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CE-SEC4-EXP1995-N7184

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7184
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA - Concepto / TRANSITO CONSTITUCIONAL / DERECHOS ADQUIRIDOS CONSOLIDADOS Aún expedido el Acuerdo 041 de 1990, al final del ejercicio fiscal, este era aplicable el período impositivo de 1990. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corporación, relativa a conflictos sobre aplicación de normas expedidas antes de la vigencia de la nueva Carta, según la cual en atención al principio de la retrospectividad de la ley tributaria, era posible que disposiciones promulgadas al final del período impositivo, tuvieran aplicación y cubrieran los hechos realizados a lo largo de todo el período fiscal, criterio que en esta oportunidad debe mantenerse, toda vez que, se repite, las normas cuya aplicación se discute en el sub - júdice, fueron expedidas bajo la vigencia e imperio de la derogada Constitución de 1886. Sobre el particular se ha dicho: “... No obstante hasta antes de la vigencia de la Constitución Nacional de 1991, atendiendo precisamente a la circunstancia de que el hecho generador del tributo se configura sucesivamente a través de un período impositivo, pero que se consolida al final del cierre del ejercicio fiscal, y solo en este momento podían establecerse las obligaciones y derechos del contribuyente frente a la ley vigente, esta característica especial del hecho económico sucesivo permitió entonces aplicar algunas leyes tributarias promulgadas en el curso e incluso al final del período gravable a todo el ejercicio fiscal, admitiendo así la figura de la retrospectividad de la ley en materia tributaria. Obviamente sin desconocer el debido proceso, ni los derechos adquiridos consolidados plenamente con anterioridad a su vigencia.

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA / NORMA TRIBUTARIAAplicabilidad / OBLIGACION TRIBUTARIA - Causación El Acuerdo 041 de 1990 fue expedido bajo la vigencia de la Carta de 1886; de manera que las previsiones que en materia de aplicación de las leyes tributarias, fueron introducidas al ordenamiento constitucional por el artículo 338 inciso 3o. de la Constitución Política, no son aplicables a las disposiciones que a la fecha de su promulgación –4 de julio de 1991– se encontraban vigentes y surtían la plenitud de sus efectos. Tampoco el hecho alegado por la actora sobre vigencia de los artículos 338 y 363 de la Carta de 1991, resulta relevante para la definición de la litis, como quiera que las normas que deben observarse son las vigentes en el período de causación de la obligación tributaria y no las expedidas con posterioridad así rijan para la época en que se practiquen y discutan los actos oficiales de determinación del tributo.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Naturaleza / CAUSACION

SUCESIVA EN INDUSTRIA Y COMERCIO / RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA El impuesto de industria y comercio como otros de período, no es un tributo de causación instantánea, sino sucesiva, contraída a la realización de una serie de actividades industriales, comerciales o de servicios, constitutivas del hecho generador; pero que solo se consolida a la expiración del respectivo período impositivo que generalmente va del 1o. de enero al 31 de diciembre del respectivo

año. Por consiguiente, a la luz del fenómeno de la retrospectividad, (inaplicable al ordenamiento expedido con posterioridad a la promulgación de la Carta de 1991, pero de observancia en el sub - júdice), las normas sustantivas promulgadas durante el transcurso de un período fiscal, se aplican a los hechos gravables verificados durante todo el período, por lo que no es retroactiva la ley que modifica el régimen del tributo en cualquiera de sus aspectos sustanciales, en cuanto resulta aplicable a situaciones que solo se consolidan al final del período gravable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO E. CORREA RESTREPO

Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7184

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL)

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el municipio de Barrancabermeja, la entidad demandada, contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 3 de abril de 1995, mediante la cual anuló los actos administrativos que determinaron el impuesto de industria y comercio por el año gravable de 1990, a cargo de la actora.

ANTECEDENTES El complejo industrial de ECOPETROL de Barrancabermeja, presentó el 26 de marzo de 1991 la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos por el

año gravable de 1990, denunció que fue adicionado el 27 de mayo del mismo año incrementando el monto del impuesto determinado a la suma de $2.858.423.000, por la “aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990”. El 17 de marzo de 1993, la contribuyente fue requerida a fin de que explicara los ingresos por venta de productos industrializados en otros distritos y registrados como ventas en el complejo de Barrancabermeja por concepto de gasolina motor AyacuchoCartagena por valor de $3.102.186.600; diferencias sobre tarifa comercial que debió ser liquidada al 5 x 1000 “según el código 223 del artículo 118 del Acuerdo 41 / 90”; deducción por asfaltos $2.001.907.000 e ingresos por transporte por vía oleoducto, que deben ser liquidados a la tarifa industrial “artículo 120 del Acuerdo 41 / 90”. En su respuesta al requerimiento la contribuyente presentó pruebas sobre declaración de los ingresos por venta de productos en el municipio de La Gloria y “registrados en los libros del complejo industrial por carecer de tal infraestructura en La Gloria” y aceptó la diferencia encontrada en la tarifa comercial. En atención a lo anterior, la Secretaría de Hacienda Municipal produjo la Liquidación Oficial 053 del 6 de mayo de 1993, mediante la cual determinó a la actora un mayor impuesto que cuantificó en $3.829.211.000, como consecuencia del rechazo de la “deducción de ingresos por concepto de asfaltos”, al estimar que el artículo 5o. de la Ley 30 de 1982, fue derogado por el 90 de la Ley 14 de 1983.

Reliquidó el impuesto por actividad comercial, cuya diferencia tarifaria había aceptado la contribuyente; y el impuesto por actividad de servicios de transporte por oleoductos a la tarifa industrial. Así mismo liquidó intereses moratorios y sanción por inexactitud reducida en el punto aceptado en la respuesta al requerimiento. Contra la anterior resolución, la empresa demandante interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, en los que impugnó la liquidación oficial básicamente porque la Ley 30 de 1982 en su artículo 5o. concedió una exención general de impuestos para los asfaltos, la cual se halla vigente, por no haber sido derogada, ni ser contraria a la Ley 14 de 1983. Adujo que los ingresos por servicio de transporte por oleoductos fueron declarados a la tarifa de servicios y que la sociedad se ciñó estrictamente a lo previsto en el artículo 120 del Acuerdo 41 de 1990, relativo a la realización de actividades combinadas, así como a lo previsto en la Ley 49 de 1990, sobre base gravable industrial. Al desatar los referidos recursos, la Administración mantuvo la liquidación oficial al considerar básicamente que la exención consagrada en el artículo 5o. de la Ley 30 de 1982, no se encuentra vigente (Art. 2o. de la Ley 153 de 1887) y en atención a que los impuestos municipales gozan de protección especial desde la Ley 29 de 1963 y constitucionalmente con la expedición del Acto Legislativo 2o. de 1987. Así mismo, que el oleoducto constituye la infraestructura necesaria para que ECOPETROL pueda comercializar sus productos y que se trata de “una

actividad combinada para la prestación de servicios relacionados con la actividad industrial integrados todos en una misma unidad jurídica”, en la forma prevista en el parágrafo 1o. del artículo 120 del Acuerdo 041 de 1990. DEMANDA Ante la jurisdicción, el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL”, solicitó la anulación de las Resoluciones números 053 de 1993 (acto liquidatorio); 060 y 001 de 1993, que resolvieron los recursos gubernativos, así como la declaratoria de firmeza de la liquidación privada. Citó como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, como quiera que se aplicó retroactivamente el Acuerdo 041 de 1990, expedido por el Concejo Municipal de Barrancabermeja el 21 de diciembre de 1990, el que a su juicio solamente era aplicable para el período gravable de 1991, a los hechos imponibles ocurridos a partir del período que comienza después de iniciarse la vigencia del acuerdo. Afirmó que la situación tributaria de la actora estaba regida por el acuerdo anterior, esto es, el 013 de 1986. Adujo, que la liquidación oficial violó los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 36 de la Ley 14 de 1983, al pretender incluir los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte dentro de la base gravable como contribuyente industrial, con el fin de gravarlos con la tarifa industrial, cuando por “comercialización de la producción”, debe entenderse la venta de lo producido y no otras actividades accesorias, adicionales y diferentes a la producción.

Agregó que se vulneraron los artículos 36 de la Ley 14 de 1983 y 104 del Acuerdo 041 de 1990, que claramente definen el transporte como un servicio, gravado en el artículo 119 del referido acuerdo a la tarifa del 4 x 1000, mientras que la actividad de refinación o transformación de crudos, a la luz de los artículos 102 y 117 ib., se les asigna una tarifa del 7 x 1000. Sostuvo que en el evento de ser aplicable el Acuerdo 041 de 1990, la Administración infringió el artículo 120, porque con apoyo en sus parágrafos, consideró que todos los ingresos, incluidos los provenientes del servicio de transporte, deben gravarse con tarifa industrial, en contravención a los artículos 119 y 120 y que la empresa en su liquidación privada aplicó el inciso 1o. del artículo 120 que prohíbe que el impuesto se determine sobre la actividad predominante; así mismo que no debe tenerse en cuenta el parágrafo 1o. del citado artículo, por ser éste un precepto “ambiguo y contradictorio”. De otra parte, arguyó que el artículo 5o. de la Ley 30 de 1982, estableció que “Con el fin de fomentar la pavimentación y repavimentación de carreteras y de calles, los asfaltos están exentos de todo impuesto”, norma a su juicio vigente, por cuanto la derogatoria de las leyes solo puede efectuarse en forma expresa o tácita, según el artículo 71 del Código Civil y porque no obstante el artículo 90 de la Ley 14 de 1983, previó la derogatoria de todas las disposiciones contrarias, dicho evento no ocurre en el caso presente, como quiera que el artículo 5o. de la

Ley 30 de 1982, no es una disposición contraria a la Ley 14; que la exención rebasa el ámbito del impuesto de industria y comercio y se predica de toda clase de gravámenes. OPOSICIÓN Por su parte, el apoderado del municipio argumentó, que el demandante omitió señalar que en la vía gubernativa aceptó la diferencia tarifaria en la actividad comercial y que adicionó su liquidación privada como consecuencia de la aplicación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, que ahora estima como violado. Así mismo que en la liquidación privada tuvo en cuenta las normas del Acuerdo 41 de 1990, cuya inaplicabilidad demanda ante la jurisdicción. Argumentó, en síntesis, que el Acuerdo 41 de 1990 fue expedido el 21 de diciembre de 1990 y sancionado el mismo mes, entrando a regir “a partir de su sanción”, es decir en el año de 1990. Que si bien es cierto el artículo 383 del acuerdo clarificó que las disposiciones contenidas en el Título III, Capítulos I, II, III, IV y V, solo empezarán a regir el 1o. de enero de 1991, estas normas no comprenden la parte sustancial del impuesto de industria y comercio materia de discusión, ni los artículos 104, 119 y 120, citados como violados, los que se hallan en el Capítulo VI. Luego de un análisis gramatical de los artículos 338 y 363 de la Constitución, sostuvo que en caso de que se admitiera su aplicación para la vigencia discutida, el Acuerdo 41 de 1990 era la norma que regía la liquidación y determinación del

impuesto a cargo de la actora y que no hubo aplicación retroactiva de las leyes tributarias, sino una aplicación adecuada a la operancia de la ley en el tiempo, es decir a su existencia jurídica, a fin de que produzca efectos entre las partes. En relación con la violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990, precisó, que el municipio en ningún momento ha pretendido incluir los ingresos provenientes de la prestación del servicio de transporte dentro de la base gravable como contribuyente industrial, sino que ha aplicado las disposiciones del Estatuto Municipal que hablan de la unidad tributaria, artículo 120, parágrafo 1o. del Acuerdo y que como la comercialización se efectúa a través de los oleoductos, es parte de la actividad industrial, porque sin este servicio la empresa no puede cumplir la comercialización de sus productos en el territorio nacional. Respecto de los cargos de violación del artículo 120 del Acuerdo 041 de 1990, sostuvo que el parágrafo 1o., comprende los supuestos fácticos que consagra la unidad jurídica aplicable a la empresa, por cuanto el complejo industrial de Barrancabermeja desarrolla actividades industriales (transformación del crudo en gasolina y otros derivados); combina la actividad con la prestación de servicios (transporte por oleoducto) y se integran unos y otros (actividad industrial y prestación de servicios) en una sola unidad jurídica (ECOPETROL). Que por eso no rige la previsión del artículo que prohíbe la aplicación de tarifas sobre las bases del sistema de la actividad predominante, referido a otros aspectos, y sin que exista “unidad jurídica”.

De otra parte adujo que la Ley 30 de 1982, consagra una exención que no es de carácter general, e inaplicable en impuestos municipales, porque éstos gozan de protección legal y constitucional especial. Al efecto se apoyó en las Leyes 153 de 1887 y 14 de 1983, posterior a la 30 de 1982; precisó que lo consagrado en el Acto Legislativo 2o. de 1987, es suficiente para rebatir la posición de la demanda. Así mismo insistió en que la determinación de exenciones de carácter municipal constituye una facultad exclusiva de los municipios, según lo prevé la Ley 14 de 1983. SENTENCIA Dio prosperidad a las pretensiones de la demanda, como quiera que al estudiar el primer cargo, relativo a la aplicación retroactiva del Acuerdo 041 de 1990, a la luz de los artículos 338 y 363 de la C.P. de 1991, consideró que tratándose de acuerdos que señalen tributos, su aplicación es a partir del período que comienza después de iniciada su vigencia, y que aún si se admitiera que el Acuerdo 041 de 1990 fue publicado a finales de 1990, su aplicación solo es válida a partir de 1991, sin que puedan comprenderse actividades realizadas con antelación a este período gravable. Estimó entonces el Tribunal, que las autoridades fiscales del municipio violaron los artículos 338 y 363 de la Constitución y el parágrafo del artículo 383 del mismo Acuerdo 41 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos demandados y en firme la liquidación privada de la actora.

APELACIÓN Contra la decisión anterior, interpuso recurso de apelación el apoderado del municipio, en el cual manifestó que hubo apreciaciones incorrectas por parte del Tribunal, porque si bien es cierto que la parte actora esgrimió en la demanda que el acuerdo aplicable era el 013 de 1986, no es cierto que lo aplicara en su liquidación privada, y que fue tan clara la situación de la empresa que en la respuesta al requerimiento aceptó la diferencia tarifaria que reclamaba el municipio y que la demandante aplicó el Acuerdo 041 de 1990; cuya observancia por parte del municipio, ahora objeta. Arguyó, que las normas constitucionales en que se fundamentó el Tribunal no son aplicables en el sub - júdice porque la Constitución de 1991, promulgada el 4 de julio de ese año, entró a regir con posterioridad a los hechos materia de imposición tributaria debatidos y que la demandante “asumió la aplicación del Acuerdo 041 de 1990 desde la presentación y el pago de la liquidación privada”. Así mismo, precisó que el Acuerdo 041 de 1990 fue expedido, sancionado y entró a regir en vigencia de la Constitución de 1886. Y que si se trata de aplicar los principios sobre irretroactividad, no podría aceptarse la aplicación de una disposición constitucional posterior a unos hechos y situaciones jurídicas anteriores, regidas por la Carta de 1886. De otra parte sostuvo que el Tribunal erró al interpretar el parágrafo del artículo 386 del Acuerdo 041 de 1990, por cuanto el Título III contiene los capítulos I a V y el VI, no enunciado en el parágrafo, por lo que respecto de éste debe entenderse

que rige desde el 26 de diciembre de 1990. Lo que a juicio de la parte, indica que los artículos contenidos en este capítulo relativos a tarifas, base gravable y contribuyentes con varias actividades, que son los temas de discusión de fondo en el sub - lite, no se encontraban dentro de la excepción que plantea dicho parágrafo. De otra parte, consideró que el a - quo ha debido pronunciarse sobre el tema de la exención por asfaltos, “porque es un punto independiente de la nulidad de los actos referidos”. Sobre el particular, reiteró lo sostenido a lo largo del debate y concluyó que si de aplicar la Constitución de 1991 se trata, el artículo 294 ib., reitera y confirma lo expuesto en el sentido de que la facultad impositiva del Congreso halla un límite en la prohibición de conceder mediante ley, exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de los entes territoriales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, en esta oportunidad procesal, solicitó la confirmación de la sentencia apelada, como quiera que los actos acusados se fundamentaron en un acuerdo municipal no aplicable en virtud del principio de irretroactividad de la ley tributaria, como lo es el Acuerdo 041 de 1990, con base en el cual se efectuó la liquidación oficial de los impuestos de industria y comercio por el año gravable de 1990. Controvirtió la tesis de inaplicabilidad de las disposiciones de la Carta de 1991, esgrimida por el apelante, con el argumento de que dichas normas se encontraban vigentes en el momento de expedición de los actos administrativos

censurados, que lo fue en el año de 1993. Agregó, que tampoco puede erigirse como argumento para sanear la ilegalidad de tales actos administrativos, el hecho de que el contribuyente hubiese aplicado en su liquidación privada las tarifas del nuevo acuerdo, porque lo que importa es si las autoridades al emitir las expresiones de la voluntad acataron normas superiores, o actuaron como si as reglas de derecho no existieran. MINISTERIO PÚBLICO Representado por el señor Procurador Octavo ante la jurisdicción, Dr. Jaime Ossa Arbeláez, conceptuó que la sentencia recurrida debe ser revocada y en su lugar deben negarse las pretensiones de la demanda, porque no todas las decisiones que contiene la liquidación oficial se fundamentaron en el Acuerdo 041 de 1990 y porque en la vía gubernativa la empresa demandante solo objetó el rechazo de la exención sobre asfaltos y la aplicación de las tarifas legales sobre la actividad predominante, mas no cuestionó la vigencia del Acuerdo 041 de 1990. En relación con la exención, estimó que el artículo 5o. de la Ley 30 de 1982, establece una exención de carácter general, aplicable en principio, a toda clase de tributos; que los artículos 33, 39 y 90 de la Ley 14 de 1983, no se refieren a todos los gravámenes vigentes en la actualidad, sino al de industria y comercio y que dichas disposiciones no excluyen de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de asfalto, lo que significa que la discutida exención no rige en el caso del impuesto de industria y comercio. En consecuencia los

ingresos provenientes de la venta de asfalto no pueden restarse de la base gravable, como lo pretende la demanda. Previo análisis del artículo 120 del Acuerdo 041 de 1990, estimó que el inciso 1o. y el parágrafo 1o., contemplan dos situaciones diferentes, ya que el parágrafo 1o. consagra una excepción a la prohibición de gravar por la actividad predominante, prevista en el inciso 1o. Que la situación de la actora corresponde a la descrita en el parágrafo 1o. y la determinación del impuesto debe hacerse conforme a dicho precepto, sobre el cual además, no se observa que exista vaguedad, confusión o contradicción y por el contrario, la norma es absolutamente clara y comprensible. CONSIDERACIONES DE LA SALA La controversia en esta instancia se contrae a determinar si le asiste razón al apoderado del municipio de Barrancabermeja, en su condición de apelante único, al impugnar el fallo del tribunal que le fue desfavorable en cuanto dio prosperidad al cargo de aplicación retroactiva del Acuerdo 041 de 1990, en atención a las previsiones de la Constitución de 1991 (Arts. 338 y 363), no obstante ser posterior a la expedición del Acuerdo. En consecuencia, debe determinar la Sala cuáles eran las disposiciones aplicables para la liquidación y determinación del impuesto de industria y comercio a cargo de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, por el período gravable de 1990. Consideró el Tribunal que las autoridades fiscales del municipio demandado, infringieron los artículos 338 inciso final y 363 de la Carta de 1991, al inobservar

sus previsiones en materia de vigencia e irretroactividad de la ley tributaria, y que “aún si se admitiera que el Acuerdo 041 de 1990, fue publicado a finales de diciembre de ese año, su aplicación solo es válida a partir de 1991”, por lo que sus disposiciones no podían cobijar los hechos imponibles realizados por ECOPETROL en el año de 1990 y la aplicación de las tarifas no se regía por el citado Acuerdo 041 de 1990. Por su parte, alega el apelante que la actora fundamentó su declaración privada y la adición en el Acuerdo 041 de 1990, cuerpo normativo cuya aplicación no se encontraba supeditada a las disposiciones de la Constitución de 1991, por ser posterior al Acuerdo, el que fue expedido bajo la vigencia de la Carta de 1886. A juicio de la Sala y en lo que atañe a la observancia de la nueva Constitución, le asiste la razón al apelante, toda vez que se advierte que el Acuerdo 041 de 1990 fue expedido bajo la vigencia de la Carta de 1886; de manera que las previsiones que en materia de aplicación de las leyes tributarias, fueron introducidas al ordenamiento constitucional por el artículo 338, inciso 3o. de la Constitución Política, no son aplicables a las disposiciones que a la fecha de su promulgación – 4 de julio de 1991– se encontraban vigentes y surtían la plenitud de sus efectos. Tampoco el hecho alegado por la actora sobre vigencia de los artículos 338 y 363 de la Carta de 1991, resulta relevante para la definición de la litis, como quiera

que las normas que deben observarse son las vigentes en el período de causación de la obligación tributaria y no las expedidas con posterioridad, así rijan para la época en que se practiquen y discutan los actos oficiales de determinación del tributo. Observa la Sala que el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 1990, mediante el cual se expidió el “Código de Rentas para el Municipio de Barrancabermeja”, previa su sanción fue promulgado el 26 de diciembre de 1990, conforme se da cuenta al folio 278 (Vto.) del expediente, en consecuencia, su observancia era obligatoria en virtud de su promulgación, del modo como lo establecen los artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal. De manera que a partir de dicha fecha, vale decir, del 27 de diciembre de 1990, dicho cuerpo normativo entró a regir y a surtir la plenitud de sus efectos. De suerte que aún expedido el Acuerdo 041 de 1990, al final del ejercicio fiscal, éste era aplicable al período impositivo de 1990. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, relativa a conflictos sobre aplicación de normas expedidas antes de la vigencia de la nueva Carta, según la cual en atención al principio de la retrospectividad de la ley tributaria, era posible que disposiciones promulgadas al final del período impositivo, tuvieran aplicación y cubrieran los hechos realizados a lo largo de todo el período fiscal, criterio que en esta oportunidad debe mantenerse, toda vez que, se repite, las normas cuya aplicación se discute en el sub - júdice, fueron expedidas bajo la vigencia e

imperio de la derogada Constitución de 1886. Sobre el particular, se pronunció esta Corporación, entre otros, en fallo del 11 de marzo de 1993, en el juicio No. 4136, Consejero Ponente: Dr. Carmelo Martínez Conn, en los siguientes términos: “Puesto que por imperativo constitucional la ley rige para el futuro, por lo general no puede tener efectos retroactivos, incluso aquellas que se dictan por motivos de utilidad pública tienen efecto general inmediato pero no retroactivo. Así mismo en materia tributaria la ley solo puede regir hacia el futuro, pues la obligación de pagar el impuesto nace cuando ocurren los hechos previstos en la ley como generadores del tributo, y a él deben aplicarse los efectos económicos, base y tarifas que la misma ley establece. No obstante hasta antes de la Constitución Nacional de 1991, atendiendo precisamente a la circunstancia de que el hecho generador del tributo se configura sucesivamente a través de un período impositivo, pero que se consolida al final del cierre del ejercicio fiscal, y solo en este momento podían establecerse las obligaciones y derechos del contribuyente frente a la ley vigente. Esta característica especial del hecho económico sucesivo permitió entonces aplicar algunas leyes tributarias, promulgadas en el curso e incluso al final del período gravable a todo el ejercicio fiscal, admitiendo así la figura de la retrospectividad de la ley en materia tributaria. Obviamente sin desconocer el debido proceso, ni los derechos adquiridos consolidados plenamente con anterioridad a su vigencia”. El impuesto de industria y comercio, como otros de período, no es un tributo de causación instantánea, sino sucesiva, contraída a la realización de una serie de

actividades industriales, comerciales o de servicios, constitutivas del hecho generador; pero que solo se consolida a la expiración del respectivo período impositivo que generalmente va del 1o. de enero al 31 de diciembre del respectivo año. Por consiguiente, a la luz del fenómeno de la retrospectividad, (inaplicable al ordenamiento expedido con posterioridad a la promulgación de la Carta de 1991, pero de observancia en el sub - júdice), las normas sustantivas promulgadas durante el transcurso de un período fiscal, se aplican a los hechos gravables verificados durante todo el período, por lo que no es retroactiva la ley que modifica el régimen del tributo en cualquiera de sus aspectos sustanciales, en cuanto resulta aplicable a situaciones que solo se consolidan al final del período gravable. Respecto de la excepción de vigencia de las disposiciones del Acuerdo 041 de 1990, contenidas en el parágrafo del artículo 386, según el cual las normas del Título III capítulos I a V, rigen a partir del 1o. de enero de 1991, se observa que los artículos a que se refiere son los comprendidos del número 69 al 110. Mientras que las disposiciones relativas a “bases gravables, liquidación y determinación del impuesto de industria y comercio” se encuentran agrupadas a partir del artículo 111 que corresponde al capítulo VI, cuyas disposiciones empezaron a regir desde el 27 de diciembre de 1990, que como antes se precisó fue promulgado el 26 de diciembre de 1990. De otra parte, resulta por decir lo menos, contradictoria y confusa la posición de la

actora, en cuanto al presentar su declaración privada el 26 de marzo de 1991 y adicionarla el 27 de mayo del mismo año, dio aplicación a las disposiciones y tarifas contenidas en el Acuerdo 041 de 1990; aceptó el requerimiento administrativo sobre actividad comercial y código contenidos en el mismo Acuerdo, apoyó sus impugnaciones gubernativas en el citado cuerpo normativo, con énfasis en que se ciñó estrictamente a las previsiones de los artículos 119 y 120, y no obstante lo anterior, alega ante la jurisdicción, que la norma municipal aplicable a la liquidación y determinación del tributo a cargo, era el Acuerdo 013 de 1986, que no fue citado como violado en la demanda, ni aportado como prueba. Obsérvese también la incongruencia del Tribunal que anuló los actos administrativos de determinación, basado en la inaplicabilidad del citado Acuerdo de 1990, para dejar en firme una declaración y liquidación privada, que tuvo como fundamento precisamente el Acuerdo 041 de 1990, aspecto expresamente aceptado por la actora, máxime cuando ésta en la vía gubernativa convino expresamente en la modificación consistente en el cambio de tarifa de actividad comercial del 4 x 1.000 al 5 x 1.000, ambas del tantas veces citado Acuerdo 041, razón por la cual, en manera alguna podía declararse en firme la declaración privada. Como quiera que el Tribunal no se pronunció sobre los demás puntos planteados en la demanda y la actora no apeló adhesivamente, la Sala no se referirá a ellos. Por las consideraciones expuestas a lo largo de esta providencia, la Sala da

prosperidad al recurso interpuesto por la demandada, en consecuencia procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o., REVÓCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el

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