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CE-SEC4-EXP1995-N7214

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1995-N7214
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ORDEN ADMINISTRATIVA - Naturaleza / CIRCULAR DE SERVICIO - Control jurisdiccional / SUSPENSION PROVISIONAL - Orden administrativa La orden demandada es una instrucción que señala pautas generales para el otorgamiento de facilidades para el pago y liquidación de intereses e imputación para amortizar la deuda, y que según se establece de los documentos aportados por la Subdirección Jurídica “para sus efectos” fue divulgada en la forma que dan cuenta los oficios 00122 de septiembre de 1992 y 930 de septiembre del mismo año, por lo que se trata de una manifestación de voluntad que en la actualidad está produciendo efectos jurídicos, como quiera que su observancia es obligatoria para los funcionarios a quienes fue dirigida, tal como lo prevé el numeral 3º de la citada orden. De esta forma se observa que el acto acusado denominado “Orden Administrativa”, contiene reglas generales de carácter interno expedidas por la Subdirección de Cobranzas y destinadas a sus inferiores jerárquicos, acerca de unos procedimientos y la manera de interpretar las leyes que les corresponde aplicar en el ejercicio de sus funciones y que como se anotó está produciendo sus efectos, encaja en las denominadas “circulares de servicio” cuya nulidad puede ser impetrada ante la jurisdicción en los términos del inciso 3º del artículo 84 del C.C.A. ACUERDO DE PAGO - Intereses moratorios / TASA DE INTERES MORATORIO - Modificación De la simple confrontación directa entre el inciso 3º del artículo 814 del E.T. y el inciso 1º del numeral 15 de la Orden Administrativa demandada, surge una

contradicción evidente, habida cuenta que la Orden Administrativa demandada, introdujo exigencias y requisitos adicionales no contemplados en la norma superior citada como infringido. Es claro que el artículo 814 del E. T. referido a las “Facilidades para el pago” facultó al Subdirector de Cobranzas y a los Administradores de Impuestos Nacionales, para que mediante resolución otorgaran facilidades de pago en relación con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, en los términos allí previstos. Dispuso también que en relación con la deuda objeto del plazo y durante el plazo, se causarían intereses moratorios a la tasa vigente al momento de otorgar la facilidad. Así mismo, facultó a los contribuyentes para solicitar el reajuste, vale decir, la reducción de la tasa de interés, en el evento de que durante la vigencia de la facilidad legalmente ésta sea modificada. Como se observa la norma infringida no estableció condicionamiento alguno diferente a la modificación legal de las tasas de interés moratorio, durante la vigencia de la facilidad para acceder al beneficio de la reducción, mientras que la orden infractora condicionó el “ajuste” a que el beneficiario del acuerdo hubiese cumplido con lo pactado. DECISIÓN: Admítase la demanda de nulidad del inciso 1º numeral 15 de la Orden Administrativa 003 de 1992. Decretase la suspensión provisional de la expresión contenida en el inciso 1º del numeral 15 de la Orden Administrativa 03 de 1992.

NORMA DEMANDADA: Orden Administrativa 03 de 1992 numeral 15 inciso 1º.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

Santafé de Bogotá, D. C., diciembre trece (13) de mil novecientos noventa y cinco (1995) Radicación: número: 7214

Actor: ALVARO CAMACHO MONTOYA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO El ciudadano Álvaro Camacho Montoya, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demanda la nulidad del inciso 1º. del numeral 15 de la Orden Administrativa 0003 expedida el 25 de septiembre de

1992, por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, que dispone: “Si la tasa de interés moratorio se reduce durante la vigencia de la facilidad de pago, el contribuyente podrá solicitar el ajuste de la tasa, siempre y cuando haya cumplido con lo pactado, cancelando las cuotas en las fechas fijadas en la facilidad para el pago y las obligaciones causadas posteriormente, en sus respectivos vencimientos”. Como quiera que la demanda impetrada reúne los requisitos de ley, la Sala procederá a admitirla. En relación con el acto acusado se observa que se trata de la orden administrativa número 03 del 25 de septiembre de 1992, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dirigida a los Administradores Regionales, Especiales Locales y Delegados de Impuestos Nacionales y Divisiones de Cobranzas, Jurídicas, de Devoluciones, de

Recaudación y de Informática, mediante la cual se determina el procedimiento a seguir en el otorgamiento de las facilidades para el pago y liquidación de intereses. Así mismo, se observa que la referida orden es una instrucción que señala pautas generales para el otorgamiento de facilidades para el pago y liquidación de intereses e imputación para amortizar la deuda, y que según se establece de los documentos aportados por la Subdirección Jurídica, que obran a folios 35, 36 y 37 del expediente, “para sus efectos” fue divulgada en la forma que dan cuentas los oficios 00122 de septiembre 29 de 1992 y 930 del 30 de septiembre del mismo año, por lo que se trata de una manifestación de voluntad que en la actualidad está produciendo efectos jurídicos, como quiera que su observancia es obligatoria para los funcionarios a quienes fue dirigida, tal como lo prevé el numeral 3º de la citada orden. De esta forma se observa que el acto acusado denominado “Orden Administrativa”. contiene reglas generales de carácter interno expedidas por la Subdirección de Cobranzas y destinadas a sus inferiores jerárquicos, acerca de unos procedimientos y la manera de interpretar las leyes que les corresponde aplicar en el ejercicio de sus funciones y que como se anotó, está produciendo sus efectos, encaja en las denominadas “circulares de servicio”, cuya nulidad puede ser impetrada ante la jurisdicción en los términos del inciso 3º del artículo 84 del C.C.A. Cumplidos los requisitos para la admisión de la demanda, la Sala procede a pronunciarse en relación con la solicitud de suspensión provisional del acto

acusado. El accionante sustenta la solicitud de suspensión provisional, con el argumento de que el inciso 1º del numeral 15 de la Orden Administrativa 0003 de 1992, desconoce manifiestamente el último inciso del artículo 814 del Estatuto Tributario, en cuanto previó que “En el evento en que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad otorgada ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente”, puesto que la norma legal no exigió, para efectos de la disminución de los intereses moratorios pactados, que el contribuyente se encontrara a paz y salvo por obligaciones tributarias posteriores, de donde concluyó, que tal requisito es una condición adicional que de manera ilegal introdujo el acto acusado. Así mismo afirmó, que la expedición del acto acusado, en la práctica, implica que algunas administraciones de impuestos, rechacen las solicitudes de reducción de las tasas de interés pactadas, por encontrarse algunos contribuyentes en mora de cancelar obligaciones de impuestos, posteriores a las señaladas en las facilidades o acuerdos de pago. A juicio de la Sala, la suspensión provisional del acto acusado, está llamada a prosperar. En efecto, se observa que el inciso final del artículo 814 del Estatuto Tributario, faculta al contribuyente para solicitar la reducción de la tasa de intereses moratorios y el inciso 1º del numeral 15 de la Orden Administrativa número 003 de 1992 prevé que tal ajuste es procedente siempre y cuando el contribuyente haya cumplido con lo pactado, cancelando las cuotas en las fechas fijadas y las

obligaciones causadas posteriormente en sus respectivos vencimientos, así: Inciso 3º articulo 814 Inciso 1º numeral 15 de la orden Del Estatuto Tributario Administrativa No. 0003 “ En el evento que legalmente la tasa “ Si la tasa de interés moratorio se de interés moratorio se modifique durante reduce durante la vigencia de la la vigencia de la facilidad otorgada facilidad de pago el contribuyente esta podrá reajustarse a solicitud podrá solicitar el ajuste de la tasa, del contribuyente.2 siempre y cuando haya cumplido con lo pactado, cancelando las cuotas en las fechas fijadas en la facilidad para el pago y las obligaciones causadas posteriormente. En sus respectivos vencimientos.” De la simple confrontación directa entre las normas transcritas, surge una contradicción evidente, habida cuenta que la Orden Administrativa demandada, introdujo exigencias y requisitos adicionales no contemplados en la norma superior citada como infringida. Es claro que el artículo 814 del E. T. referido a las “Facilidades para el pago”, facultó al Subdirector de Cobranzas y a los Administradores de Impuestos Nacionales para que mediante resolución otorgaran facilidades de pago en relación con los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales, en los términos allí previstos. Dispuso también que en relación con la deuda objeto del plazo y durante el plazo, se causarían intereses moratorios a la tasa vigente al momento de otorgar la facilidad. Así mismo, facultó a los contribuyentes para solicitar el reajuste, vale decir, la reducción de la tasa de interés, en el evento de que durante la vigencia de la

facilidad legalmente ésta sea modificada. Como se observa, la norma infringida no estableció condicionamiento alguno diferente a la modificación legal de las tasas de interés moratorio, durante la vigencia de la facilidad para acceder al beneficio de la reducción, mientras que la orden infractora condicionó el “ajuste” a que el beneficiario del acuerdo hubiese cumplido con lo pactado, cancelando las cuotas en las fechas fijadas en la facilidad para el pago y las obligaciones causadas posteriormente, en sus respectivos vencimientos, exigencias que como se anotó, no fueron consignadas en la norma superior y que en manera alguna podían ser introducidas en el procedimiento contenido en el acto que por ese motivo se suspenderá parcialmente, en atención a que la Sala encuentra cumplidos los requisitos del artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE: 1º Admítase la demanda de nulidad del inciso 1º numeral 15 de la Orden Administrativa 0003 de 1992, entablada con base en el artículo 84 del C.C.A., por el ciudadano Álvaro Camacho Montoya a quien se tendrá como parte demandante.

En consecuencia, se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación; b) Notifíquese personalmente al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para estos efectos; c) Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para que la entidad demandada y los intervinientes puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar

la práctica de pruebas. 2º. Decrétase la suspensión provisional de la expresión contenida en el inciso 1º del numeral 15 de la Orden administrativa 03 de 1992 que dispone “... siempre y cuando haya cumplido con lo pactado, cancelando las cuotas en las fechas fijadas en la facilidad para el pago y las obligaciones causadas posteriormente, en sus respectivos vencimientos”. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO CONSUELO SARRIA OLCOS

SALVÓ VOTO

PRESIDENTE

JULIO E. CORREA RESTREPO DELIO GÓMEZ LEYVA

SALVÓ VOTO

ALFREDO LEWIN FIGUEROA

CONJUEZ

CARLOS A. FLOREZ ROJAS Secretario ACTO ADMINISTRATIVO - Publicación / SENTENCIA INHIBITORIAInexistencia de acto administrativo (Salvamento de Voto) Mi voto negativo se funda en el hecho de que considero que la demanda contra la orden administrativa 0003 de 1992, expedida por el U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales, no ha debido ser admitida o, sucedido ello y tramitado el negocio hasta el estado de dictarse la sentencia, ésta ha debido ser inhibitoria, por la falta de existencia de un acto administrativo sobre el cual pudieran recaer los actos judiciales respectivos. En efecto, en el expediente claramente se puede observar que la referida orden administrativa nunca fue publicada en ninguno de los medios oficiales destinados por la ley para tal ritualidad esencial, razón por la

cual de conformidad con lo que dispone la Ley 57 de 1985, el supuesto acto administrativo en ella contenido es inejecutable y además, por no haber nacido a la vida jurídica, tampoco puede ser objeto de juzgamiento judicial. Cuestión diferente es la de que la administración con arbitrariedad manifiesta, pretenda su aplicación a los administrados, violando las previsiones de la citada ley e incurriendo los funcionarios responsables en la conducta sancionada por el numeral 7º del artículo 76 del C.C.A.

Consejero ponente: Julio Enrique Correa Restrepo.

Santa Fe de Bogotá, enero 11 de 1996. Radicación número 7214.

SALVAMENTO DE VOTO

Consejero ponente: Guillermo Chahín Lizcano.

Con el respeto acostumbrado por la opinión jurídica de mis distinguidos colegas, procedo a consignar las razones que me llevaron a disentir de la posición mayoritaria: Mi voto negativo se funda en el hecho de que considero que la demanda contra la orden administrativa 0003 de 25 de septiembre de 1992, expedida por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no ha debido ser admitida o, sucedido ello y tramitado el negocio hasta el estado de dictarse la sentencia, ésta ha debido ser inhibitoria, por la falta de existencia de un acto administrativo sobre el cual pudieran recaer los actos judiciales respectivos. En efecto, en el expediente claramente se puede observar que la referida orden administrativa nunca fue publicada en ninguno de los medios oficiales destinados por la ley para

tal ritualidad esencial, razón por la cual, de conformidad con lo que dispone la Ley 57 de 1985, el supuesto acto administrativo en ella contenido es inejecutable y además, por no haber nacido a la vida jurídica, tampoco puede ser objeto de juzgamiento judicial. Cuestión diferente es la de que la Administración, con arbitrariedad manifiesta, pretenda su aplicación a los administrados, violando las previsiones de la citada ley e incurriendo los funcionarios responsables en la conducta sancionada por el numeral 7º del artículo 76 del C. C. A. En mi opinión, ha debido el Consejo de Estado, advertida la anómala situación, inhibirse del pronunciamiento de mérito para no incurrir en la impropiedad de declarar nulo un acto que según la ley no ha nacido a la vida jurídica, y para no dejar a los administrados sin defensa alguna ante la arbitrariedad ha debido darle traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. Atentamente, Guillermo Chahín Lizcano.

SALVAMENTO DE VOTO

Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) Referencia: Expediente número 7214

Actor: Álvaro Camacho Montoya Por compartir los términos del Salvamento de Voto del honorable Consejero doctor Guillermo Chahín Lizcano, adhiero al mismo

Delio Gómez Leyva.

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede verse el Salvamento de Voto del doctor Delio Gómez Leyva quien se adhirió al Salvamento del doctor Chahín.

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