandantes, y en relación a la caducidad de la acción, precisa que la demanda fue presentada dentro del término legal. En cuanto al asunto de fondo analiza el a quo que las demandantes presentan seis (6) cargos, los cuales estudia en su orden.

1º. Violación del Decreto Legislativo 1015 de 1956. Afirman las demandantes, después de hacer referencia cronológica de las normas que rigen este asunto, que la Caja de la Asociación Colombiana de los Aviadores Civiles “Caxdac” fue creada con la finalidad de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles con financiación de aportes de los afiliados y con auxilios del Gobierno Nacional conforme el Decreto 1015 de 1956 artículo 8º, pero, que tal entidad desde el 12 de junio de 1958 asumió el pago de la pensión de jubilación y en el período comprendido entre 1956 y 1961, no realizó descuentos a los aviadores civiles para atender los gastos de financiamiento con flagrante violación de las normas y de sus estatutos, por lo que las empresas han tenido que asumir con una gran carga económica tal obligación, además que los decretos que fijan los aportes tienen una base equívoca lo que determina una falsa motivación, siendo violatorios de normas superiores y constitutivos de abuso de poder por parte del Gobierno. En cuanto a los estudios actuariales presentados por la Caja, afirman que son elaborados usando metodologías técnicamente inadecuadas y poco confiables, sin participación de las empresas, que hacen más onerosas las cargas empresariales porque en esos cálculos se reflejaban las pérdidas por inversiones no planificadas. El Tribunal a quo en relación al cargo formulado hace las siguientes precisiones: No es válido para declarar la nulidad de los decretos de aportes, el argumento de

que la Caja no haya cobrado los aportes a los afiliados en el período anteriormente citado, pues no corresponde al año discutido y porque el Decreto 15 de 1956 y la Ley 32 de 1961 no previeron tal consecuencia jurídica. Del experticio pericial para determinar si los cálculos actuariales se hicieron teniendo en cuenta las normas actuariales, se concluye que estos cálculos se hicieron conforme a la notación actuarial interna (sic) que se cumple para los cálculos de las reservas matemáticas de pensiones de jubilación adoptadas para el caso colombiano, observando los criterios establecidos en el artículo 14 del Decreto 60 de 1973; no teniendo entonces razón las demandantes. En cuanto a las inversiones que han ocasionado pérdidas a Caxdac los testimonios presentados en el proceso no demuestran cómo éstas han influido en los cálculos actuariales y en la determinación del déficit de la Caja, entonces, tales inversiones no tienen la virtualidad de causar la nulidad del Decreto acusado, pues no se puede determinar que con su expedición se haya violado alguna norma especial. Aduce finalmente, que tampoco es causal de nulidad el hecho de que el Gobierno no haya auxiliado a Caxdac como lo dispone el artículo 8º del Decreto 1015 de 1956, pues tal norma no le impuso de forma perentoria e inflexible tal obligación, dejando a la discrecionalidad del Gobierno tal decisión. 2º. Nulidad del literal b) del artículo 2º del Decreto 2294 de 1987. Afirman las accionantes que si las empresas están haciendo unos aportes

mensuales para contribuir a la financiación de la Caja, llamados aportes ordinarios y otros por las sumas canceladas por Caxdac por concepto de pensiones de jubilación, ¿cómo es que el Gobierno mediante el Decreto 2294 de 1987, fija el monto del déficit actuarial sin que exista razón para ello, a cargo de cada una de las empresas y a favor de Caxdac, para constituir las reservas necesarias para el pago de la pensión de los afiliados? El Tribunal declara la nulidad de la disposición acusada considerando que la Ley 32 de 1961 al imponer a las empresas la obligación de aportar a ACDAC (sic) no la obliga al reintegro referido en la norma acusada, por lo tanto, éste excede lo contemplado en la ley, razón suficiente para decretar su nulidad. 3º. El Decreto acusado es violatorio del artículo 8º del Decreto 1015 de 1956 y del artículo 6º del Decreto 60 de 1973, reglamentario de la Ley 32 de 1961. Precisan las accionantes que Caxdac tiene dos funciones diferentes: una, atender el pago de las prestaciones sociales de las reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea y otra, con los ingresos y los frutos de los mismos, hacer los pagos de las demás prestaciones, auxilios o bonificaciones, de acuerdo con los estatutos tal como lo dispone el artículo 6º del Decreto 60 de 1973; pero que la única prestación social que en realidad atiende Caxdac es la pensión de jubilación, y que lo pagado en exceso como beneficios extralegales o gastos de

funcionamiento debe pagarse con aportes de los afiliados y no de las empresas de aviación, que deben destinarse únicamente al pago de las prestaciones que por ley a ellos les corresponden. El Tribunal no le halla razón, pues del material probatorio obrante en el expediente, especialmente del dictamen pericial, y tal como lo afirman las demandantes y lo reconocen los demandados, la única prestación asumida por Caxdac es la pensión de jubilación, y en ningún momento con los fondos aportados por las empresas se han cancelado prestaciones extralegales. 4º. “VIOLACION DEL ARTICULO 12 DEL DECRETO 60 DE 1973

REGLAMENTARIO DE LA LEY 32 DE 1961 Y 2294 DE 1987”.

Afirman las accionantes que se presenta la violación de la norma mencionada por cuanto ésta establecía un término para la determinación de los aportes a Caxdac con anterioridad al 1º de mayo y el Decreto cuya nulidad se solicita fue expedido extemporáneamente. Para el a quo el cargo no está llamado a prosperar, pues el artículo 1º de la Ley 32 de 1961 estableció el aporte que deben hacer las empresas nacionales de aviación civil para financiar a Caxdac en la cuantía y con las condiciones civiles que determina el Gobierno, con el requisito previo de los estudios actuariales, es decir, sin condiciones de tiempo y cuantía. Entonces, el hecho de que el Decreto 60 de 1973 establezca como fecha límite el 31 de mayo de cada año, no es motivo de nulidad del decreto acusado porque no

contraría lo dispuesto por la Ley 32 de 1961. 5º. Violación de los artículos 3º del Decreto Reglamentario 1053 de 1958, 4º de la Ley 32 de 1961 y 15 del Decreto 60 de 1973 Reglamentario de la Ley 32 de 1961. Afirma la parte actora que el Decreto acusado, al establecer arbitrariamente una escala de cuotas por mensualidades hasta por 300 meses, sin ninguna base legal ni reglamentaria vulnera las normas anteriormente referidas, causando un grave perjuicio al capital de trabajo de las empresas afiliadas. El juez de primera instancia analiza en primer lugar que las accionantes no indican las normas jerárquicamente superiores que está infringiendo el Decreto 2294, demandado. De otra parte, que la Ley 32 de 1961 da facultad al Gobierno de determinar las cuantías y las condiciones para el pago, cuya única limitación es la existencia de previos estudios actuariales y como del dictamen pericial se deduce que para los estudios actuariales se observaron en su elaboración los criterios que fijó el artículo 14 del Decreto 60 de 1973, no les asiste razón, a las accionantes y no prospera el cargo. 6º. Violación de los artículos 2º, 16, 20 y 32 de la Constitución de 1886. Por cuanto el Decreto 2294 entraña un desbordamiento de facultades del Ejecutivo, puesto que fue dictado fuera del término legal y con distinta distribución de aportes a lo establecido por la ley; irregularidades no subsanables y violatorias de las normas constitucionales mencionadas, que acarrean su nulidad.

Para el Tribunal, este cargo tampoco está llamado a prosperar pues, con la expedición del Decreto acusado, el Gobierno no desbordó la órbita del legislador ni usurpó funciones jurisdiccionales, cumplimento simplemente con un deber legal y con la delegación del poder legislativo. Tampoco, el poder ejecutivo como director de la economía violó el artículo 32 de la Constitución de 1886; su actuación estuvo enmarcada dentro de las autorizaciones concedidas por la Ley 31 de 1961 y lo hizo precisamente para cumplir ese mandato legal. RECURSO DE APELACIÓN En sendos memoriales las partes instauran recurso de apelación contra la providencia referida, manifestando los siguientes motivos de inconformidad. a) Demandada Solicita que se revoque la decisión de primera instancia; aclara que la reserva para jubilaciones realmente a cargo de Caxdac corresponde únicamente al 12% de la requerida, encontrándose casi la totalidad en poder de las empresas demandantes. Aduce también que la pensión de los aviadores civiles es retroactiva, liquidada por el 75% del último salario del afiliado, circunstancia que genera un faltante en la reserva o déficit actuarial. Precisa que en materia de reintegro de pensiones, tienen aplicación además de la Ley 32 de 1961, el Decreto 2160 de 1986 artículo 63 y 64 y la Circular Externa número 10 de diciembre 30 de 1988, emanada de la Superintendencia de Sociedades. b) La demandante Manifiesta que su inconformidad con la sentencia proferida es parcial, por cuanto en la declaración de que las sociedades “no tendrán que reintegrar a CAXDAC,

las sumas que hubiere pagado por concepto de pensiones de jubilación” no previó la circunstancia de que las empresas ya lo hubieran cancelado, debiéndose declarar también en la sentencia la posibilidad de repetir contra CAXDAC para obtener el reembolso de lo pagado. En relación con las otras pretensiones que fueron negadas por el Tribunal reitera sus argumentos en cuanto a que el Gobierno ejerció su competencia extemporáneamente, debiéndose en consecuencia declarar su nulidad total. ALEGATOS DE CONCLUSION a) Demandada Reitera los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del recurso; afirma que no existe duda, de que la providencia recurrida será revocada en aras de la justicia y la salvaguardia de la seguridad social que merece especial protección del Estado. Luego de presentar una explicación sobre los dos tipos de Decretos que se expide por el Gobierno con relación a éste tema, unos para regular los aportes ordinarios y otros para conjugar el déficit actuarial indica que “este mismo decreto de déficit actuarial (2294 de 1987), contempla en el literal b) de su artículo 2º el reintegro de las sumas que paga CAXDAC por concepto de pensiones de jubilación, mientras las empresas constituyen y cancelan plenamente el monto de las reservas pensiónales que esta misma norma les fijó, con plazos hasta de trescientos (300) meses, que benefician única y exclusivamente a cada una de las demandantes que, como ya se dijo, no ofrecen garantía alguna para su pago, ni reconocen ninguna tasa de interés sobre sus saldo insolutos”.

b) Demandante Hace un recuento cronológico de las normas proferidas y que rigen la materia; precisa además que el interés técnico determinado para la elaboración de los estudios actuariales es el 18%, cifra utilizada además por Caxdac para determinar la rentabilidad de los aportes, mientras que el interés corriente que rige el mercado de capitales está en el 35%; también que hasta la presente, no se ha hecho descuentos a los afiliados, siendo entonces los aportes de las empresas nacionales de aviación, pues no ha habido tampoco donaciones ni frutos civiles y naturales que se hayan imputado al capital destinado al pago de las pensiones, los únicos ingresos de la Caja dedicados a dicha finalidad, lo cual no consulta ni se compadece con lo establecido en la ley en relación con el citado régimen especial. Reitera nuevamente la falta de competencia del Ejecutivo al proferir el Decreto acusado, pues el Decreto 60 de 1973, reglamentario de la Ley 32 de 1961, le otorgó una competencia “ratione temporis” al determinar que el Gobierno fijará cada año y con anterioridad al 1º de mayo los aportes que las empresas deben hacer a Caxdac, sin embargo el Gobierno profirió el decreto acusado, casi dos años después, cuando ya carecía de competencia para ello. Concluye insistiendo en que se hace necesario complementar la parte resolutiva puesto que a su juicio la declaración del numeral 3 es incompleta, pues aunque dispone que Avianca, Sam y Helicol no tendrán que reintegrar a Caxdac las sumas que esta entidad hubiere pagado por concepto de pensiones de jubilación,

guarda silencio sobre qué ocurre en el caso de que ya se hubiere producido dicho reintegro. Insiste en que debe efectuarse una declaración del siguiente o parecido tenor: “En el evento de que el reintegro de Avianca, Sam y Helicol a que se refiere el presente numeral, ya se hubiere enumerado a la ejecución de esta sentencia, dichas sociedades podrán repetir contra Caxdac para obtener el reembolso de lo pagado”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta etapa procesal la Pagaduría Séptima ante la Corporación no descorrió el traslado para rendir su concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, analizadas las posiciones de inconformidad con la sentencia, expuesta por las partes, tanto al proponer los recursos de apelación como en los correspondientes alegatos y estudiada la providencia objeto de la doble impugnación, junto con las pruebas que sirvieron de base al Tribunal a quo para su adopción, la decisión que ahora habrá de tomarse no puede ser otra que confirmatoria, al estimar, por las razones y consideraciones que adelante se exponen, que ella se ajusta a derecho y a la actividad probatoria desplegada por las partes en la primera instancia. En efecto, la sentencia impugnada, como se refirió en los antecedentes, denegó la mayor parte de las súplicas de la demanda y tan sólo estimó válida la referente a la nulidad del literal b) del artículo 2º del Decreto 2294 de 1987, en cuanto obliga a que las empresas demandantes reintegren a Caxdac las sumas que ella pague por concepto de jubilación. Como restablecimiento del derecho consecuencial a la

nulidad declarada determinó que las referidas empresas demandantes no tendrán que reintegrar a Caxdac, por el año de 1985, las sumas que ésta hubiere pagado por concepto de pensiones de jubilación. Contra la anterior determinación judicial se pronuncian las apelantes - actoras, en solicitud de que se complemente la parte correspondiente al restablecimiento del derecho en el sentido de que en el evento de que el reintegro a que ella se refiere ya se hubiere producido, las empresas indicadas podrán repetir contra Caxdac para obtener el reembolso de lo pagado. Desde luego, también alegan en contra de la sentencia por haberle denegado las demás súplicas de la demanda, las cuales considera jurídicamente válidas para que la sentencia hubiera sido totalmente estimatoria de las mismas. La parte demandada igualmente acusa la decisión anulatoria al considerar que ella no consulta la realidad jurídica por cuanto el reintegro a que la norma anulada se refiere no es un aporte adicional sino una manera de compensación por razón de los plazos que las empresas reciben para el pago de las reservas pensiónales. La razón, ante tan diferentes apreciaciones, en lo que atañe a la anulación del literal b) del artículo 2º del Decreto 2294 de 1987 y a la forma como se determinó el restablecimiento del derecho, está de parte del Tribunal, en la medida en que, de un lado, la norma declarada nula, que en la práctica pretendía reglamentar la Ley 32 de 1961, carece de sustento en la norma legal reglamentada, toda vez que lo que aquélla dispone sobre reintegros por parte de las empresas a la Caja de las sumas que ésta haya pagado a título de pensiones de jubilación, no

refleja para nada lo que la ley prevé sobre aportes que no es otra cosa que ellos se establecen “en la cuantía y con las condiciones que determine el Gobierno, previos los estudios actuariales que la entidad beneficiaria le presente” (Art. 1º Ley 32 / 61). Leído completamente el texto de la ley que se ejecuta por el Decreto demando, no encuentra la Sala que ella permita, como lo pretende la parte demandada, que a más de los aportes a que ella se refiere, y que bien pueden ser ordinarios y extraordinarios o especiales para enjugar el déficit actuarial, se obligue a que las empresas reintegren, en proporción de uno por uno, los dineros que Caxdac, haya pagado a sus afiliados a título de pensión de jubilación. Ello a más de que podría significar que el Decreto establece injurídicamente una forma de financiación a la Caja, no prevista en la ley, comporta la violación de normas de carácter superior, en razón de las atribuciones legislativas que se arroga el Presidente so pretexto de expedir una disposición reglamentaria. Por ello, la decisión anulatoria se mantendrá. También, y frente a las argumentaciones del recurrente - actor, en referencia a la forma del restablecimiento del derecho, la posición que sostuvo el Tribunal será respaldada por la Sala en virtud de que la pretensión que con oportunidad del recurso de apelación se plantea, carece de correspondencia con las pretensiones formuladas en la demanda y, en dicha medida, aparece como una nueva pretensión, que por supuesto, resulta extemporánea. En apoyo de lo anteriormente expresado basta transcribir la forma como se solicitó el restablecimiento del derecho y lo que a dicho título fue pedido por el

demandante: “Petición segunda principal: “b) Como consecuencia de cualquiera de las nulidades anteriores (principal y subsidiaria), y como restablecimiento del derecho de mis poderdantes, declarar que las sociedades ‘Aerovías Nacionales de Colombia S. A. “Avianca”, “Helicópteros Nacionales de Colombia, S.A. “Helicol” y “Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. “Sam” no están obligadas a cancelar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac” las sumas que dicho Decreto fija a cargo de cada una de aquéllas, como parte del “déficit actuarial” a que se contrae; y ordenar que le sean reembolsados a cada una de ellas, bien por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “Caxdac”, o ya por la Nación, los aportes que, a la fecha de la sentencia, hubieren hecho a “Caxdac” tales empresas por el concepto anotado, más los intereses corrientes y la indexación o mayor valor de tales sumas en razón de la depreciación monetaria calculada desde la fecha en que se hizo cada aporte hasta cuando se verifique el reembolso”. (Fls. 20 / 21). Se observa que la pretensión de restablecimiento del derecho está concretamente formulada para que se decrete que las empresas demandantes no están obligadas a cancelar a la Caja las sumas que el Decreto demandado establece a cargo de cada una de ellas como parte del déficit actuarial y que les sean reembolsados los aportes que hubieren realizado por el concepto anotado. Esta pretensión dice relación con la de nulidad del artículo 1º del Decreto

demandado sobre aportes para conjugar el déficit actuarial, a la que el Tribunal no le otorgó prosperidad; pero no se refiere para nada a la devolución de las sumas que hubieren sido reintegradas por las demandantes a Caxdac en aplicación del literal b) del artículo 2º del Decreto 2294 de 1987, que fue el declarado nulo. Tampoco son idóneos para lograr modificaciones a lo decidido en la sentencia apelada los argumentos expresados por el apelante - actor contra el parecer del a quo en el sentido de denegar las demás pretensiones de la demanda que se referían a la nulidad total del Decreto demandado o, en su defecto, a la nulidad del artículo 1º del mismo. El Consejo de Estado encuentra que el Tribunal actuó fundado en las pruebas recaudadas, la principal de ellas, el dictamen pericial, incluso solicitado por la propia demandante, y en el análisis, que la Sala estima correctamente realizado, de las normas legales involucradas. En cuanto a lo primero, es decir, las pruebas para demostrar que los estudios actuariales que sirvieron de base para la expedición del Decreto no correspondían a la realidad, por el contrario, determinaron que ellos se habían realizado con sumo cuidado y toda la técnica aplicable a estos eventos y que en tales estudios actuariales sólo se contemplaba lo correspondiente a las pensiones de jubilación sin que se involucraran partidas o sumas relacionadas con otras prestaciones u otros gastos ajenos a este menester. A folios 370, 371, 372 y 373 del expediente, transcritos en la sentencia por el Tribunal, aparecen apartes del informe rendido por los peritos, en el cual se destaca la forma técnica como se elaboró el cálculo

actuarial que sirvió para la expedición del Decreto y particularmente, para determinar las cantidades que a cada una de las empresas de Aviación responsables les correspondía como aporte para efectos de conjugar el déficit actuarial a 31 de diciembre de 1985. De esta manera no aprecia la Sala que la actividad probatoria de la demandante hubiera permitido al Tribunal llegar a una conclusión diferente que le impusiera admitir las pretensiones de anulación planteadas por las demandantes sobre la base de que tales sumas fueron determinadas en el Decreto demandado con falsa motivación. También fundan la ilegalidad de las normas acusadas, las sociedades actoras, en una supuesta extemporaneidad del Decreto objeto de la demanda, la que hacen consistir en el hecho de que el Decreto Reglamentario de la Ley 32 de 1961, el número 60 de 1973, había dispuesto en su artículo 13 que “Caxdac” estará obligada a prestar (sic) al Departamento, antes del treinta y uno (31) de enero de cada año, los estudios actuariales de que trata la ley, según los criterios y condiciones que se establecen en el presente Decreto. Tales estudios podrán ser examinados y comentados por las empresas aportantes”; y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, “el gobierno fijará cada año y con anterioridad al primero de mayo, la cuantía de los aportes con los que deben contribuir a la financiación de Caxdac las empresas aportantes teniendo en cuenta los estudios actuariales correspondientes”, al paso que el Decreto demandado, que fijaba los aportes para 1985 se expidió casi dos años después; esto es, en 1987. Estiman

que a esas alturas el gobierno carecía de competencia para disponer lo pertinente toda vez que ésta se había agotado al cumplirse los términos señalados en el Decreto Reglamentario antes mencionado. Para la Sala, al igual que para el Tribunal, el argumento carece de consistencia simplemente porque técnicamente no puede plantearse violación sino entre normas de categoría diferente y en el caso que se analiza se pretende que un Decreto Reglamentario es violado por otro de igual jerarquía normativa. En efecto, los términos para la expedición de los Decretos que est

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