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CE-SEC4-EXP1995-N7188

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7188
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INVERSIONES DE RENTA VARIABLE - Contabilización / PRINCIPIO DE ANUALIDAD TRIBUTARIA - Vulneración Cuando el artículo 18 acusado, establece que la contabilización de las inversiones se hace, “al valor de mercado” y las variaciones entre éste y el último valor contabilizado se registran, “en las cuentas de resultados” el correspondiente asiento opera por el “valor neto de realización, el cual resulta de deducir, del precio de mercado, los gastos directamente imputables a la conversión del activo, tales como comisiones, impuestos y otros conceptos de similar naturaleza”, lo que indica que la contabilización sólo se efectuaría a tiempo de la “realización” o “conversión” efectiva del activo, con arreglo a normas tributarias sobre la realización del ingreso, según los artículos 7º de la Resolución citada y 27 y 28 del Estatuto Tributario. Pero como el inciso 2º del artículo 7º de la Resolución censurada, específica que, “el precio del mercado representa el importe, en efectivo o su equivalente, en que es factible convertir la inversión en la fecha de la valoración, el cual debe ser razonable, verificable y confiable, y adicionalmente, los numerales 1º y 2º del artículo 9º ib., en armonía con el 1 ib., puntualiza que la valorización de las inversiones ahí relacionadas, es “diaria” (o “mensual”, en el numeral 2º cit.) y el registro de resultados procede, “con la misma frecuencia” resultan claramente contrariados, el criterio fiscal de la realización del ingreso, los conceptos de renta bruta y líquida, que se subordinan al fenómeno de la

realización y el principio de la anualidad contable y tributaria, por más “razonable, verificable y confiable” que parezca el valor de mercado a que sea “factible” convertir la inversión (ver artículos 89, 178 y 575 del E.T.). PRUEBA CONTABLE EN DECLARACION TRIBUTARIA - Prevalencia DECLARACION TRIBUTARIA - Contenido / SANCION POR INEXACTITUDDeclaración tributaria Es clara la relevancia de la contabilidad en materia fiscal, al punto de constituir la misma prueba documental de los ítems de las declaraciones tributarias e, incluso, de preferir a éstas (cfr. entre otros, artículo 775 E.T.). Esto significa que a la conclusión de cada ejercicio fiscal, el obligado a tener contabilidad registrada (o que lleve ésta, sin estarlo), debe presentar, en sus declaraciones, estrictamente los conceptos y guarismos a que se contraigan los estados financieros extractados de la contabilidad, so pena de incurrir en inexactitud que tiene prevista una de las sanciones más drásticas del sistema impositivo, aparte de la que cabría por las propias irregularidades contables, como la de que los libros no permitan verificar los factores de la base imponible y del tributo (v. artículos 647, 654 y 655 del E.T.). INVERSIONES DE RENTA VARIABLE - Contabilización / VALORIZACION TECNICA - Superávit por valorización / PRINCIPIOS EN MATERIA CONTABLE - Observancia Por el sólo aspecto del registro a cuentas de resultado, la norma acusada hace viable la presentación periódica de beneficios irreales y, tal vez, irrealizables, pues nada garantiza que el activo se convierta, efectivamente en el curso del período,

ni que el ente subsista al final de éste; pero hay algo seguro; vencido dicho período, el inversionista que continúe activo, debe declarar sus ingresos y patrimonio conforme a la contabilidad, haya o no convertido realmente sus inversiones, de donde es obvio que afrontaría el doble problema de la sobrestimación de sus ingresos y subestimación de sus activos, con ostensible quebrantamiento de los principios de continuidad, realización y prudencia en materia contable, pues la información relativa a ésta, debe proveer la no permanencia del ente, contraerse a los hechos económicos realizados que reportan utilidades o pérdidas efectivas y abstenerse de sobrevalorar activos e ingresos, o de subestimar pasivos o gastos, a lo que, evidentemente no se conforma el artículo demandado, con los valores “factibles” aplicados indiscriminadamente a las inversiones negociables (cfr. artículos 7º, 12 y 17 del Decreto 2649 de 1993). Por otro aspecto, el registro contable de valorizaciones como beneficios, afectar el procedimiento de valorizaciones técnicas o ajustes, incluidos los “integrales por inflación” puesto que las diferencias por PAAG se excluyen del carácter de ingreso, del costo fiscal para utilidades en la enajenación y del cálculo de la depreciación, contabilizándose tal diferencia, simplemente como superávit por valorización en cuenta de balance; el registro contable en cuestión, como es obvio, tendría incidencia, así mismo, respecto de valorizaciones y desvalorizaciones de acciones y aportes en sociedades y bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generen rendimientos financieros; se afectaría igualmente

el movimiento de la cuenta por corrección monetaria, cuyos abonos, disminuidos por los respectivos cargos, constituyen la ganancia o pérdida por exposición a la inflación (cfr. artículos 330, 332 numeral 6, 334 y 350 del E.T.; 4 D.R. 2591 de 1993). REGULACION CONTABLE DE ENTIDAD FINANCIERA - Facultades del Superintendente Bancario Tratándose de regulaciones de la materia contable, según se contempla en el literal b) numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2359 de 1993, que sustituyó al artículo 326 del Decreto 663 de 1993 (o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), o del ejercicio de facultades contenidas, en materia análoga, por el artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, en consonancia con el 70 ib., las facultades del Superintendente Bancario no solamente no son discrecionales, ni exclusivamente subordinadas en su ejercicio al “Título Primero y (...) Capítulo Primero del Título Segundo” del Decreto 2649 de 1993 citado, sino a la totalidad del régimen legal incluidas, naturalmente, las normas específicamente contables y tributarias y, entre ellas, las que el actor señala como infringidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7188

Actor: HECTOR RAUL CORCHUELO NAVARRETE

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Procede la Sala a decidir sobre la demanda de nulidad presentada por el doctor Héctor Raúl Corchuelo Navarrete, del artículo 18 de la Resolución 0200 del 10 de febrero de 1995 expedida por el señor Superintendente Bancario.

El Acto demandado Mediante la Resolución 0200 del 10 de febrero de 1995 el Superintendente Bancario estableció criterios y procedimientos para la evaluación y valoración de las inversiones y dictó otras disposiciones y en su artículo 18, que es la norma demandada, dispuso textualmente:

“ARTICULO 18. CONTABILIZACION DE LAS INVERSIONES NEGOCIABLES.

Las inversiones negociables se contabilizarán al valor de mercado y las variaciones que se presenten entre éste y el último valor contabilizado se registrarán en las cuentas de resultados. “1. INVERSIONES DE RENTA VARIABLE: “a) Por estar registradas a valores de mercado, no serán objeto de ajustes ‘por inflación, ni reexpresión por ajuste en cambio; “b) Con el fin de evitar el doble registro a resultados, toda vez que el valor de mercado los ha reconocido, los dividendos o utilidades que se repartan en especie, incluidos los derivados de la capitalización de la revalorización del patrimonio, no se registrarán como ingreso y, por ende, no afectarán el valor de la inversión; “c) Los dividendos o utilidades que se repartan en efectivo deberán reducir el valor de la inversión, para evitar el doble registro a resultado, toda vez que el valor de mercado ha reconocido tales dividendos;

“d) Tratándose de bonos convertibles en acciones, su ajuste a valor de mercado se efectuará con base en las normas establecidas para los títulos de renta variable, con sujeción a los términos de conversión previstos en el respectivo prospecto. “2. INVERSIONES DE RENTA FIJA: No serán objeto de causación de RENDIMIENTOS POR ningún concepto, incluso los derivados de la reexpresión de los títulos en moneda extranjera, con el propósito de evitar el doble registro a resultados, toda vez que los rendimientos están incluidos en el flujo a descontar. “En consecuencia, al recaudarse un pago de intereses y otros rendimientos, estos deben eliminarse del flujo de caja que se descuenta, lo que origina en el momento del pago una reducción en el valor de la inversión. Dicho recaudo deberá contabilizarse afectando el valor de mercado de la inversión. “PARAGRAFO. Con el propósito de establecer la utilidad o pérdida de la primera valoración, el valor de mercado establecido para las inversiones de renta variable deberá compararse frente al último valor registrado, incluyendo los saldos de provisiones existentes. Tratándose de inversiones de renta fija, el último valor registrado se establecerá adicionando o deduciendo del COSTO, SEGÚN CORRESPONDA, los rendimientos causados no recaudados o los rendimientos recibidos por anticipado, así como las provisiones existentes.” LA DEMANDA En primer término sostiene la incompetencia del Superintendente Bancario para reglamentar la legislación tributaria nacional, o para modificarla. Luego cita el concepto de renta bruta de conformidad con el artículo 89 del

Estatuto Tributario, el cual se refiere a ingresos realizados en el año, y el concepto de renta líquida, según el artículo 178 ibídem. Se refiere al artículo, numeral 6 del citado Estatuto, según el cual cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo catastral de los inmuebles o el valor patrimonial de las acciones o aportes difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones y no será tomada como un ingreso, ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación. Se refiere al artículo 4º del Decreto Reglamentario 2591 de 1993, el cual dispone que cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen el costo fiscal ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien. Y cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo ajustado por el PAAG, la diferencia constituirá desvalorización para efectos tributarios, no deducible de la renta, ni afectará el costo para determinar la utilidad al momento de la enajenación del bien. Invoca el artículo 334 del Estatuto Tributario, el cual dispone que los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, no generan ingreso por ajuste por inflación.

A continuación menciona los artículos 350 y 49 del citado Estatuto, los cuales se refieren a las utilidades y concretamente a las que se distribuyen entre los socios o accionistas, las cuales serán ingreso no constitutivo de renta en cabeza del socio, si la utilidad ya fue gravada y si no lo fue, constituirá renta bruta para él. Menciona los artículos 7º, 12, 17, 109 y137 del Decreto 2649 de 1993, por el cual se reglamenta la contabilidad en general, según el cual cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa superen el costo neto del bien ajustado, la diferencia se lleva como superávit por valorizaciones, que no constituyen ingreso. Todo lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 330 del Estatuto Tributario. Y de acuerdo con las normas anteriores precisa que en materia de contabilidad comercial son aplicables las siguientes normas:

1. La ley que ordena la utilización del sistema de ajustes por inflación.

2. Los principios de contabilidad generalmente aceptados y consagrados en el Decreto 2649 de 1993, los cuales son subordinantes de cualquier otra norma en materia contable, según el artículo 137 del mismo decreto.

3. Dentro de lo dispuesto por las normas anteriores, las que otras autoridades puedan proferir para entidades por ellas vigiladas.

Precisa como disposiciones violadas:

1. Los artículos 7º y 12 del Decreto 2649 de 1993 en concordancia con el 137 del mismo decreto, ya que desconoce en todos los casos, que los mayores valores de mercado comparados con el costo del activo, son apenas una valorización del activo y un superávit por valorización en el patrimonio, dentro del cuerpo del

balance de la sociedad, sin efecto en los resultados del ejercicio, pues salvo que el ente económico se encontrara dentro de las graves circunstancias contempladas en el artículo 7º debe entenderse que tiene una continuidad normal en el futuro y por tanto, las valorizaciones sólo deben convertirse en ingreso cuando ellas se realicen, o sea cuando el beneficio económico sea consecuencia de una transacción ya sucedida.

2. El artículo 17 del citado Decreto 2649 de 1993 por cuanto, determinar utilidades no realizadas teniendo en cuenta un valor de mercado que “hoy es y mañana puede desaparecer”, sería mostrar la situación de la contribuyente en forma absolutamente imprudente, ya que si en 31 de diciembre, los valores de mercado corresponden a sumas superiores al costo y en 2 de enero siguientes esos mayores valores desaparecieron, y aún más se tuvieron que vender las acciones, se tendrían utilidades que nunca existieron, que nunca se realizaron, que serían susceptibles de distribución y que además serán gravadas en cabeza del accionista.

Es por lo anterior, que el artículo 70 del citado decreto, en perfecta concordancia con los artículos 7º y 12 de mismo decreto, determina que cuando el valor intrínseco o el valor en bolsa supere el costo neto del bien ajustado por inflación, la diferencia se lleva como superávit por valorizaciones, y no se toma como ingreso. En frente a esa solución, prevista por el decreto mencionado, el artículo 18 demandado, como consecuencia de convertir el valor de mercado en ingreso, determina que las inversiones de renta variable no serán objeto de ajustes por inflación, ni de reexpresión por ajuste de cambio y establece toda una serie de

cambios en la contabilidad, acordes con el sistema de ingresos por valor de mercado que crea, pero violando los citados artículos 7º, 12 y17 del citado Decreto 2649 de 1993, al disponer que cuando el ingreso se realice, si es que llega a realizarse, ya no se contabilizará como tal, porque hace tiempo que se contabilizó y hasta pudo haberse distribuido.

3. El artículo 330, inciso segundo del Estatuto Tributario, el cual determina que para efectos de la contabilidad comercial se utilizará el sistema de ajustes por inflación, norma que desconoce el demandado artículo 18 de la Resolución 0200 del 10 de febrero de 1995 del Superintendente Bancario.

4. El artículo 338 de la Constitución Nacional por cuanto la resolución demandada, en su artículo 18, modifica la situación fiscal de los accionistas al asignarles una renta diferente a la que les correspondería si no fuera por la citada disposición, cambio que sólo podría hacerlo el Congreso, mediante ley.

5. El artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993, sustituido por el artículo 2º del Decreto 2359 de 1993), estatuto que en parte alguna le da al Superintendente Bancario competencia para cambiar la ley tributaria, siendo por lo tanto nulo, de acuerdo con el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo.

6. El artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, que limita sus funciones en cuanto no puede ejercerlas con desconocimiento de los principios de continuidad, prudencia y realización de hechos económicos.

Desarrolla el concepto de violación a través de ejemplos para respaldar sus afirmaciones y

solicita que se declare la nulidad del artículo 18 de la citada Resolución 0200 expedida el 10 de febrero por el señor Superintendente Bancario. OPOSICION A LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria, mediante apoderado dio contestación a la demanda, considerando que el acto demandado no desconoce el Estatuto Tributario, ni el artículo 338 de la Constitución Nacional, por cuanto su contenido es puramente contable y no fiscal. Para llegar a dicha afirmación, luego de transcribir las normas invocadas como violadas por el accionante, hace las siguientes consideraciones:

1. De conformidad CON LAS NORMAS TRANSCRITAS EL CONCEPTO DE continuidad implica para la contabilidad el hecho de la permanencia del negocio a futuro; con la prudencia se busca que los ingresos y ganancias no se anticipen, ni se sobrestimen y menos se subestimen y el principio de la REALIZACIÓN IMPLICA ÚNICAMENTE la contabilización de hechos económicos ocurridos.

A su juicio, no se entiende cómo el artículo demandado puede ser violatorio de las normas invocadas y desconozcan esos postulados, si solamente establece que la contabilización de las inversiones se establecerá al valor del mercado, con lo cual se aplican los citados principios generales de la contabilidad, al darle “mayor certeza y transparencia al manejo contable”. Lo que pretende el acto demandado es “traer al valor presente y real las diferentes inversiones que realicen las entidades financieras”, es decir “acerca la contabilidad a la verdad comercial, redundando en una mayor confiabilidad en el sistema contable, sin desconocer en modo alguno los principios que rodean la

contabilidad”...

2. En relación con la alegada violación del artículo 70 del Decreto 2649 de 1993 precisa que el Superintendente Bancario tiene facultades para expedir disposiciones en materia contable, de conformidad con el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sustituido por el artículo 2º literales a) y b) del Decreto 2359 de 1993, los cuales transcribe.

Transcribe también el artículo 137 del Decreto 2649 de 1993, según el cual, salvo lo dispuesto en normas superiores, el ejercicio de facultades en virtud de las cuales otras autoridades distintas del Presidente de la República pueden dictar normas especiales para regular la contabilidad de ciertos entes, está subordinado a las disposiciones contenidas en el Título Primero y en el Capítulo I del Título Segundo de dicho decreto. Y a ellas estaba sometida la Superintendencia Bancaria al expedir preceptos en materia contable, pero no a las demás disposiciones del citado decreto, “porque de otra manera se harían nugatorios (sic) las facultades en materia contable que tiene la Superintendencia Bancaria, al no poderse (sic) expedir normas específicas para el sector financiero, del todo diferente al sector real que responde a otro tipo de actividades”. Anota que “si el Decreto 2649 de 1993 hubiera querido que todos sus artículos se aplicaran sin excepción alguna, no habría establecido la obligatoriedad sólo frente a determinados capítulos de su texto” y de conformidad con esta afirmación concluye que el invocado como violado artículo 70 se encuentra en el Título Segundo, Capítulo II, Sección I, el cual no es obligatorio para las demás

autoridades que expidan disposiciones en materia contable, como lo es la Superintendencia Bancaria. De acuerdo con lo anterior el Decreto 2649 de 1993, sólo es obligatorio para la Superintendencia Bancaria, en su Título Primero y Título Segundo, Capítulo I, y en lo demás, su aplicación “es subsidiaria o residual, esto quiere significar que en todas aquellas materias en que exista una instrucción o regla contable específica dictada por la Superintendencia Bancaria, ésta se preferirá a cualquier otra regulación, por ende, al existir el artículo 18 de la Resolución 200 de 1995, éste se aplica sin importar si contradice o no lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2649 de 1993”.

3. En relación con la “violación de los ajustes integrales por inflación” considera “... imperioso poner de manifiesto el yerro en que incurre el demandante al pretender que se apliquen los ajustes integrales por inflación a las inversiones negociables contabilizadas a valor de mercado, porque actuar de dicha manera equivaldría a sobrevalorar las inversiones de las entidades del sector financiero y asegurador y esto no puede ser de otra manera, ya que las normas establecen que los ajustes integrales por inflación, no pueden superar el valor de mercado”.

Anota que los ajustes integrales por inflación buscan mantener contablemente el valor real de los activos de una sociedad, los cuales incrementan su valor gracias a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y pretenden mantener un valor cercano a la verdad económica de los diferentes activos afectados por la inflación. La Resolución 200 de 1995, lo que pretende es que “las inversiones se

reconozcan de acuerdo con la realidad económica, evaluándolas contablemente a los precios del mercado, con el propósito de que sean apropiadamente cuantificadas, sin sobrestimaciones, con la finalidad de cumplir con los objetivos, principios y cualidades de la información contable, preservando la transparencia de la información, en aras de que los inversionistas y administradores conozcan la verdadera situación de sus inversiones”. Así las cosas, la Resolución 200 demandada “mantiene la verdad económica de uno de los principales activos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con lo cual resulta innecesario aplicar a tales inversiones con valor de mercado los ajustes por inflación, ya que ellas están siendo cuantificadas a valor real y, por ende, la inflación ya está subsumida en tal valoración, sin que sea posible aplicar nuevamente ajustarlos (sic), porque se estaría sobrestimando las inversiones”.

4. En cuanto a la violación del artículo 338 de la Constitución Nacional y del artículo 330 del Estatuto Tributario, precisa que tiene razón el demandante al afirmar que la Superintendencia Bancaria no tiene facultades para reglamentar materias tributarias, pero hace énfasis en que la resolución demandada “...es un acto administrativo de estricta naturaleza contable y sólo aplicable en esta materia y de ninguna forma en el área tributaria ...” y agrega que dichas materias “...aunque paralelas, tienen un manejo independiente, siendo tan evidente tal situación que la utilidad contable, defiere (sic) de la fiscal, siendo esta última la que determina la base gravable de impuesto de renta”.

Se refiere luego a la Resolución 200 de 1995 para precisar que fue expedida con

el objeto de modificar el sistema de registro contable de los valores de las inversiones financieras, las cuales se tomaban por su valor histórico, sin tener en cuenta su valor de mercado, lo que implicaba que los estados financieros de las entidades vigiladas no mostraban la realidad económica de las mismas y por tanto, la labor de vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria no se ajustaba a la realidad de las sociedades y a la economía del país, sometiendo a una incertidumbre a inversionistas y administradores, lo que en últimas ponía en peligro la solidez de las entidades del sector, colocando en peligro al público en general. Y para solucionar lo anterior se expidió la Resolución 200 de 1995 por el Superintendente Bancario, buscando que los estados financieros de las instituciones vigiladas presentaran la realidad económica y que se “...adopte una cultura de administración de portafolios adecuada y una transparencia de la situación económica de las mismas”. Por ello la valoración de las inversiones de las instituciones financieras debe hacerse en forma mensual, a precios de mercado y dentro de éste estará todo lo que pueda afectar el valor del activo, incluida la inflación. Transcribe el artículo 10 del Decreto 2649 de 1993, para luego puntualizar que, uno de los principios que rigen la contabilidad en general es la valoración real de activos y pasivos, la cual puede hacerse por cualquiera de los cuatro métodos señalados, de los cuales la Superintendencia Bancaria, para lograr un mayor control de la realidad económica de las entidades vigiladas optó por la valoración de las inversiones a precio de mercado o de realización, sistema que muestra

realmente el valor de dichas inversiones mes a mes, con lo cual se logran los objetivos de la información contable y se mantiene la transparencia de la información. Se refiere luego a la Circular Externa 020 del 15 de marzo de 1995, mediante la cual se dieron instrucciones respecto de la aplicación de la resolución demandada, para concluir que la Superintendencia Bancaria tiene facultades para establecer normas en materia contable, de acuerdo con las normas técnicas establecidas en los artículos 1º a 60 del Decreto 2649 de 1993, tal como lo hizo en la resolución demandada, la cual no modificó, ni alteró la base de los hechos gravables, pues solamente estableció medidas de protección, a través de que los estados financieros reflejen la realidad económica de los activos de la sociedad, con lo cual se da solidez y seguridad al sistema y se obtiene la confianza del público. Anota que según el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993, en armonía con los artículos 24, 31 y 44 ibídem, en caso de conflicto entre normas contables y las de carácter tributario, prevalecerán para efectos fiscales, las de carácter tributario, lo que indica que si se llegara a aceptar que el artículo 18 de la Resolución 200 de 1995, es contrario a una norma de carácter tributario, no podría aplicarse por tratarse de una norma de carácter técnico contable. En respaldo de sus afirmaciones precisa que desde el punto de vista contable, la base para calcular el ajuste por inflación contable del patrimonio es el saldo a diciembre 31 del año anterior que figure en la contabilidad, mientras que desde el

punto de vista fiscal el ajuste por inflación se debe calcular tomando como base el patrimonio fiscal a diciembre 31 del año anterior y por ello normalmente no coincide el patrimonio fiscal con el patrimonio contable. Agrega que, según el artículo 332 del Estatuto Tributario, las normas tributarias no reconocen las valorizaciones y desvalorizaciones que se realizan a los activos de acuerdo con las normas contables y que la causación del impuesto de industria y comercio no lo reconocen las normas fiscales sino hasta que efectivamente se haya pagado. Para el caso en examen afirma que “...la base gravable del impuesto de renta es el monto sobre el cual se le aplica el porcentaje señalado en la ley, para determinar el respectivo impuesto, en este caso tal monto corresponde a la utilidad fiscal, la cual es diferente a la contable, debido a que los rubros que se toman en uno y otro caso son diferentes entre sí”. Y que, es preciso resaltar cómo, la utilidad generada por la valoración de las inversiones a precios de mercado no es un ingreso fiscal, por cuanto los contribuyentes que están obligados a llevar contabilidad, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Estatuto Tributario, deben reconocer o causar los ingresos a partir del momento en que se haga su recaudo efectivo, y los valores registrados por la valoración de las inversiones a precios del mercado no reconocen la exigibilidad que se tiene sobre los rendimientos pactados o dividendos decretados, sino el efecto de variaciones del precio de mercado, por ende si bien es cierto que es un rubro que computa para la utilidad comercial, él no forma parte de la utilidad fiscal. Por lo anterior, concluye que la norma impugnada no modifica la base gravable

del impuesto de renta, puesto que no se tiene en cuenta para determinar la utilidad fiscal, quedando así establecido que las utilidades fiscales no son iguales a las utilidades contables. Además, de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto Tributario, el producto de la valorización de las inversiones no constituyen un ingreso fiscal, toda vez que dicho ingreso sólo se tiene como causado cuando nace el derecho a exigir su pago y no antes, por lo cual, en armonía con el artículo 332 ibídem, se puede afirmar que la diferencia entre el valor patrimonial de las inversiones y el bien ajustado por el PAAG, se deberá llevar como un superávit por valorizaciones, diferencia que no constituye un ingreso fiscal ni para la sociedad ni para el accionista, sino hasta el momento en que se haga efectiva tal inversión. Por último anota que según el artículo 49 del Estatuto Tributario para la determinación de los dividendos y participaciones no gravados, debe tomarse el impuesto de renta, antes del descuento tributario por CERT y el de ganancias ocasionales y el resultado se divide por tres y la suma resultante se multiplica por siete. Por tanto como los registros contables generados de conformidad con la norma demandada no incluyen la utilidad para determinar el impuesto sobre la renta, no hay lugar a que el accionista sea gravado. Así las cosas, a su juicio no pueden prosperar las pretensiones de la demanda, en cuanto la norma impugnada se ajusta a la legalidad, toda vez que no modifica las normas tributarias, porque la utilidad contable es diferente de la fiscal puesto que para cada una de ellas se toman rubros independientes que por ende hacen imposible que se modifique la base gravable del

impuesto de renta.

ALEGATOS DE CONCLUSION

1. De la parte actora El actor insiste en la incompetencia de la Superintendencia Bancaria para modificar las normas tributarias que regulan la base gravable del impuesto de renta, la cual sin duda resulta afectada al ordenar el artículo demandado que las variaciones del valor de mercado de las inversiones negociables deben afectar las cuentas de resultados.

Afirma que, el acto demandado anticipa la ocurrencia del ingreso al determinar que si el valor del mercado aumenta el valor de la inversión, dicho aumento afecta las cuentas de resultado, o sea que genera ingreso, a pesar de que la inversión no se ha movido del patrimonio de la sociedad y que el hecho económico no ha ocurrido, porque además, el ingreso no se ha realizado. Lo anterior porque el demandado artículo 18, no sólo ordena que la contabilidad refleje el valor del mercado de las inversiones en cuestión, sino

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