CE-SEC4-EXP1995-N7189
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1995-N7189
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / ACTO REPRODUCIDO / NORMA INEXEQUIBLE / SENTENCIA JUDICIAL - Naturaleza En relación con la viabilidad de la suspensión provisional de los actos que se demandan, con base en las previsiones del artículo 158 del C.C.A. y por la violación de la sentencia de la Corte Constitucional No. C - 549 del 29 de noviembre de 1993, que declaró exequible el artículo 75 de la Ley 6a. de 1992 (artículo 867 - 1 del E.T.), la Sala considera que no es posible que la medida solicitada prospere, pues la suspensión provisional de ejecución inmediata solo procede respecto de actos anulados o suspendidos por esta jurisdicción y no frente a las disposiciones declaradas inexequibles por la jurisdicción constitucional, tal y como se puede concluir del texto de la norma en mención. De otra parte, si se argumentara que la solicitud de suspensión se efectúa con base en el artículo 152 del C.C.A., es decir, por existir manifiesta infracción de la sentencia en mención, se recuerde que es precisamente la norma aludible lo que exige como requisito de la suspensión provisional el que se presente una manifiesta infracción “de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, lo que de suyo excluye la violación de la jurisprudencia, pues una providencia cualquiera que sea su trascendencia, no tiene dentro de nuestro sistema jurídico el carácter de norma superior de derecho. REPRODUCCION DE NORMA INEXEQUIBLE / ACTO REPRODUCIDO / SUSPENSION PROVISIONAL El artículo 243 de la Constitución Nacional, prohíbe a cualquier autoridad
reproducir el contenido material del “acto jurídico” declarado inexequible por la Corte Constitucional por razones de fondo, mientras subsistan las disposiciones que sirvieron de fundamento a dicha declaratoria, lo cual significa que si v. gr. cualquier autoridad administrativa expidiera un acto en contravención a dicha prohibición, podría proceder la suspensión provisional de sus efectos, pero no por violación a la sentencia misma, como lo plantea el actor, sino por desconocimiento de la norma constitucional aludida y adicionalmente por la vía de la suspensión provisional ordinaria prevista en el artículo 152 del C.C.A. pues, se repite, el artículo 158 ibídem solo da cabida a la suspensión de ejecución inmediata frente a actos administrativos que reproduzcan en esencia actos anulados o suspendidos por esta jurisdicción. No sobre recordar que la jurisdicción constitucional no suspende ni anula actos administrativos, sino declara inexequibles las disposiciones jurídicas cuando estas no se ajustan a la Carta Fundamental.
ACTUALIZACION DE DEUDA TRIBUTARIA / REAJUSTE DE DEUDA
TRIBUTARIA / PERIODO DE GRACIA EN DEUDA TRIBUTARIA / INTERES MORATORIO Del estudio de las normas anuladas mediante el fallo de 7 de abril de 1995, es decir, los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 20 / 94 por el cual se reglamenta el artículo 867 - 1 del E.T. referente a la actualización de obligaciones tributarias y de la resolución 828 de 1994, “por la cual se establecen los factores de actualización de
las obligaciones tributarias y aduaneras” y de su confrontación con los actos acusados, se concluye que estos últimos no conservan en esencia las mismas disposiciones anuladas. En efecto la esencia de las normas anuladas, es ordenar el reajuste de las obligaciones tributarias durante todo el tiempo de mora contado desde la fecha fijada para el pago hasta la fecha en que este se verifique, lo cual significaba la violación del artículo 867 - 1 del E.T. pues esta última norma ordena el ajuste de las obligaciones tributarias solo a partir del 3er. año de mora, es decir, con un período de gracia de 3 años durante los cuales la ley no previó reajuste alguno. Asimismo como solo se refieren al artículo 2 de la Resolución 2490 / 95 los numerales 8, 9, 2 y 10, se considera que respecto de los numerales de la Circular que no se relacionan con la resolución acusada, no procede la suspensión provisional solicitada, pues la sustentación en relación con la resolución nada tiene que ver con tales numerales. De otra parte, se observa que tanto en el artículo 2 de la Resolución 2490 / 95, como en los numerales 9, 1, 8 y 10 de la Circular 0074 / 95 se reconoce claramente la existencia del período de gracia previsto en el artículo 867 - 1 del E.T. lo cual permite acertadamente concluir que no reproduce en esencia los actos anulados, los cuales, sí desconocían el aludido período.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: DELIO GOMEZ LEYVA
Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación número: 7189
Actor: WALTER CAICEDO ORREGO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano WALTER CAICEDO ORREGO, en su propio nombre, demanda la nulidad del artículo 2 de la Resolución 2490 de 1995, expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, y “por la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras”, al igual que de los numerales 6, 8, 9 y 10 de la Circular 0074 de 1995, mediante la cual se imparten instrucciones para la aplicación de las nuevas tablas de actualización previstas en la Resolución 2490 / 95.
La demanda fue presentada el día 7 de junio de 1995, y corregida mediante escrito del 21 de junio de 1995. De otra parte, el libelo fue debidamente corregido en los defectos formales anotados mediante providencia de Sala Unitaria del 11 de agosto de 1995. Considera el actor, que los actos acusados vulneran la sentencia de la Corte Constitucional No. C - 549 de fecha 29 de noviembre de 1993, por la cual se declaró exequible el artículo 75 de la ley 6 de 1992 (artículo 867 - 1 del E.T), al igual que la sentencia de la Sala, de fecha 7 de abril de 1995, expediente No.
5974, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, por la que se anulan los artículos 1o., 3o. y 4o. del decreto 20 de 1994, reglamentario del artículo 867 - 1 del E.T. y la Resolución No. 824 de 1994, mediante la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras, ya que en relación con éste último fallo estima que los actos acusados reproducen en esencia las normas anuladas por esta Corporación. El argumento fundamental de sus pretensiones consiste en que para la actualización de las obligaciones tributarias que generen intereses de mora las normas acusadas consideran más que doblemente el componente inflacionario, pues la base actualizada por I.P.C. en los intereses de mora (que contiene el impuesto multiplicado por el I.P.C. en los intereses de mora), se debe multiplicar a su vez por el factor total de actualización que obviamente incluye también el I.P.C. Sostiene así mismo, que las sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado “ordenan en síntesis que serán actualizadas las sanciones no los impuestos”. A su vez, solicita la suspensión provisional de ejecución automática prevista en el artículo 158 No. 2 del C.C.A., con base en los mismos argumentos esgrimidos como fundamento de las pretensiones de la demanda, los cuales en efecto reitera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Por reunir los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A., la demanda será admitida.
Acerca de la solicitud de suspensión provisional, la Sala se permite precisar lo siguiente: Solicita el actor suspensión provisional de ejecución inmediata del artículo 2 de la Resolución 2490 de 1995, y los numerales 6, 8, 9 y 10 de la Circular 074 / 95, prevista en el inciso 2 del artículo 158 del C.C.A., pues a su juicio los actos administrativos acusados reproducen en esencia las mismas disposiciones anuladas en virtud de sentencia del Consejo de Estado, de fecha 7 de abril de 1995, expediente No. 5974, Consejero Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano, por la cual se anulan los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 20 / 94, expedido por el Presidente de la República, reglamentario de los artículos 867 - 1 del E.T. y 103 de la Ley 6 / 92, y la resolución 828 del 2 de marzo de 1994, en virtud de la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras. Se solicita así mismo, la suspensión provisional por violación ostensible de la sentencia C - 549 / 93 de la Corte Constitucional. En opinión del actor, en el artículo 2 de la Resolución 2490 de 1995, en virtud de la cual la DIAN establece los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras, y en los numerales 6, 8, 9 y 10 de la Circular 0074 / 95 de ese mismo organismo, por la cual se instruye sobre la aplicación de las nuevas tablas de actualización establecidas en la resolución en mención, se reproducen
las normas declaradas nulas por la Sala, ya que consideran doblemente el componente inflacionario. Y a renglón seguido, expresa: “La sentencia de la Honorable Corte Constitucional 549 / 93 y el fallo del Honorable Consejo de Estado de abril 7 de 1995, expediente No. 5974 ordenan en síntesis que serán actualizables las sanciones no los impuestos”. En relación con la viabilidad de la suspensión provisional de los actos que se demandan, con base en las previsiones del artículo 158 del C.C.A, y por la violación de la sentencia de la Corte Constitucional No. C - 549 del 29 de noviembre de 1993, que declaró exequible el artículo 75 de la Ley 6 / 92 (artículo 867 - 1 del E.T.), la Sala considera que no es posible que la medida solicitada prospere, pues la suspensión provisional de ejecución inmediata sólo procede respecto de actos anulados o suspendidos por ésta jurisdicción y no frente a las disposiciones declaradas inexequibles por la jurisdicción constitucional, tal y como se puede concluir del texto de la norma en mención. De otra parte, si se argumentara que la solicitud de suspensión se efectúa con base en el artículo 152 del C.C.A., es decir, por existir manifiesta infracción de la sentencia en mención, la Sala recuerda que es precisamente la norma aludida la que exige como requisito de la suspensión provisional el que se presente una manifiesta infracción “de unas de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma”, lo que de suyo excluye la violación de la jurisprudencia, pues una providencia, cualquiera que sea su trascendencia, no tiene dentro de nuestro
sistema jurídico el carácter de norma superior de derecho. Cabe observar sin embargo, que el artículo 243 de la Constitución Nacional, prohíbe a cualquier autoridad reproducir el contenido material del “acto jurídico” declarado inexequible por la Corte Constitucional por razones de fondo, mientras subsistan las disposiciones que sirvieron de fundamento a dicha declaratoria, lo cual significa que si v. gr., cualquier autoridad administrativa expidiera un acto en contravención a dicha prohibición, podría proceder la suspensión provisional de sus efectos, pero no por violación a la sentencia misma, como lo plantea el actor, sino por desconocimiento de la norma constitucional aludida, y, adicionalmente, por la vía de la suspensión provisional ordinaria prevista en el artículo 152 del C.C.A, pues, se repite, el artículo 158 ibídem sólo da cabida a la suspensión de ejecución inmediata frente a actos administrativos que reproduzcan en esencia actos anulados o suspendidos por ésta jurisdicción. No sobre recordar que la jurisdicción constitucional no suspende ni anula actos administrativos, sino declara inexequibles las disposiciones jurídicas cuando éstas no se ajustan a la Carta Fundamental. Así las cosas, y frente al argumento de la violación ostensible del fallo de la Corte Constitucional, la suspensión provisional solicitada no está llamada a prosperar. Ahora bien, en relación con la suspensión provisional de ejecución automática por haberse reproducido un acto que ya había sido anulado por esta jurisdicción, y cuyo proceso ya culminó, la Sala se permite precisar que se reúnen los requisitos
de forma que la doctrina y la jurisprudencia han determinado para ésta especial medida, es decir, que dado que el proceso en el cual se anularon los actos administrativos ya terminó, (Exp. 5974), debía presentarse una nueva demanda con todos los requisitos de ley, como en efecto se hizo, y en el mismo libelo, se presentó y sustentó la petición de suspensión provisional, pudiéndose hacer tal solicitud en escrito separado. Así mismo, se acompañaron, los actos impugnados, y aun cuando los actos primeramente anulados no fueron anexados, sí se precisó cuál era la providencia que había declarado las normas nulas, la cual por provenir de la Corporación, y más exactamente de ésta Sala, e incluir el texto de las normas anuladas, permite determinar si el acto posterior que se demanda conserva o no en esencia las disposiciones anuladas. Sin embargo, es precisamente del estudio de las normas anuladas mediante el fallo de 7 de abril de 1995, es decir, los artículos 1, 3 y 4 del Decreto 20 / 94 por el cual se reglamenta el artículo 867 - 1 del E.T. referente a la actualización de obligaciones tributarias y de la resolución 828 de 1994, “por la cual se establecen los factores de actualización de las obligaciones tributarias y aduaneras”, y de su confrontación con los actos acusados, que la Sala se permite concluir que éstos últimos no conservan en esencia las mismas disposiciones anuladas. En efecto, a juicio de la Sala la esencia de las normas anuladas, es ordenar el
reajuste de la obligaciones tributarias durante todo el tiempo de mora contado desde la fecha fijada para el pago hasta la fecha en que éste se verifique, lo cual significaba la violación del artículo 867 - 1 del E.T. pues ésta última norma ordena el ajuste de las obligaciones tributarias sólo a partir del 3er. año de mora, es decir, con un período de gracia de 3 años durante los cuales la ley no previó reajuste alguno. Así las cosas, y ante la violación de la norma superior de derecho de mención, procedió la Sala mediante providencia del 7 de abril de 1995, expediente No. 5974, y con ponencia del Doctor Guillermo Chahín Lizcano, a anular el decreto 020 de 1994, para lo cual expresó: “Es decir, que el reglamento como lo demuestra claramente en su ejemplo la apoderada de la demandada incluye en el factor total de actualización 36 meses adicionales que la ley no previó contrariando el querer de la norma superior, razón por la cual los artículos 1o., 3o. y 4o. del decreto 020 de 1994, deberán retirarse del ordenamiento jurídico, no solo por violación de la norma superior en que debieran (sic) fundarse, sino porque al ampliar, contrariando los efectos de la ley, se incurrió en indebido ejercicio de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política”. En relación con la resolución 828 / 94, el fundamento de la nulidad fue el hecho de estar basada en el Decreto Reglamentario 020 / 94, que a su vez excedió la potestad reglamentaria, resolución que en consecuencia, ordenaba también el
ajuste de obligaciones tributarias y aduaneras desde la fecha de vencimiento de las mismas y no a partir del tercer año de mora como lo dispone la ley. Ahora bien, el artículo 2 de la Resolución 2490 de 1995, prevé el ajuste de obligaciones tributarias y aduaneras con tres o más años de mora, sobre los cuales se generen intereses moratorios, y la Circular 074 / 95, en los numerales 6, 8, 9 y 10, instruye sobre la aplicación de las nuevas tablas de actualización prevista en la aludida resolución, motivo por el cual, se violan las normas infringidas con la resolución 2490 / 95. Es de anotar que no todos los numerales acusados de la Circular 0074 de 1994 desarrollan el artículo 2 de la Resolución 2490 / 95, pues éste último como ya se precisó, se refiere a la actualización de obligaciones tributarias y aduaneras susceptibles de generar intereses de mora. Es así como se observa que el numeral 6, relativo al procedimiento para actualizar obligaciones objeto de facilidades de pago, en principio nada tiene que ver con el mencionado artículo 2 de la resolución 2490 / 95. Así mismo, el numeral 9, no tiene ninguna relación con el artículo 2 de la resolución acusada, lo previsto en el numeral 9.1. referente a actualización de sanciones, pues éstas de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario no generan intereses de mora. Es decir, que sólo se refieren al artículo 2 de la Resolución 2490 / 95, los numerales 8, 9.2 y 10; por lo tanto, considera la Sala, que respecto de los
numerales de la Circular que no se relacionan con la resolución acusada, no procede la suspensión provisional solicitada, pues la sustentación en relación con la resolución nada tiene que ver con tales numerales. De otra parte, observa la Sala que tanto en el artículo 2 de la Resolución 2490 / 95, como en los numerales 9.1, 8 y 10 de la Circular 0074 / 95, se reconoce claramente la existencia del período de gracia previsto en el artículo 867 - 1 del E.T. lo cual permite acertadamente concluir que no reproduce en esencia los actos anulados, los cuales, como se precisó, si desconocían el aludido período. Adicionalmente, el que el factor de actualización previsto en el artículo 2 de la resolución acusada incluya o no “más que doblemente el componente inflacionario”, en razón de la existencia de la “base actualizada por I.P.C. en los intereses de mora”, no significa que se hayan reproducido en esencia por ese motivo los actos anulados, pues en éstos no se vislumbra siquiera la determinación del I.P.C. en los intereses de mora, como sí sucede con los actos que se demandan. De otra parte, lo que en relación con los intereses de mora precisó la Sala en el fallo que anuló los actos que a juicio del actor se encuentran reproducidos en los actos acusados, es que el interés de mora en materia tributaria, dada la forma en que es determinado, incluye la inflación. En dicha aseveración, jamás se está afirmando lo que pretende el actor que se expresó. Las razones expuestas son suficientes para denegar la solicitud de suspensión
provisional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE: 1o. ADMÍTASE la demanda; 2o. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Ministerio Público ante la Corporación. 3o. NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia al Director de Impuestos Nacionales o su Delegado. 4o. SOLICÍTENSE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución 2490 / 95, y de la Circular 0074 / 95. Término CINCO (5) días. 5o. FÍJESE en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. 6o. NO SE ACCEDE a decretar la suspensión provisional solicitada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 7o. TÉNGASE al Señor WALTER CAICEDO ORREGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.448.247 de Cali, como parte actora.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.